PRESUPUESTO
Ley 27591
Disposiciones.
El Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Del presupuesto de gastos y recursos de la administración nacional
Artículo 1° - Fíjase en la suma de PESOS OCHO BILLONES TRESCIENTOS
NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS
VEINTICINCO MIL CINCUENTA ($ 8.394.994.825.050) el total de los gastos
corrientes y de capital del Presupuesto General de la Administración
Nacional para el Ejercicio 2021, con destino a las finalidades que se
indican a continuación, y analíticamente en las planillas 1, 2, 3, 4,
5, 6 y 7 anexas al presente artículo.
FINALIDAD |
GASTOS
CORRIENTES |
GASTOS
DE CAPITAL |
TOTAL |
Administración
Gubernamental |
403.987.556.695 |
63.370.455.407 |
467.358.012.102 |
Servicios
de Defensa y Seguridad |
285.771.539.070 |
17.275.277.969 |
303.046.817.039 |
Servicios
Sociales |
5.153.849.583.848 |
411.865.257.058 |
5.565.714.840.906 |
Servicios
Económicos |
1.043.664.561.614 |
350.171.632.605 |
1.393.836.194.219 |
Deuda
Pública |
665.038.960.784 |
- |
665.038.960.784 |
TOTAL |
7.552.312.202.011 |
842.682.623.039 |
8.394.994.825.050 |
Artículo 2° - Estímase en la suma de PESOS SEIS BILLONES NOVECIENTOS
CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y
CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNO ($ 6.941.308.945.531) el Cálculo de
Recursos Corrientes y de Capital de la Administración Nacional de
acuerdo con el resumen que se indica a continuación y el detalle que
figura en la planilla anexa 8 al presente artículo.
Recursos
Corrientes |
6.926.002.667.760 |
Recursos
de Capital |
15.306.277.771 |
TOTAL |
6.941.308.945.531 |
Artículo 3° - Fíjanse en la suma de PESOS UN BILLÓN SEISCIENTOS
DIECINUEVE MIL DIECINUEVE MILLONES SETENTA MIL NOVECIENTOS CUATRO ($
1.619.019.070.904) los importes correspondientes a los Gastos
Figurativos para transacciones corrientes y de capital de la
Administración Nacional, quedando en consecuencia establecido el
financiamiento por Contribuciones Figurativas de la Administración
Nacional en la misma suma, según el detalle que figura en las planillas
anexas 9 y 10 que forman parte del presente artículo.
Artículo 4° - Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1°,
2° y 3°, el resultado financiero deficitario queda estimado en la suma
de PESOS UN BILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS
OCHENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS
DIECINUEVE ($ 1.453.685.879.519). Asimismo, se indican a continuación
las Fuentes de Financiamiento y las Aplicaciones Financieras que se
detallan en las planillas 11, 12, 13, 14 y 15 anexas al presente
artículo:
Fuentes
de Financiamiento |
6.452.853.848.969 |
-
Disminución de la Inversión Financiera |
192.484.423.003 |
-
Endeudamiento Público e Incremento de otros pasivos |
6.260.369.425.966 |
Aplicaciones
Financieras |
4.999.167.969.450 |
-
Inversión Financiera |
581.497.926.409 |
-
Amortización de Deuda y Disminución de otros pasivos |
4.417.670.043.041 |
Fíjase en la suma de PESOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO VEINTICUATRO
MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE ($
51.124.860.817) el importe correspondiente a gastos figurativos para
Aplicaciones Financieras de la Administración Nacional, quedando en
consecuencia establecido el Financiamiento por Contribuciones
Figurativas para Aplicaciones Financieras de la Administración Nacional
en la misma suma.
Artículo 5° - El Jefe de Gabinete de Ministros, a través de decisión
administrativa, distribuirá los créditos de la presente ley como mínimo
a nivel de las partidas limitativas que se establezcan en la citada
decisión y en las aperturas programáticas o categorías equivalentes que
estime pertinentes.
Asimismo, en dicho acto el Jefe de Gabinete de Ministros podrá
determinar las facultades para disponer reestructuraciones
presupuestarias en el marco de las competencias asignadas por la Ley de
Ministerios (ley 22.520, texto ordenado por decreto 438/92) y sus
modificaciones.
Artículo 6° - Determínase el total de cargos y horas cátedra para cada
Jurisdicción y Entidades de la Administración Nacional, según el
detalle obrante en la PLANILLA ANEXA (IF-2022-16679095-APN-SSP#MEC) al
presente artículo, que forma parte integrante de la presente.
No se podrán aprobar incrementos en los cargos y horas cátedra que
excedan los totales fijados en la planilla anexa al presente artículo.
Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, mediante decisión fundada y
con la previa intervención de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO
DE ECONOMÍA, a incrementar la cantidad de cargos y horas cátedra
detallados en la citada planilla anexa, en el marco de las necesidades
de dotaciones que surjan de la aprobación de las estructuras
organizativas de las Jurisdicciones y Entidades de la Administración
Pública Nacional, como también de las que resulten necesarias para
responder a los procesos de selección de personal sustanciados conforme
las previsiones de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público
Nacional N° 25.164, y los respectivos Convenios Colectivos de Trabajo
(CCT).
Asimismo, se faculta al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar la
conversión de cargos en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo
Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP),
homologado por el Decreto N° 2098/08, con el fin de proceder de
conformidad a las Actas que establezcan dicho procedimiento.
A los efectos de la ordenada ejecución presupuestaria y del seguimiento
de la evolución de las respetivas dotaciones, las Jurisdicciones y
Entidades deberán remitir a la SECRETARÍA DE HACIENDA la información
correspondiente a la totalidad de las plantas y contratación de
personal, con la periodicidad que determine oportunamente el Jefe de
Gabinete de Ministros.
Exceptúase de la limitación dispuesta en el segundo párrafo del
presente artículo a las transferencias de cargos entre jurisdicciones
y/u organismos descentralizados y a los cargos correspondientes a las
autoridades superiores del PODER EJECUTIVO NACIONAL, del SISTEMA
NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, determinado por la Ley de
Ciencia, Tecnología e Innovación N° 25.467, de los regímenes que
determinen incorporaciones de agentes que completen cursos de
capacitación específicos correspondientes a las fuerzas armadas, de
seguridad, de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, del Servicio
Exterior de la Nación, del Cuerpo de Administradores Gubernamentales y
del Cuerpo de Guardaparques Nacionales, del Convenio Colectivo de
Trabajo Sectorial del Personal Profesional de los Establecimientos
Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y
Producción dependientes del MINISTERIO DE SALUD, los cargos
correspondientes al cumplimiento de sentencias judiciales firmes y los
correspondientes a los cargos incluidos en el Nomenclador de Funciones
Ejecutivas del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del
SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto
N° 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y
complementarios.
El Jefe de Gabinete de Ministros, oportunamente, distribuirá el total
de cargos aprobados en la planilla Anexa al presente artículo.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 88/2022 B.O. 22/2/2022. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Artículo 7° - Las Jurisdicciones y Entidades de la Administración
Nacional no podrán cubrir los cargos vacantes existentes a la fecha de
la entrada en vigencia de la presente ley ni los que se produzcan con
posterioridad, sin la previa autorización del Jefe de Gabinete de
Ministros. Las decisiones administrativas que se dicten en tal sentido
tendrán vigencia durante el presente ejercicio fiscal y el siguiente
para los casos en los que las vacantes autorizadas no hayan podido ser
cubiertas.
Quedan exceptuados de lo previsto precedentemente los cargos
correspondientes a las autoridades superiores de la Administración
Nacional, al personal científico y técnico de los organismos indicados
en el inciso a) del artículo 14 de la Ley de Ciencia, Tecnología e
Innovación N° 25.467, los correspondientes a los funcionarios y las
funcionarias del Cuerpo Permanente Activo del Servicio Exterior de la
Nación, los correspondientes a los y las ingresantes al Cuerpo de
Administradores Gubernamentales, del Convenio Colectivo de Trabajo
Sectorial del Personal Profesional de los Establecimientos
Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y
Producción dependientes del MINISTERIO DE SALUD y a los cargos
incluidos en el Nomenclador de Funciones Ejecutivas del Convenio
Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE
EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08, sus
modificatorios y complementarios.
(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 88/2022 B.O. 22/2/2022. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Artículo 8° - Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros, previa
intervención del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a introducir ampliaciones en
los créditos presupuestarios aprobados por la presente ley y a
establecer su distribución, en la medida en que ellas sean financiadas
con incremento de fuentes de financiamiento originadas en préstamos de
organismos financieros internacionales de los que la Nación forme parte
y/u originadas en créditos bilaterales que se encuentren en ejecución o
que cuenten con la autorización prevista en la planilla anexa al
artículo 42, siempre que ellos estén destinados al financiamiento de
gastos de capital.
Artículo 9° - El Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, podrá disponer ampliaciones en los créditos
presupuestarios de la Administración Central, de los Organismos
Descentralizados e Instituciones de la Seguridad Social, y su
correspondiente distribución, financiados con incremento de los
recursos con afectación específica, recursos propios, transferencias de
entes del Sector Público Nacional, donaciones y los remanentes de
ejercicios anteriores que por ley tengan destino específico.
Artículo 10.- Las facultades otorgadas por la presente ley al Jefe de
Gabinete de Ministros podrán ser asumidas por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en su carácter de responsable político de la administración
general del país, y en función de lo dispuesto en el inciso 10 del
artículo 99 de la Constitución Nacional.
Capítulo II
De las normas sobre gastos
Artículo 11.- Autorízase, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 15 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de
Control del Sector Público Nacional, 24.156 y sus modificaciones, la
contratación de obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de
ejecución exceda el Ejercicio Financiero 2021 de acuerdo con el detalle
obrante en las planillas anexas al presente artículo.
Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a incorporar la contratación
de obras o adquisición de bienes y servicios en la medida en que ellas
se financien con cargo a las facultades previstas en los artículos 8° y
9° de la presente ley.
Asimismo, facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las
compensaciones necesarias dentro de los créditos presupuestarios
aprobados por la presente ley a los efectos de atender la financiación
de la ejecución de las obras detalladas en la planilla anexa 2 al
presente artículo.
Artículo 12.- Fíjase como crédito para financiar los gastos de
funcionamiento, inversión y programas especiales de las universidades
nacionales la suma de PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO CINCUENTA
MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO ($
225.150.294.595), de acuerdo con el detalle de la planilla anexa al
presente artículo.
Dispónese que el Jefe de Gabinete de Ministros efectuará en forma
adicional a lo dispuesto en el párrafo precedente, la distribución
obrante en la planilla anexa 2 al presente artículo.
Las universidades nacionales deberán presentar ante la SECRETARÍA DE
POLÍTICAS UNIVERSITARIAS del MINISTERIO DE EDUCACIÓN la información
necesaria para asignar, ejecutar y evaluar los recursos que se les
transfieren por todo concepto.
El citado ministerio podrá interrumpir las transferencias de fondos en
caso de incumplimiento en el envío de dicha información en tiempo y
forma.
El presupuesto aprobado por cada universidad para el ejercicio fiscal
deberá indicar la clasificación funcional de Educación, Salud y Ciencia
y Técnica. La ejecución presupuestaria y contable así como la cuenta de
inversión deberá considerar asimismo el clasificador funcional.
Las plantas de personal docente y no docente sobre las cuales se
aplicarán los aumentos salariales en el año 2021 serán las vigentes a
las liquidaciones correspondientes al mes de noviembre de 2020, salvo
los aumentos de las plantas aprobadas y autorizadas por la SECRETARÍA
DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS, según lo establezca el MINISTERIO DE
EDUCACIÓN.
Artículo 13.- Reestablécese la vigencia del FONDO NACIONAL DE INCENTIVO
DOCENTE, creado por la ley 25.053 y sus modificaciones, por el término
de UN (1) año a partir del 1º de enero de 2021.
Artículo 14.- Establécese la vigencia para el Ejercicio Fiscal 2021 del
artículo 7° de la ley 26.075, en concordancia con lo dispuesto en los
artículos 9° y 11 de la Ley de Educación Nacional, 26.206 y sus
modificatorias, teniendo en mira los fines, objetivos y metas de la
política educativa nacional y asegurando el reparto automático de los
recursos a los ministerios de Educación u organismos equivalentes de
las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los
municipios, para cubrir gastos estrictamente ligados a la finalidad y
función formal y no formal de la educación.
Artículo 15.- Fíjanse los importes a remitir en forma mensual y
consecutiva, durante el presente ejercicio, en concepto de pago de las
obligaciones generadas por el artículo 11 del Acuerdo Nación -
Provincias, sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de
Coparticipación Federal de Impuestos, celebrado entre el ESTADO
NACIONAL, los estados provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
el día 27 de febrero de 2002, ratificado por la ley 25.570, destinados
a las provincias que no participan de la reprogramación de la deuda
prevista en el artículo 8° del citado Acuerdo, las que se determinan
seguidamente: Provincia de La Pampa, PESOS TRES MILLONES TRESCIENTOS
SESENTA Y NUEVE MIL CIEN ($ 3.369.100); Provincia de Santa Cruz, PESOS
TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL ($ 3.380.000); Provincia de
Santiago del Estero, PESOS SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO
MIL ($ 6.795.000); Provincia de Santa Fe, PESOS CATORCE MILLONES
NOVECIENTOS SETENTA MIL CIEN ($ 14.970.100) y Provincia de San Luis,
PESOS CUATRO MILLONES TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS ($ 4.031.300).
Artículo 16.- Asígnase durante el presente ejercicio la suma de PESOS
TRES MIL CIENTO CINCUENTA MILLONES ($ 3.150.000.000) como contribución
destinada al FONDO NACIONAL DE EMPLEO (FNE) para la atención de los
programas de empleo del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL.
Artículo 17.- El ESTADO NACIONAL toma a su cargo las obligaciones
generadas en el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) por aplicación de la
resolución 406 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, entonces dependiente del ex
MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, de
fecha 8 de septiembre de 2003, correspondientes a las acreencias de
NUCLEOELÉCTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA (NASA), de la ENTIDAD
BINACIONAL YACYRETÁ (EBY), de INTEGRACIÓN ENERGÉTICA ARGENTINA SOCIEDAD
ANÓNIMA (IEASA), de las regalías a las provincias de Corrientes y
Misiones por la generación de la ENTIDAD BINACIONAL YACYRETÁ y a los
excedentes generados por el COMPLEJO HIDROELÉCTRICO DE SALTO GRANDE,
estos últimos en el marco de las leyes 24.954 y 25.671, por las
transacciones económicas realizadas hasta el 31 de diciembre de 2021.
En el caso de los excedentes generados por el COMPLEJO HIDROELÉCTRICO
DE SALTO GRANDE mencionados en el párrafo anterior, las transferencias
de esos fondos -incluidos los derivados de las transacciones económicas
realizadas con posterioridad al 31 de diciembre de 2021- se depositarán
mensualmente y de manera automática, del 1° al 10 de cada mes, en las
cuentas correspondientes al Fondo Especial de Salto Grande, en base al
cálculo de los excedentes generados por las transacciones económicas
realizadas durante el mes inmediato anterior. Las transferencias
indicadas se harán a través del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, entidad
que no percibirá retribución de ninguna especie por los servicios que
preste conforme al presente artículo.
Artículo 18.- Asígnase al Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la
Conservación de los Bosques Nativos, en virtud de lo establecido por el
artículo 31 de la Ley de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental
de los Bosques Nativos, 26.331, un monto de PESOS MIL DOSCIENTOS DOCE
MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL ($ 1.212.415.000) y para el Programa
Nacional de Protección de los Bosques Nativos un monto de PESOS
VEINTICINCO MILLONES ($ 25.000.000).
Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, a ampliar los montos establecidos en el párrafo
precedente, en el marco de la mencionada ley, y a efectuar las
modificaciones presupuestarias necesarias con el fin de dar
cumplimiento a lo establecido en el párrafo precedente.
Los fondos asignados serán distribuidos de manera tal de dar
cumplimiento a lo establecido en Ley de Presupuestos Mínimos de
Protección Ambiental de los Bosques Nativos, 26.331 (artículos 32 y 35)
y su decreto reglamentario (91/2009), entre las autoridades de
aplicación de dicha ley y sobre la base de la resolución 277/2014 del
COFEMA.
Artículo 19.- Déjanse sin efecto para el Ejercicio 2021 las previsiones
contenidas en los artículos 2° y 3° de la ley 25.152 y sus
modificaciones.
Artículo 20.- Dáse por suspendida para los Ejercicios 2020 y 2021 la
aplicación de los artículos 10, 10 bis, 10 ter, 10 quáter, 17, 18 bis,
20, 22 y 31 bis de la ley 25.917 de Régimen Federal de Responsabilidad
Fiscal y sus modificatorias.
Artículo 21.- Dáse por suspendidas para el Ejercicio 2020 las
limitaciones contenidas en el artículo 12 y en el primer párrafo del
artículo 21 de la referida ley 25.917 y sus modificatorias, respecto
del endeudamiento de todas las jurisdicciones participantes del citado
Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal.
Artículo 22.- Sustitúyase el artículo 4º de la ley 27.428 modificatorio
del artículo 7° de la ley 25.917 de Régimen Federal de Responsabilidad
Fiscal y Buenas Prácticas de Gobierno por el siguiente:
Artículo 7º: Cada provincia, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el
gobierno nacional publicarán en su página web el Presupuesto Anual —una
vez aprobado, o en su defecto, el presupuesto prorrogado, hasta tanto
se apruebe aquél— y las proyecciones del Presupuesto Plurianual, luego
de presentadas a las legislaturas correspondientes, y la Cuenta Anual
de Inversión. Con un rezago de UN (1) trimestre, difundirán información
trimestral de la ejecución presupuestaria (base devengado y base caja),
del gasto (base devengado) clasificado según finalidad y función, del
stock de la deuda pública, incluida la flotante, como así también los
programas multilaterales de financiamiento, y del pago de servicios,
detallando en estos TRES (3) últimos casos el tipo de acreedor. A tales
efectos, y con el objetivo de contribuir a la realización de
estadísticas fiscales acordes con las establecidas en las normas
internacionales, se utilizarán criterios metodológicos compatibles con
los establecidos en la ley 24.156 y modificatorias, mediante la
aplicación de los clasificadores presupuestarios a los que se hiciera
mención en el artículo 4°. Asimismo, se presentará información del
nivel de ocupación del sector público al 31 de diciembre y al 30 de
junio de cada año con un rezago de UN (1) trimestre, consignando
totales de la planta de personal permanente y transitoria y del
personal contratado, incluido el de los proyectos financiados por
organismos multilaterales de crédito. La información antes detallada
deberá ser remitida al CONSEJO FEDERAL DE RESPONSABILIDAD FISCAL, al
MINISTERIO DEL INTERIOR y al MINISTERIO DE ECONOMÍA debiendo este
último realizar la publicación de la misma en su página web.
Capítulo III
De las normas sobre recursos
Artículo 23.- Dispónese el ingreso como contribución al Tesoro Nacional
de la suma de PESOS TRES MIL OCHOCIENTOS DIEZ MILLONES CUARENTA Y DOS
MIL ($ 3.810.042.000) de acuerdo con la distribución indicada en la
planilla anexa al presente artículo. El Jefe de Gabinete de Ministros
establecerá el cronograma de pagos.
