INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
Resolución General 49/2020
RESOG-2020-49-APN-IGJ#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 04/12/2020
VISTO: el art. 37 de la Resolución General IGJ n° 7/2015 (“Normas de la
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA”) y las funciones de publicidad material
y formal con las cuales cuenta entre otras esta INSPECCION GENERAL DE
JUSTICIA; y
CONSIDERANDO:
Que entre otras funciones y atribuciones que a este organismo le caben
en el ejercicio de su competencia, se cuentan las que refieren a la
publicidad que, tanto en sentido material como formal, debe producir o
proveer en el interés general del tráfico negocial.
Que la publicidad material se configura a través de las inscripciones
registrales impuestas por el ordenamiento jurídico, cuyo principal
efecto externo es el de la oponibilidad a terceros del acto inscripto
conforme lo establece el art. 41 segundo párrafo de la Resolución
General IGJ n° 7/2015.
Que para tal fin en el art. 37 de dicha resolución general se prevé que
el Registro Público inscribe actos contenidos en la documentación
auténtica que ella determina (artículo citado, incisos 1° a 5°), siendo
los actos registrables aquellos enumerados en el art. 36 de aquella y
otros contemplados en disposiciones relacionadas y concordantes
(resoluciones generales IGJ n° 1/2020, arts. 2°, 5° y ccs., n° 17/2020,
art. 2°, n° 20/2020, art. 1°, n° 23/2020, art. 1° y Anexo 1, n°
32/2020, arts. 1° a 4° y 6° y 7° y n° 33/2020, arts. 1°, 2° y 3°).
Que por su parte la publicidad formal supone la posibilidad de acceso
del público a todas las constancias y contenidos, registrales o no,
bajo cualquier formalización admitida por la ley o la reglamentación,
existentes en la autoridad de control y el Registro Público que ésta
lleva, por lo que la integralidad de dichas constancias y contenidos
hace a un interés público y general del tráfico negocial que trasciende
al del sujeto interesado en la inscripción de un determinado acto para
su más arriba apuntada oponibilidad a terceros.
Que documentos que acceden a fines registrales a este organismo tienen
también, o pueden tener, contenidos diversos de los actos sujetos a
inscripción en el Registro Público en los cuales se focaliza
principalmente el interés de las personas humanas o jurídicas que los
presentan; contenidos aquellos que como se ha dicho hacen a la
publicidad formal que también debe proveer el Registro Público y que
debe satisfacer intereses que van más allá de la vocación registral de
carácter predominantemente privado.
Que en virtud de la señalada primacía tales instrumentos no pueden ser
presentados escindidos materialmente en su contenido a la discreción
del interés registral de un determinado sujeto, sino que deben ser
dados a su ulterior publicidad con la totalidad de ese contenido,
independientemente de que el efecto de publicidad material
(oponibilidad a terceros) se produzca en relación solo a partes de
aquel.
Que si el acto para el que se procura la publicidad material que surte
su registración se halla ejemplarizado en un documento en el que
existen otros contenidos, los mismos no pueden ser retaceados a una
eventual publicidad formal ulterior so color de una así denominada
“vocación registral”, pues ello implica el cercenamiento, basado como
se ha dicho en un interés privado, de esa publicidad formal; siendo
que, en especial cuando se trata de actos de personas jurídicas, la
publicidad de los mismos debe proyectar con mayor amplitud la vida de
las mismas, lo que sus órganos, deliberan y deciden sobre otros tópicos
o cuestiones más allá de aquella que suscita específicamente una
petición de registración.
Que la rogación registral focaliza en el acto por inscribir pero no
puede ser un modo de suprimir unilateralmente, otros componentes
susceptibles de publicidad formal que existan en el documento
continente del acto inscribible.
Que eventualmente esos componentes no pueden ser disminuidos sino en
los límites que autoriza la ley, por caso, en materia de acuerdos
sociales, de conformidad con el art. 249 de la ley 19.550, aplicable
analógicamente a actos de gobierno de sociedades de distinto tipo que
las anónimas, mediante el resumen de las manifestaciones hechas en la
deliberación de los socios con respecto a cada uno de los puntos del
orden del día, no así por supresión de enunciaciones, tratamientos y
decisiones sobre puntos del orden del día, lo cual no implica el
“resumen” que el citado art. 249 de la ley 19.550 considera admisible.