Artículo 24.- Fíjase en la suma de PESOS NOVECIENTOS VEINTICUATRO
MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL ($ 924.477.000) el monto de
la tasa regulatoria nuclear según lo establecido en el primer párrafo
del artículo 26 de la Ley Nacional de la Actividad Nuclear, 24.804 y su
modificatoria.
Artículo 25.- Prorrógase para el Ejercicio 2021 lo dispuesto en el
artículo 22 de la ley 27.467.
(Nota Infoleg: por art. 21 de la Ley Nº 27.701 B.O. 01/12/2022 se prorroga para el Ejercicio 2023 lo dispuesto en el presente artículo.)
Artículo 26.- Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a incorporar
en el ámbito de los Servicios Administrativos Financieros 326 - Policía
Federal Argentina, 375 - Gendarmería Nacional Argentina, 380 -
Prefectura Naval Argentina y 382 - Policía de Seguridad Aeroportuaria,
todos ellos dependientes del MINISTERIO DE SEGURIDAD, los recursos
provenientes de los aranceles y servicios que se perciban producto de
las actividades que lleven a cabo los institutos de formación, y si los
hubiere los recursos de igual procedencia remanentes de ejercicios
anteriores. Ellos serán destinados a financiar actividades de docencia,
de investigación, de extensión universitaria y de fortalecimiento y
desarrollo institucional de los institutos universitarios de dichas
fuerzas.
Artículo 27.- Sustitúyase el artículo 10 del decreto de necesidad y
urgencia 1382 de fecha 9 de agosto de 2012, el que quedará redactado de
la siguiente manera:
Artículo 10: Los recursos operativos de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE
BIENES DEL ESTADO serán los siguientes:
1) Las partidas presupuestarias asignadas por la Ley de Presupuesto
Nacional o leyes especiales.
2) Las donaciones, aportes no reembolsables y legados que reciba y
acepte.
3) Los intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus propios
fondos y/o activos.
4) El porcentaje afectado por el artículo 15 del presente, por la
disposición y/o administración de los bienes inmuebles del ESTADO
NACIONAL o de los bienes decomisados y/o sujetos a procesos de
extinción de dominio.
5) Los aranceles, tasas y comisiones que determine la AGENCIA DE
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO por la prestación a terceros de
servicios administrativos y técnicos concretos, efectivos e
individualizados, cuyo quantum no podrá superar el DOS POR CIENTO (2%)
del valor del bien.
6) Todo otro ingreso no previsto en los incisos anteriores,
provenientes de la gestión del organismo.
Lo recaudado en el marco de los incisos 4 y 5 se afectará
exclusivamente al cumplimiento de los objetivos de la AGENCIA DE
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, incluida la financiación de sus
gastos corrientes.
Artículo 28.-
Sustitúyase el artículo
15 del decreto de necesidad y
urgencia 1382 de fecha 9 de agosto de 2012, el que quedará redactado de
la siguiente manera:
Artículo 15: Los ingresos provenientes
de la enajenación de los
inmuebles objeto de la presente medida, de la constitución,
transferencia, modificación o extinción de otros derechos reales o
personales sobre los mismos y de locaciones, asignaciones o
transferencias de su uso, serán afectados un SETENTA POR CIENTO (70%) a
favor de la jurisdicción presupuestaria o entidad que detente su
efectiva custodia en virtud del artículo 17 del presente, el VEINTE POR
CIENTO (20%) ingresará al Tesoro Nacional y el DIEZ POR CIENTO (10%)
restante a favor de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO,
a quien se le afectará el mismo porcentaje en caso de bienes
decomisados y/o sujetos a procesos de extinción de dominio.
Los saldos de dichos recursos no
utilizados al cierre de cada ejercicio
por las jurisdicciones o entidades a las que se refiere el párrafo
precedente se transferirán a ejercicios subsiguientes.
El Tesoro Nacional autorizará la
apertura de una cuenta recaudadora a
los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
Derógase toda otra norma general o especial que se oponga a la presente.
Para el caso en que los actos
jurídicos previstos en el párrafo primero
se produzcan en el marco de operaciones realizadas a través de
fideicomisos o convenios urbanísticos concertados entre la AGENCIA DE
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO y las jurisdicciones locales donde
se encuentren ubicados los inmuebles, facúltasela a aplicar el mayor
valor obtenido por el cambio de zonificación y/o indicador urbanístico
y/u otras estipulaciones que acuerden con éstas, a pagos por obras
contratadas tanto por el ESTADO NACIONAL, provincial y/o municipal, de
urbanización, construcción de viviendas, provisión de servicios
básicos, mejoramiento de escuelas y/u hospitales públicos, obras viales
y/u otros proyectos que impliquen un desarrollo socio ambiental,
económico y/o urbano en la propia jurisdicción donde radique el
inmueble.
Capítulo IV
De los cupos fiscales
Artículo 29.- Establécese para el Ejercicio 2021 un cupo fiscal de
PESOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS MILLONES ($ 18.500.000.000) para ser
asignado a los beneficios promocionales previstos en el artículo 9° de
la ley 26.190 y sus modificatorias. La autoridad de aplicación de dicho
régimen normativo asignará el cupo fiscal de acuerdo con el
procedimiento establecido al efecto. Dichos beneficios promocionales se
aplicarán en pesos, conforme lo establecido por la autoridad de
aplicación. Sin perjuicio de lo previsto precedentemente, se
transferirá automáticamente al Ejercicio 2021, el saldo no asignado del
cupo fiscal presupuestado por el artículo 1° del decreto 882 de fecha
21 de julio de 2016, por el artículo 25 de la ley 27.341, por el
artículo 23 de la ley 27.431 y por el artículo 26 de la ley 27.467.
Artículo 30.- Establécese para el Ejercicio 2021 un cupo fiscal de
PESOS TRESCIENTOS MILLONES ($ 300.000.000) para ser asignado a los
beneficios promocionales previstos en el artículo 28 de la Ley de
Régimen de Fomento a la Generación Distribuida de Energía Renovable
Integrada a la Red Eléctrica Pública, 27.424. La autoridad de
aplicación de la ley mencionada asignará el cupo fiscal de acuerdo con
el procedimiento establecido al efecto.
Artículo 31.- Fíjase para el Ejercicio 2021 el cupo anual al que se
refiere el artículo 3° de la ley 22.317, en la suma de PESOS MIL
CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES ($ 1.450.000.000), de acuerdo con el
siguiente detalle:
a) PESOS QUINIENTOS MILLONES ($ 500.000.000) para el INSTITUTO NACIONAL
DE EDUCACIÓN TECNOLÓGICA, organismo desconcentrado en el ámbito del
MINISTERIO DE EDUCACIÓN.
b) PESOS TRESCIENTOS MILLONES ($ 300.000.000) para la SECRETARÍA DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO.
c) PESOS SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES ($ 650.000.000) para el
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para atender acciones
de capacitación laboral.
Artículo 32.- Fíjase el cupo anual establecido en el inciso b) del
artículo 9° de la ley 23.877, modificada por la ley 27.430, en la suma
de PESOS DOS MIL MILLONES ($ 2.000.000.000). El MINISTERIO DE CIENCIA,
TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN distribuirá el cupo asignado para la operatoria
establecida con el objeto de contribuir a la financiación de los costos
de ejecución de proyectos de investigación y desarrollo en las áreas
prioritarias y para financiar proyectos en el marco del Programa de
Fomento a la Inversión de Capital de Riesgo en Empresas de las Áreas de
Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva según lo establecido en el
decreto 1207 del 12 de septiembre de 2006.
Artículo 33.- Establécese para el Ejercicio 2021 un cupo fiscal de
PESOS DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES ($ 280.000.000) para ser asignado a
los beneficios promocionales previstos en los artículos 6° y 7° de la
Ley de Promoción del Desarrollo y Producción de la Biotecnología
Moderna, 26.270. La autoridad de aplicación de la ley mencionada
asignará el cupo fiscal de acuerdo con el procedimiento establecido al
efecto.
Artículo 34.- Establécese para el Ejercicio 2021 un cupo fiscal de
PESOS TRES MIL QUINIENTOS MILLONES ($ 3.500.000.000) para ser asignado
a los beneficios fiscales previstos en el artículo 97 de la ley 27.467.
Artículo 35.- Dispónese que el régimen establecido en el primer
artículo sin número incorporado a continuación del artículo 24 de la
Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997, y sus
modificaciones, operará con un límite máximo anual de PESOS QUINCE MIL
MILLONES ($ 15.000.000.000), para afrontar las erogaciones que demanden
las solicitudes interpuestas en el año 2021, conforme al mecanismo de
asignación que establecerá el MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Capítulo V
De la cancelación de deudas de origen previsional
Artículo 36.- Establécese la suma de PESOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS
SETENTA Y SIETE MILLONES ($ 91.277.000.000) destinada al pago de deudas
previsionales reconocidas en sede judicial y administrativa y aquellas
deudas previsionales establecidas en los acuerdos transaccionales
celebrados en el marco de la ley 27.260, de acuerdo con lo estipulado
en los incisos a) y b) del artículo 7° de la misma ley como
consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las
prestaciones del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) a cargo
de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo
descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
(Nota Infoleg: por art. 7° del Decreto N° 829/2022
B.O. 14/12/2022 se incrementa en la suma de PESOS CINCO MIL QUINIENTOS
MILLONES ($5.500.000.000) el límite establecido en el presente artículo, vigente conforme el artículo 27
de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del
Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias en los términos
del Decreto N° 882 del 23 de diciembre de 2021, destinado al pago de
deudas previsionales reconocidas en sede judicial y administrativa y
aquellas deudas previsionales establecidas en los acuerdos
transaccionales celebrados en el marco de la Ley N° 27.260 y sus
modificaciones, de acuerdo con lo estipulado en los incisos a) y b) del
artículo 7° de la misma ley, como consecuencia de retroactivos
originados en ajustes practicados en las prestaciones del Sistema
Integrado Previsional Argentino (SIPA)a cargo de la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado en
el ámbito de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL; quedando en consecuencia
determinado en la suma de PESOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS
SETENTA Y SIETE MILLONES ($ 84.777.000.000))
(Nota Infoleg: por art. 10 del Decreto N° 809/2021 B.O. 26/11/2021 se disminuye a la suma de PESOS DOCE MIL MILLONES ($
12.000.000.000) el límite establecido en el presente artículo, destinado al pago de deudas previsionales reconocidas
en sede judicial y administrativa y aquellas deudas previsionales
establecidas en los acuerdos transaccionales celebrados en el marco de
la Ley Nº 27.260, de acuerdo con lo estipulado en los incisos a) y b)
del artículo 7° de la misma ley, como consecuencia de retroactivos
originados en ajustes practicados en las prestaciones del Sistema
Integrado Previsional Argentino a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS), organismo descentralizado actuante en
el ámbito de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, quedando en consecuencia
determinado en la suma de PESOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA
Y SIETE MILLONES ($ 79.277.000.000).)
Artículo 37.- Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros, previa
intervención del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a ampliar la suma establecida
en el artículo 36 de la presente ley para la cancelación de deudas
previsionales reconocidas en sede judicial y administrativa y aquellas
deudas previsionales establecidas en los acuerdos transaccionales
celebrados en el marco de la ley 27.260, de acuerdo con lo estipulado
en los incisos a) y b) del artículo 7° de la misma ley como
consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las
prestaciones del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) a cargo
de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en la
medida en que el cumplimiento de dichas obligaciones así lo requiera.
Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las
modificaciones presupuestarias necesarias con el fin de dar
cumplimiento al presente artículo.
Artículo 38.- Establécese como límite máximo la suma de PESOS TREINTA Y
NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS
MIL ($ 39.329.466.000) destinada al pago de deudas previsionales
reconocidas en sede judicial por la parte que corresponda abonar en
efectivo por todo concepto, como consecuencia de retroactivos
originados en ajustes practicados en las prestaciones correspondientes
a retirados y pensionados de las fuerzas armadas y de las fuerzas de
seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, de acuerdo con
el siguiente detalle:
Instituto
de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares |
$ 36.365.416.000 |
Caja
de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina |
$ 2.964.050.000 |
Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a ampliar el límite
establecido en el presente artículo para la cancelación de deudas
previsionales, reconocidas en sede judicial y administrativa como
consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las
prestaciones correspondientes a retirados y pensionados de las fuerzas
armadas y de las fuerzas de seguridad, cuando el cumplimiento de esas
obligaciones así lo requiera.
Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las
modificaciones presupuestarias necesarias con el fin de dar
cumplimiento al presente artículo.
Artículo 39.- Los organismos a que se refiere el artículo 38 de la
presente ley deberán observar para la cancelación de las deudas
previsionales el orden de prelación estricto que a continuación se
detalla:
a) Sentencias notificadas en períodos fiscales anteriores y aún
pendientes de pago;
b) Sentencias notificadas en el año 2021.
En el primer caso se dará prioridad a los beneficiarios de mayor edad.
Agotadas las sentencias notificadas en períodos anteriores al año 2021
se atenderán aquellas incluidas en el inciso b) del presente artículo,
respetando estrictamente el orden cronológico de notificación de las
sentencias definitivas.
Capítulo VI
De las jubilaciones y pensiones
Artículo 40.- Establécese que durante el ejercicio de vigencia de la
presente ley, la participación del INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA
PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES, organismo descentralizado en el
ámbito del MINISTERIO DE DEFENSA, referida en los artículos 18 y 19 de
la Ley N° 22.919 y sus modificaciones no podrá ser inferior al CUARENTA
Y SEIS POR CIENTO (46 %) del costo de los haberes remunerativos de
retiro, indemnizatorios y de pensión de los beneficiarios y las
beneficiarias. La participación a la que hace referencia el párrafo
anterior incluye el impacto de los incrementos en los aumentos de
haberes al personal militar otorgados durante el Ejercicio 2021 y
aquellos que se produzcan durante el Ejercicio 2022.
(Artículo sustituido por art. 7° del Decreto N° 88/2022 B.O. 22/2/2022. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Artículo 41.- Prorróganse por DIEZ (10) años a partir de sus
respectivos vencimientos, las pensiones otorgadas en virtud de la ley
13.337 que hubieran caducado o caduquen durante el presente ejercicio.
Prorróganse por DIEZ (10) años a partir de sus respectivos vencimientos
las pensiones graciables que fueran otorgadas por la ley 26.546 y sus
modificatorias.
Las pensiones graciables prorrogadas por la presente ley, las que se
otorgaren y las que hubieran sido prorrogadas por las leyes 23.990,
24.061, 24.191, 24.307, 24.447, 24.624, 24.764, 24.938, 25.064, 25.237,
25.401, 25.500, 25.565, 25.725, 25.827, 25.967, 26.078, 26.198, 26.337,
26.422, 26.546 prorrogada en los términos del decreto 2053 del 22 de
diciembre de 2010 y complementada por el decreto 2054 del 22 de
diciembre de 2010 y por las leyes 26.728, 26.784, 26.895, 27.008,
27.198, 27.341, 27.431 y 27.467 y sus modificatorias y el decreto
193/20, deberán cumplir con las condiciones indicadas a continuación:
a) No ser el beneficiario titular de un bien inmueble cuya valuación
fiscal fuere equivalente o superior a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($
250.000);
b) No tener vínculo hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad con el legislador solicitante;
c) No podrán superar en forma individual o acumulativa la suma
equivalente a UNA (1) jubilación mínima del SISTEMA INTEGRADO
PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) y serán compatibles con cualquier otro
ingreso siempre que la suma total de estos últimos no supere DOS (2)
jubilaciones mínimas del referido sistema.
En los supuestos en los que los beneficiarios sean menores de edad, con
excepción de quienes tengan capacidades diferentes, las
incompatibilidades serán evaluadas con relación a sus padres, cuando
ambos convivan con el menor. En caso de padres separados de hecho o
judicialmente, divorciados o que hayan incurrido en abandono del hogar,
las incompatibilidades sólo serán evaluadas con relación al progenitor
o a la progenitora que cohabite con el beneficiario.
En todos los casos de prórrogas aludidos en el presente artículo, la
autoridad de aplicación deberá mantener la continuidad de los
beneficios hasta tanto se comprueben fehacientemente las
incompatibilidades mencionadas. En ningún caso se procederá a suspender
los pagos de las prestaciones sin previa notificación o intimación para
cumplir con los requisitos formales que fueren necesarios.
Las pensiones graciables que hayan sido dadas de baja por cualquiera de
las causales de incompatibilidad serán rehabilitadas una vez cesados
los motivos que hubieran dado lugar a su extinción siempre que las
citadas incompatibilidades dejaren de existir dentro del plazo
establecido en la ley que las otorgó.
Capítulo VII
De las operaciones de crédito público
Artículo 42.- Autorízase, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 60 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de
Control del Sector Público Nacional, 24.156 y sus modificaciones, a los
entes que se mencionan en la planilla anexa al presente artículo a
realizar operaciones de crédito público por los montos,
especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida
planilla.
En caso de operaciones que se instrumenten mediante emisiones de bonos
o letras, los importes indicados en dicha planilla corresponden a
valores efectivos de colocación. Cuando las operaciones se instrumenten
mediante la suscripción de préstamos, dichos valores corresponden al
monto total del préstamo, según surja de los acuerdos firmados. El uso
de esta autorización deberá ser informado, trimestralmente, de manera
fehaciente y detallada a ambas Cámaras del HONORABLE CONGRESO DE LA
NACIÓN.
El órgano responsable de la coordinación de los sistemas de
administración financiera realizará las operaciones de crédito público
correspondientes a la administración central.
El MINISTERIO DE ECONOMÍA podrá efectuar modificaciones a las
características detalladas en la mencionada planilla, siempre dentro
del monto total y destino del financiamiento fijado en ella, a los
efectos de adecuarlas a las posibilidades de obtención de
financiamiento, lo que deberá informarse de la misma forma y modo
establecidos en el segundo párrafo de este artículo.
Artículo 43.- Autorízase al órgano responsable de la coordinación de
los sistemas de administración financiera a emitir Letras del Tesoro
hasta alcanzar un importe en circulación de valor nominal de PESOS UN
BILLÓN QUINIENTOS MIL MILLONES (V.N. $ 1.500.000.000.000) o su
equivalente en otras monedas, para dar cumplimiento a las operaciones
previstas en el programa financiero. Estas letras deberán ser
reembolsadas en el mismo ejercicio financiero en que se emiten.
(Nota Infoleg: por art. 10 del Decreto N° 88/2022 B.O. 22/2/2022 se
amplía en la suma de PESOS VALOR NOMINAL SETECIENTOS
OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS MILLONES ($VN 789.600.000.000) la
autorización para emitir Letras del Tesoro reembolsables durante el
Ejercicio 2022, prevista en el presente artículo. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
(Nota Infoleg: por art. 3º del Decreto
Nº 489/2021 B.O. 5/8/2021 se
amplía en la suma de PESOS VALOR NOMINAL SESENTA MIL
CUATROCIENTOS MILLONES ($VN 60.400.000.000) la autorización para emitir
Letras del Tesoro reembolsables durante el ejercicio 2021, prevista en
el presente artículo.)