Que de otro modo funcionaría una suerte de sistema de semisecretismo a
instancia de parte que se aproximaría al de un registro público, pero
paradójicamente de gestión privada en lo concerniente a los sustratos
fáctico-jurídicos a ser publicitados en lo formal, lo cual iría en
detrimento de la concepción de un verdadero registro de publicidad
integral para responder a intereses generales dentro de los límites
legales.
Que con consideración a tal concepción no sería coherente que los
socios de una sociedad tuvieran acceso a una información más amplia a
través del acta cuya redacción y contenido prescribe el ya mencionado
art. 249 de la ley 19.550 –y que en instancia de actuación posterior de
inspectores veedores de actos asamblearios fueron interpretados por
esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA en el art. 66 del Anexo XVII de la
Resolución General IGJ n° 7/2015-, mientras que terceros interesados y
reales o potenciales agentes del tráfico negocial que se cuentan entre
los ciudadanos a los cuales se deben los deberes de información del
Estado, en línea con el espíritu de la ley 27.275, pudieran hallarse
restringidos por supuestas conveniencias de instrumentación abreviada
en los documentos a ser presentados al organismo de control y registro.
Que ni el ya citado art. 37 de la Resolución General IGJ n° 7/2015 ni
en las restantes normas generales sobre registración del Libro I,
Título II de dicha resolución general, ni tampoco disposiciones
especiales regulatorias de inscripciones de diversos actos, contemplan
explícitamente la posibilidad de fraccionar y suprimir la integridad
del documento que los contiene.
Que se concluye en suma que el requisito de autenticidad de la
documentación supone y se cumple acabadamente respetando esa integridad
y que por encima de cualquier apreciación de la viabilidad registral de
un instrumento se halla la de la mejor satisfacción de finalidades de
publicidad formal, en cuanto, particularmente en los casos de
sociedades y otras personas jurídicas, los documentos deben acceder al
Registro Público ejemplarizando una actuación completa de sus órganos,
más allá del interés de las entidades de circunscribir su presentación
a fines registrales y de consiguiente oponibilidad a terceros; y que en
la consideración de los requisitos de forma y de fondo de los
instrumentos debe prevalecer el criterio más favorable a la más
completa publicidad formal –que se obtiene con la transcripción
completa del acuerdo respectivo- que sean susceptibles de puede
proporcionar a quienes luego recurran luego a las constancias del
Registro, pues se trata de la solución más acorde con las funciones de
éste, las que importan como se ha dicho al interés general del tráfico
negocial.
Que la tesitura que debe entonces seguirse radica además en la
concepción amplia sobre los alcances del control de legalidad que prima
en el derecho argentino (cfr. BUTTY, Enrique M., Acerca del control
estatal sobre las sociedades comerciales, en “Sociedades ante la IGJ”,
VÍTOLO, Daniel R. (dir.), Supl. La Ley, 2003, pp. 172/173; íd. autor,
Acerca del alcance de las facultades del registrador mercantil y la
cuestión del Registro Público de Comercio, RDCO, 1981-347; HALPERIN,
Isaac, El Registro Público de Comercio y el control de legalidad, LL,
59-713; PERROTA, Salvador R., Las facultades judiciales en el trámite
inscripcional de los contratos de sociedad); con lo cual, además de
procurarse los mayores alcances de la publicidad formal que se dejan
señalados, resulta procedente desechar recortes unilaterales por parte
de los mismos sujetos cuyos actos son alcanzados por ese control de
legalidad y que podrían afectar los alcances del mismo.
POR ELLO y lo dispuesto en las disposiciones citadas en los
considerandos precedentes, y en ejercicio de las atribuciones otorgadas
por los arts. 4°, 11 y 21 de la ley 22.315 y 1° del decreto 1493/1982,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
Artículo 1° - Agrégase como último párrafo del artículo 37 de la
Resolución General IGJ n° 7/2015 (“Normas de la INSPECCION GENERAL DE
JUSTICIA”), el siguiente:
“Los instrumentos contemplados en los incisos 1, 2 y 5 de este artículo
deben presentarse con íntegra transcripción de su contenido”.
Artículo 2° - Esta resolución entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 3° - Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dese a la
DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese a las Direcciones
y Jefaturas de los Departamentos y respectivas Oficinas del Organismo y
al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, solicitando a éste ponga
la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales
que participan en el mismo. Para los efectos indicados, pase a la
Delegación Administrativa. Oportunamente, archívese.
Ricardo Augusto Nissen
e. 10/12/2020 N° 62000/20 v. 10/12/2020