Artículo 44.- Fíjanse en la suma de PESOS CIENTO TREINTA Y DOS MIL
MILLONES ($ 132.000.000.000) y en la suma de PESOS CIENTO VEINTE MIL
MILLONES ($ 120.000.000.000) los montos máximos de autorización a la
TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN dependiente de la SUBSECRETARÍA DE
PRESUPUESTO de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y a
la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES),
respectivamente, para hacer uso transitoriamente del crédito a corto
plazo a que se refieren los artículos 82 y 83 de la Ley de
Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector
Público Nacional, 24.156 y sus modificaciones.
Artículo 45.- Mantiénese durante el Ejercicio 2021 la suspensión
dispuesta en el artículo 1° del decreto 493 del 20 de abril de 2004.
Artículo 46.- Mantiénese el diferimiento de los pagos de los servicios
de la deuda pública del Gobierno Nacional dispuesto en el artículo 37
de la ley 27.431 hasta la finalización del proceso de reestructuración
de la totalidad de la deuda pública contraída originalmente con
anterioridad al 31 de diciembre de 2001, o en virtud de normas dictadas
antes de esa fecha.
Artículo 47.- Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, a proseguir con la normalización de los
servicios de la deuda pública referida en el artículo 46 de la presente
ley, en los términos del artículo 65 de la Ley de Administración
Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional,
24.156 y sus modificaciones o de la ley 27.249 de Normalización de la
Deuda Pública y de Recuperación del Crédito, quedando facultado el
PODER EJECUTIVO NACIONAL para continuar con las negociaciones y
realizar todos aquellos actos necesarios para su conclusión.
El MINISTERIO DE ECONOMÍA informará semestralmente al HONORABLE
CONGRESO DE LA NACIÓN, el avance de las tratativas y los acuerdos a los
que se arribe durante el proceso de negociación, los que serán enviados
en soporte digital.
Ese informe deberá incorporar una base de datos actualizada en la que
se identifiquen los acuerdos alcanzados, los procesos judiciales o
arbitrales terminados, los montos de capital y los montos cancelados o
a cancelar en cada acuerdo y el nivel de ejecución de la autorización
del nivel de endeudamiento que se otorga a través del artículo 7° de la
ley 27.249 de Normalización de la Deuda Pública y de Recuperación del
Crédito. Los pronunciamientos judiciales firmes, emitidos contra las
disposiciones de la ley 25.561, el decreto 471 del 8 de marzo de 2002,
y sus normas complementarias, recaídos sobre dichos títulos, están
incluidos en el diferimiento indicado en el artículo 46 de la presente
ley.
Artículo 48.- Facúltase al órgano responsable de la coordinación de los
sistemas de administración financiera a otorgar avales del TESORO
NACIONAL por las operaciones de crédito público de acuerdo con el
detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo, y por los
montos máximos en ella determinados o su equivalente en otras monedas,
más los montos necesarios para afrontar el pago de intereses, los que
deberán ser cuantificados al momento de la solicitud del aval.
Artículo 49.- Dentro del monto autorizado para la Jurisdicción 90 -
Servicio de la Deuda Pública- se incluye la suma de PESOS CIENTO
CINCUENTA MILLONES ($150.000.000) destinada a la atención de las deudas
referidas en el artículo 7° de la Ley N° 23.982 y sus modificaciones,
pendientes de cancelación y que hubiesen ingresado hasta el 30 de abril
de 2022, inclusive, a la OFICINA NACIONAL DE CRÉDITO PÚBLICO,
dependiente de la SUBSECRETARÍA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARÍA DE
FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
(Artículo sustituido por art. 10 del Decreto N° 829/2022
B.O. 14/12/2022)
Artículo 50.- Fíjase en la suma de PESOS OCHO MIL SEISCIENTOS MILLONES
($ 8.600.000.000) el importe máximo de colocación de bonos de
consolidación en todas sus series vigentes, para el pago de las
obligaciones contempladas en el inciso f) del artículo 2° de la ley
25.152, las alcanzadas por el decreto 1318 del 6 de noviembre de 1998 y
las referidas en el artículo 127 de la ley 11.672, Complementaria
Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) por los montos que en cada caso
se indican en la planilla anexa al presente artículo. Los importes
indicados en ella corresponden a valores efectivos de colocación. El
MINISTERIO DE ECONOMÍA podrá realizar modificaciones dentro del monto
total fijado en este artículo.
Artículo 51.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMÍA a establecer las
condiciones financieras de reembolso de las deudas de las provincias
con el Gobierno Nacional resultantes de la reestructuración que llevó a
cabo el ESTADO NACIONAL con los representantes de los países acreedores
nucleados en el Club de París para la refinanciación de las deudas con
atrasos de la REPÚBLICA ARGENTINA y del pago de laudos en el marco de
arbitrajes internacionales. Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMÍA a
suscribir con las provincias involucradas los convenios bilaterales
correspondientes.
Artículo 52.- Sustitúyese el inciso c) del artículo 7° de la ley
23.982, por el siguiente:
c) Los créditos por daños a la vida, en el cuerpo o en la salud de
personas físicas o por privación ilegal de la libertad o daños en cosas
que constituyan elementos de trabajo o vivienda del damnificado hasta
el monto equivalente a UN (1) año de haber jubilatorio mínimo por
persona y por única vez.
Artículo 53.- Sustitúyese el artículo 133 de la ley 11.672,
Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), por el siguiente:
Artículo 133: Los estados patrimoniales que sean considerados estado de
liquidación de entes, organismos, empresas y/o sociedades del Estado
declarados o que se declaren en estado de liquidación o disolución en
el marco del proceso de Reforma del Estado, conforme lo previsto en el
decreto 1836 del 14 de octubre de 1994, sustituirán a los balances
correspondientes al período comprendido entre el último balance
auditado y la fecha del estado patrimonial.
La liquidación definitiva de los organismos o empresas se producirá con
el dictado de la resolución que, en el marco de los decretos 2148 del
19 de octubre de 1993 y 1836 del 14 de octubre de 1994, disponga el
cierre de los respectivos procesos liquidatorios.
Las resoluciones emanadas del MINISTERIO DE ECONOMÍA en ejercicio de
las competencias otorgadas por el decreto 1836/94, para posibilitar el
proceso de liquidación y cierre de los entes que se encuentran en aquel
estado, deberán ser transcriptas en los libros de actas de asamblea
respectivos o sus equivalentes y constituirán documentación suficiente
a todos sus efectos.
La personería jurídica de los entes u organismos del ESTADO NACIONAL
cuyo cierre se disponga con posterioridad al dictado de la presente ley
se extinguirá a los NOVENTA (90) días corridos de la fecha de
publicación del acto que resolvió su cierre.
Los saldos de cuentas a cobrar y a pagar pendientes serán transferidos
a la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Los formularios de requerimiento de pago de la deuda consolidada
conforme a la ley 23.982 y el artículo 13 del capítulo V de la ley
25.344 y sus complementarias, originados en reconocimientos judiciales,
con liquidación firme y consentida, serán controlados e intervenidos
exclusivamente por la Unidad de Auditoría Interna cuando su monto no
exceda la suma equivalente a CIENTO OCHENTA Y OCHO (188) módulos
previstos en el artículo 35 del decreto 1344 del 4 de octubre de 2007 y
sus modificatorios. En los casos en los que dicho monto fuere mayor a
esa suma, los citados formularios serán intervenidos por la SINDICATURA
GENERAL DE LA NACIÓN, organismo descentralizado de la PRESIDENCIA DE LA
NACIÓN.
Artículo 54.- Sustitúyese el artículo 38 de la ley 11.672,
Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), por el siguiente:
Artículo 38: Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMÍA a disponer la
condonación total o parcial de las deudas que las Jurisdicciones y
Entidades de la Administración Nacional y Entes Residuales en
liquidación de empresas privatizadas, mantienen con el ESTADO NACIONAL
originadas por la entrega de Bonos de Consolidación y Bonos de
Consolidación de Deudas Previsionales por aplicación de la ley 23.982,
el capítulo V de la ley 25.344 y sus complementarias, en la medida en
que sus respectivos presupuestos se financien, total o parcialmente por
el TESORO NACIONAL.
Capítulo VIII
De los fondos fiduciarios
Artículo 55.- Apruébanse para el presente Ejercicio, de acuerdo con el
detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo, los flujos
financieros y el uso de los fondos fiduciarios integrados total o
mayoritariamente por bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL. El Jefe de
Gabinete de Ministros deberá presentar informes trimestrales a ambas
Cámaras del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN sobre el flujo y uso de los
fondos fiduciarios, detallando en su caso las transferencias realizadas
y las obras ejecutadas y/o programadas, así como todas las operaciones
que se realicen con fuentes y aplicaciones financieras. La información
mencionada deberá presentarse individualizada para cada uno de los
fondos fiduciarios existentes.
Capítulo IX
De las relaciones con las provincias
Artículo 56.- Establécese, como crédito presupuestario para
transferencias a cajas
previsionales provinciales de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS), la suma de PESOS SESENTA MIL QUINIENTOS
SESENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL ($ 60.564.700.000), para
financiar gastos corrientes dentro del Programa Transferencias y
Contribuciones a la Seguridad Social y Organismos Descentralizados,
Grupo 07, Transferencias a Cajas Previsionales Provinciales.
(Párrafo sustituido por art. 9° del Decreto
N° 809/2021 B.O. 26/11/2021)
La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES)
transferirá
mensualmente a las provincias que no transfirieron sus regímenes
previsionales al ESTADO NACIONAL, en concepto de anticipo a cuenta, del
resultado definitivo del sistema previsional provincial, el equivalente
a una doceava parte del último monto total del déficit –provisorio o
definitivo– determinado de acuerdo con el decreto 730 del 8 de agosto
de 2018 y sus normas complementarias y/o modificatorias. La
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) será la
encargada de determinar los montos totales a transferir a cada
provincia.
Artículo 57.- Exceptúase de lo dispuesto en los artículos 7º y 10 de la
ley 23.928 y sus modificaciones a los convenios de asistencia
financiera otorgada por el Fondo Fiduciario para el Desarrollo
Provincial a las Jurisdicciones Provinciales y a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
Artículo 58.- Facúltase al MINISTERIO DEL INTERIOR, a través de la
SECRETARÍA DE MUNICIPIOS, a condonar las deudas por intereses
contraídas por los municipios en el marco de los programas
oportunamente convenidos con dicho ministerio y que se hubiesen
originado en razón de transferencias efectuadas para financiar gastos
corrientes o de capital.
La facultad conferida en el párrafo precedente podrá ser ejercida
dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días contados desde la
publicación de la presente; será aplicable a los intereses devengados
hasta el dictado del acto administrativo pertinente por la autoridad
competente y quedará sujeta al pago del capital adeudado en cada caso.
Capítulo X
De la política y administración tributarias
Artículo 59.- Exímese del impuesto sobre los combustibles líquidos y
del impuesto al dióxido de carbono, previstos en los capítulos I y II
del título III de la ley 23.966 texto ordenado 1998 y sus
modificaciones, a las importaciones de gasoil y diesel oil y su venta
en el mercado interno, realizadas durante el año 2021, a los fines de
compensar los picos de demanda de tales combustibles, que no pudieran
ser satisfechos por la producción local, destinados al abastecimiento
del mercado de generación eléctrica.
Autorízase a importar bajo el presente régimen para el año 2021, el
volumen de OCHOCIENTOS MIL METROS CÚBICOS (800.000 m3), conforme la
evaluación de su necesidad y autorización previa realizada por la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través de los organismos que estime
corresponder, distribuirá el cupo de acuerdo con la reglamentación que
dicte al respecto, debiendo remitir al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN,
en forma trimestral, el informe pertinente que deberá contener
indicación de los volúmenes autorizados por la empresa y condiciones de
suministro. En los aspectos no reglados por el presente régimen, serán
de aplicación supletoria y complementaria, las disposiciones de la ley
26.022.
(Nota Infoleg: por art. 13 del Decreto N° 88/2022 B.O. 22/2/2022 se
amplía el volumen autorizado a importar en UN MILLÓN DE
METROS CÚBICOS (1.000.000 M3) de gasoil y diésel oil, conforme la
evaluación de su necesidad y autorización previa realizada por la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, de acuerdo a lo
establecido por el presente artículo y del Decreto Nº 489
del 4 de agosto de 2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
(Nota Infoleg: Ver art. 5º del Decreto
Nº 489/2021 B.O. 5/8/2021, se
amplía el volumen autorizado a importar.)
Artículo 60.- Exímese del pago de derechos de importación y de todo
otro impuesto, gravamen, contribución, tasa o arancel aduanero o
portuario, de cualquier naturaleza u origen, como así también de la
constitución de depósito previo, a las vacunas y descartables
importados por el MINISTERIO DE SALUD y/o el Fondo Rotatorio de la
Organización Panamericana de la Salud destinados a asegurar las
coberturas de vacunas previstas en el artículo 7° de la ley 27.491.
Artículo 61.- Exímese del pago correspondiente al impuesto al valor
agregado que grava la importación para consumo de las mercaderías
aludidas en el artículo anterior.
Artículo 62.- Las exenciones establecidas en los artículos 60 y 61 de
la presente ley serán de carácter transitorio y se aplicarán tanto a
las importaciones perfeccionadas durante la Emergencia Sanitaria
Nacional y/o el Ejercicio Fiscal 2021 como a las mercaderías que a la
fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en
territorio aduanero pendientes de nacionalizar.
Artículo 63.- Establécese que en el marco del artículo 10.24 del
Acuerdo Comercial entre la REPÚBLICA DE CHILE y la REPÚBLICA ARGENTINA
suscripto el 2 de noviembre de 2017, el servicio de roaming
internacional prestado por proveedores de servicios de
telecomunicaciones de telefonía móvil y de transmisión de datos móviles
(de conformidad con lo así entendido en el capítulo 10,
“Telecomunicaciones” del Acuerdo), no quedará sujeto al impuesto al
valor agregado cuando sea brindado a proveedores de iguales servicios
ubicados en la REPÚBLICA DE CHILE.
Sin perjuicio de ello, los proveedores del servicio de roaming
internacional podrán computar contra el impuesto al valor agregado que
en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el impuesto al
valor agregado que les hubiera sido facturado por sus adquisiciones o
importaciones de bienes, por obras, locaciones y servicios, o que les
corresponda ingresar por esas adquisiciones o importaciones, en todos
los casos cuando éstas estén destinadas efectivamente a las
prestaciones comprendidas en el párrafo anterior, o a cualquier etapa
en su consecución, en la medida en que el gravamen esté vinculado a
ellas.
Las disposiciones precedentes entrarán en vigor el primer día del
segundo mes inmediato siguiente a la fecha de entrada en vigencia de
esta ley.
Artículo 64.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA será el encargado de fijar las
tasas de interés a las que se refieren los artículos 37 y 52 de la ley
11.683 (texto ordenado 1998) y sus modificaciones, como así también las
de los artículos 794, 797, 811, 838, 845 y 924 del Código Aduanero (ley
22.415 y sus modificaciones) y la aplicable tanto a los casos previstos
en el artículo 179 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998, y sus
modificaciones, como a los restantes supuestos de devolución, reintegro
o compensación de los impuestos regidos por la citada norma legal.
Artículo 65.- Sustitúyese el artículo 49 de la ley 27.541 de
Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la
Emergencia Pública y sus normas modificatorias y complementarias, por
el siguiente:
Artículo 49: Establécese hasta el 31 de diciembre de 2021, en un TRES
POR CIENTO (3%) la alícuota de la tasa de estadística contemplada en el
artículo 762 de la ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias,
la cual resultará aplicable a las destinaciones definitivas de
importación para consumo, con excepción de aquellas destinaciones
registradas en el marco de Acuerdos Preferenciales suscriptos por la
República Argentina que específicamente contemplen una exención, o
aquellas que incluyan mercadería originaria y de los Estados Partes del
MERCOSUR. El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá disponer por razones
justificadas, exenciones para el pago de la tasa cuando se trate de una
actividad específica que tenga como objeto, entre otras, finalidades de
ciencia, tecnología, innovación, promoción del desarrollo económico o
la generación de empleo.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL asignará
un DIEZ POR CIENTO (10%) de lo
recaudado en concepto de la tasa de estadística contemplada en el
párrafo anterior a financiar programas de crédito para la inversión y
el consumo, distribuyendo dicho monto de la siguiente manera: TREINTA
POR CIENTO (30%) para fortalecer la línea crediticia del BANCO DE LA
NACIÓN ARGENTINA, TREINTA POR CIENTO (30%) para fortalecer la línea
crediticia del BANCO DE INVERSIÓN Y COMERCIO EXTERIOR S.A. (BICE) y
CUARENTA POR CIENTO (40%) para asignar a un fondo específico de
subsidio de tasa a asignar en función a criterios regionales y
federales. El MINISTERIO DE ECONOMÍA y el MINISTERIO DEL INTERIOR, en
lo que fuere materia de su competencia, serán las autoridades de
aplicación de lo previsto en el presente párrafo, quedando facultados
para dictar las normas interpretativas y complementarias
correspondientes.
Capítulo XI
Otras disposiciones
Artículo 66.- Determínase el valor del módulo electoral establecido en
el artículo 68 bis de la ley 26.215 de Financiamiento de los Partidos
Políticos y sus modificatorias, en la suma de PESOS VEINTE COMA
CINCUENTA ($ 20,50).
Artículo 67.- Prorrógase por UN (1) año el plazo dispuesto en el
artículo 69 de la ley 26.546.
Artículo 68.- Exímese del pago de los derechos de importación y de las
prohibiciones e intervenciones previas a la importación según el Código
Aduanero (ley 22.415 y sus modificaciones) que apliquen a las
importaciones para consumo de material para uso ferroviario, material
rodante en sus diversas formas, maquinaria y vehículos para
mantenimiento, control y trabajos de rehabilitación de vías,
contenedores, sistemas de señalamiento, sistemas de frenado y sus
componentes y partes, puertas y portones automáticos, transformadores,
rectificadores, celdas, interruptores, cables, hilo de contacto de
catenaria, tercer riel, soportería, catenaria rebatible y demás
materiales necesarios para el tendido eléctrico ferroviario, materiales
para uso en estaciones ferroviarias, aparatos de vía, fijaciones,
rieles, equipos y sistemas de computación y comunicación para uso
ferroviario, herramientas y maquinaria para uso en vías, talleres y
depósitos ferroviarios, de los repuestos, insumos y componentes que
estén directa o indirectamente relacionados con esas mercaderías, que
estén destinados a proyectos de inversión para el fortalecimiento y
mejoramiento del sistema de transporte ferroviario de pasajeros y de
cargas, que sean adquiridos por el ESTADO NACIONAL, las provincias, la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS
FERROVIARIAS S.E. (C.U.I.T. 30-71069599-3), OPERADORA FERROVIARIA S.E.
(C.U.I.T. 30-71068177-1), BELGRANO CARGAS Y LOGÍSTICA S.A. (C.U.I.T.
30-71410144-3) o FERROCARRILES ARGENTINOS S.E. (C.U.I.T. 30-71525570-3).
Los bienes comprendidos en el párrafo anterior estarán exentos del
impuesto establecido por la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones.
La mercadería importada con los beneficios establecidos por este
artículo no podrá transferirse a terceros diferentes de los
individualizados en el artículo 8° de la ley 24.156 de Administración
Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y
sus modificaciones por el término de CINCO (5) años contados a partir
de la fecha de su libramiento a plaza y deberá afectarse exclusivamente
al destino tenido en cuenta para el otorgamiento de los beneficios aquí
conferidos, lo que deberá ser acreditado ante la SUBSECRETARÍA DE
TRANSPORTE FERROVIARIO, dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, cada vez que ésta lo requiera.
Estos beneficios regirán para mercadería nueva o usada que sea
embarcada hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive, y sólo serán
aplicables si la industria nacional no estuviera en condiciones de
proveerlas, sobre lo cual deberá expedirse el MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO.
Artículo 69.- Exímese del pago de los derechos de importación, de las
tasas por servicios portuarios, aeroportuarios, de estadística y de
comprobación que gravan la importación de bienes de capital y de bienes
para consumo -y sus repuestos- que sean adquiridos por EMPRESA
ARGENTINA DE NAVEGACIÓN AÉREA S.E. (C.U.I.T. 30-71515195-9) o
INTERCARGO S.A.C. (C.U.I.T. 30-53827483-2). Esas importaciones estarán
también exentas de impuestos internos y del impuesto establecido por la
Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997, y sus
modificaciones. Estas exenciones sólo serán aplicables si las
mercaderías fueren nuevas o usadas y la industria nacional no estuviere
en condiciones de proveerlas, sobre lo cual deberá expedirse el
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Exímese del pago del derecho de importación, de las tasas por servicios
portuarios, aeroportuarios, de estadística y de comprobación que gravan
el mayor valor que, al momento de su reimportación, tengan las
mercaderías que haya exportado temporalmente INTERCARGO S.A.C. o
EMPRESA ARGENTINA DE NAVEGACIÓN AÉREA S.E. a los efectos de su
reparación en el exterior.
Todos los beneficios dispuestos en este artículo regirán hasta el 31 de
diciembre de 2021, inclusive.
Artículo 70.- Exímese del gravamen establecido por la Ley de Impuesto a
las Ganancias, texto ordenado en 2019, a la EMPRESA ARGENTINA DE
NAVEGACIÓN AÉREA S.E. (C.U.I.T. 30-71515195-9).
Asimismo, condónase el pago de las deudas, cualquiera sea el estado en
que se encuentren, que se hubiesen generado hasta la fecha de entrada
en vigencia de esta ley por la empresa y en concepto del tributo
mencionado en el párrafo precedente. La condonación alcanza al capital
adeudado, los intereses resarcitorios y/o punitorios y/o los previstos
en el artículo 168 de la ley 11.683, texto ordenado 1998, y sus
modificaciones, multas y demás sanciones relativas a dicho gravamen.
Artículo 71.- Exímese del pago de los derechos de importación que
gravan las importaciones para consumo de material portuario -balizas,
boyas y demás instrumentos de señalamiento, materiales de defensa de
costas y muelles, de los repuestos directamente relacionados con dichas
mercaderías, destinados a proyectos de inversión para el
fortalecimiento y mejoramiento del sistema portuario de pasajeros y de
cargas, que sean adquiridos por el ESTADO NACIONAL, las provincias, la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS
S.E. (C.U.I.T. 30-54670628-8). Estas importaciones estarán también
exentas del impuesto establecido por la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado 1997, y sus modificaciones.
Estas exenciones sólo serán aplicables si las mercaderías fueren nuevas
y la industria nacional no estuviere en condiciones de proveerlas,
sobre lo cual deberá expedirse el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Los beneficios aquí dispuestos regirán hasta el 31 de diciembre de
2021, inclusive.
Artículo 72.- Prorrógase el Fondo de Compensación
al Transporte Público de pasajeros por automotor urbano y suburbano del
interior del país por la suma de PESOS VEINTIOCHO MIL MILLONES ($
28.000.000.000). El MINISTERIO DE TRANSPORTE será el encargado de
establecer los criterios de distribución. Las provincias que adhieran a
dicho fondo deberán, juntamente con las empresas de transporte,
implementar el sistema de boleto único electrónico.
(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto
N° 809/2021 B.O. 26/11/2021)
Artículo 73.- Incorpórese al Fondo de Compensación al Transporte
Público de pasajeros por automotor urbano y suburbano del interior del
país prorrogado por el artículo anterior la suma de PESOS SEISCIENTOS
MILLONES ($ 600.000.000) los cuales serán destinados de manera
específica al Transporte Escolar.
Artículo 74.- Sustitúyese el artículo 44 de la ley 11.672,
Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), por el siguiente:
Artículo 44: Las órdenes de pago emitidas por los Servicios
Administrativos Financieros que ingresen, o sean informadas mediante
formularios resúmenes, al Sistema Integrado de Información Financiera
(SIDIF), caducarán al cierre del ejercicio posterior al de su
autorización.
Aquellas órdenes de pago que hayan tenido al menos un pago parcial en
el ejercicio siguiente al de su autorización, caducarán al cierre del
ejercicio posterior a dicho pago.
Se exceptúan de la caducidad dispuesta en los párrafos precedentes a
las órdenes de pago emitidas y/o afectadas al cumplimiento de
obligaciones judiciales.
La caducidad es de orden administrativo y no implica la pérdida de
derechos por parte del acreedor, en la medida que no hubiere operado la
prescripción legal del derecho.
Artículo 75.- Declárase extinguido el total de la deuda, por capital e
intereses regulares y por pago fuera de término, que el INSTITUTO
NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP),
ente del Sector Público Nacional en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD,
mantiene en virtud de los préstamos otorgados en el marco de lo
establecido en los artículos 4º del decreto 975 del 1° de septiembre de
2016 y 6º del decreto 1013 del 7 de diciembre de 2017.
Facúltase a la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA a
realizar las registraciones contables que correspondan.
Artículo 76.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2021 el decreto
668 del 27 de setiembre de 2019 y sus modificatorios y, mientras dure
su vigencia, suspéndense las disposiciones del inciso j) del artículo
74 de la Ley 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de
Control del Sector Público Nacional y sus modificaciones.
Artículo 77.- Derógase el artículo 56 de la ley 27.467, incorporado por
el artículo 127 de la citada ley 27.467, como artículo sin número a la
ley 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014).
Artículo 78.- Derógase el artículo 121 de la ley 27.467, incorporado
por su artículo 127 a la ley 11.672, Complementaria Permanente de
Presupuesto (t.o. 2014) y sus modificaciones.
Artículo 79.- Sustitúyese el artículo 1° de ley 27.438 de Modificación
de la ley 26.912, Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del
Dopaje en el Deporte, por el siguiente:
Artículo 1°: La Comisión Nacional Antidopaje actuará en el ámbito del
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES o en el organismo que en un futuro lo
reemplace.
Artículo 80.- Condónanse las deudas de las provincias, de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y de los Municipios con el ESTADO NACIONAL
originadas en el marco de los Programas de Vivienda, Infraestructura y
Equipamiento nacionales dejados sin efecto por el artículo 1º de la
resolución 122 del 15 de marzo de 2017 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR,
OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, en la porción que exceda los reclamos
efectuados al MINISTERIO DE DESARROLLO TERRITORIAL Y HÁBITAT derivados
de los acuerdos de ejecución de dichos programas.
Artículo 81.- Derógase el artículo sin número de la ley 11.672,
Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) y sus
modificaciones, correspondiente al artículo 105 de la ley 27.431
incorporado por el artículo 125 de la citada ley 27.431.
Artículo 82.- Transfiérense los saldos disponibles en el Fideicomiso de
Administración, constituido por el artículo 4° del decreto 908 del 2 de
agosto de 2016 con destino a la financiación de la estrategia de
Cobertura Universal de Salud (CUS) conforme lo previsto en el artículo
2º del citado decreto, al Fondo de Emergencia y Asistencia de los
agentes del seguro de salud descriptos en el artículo 1° de la ley
23.660 y sus modificaciones e instituido por el artículo 6º del mismo
decreto.
Artículo 83.- Dispónese que las obligaciones originadas en decisiones
y/o laudos del Centro Internacional de Arreglos de Diferencias
Relativas a Inversiones (CIADI) que correspondan ser atendidas con
cargo al Presupuesto de la Administración Nacional serán imputadas como
aplicaciones financieras en el Ejercicio correspondiente.
Artículo 84.- Establécese para el Ejercicio 2021 una asignación de
PESOS DOCE MIL QUINIENTOS MILLONES ($ 12.500.000.000) a favor de la
Provincia de La Rioja, y de PESOS QUINIENTOS MILLONES ($ 500.000.000) a
favor de los municipios de la mencionada provincia.
De este último monto la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES ($
250.000.000) se destinará a la ciudad de La Rioja y el monto restante
se distribuirá entre el resto de los municipios de la provincia de
acuerdo al siguiente criterio:
a) SESENTA POR CIENTO (60%) conforme al índice de necesidades básicas
insatisfechas;
b) CUARENTA POR CIENTO (40%) de acuerdo a la población.
Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las
modificaciones presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento a
este artículo.
Dispónese que el CIEN POR CIENTO (100%) de las sumas mencionadas en el
primer párrafo serán transferidas en DOCE (12) cuotas mensuales y
equivalentes.
Artículo 85.- Sustitúyese el artículo 87 de la ley 11.672
Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) el que quedará
redactado de la siguiente manera:
Artículo 87: Todas las Jurisdicciones y Entidades del SECTOR PÚBLICO
NACIONAL, definidas en los términos de los incisos a), b) y c) del
artículo 8º de la ley 24.156 de Administración Financiera y de los
Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificatorias,
que obtengan utilidades en su gestión económica, deberán aportar con
cargo a tales beneficios las sumas que determine el señor Jefe de
Gabinete de Ministros, con el fin de atender necesidades inherentes al
funcionamiento de dicho sector.
Los importes recaudados y los que se recauden en el futuro por tales
conceptos ingresarán a Rentas Generales.
Derógase toda disposición en cuanto se oponga a lo dispuesto por el
presente artículo.
Artículo 86.- Prorrógase la vigencia de los decretos 668 del 27 de
septiembre de 2019 y 346 del 5 de abril de 2020, así como la suspensión
a la aplicación del tercer párrafo del inciso a) del artículo 74 de la
ley 24.241, hasta el 31 de diciembre de 2021.
Los pagos de los servicios de intereses y amortizaciones de capital de
las letras que se emitan en el marco de las normas mencionadas en el
párrafo anterior serán reemplazados, a la fecha de su vencimiento, por
nuevos títulos públicos cuyas condiciones serán definidas, en conjunto,
por la SECRETARÍA DE FINANZAS y la SECRETARÍA DE HACIENDA, ambas
dependientes del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Artículo 87.- Establézcase, respecto de las obligaciones pendientes de
pago con CAMMESA y/o con el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) por las
deudas de las distribuidoras de energía eléctrica, ya sean por consumos
de energía, potencia, intereses y/o penalidades, acumuladas al 30 de
septiembre de 2020 un régimen especial de regularización de
obligaciones, en las condiciones que establezca la autoridad de
aplicación.
El régimen de regularización de obligaciones deberá establecer
criterios diferenciados para lo cual deberá considerar origen y
trayectoria de la deuda de cada una de las distribuidoras, la situación
social media de sus usuarias y usuarios y priorizar la obtención de un
grado equivalente de desarrollo entre regiones, provincias y municipios
y el mejor impacto en el servicio público.
Los criterios podrán contemplar diferentes alternativas, considerando
las pautas mencionadas anteriormente, pudiendo reconocer créditos
equivalentes a hasta CINCO (5) veces la factura media mensual del
último año o el SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%) de la deuda existente.
La deuda remanente deberá ser regularizada mediante un plan de pagos
con un plazo de hasta SESENTA (60) cuotas mensuales, hasta SEIS (6)
meses de gracia y una tasa de interés equivalente de hasta el CINCUENTA
POR CIENTO (50%) de la vigente en el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA. Los
créditos se harán efectivos en el marco del acuerdo de regularización
de deudas que mantienen con CAMMESA.
Asimismo, en cumplimiento de sus obligaciones y responsabilidades, se
podrá acordar instrumentar diferentes mecanismos que promuevan la
ejecución de inversiones para lograr la mejora de la calidad del
servicio o propender una reducción de las deudas de los usuarios en
situación de vulnerabilidad económica.
La autoridad de aplicación podrá llegar a acuerdos de regularización en
forma particular con cada una de las distribuidoras.
Las distribuidoras de energía eléctrica agentes del MERCADO ELÉCTRICO
MAYORISTA estarán obligadas a trasladar las condiciones otorgadas por
el presente artículo a los distribuidores de energía eléctrica
cooperativos que no son agentes del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA y a los
que les suministran la energía y potencia en bloque, adquirida del
MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA con destino a aquéllas para su posterior
distribución a los usuarios finales. Para el supuesto caso de que ello
no sea posible, la autoridad de aplicación determinará la modalidad de
instrumentación del traslado del crédito y/o plan de pagos otorgado por
este artículo a las cooperativas distribuidoras no agentes del MERCADO
ELÉCTRICO MAYORISTA.
Establézcase un régimen especial de créditos para aquellas
distribuidoras, administraciones o empresas provinciales distribuidoras
de energía eléctrica, cualquiera sea su organización jurídica, que al
30 de setiembre de 2020 no tengan deuda o su nivel de deuda sea
considerada dentro de valores razonables con CAMMESA y/o con el MERCADO
ELÉCTRICO MAYORISTA. Dichos créditos serán equivalentes a CINCO (5)
veces la factura media mensual del último año (2020), pudiendo las
autoridades provinciales destinarlos a beneficios para los usuarios y
consumidores del servicio público de electricidad, a la cancelación
automática de obligaciones de pago con CAMMESA y/o a inversión en obras
de infraestructura en energía eléctrica que permitan la mejora en la
calidad o la ampliación del servicio en sus respectivas jurisdicciones.
Desígnase como autoridad de aplicación a la SECRETARÍA DE ENERGÍA y
facúltasela a dictar las normas necesarias para el cumplimiento de lo
dispuesto en el presente artículo, debiendo, con los mismos criterios
diferenciadores que prevé este artículo, determinar, aplicar y
reconocer en el presente ejercicio el crédito reconocido por el
artículo 15 de la ley 27.341, pagos cuya instrumentación se realizará
conforme a las modalidades, instrumentos y/o títulos de deuda que
establezca el MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Artículo 88.- Establécense para el Ejercicio 2021 las asignaciones que
se detallan en la planilla anexa al presente artículo. El Jefe de
Gabinete de Ministros al momento de dar cumplimiento con lo dispuesto
en el artículo 5° de la presente ley, deberá realizar las
reasignaciones correspondientes para incorporar al presupuesto las
asignaciones dispuestas.
Artículo 89.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA reglamentará las bases y condiciones para otorgar incentivos a
las empresas productoras que cumplan con los requisitos y parámetros
que se establezcan en el marco de los planes de incentivo a la
producción e inversión en la extracción de gas natural que implemente
la SECRETARIA DE ENERGÍA, a través del pago de una compensación y la
emisión de Certificados de Crédito Fiscal en garantía, aplicables a la
cancelación de las deudas impositivas que mantengan con la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, devengadas con más sus
intereses resarcitorios y/o punitorios, multas y demás accesorios.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS reglamentará lo previsto
en el párrafo anterior estableciendo el procedimiento necesario para la
aplicación de los Certificados de Crédito Fiscal emitidos en forma
electrónica y en moneda extranjera, los que se convertirán a moneda de
curso legal al tipo de cambio comprador conforme a la cotización del
BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA al cierre del día anterior al de su
efectiva utilización.
Los Certificados de Crédito Fiscal que se emitan a favor de las
empresas productoras serán por hasta el importe de las compensaciones
que tengan derecho a percibir en el marco de los planes de incentivo a
la producción e inversión en la extracción de gas natural que
implemente la SECRETARÍA DE ENERGÍA y podrán ser utilizados por las
empresas si hubiere vencido el plazo de pago de las compensaciones sin
que aquellas hubieren sido canceladas.
La compensación a la que hace referencia el presente artículo deberá
imputarse en el impuesto a las ganancias, de conformidad a lo dispuesto
en el cuarto párrafo del inciso a) del artículo 24 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones y
su norma reglamentaria.
Artículo 90.- La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS dispondrá los
ajustes presupuestarios que correspondan por el monto de los
Certificados de Crédito Fiscal, en la medida de su efectiva
utilización, y en especial aquellos necesarios para compensar a las
provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por los montos que
les correspondan por la disminución de recursos coparticipables en
virtud de los créditos impositivos cancelados, conforme a los términos
del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos.
Artículo 91.- Déjase sin efecto el decreto dictado en acuerdo general
de ministros 1053 del 15 de noviembre de 2018, a partir de la sanción
de la presente ley.
Artículo 92.- Sustitúyase el artículo 17 de la ley 27.428 de Régimen
Federal de Responsabilidad Fiscal y Buenas Prácticas de Gobierno por el
siguiente:
Artículo 25: Los gobiernos provinciales, de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y de los municipios para acceder a operaciones de
endeudamiento y otorgar garantías y avales, elevarán los antecedentes y
la documentación correspondiente al MINISTERIO DEL INTERIOR, el que
conjuntamente con el MINISTERIO DE ECONOMÍA efectuarán un análisis a
fin de autorizar tales operaciones conforme a los principios de la
presente ley.
Para el caso de endeudamiento de los municipios, las provincias
coordinarán con el gobierno nacional y con sus respectivos municipios
las acciones destinadas a propiciar tales autorizaciones.
Artículo 93.- Establézcase, respecto de las obligaciones pendientes de
pago por penalidades aplicadas por la Comisión Nacional de Regulación
del Transporte, acumuladas al 31 de diciembre de 2020, un régimen
especial de regularización de obligaciones, en las condiciones que
establezca la autoridad de aplicación.
Los fondos provenientes de ese régimen, así como los montos ingresados
por aplicación de penalidades a partir de la fecha indicada en el
párrafo precedente, serán percibidos por la Comisión Nacional de
Regulación del Transporte.
Artículo 94.- Sustitúyese el artículo 3° de la ley 17.233 y sus
modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 3°: La Tasa Nacional de fiscalización del transporte por
automotor de pasajeros se fija entre PESOS ONCE MIL TRESCIENTOS
CUARENTA ($ 11.340) y PESOS VEINTICUATRO MIL CIENTO VEINTE ($ 24.120),
por cada unidad afectada a la explotación de los servicios que se
mencionan en el artículo 2°.
Artículo 95.- Incorpórase al Fondo Nacional del Transporte creado por
el artículo 1° de la ley 17.233 y sus modificatorias, y por el término
de DIEZ (10) años, una contribución obligatoria del CERO COMA CINCO POR
CIENTO (0,5%) sobre las primas de seguro automotor correspondientes a
las pólizas contratadas con entidades de seguros sobre todos los
vehículos afectados a servicios de transporte de pasajeros de
jurisdicción nacional.
Artículo 96.- La Tasa Nacional de fiscalización del transporte por
automotor de pasajeros y la contribución obligatoria del artículo 95,
serán percibidas por la Comisión Nacional de Regulación del Transporte.
Artículo 97.- Establécese, para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir de la publicación de esta ley en el Boletín
Oficial, que la alícuota del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en
Cuentas Bancarias y Otras Operatorias de la ley 25.413 y sus
modificatorias, será del DOS CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR MIL (2,5‰),
para los créditos y débitos en cuentas bancarias pertenecientes a
concesionarios de servicios públicos, en la medida que el capital
social de la sociedad concesionaria pertenezca en un porcentaje no
inferior al OCHENTA POR CIENTO (80%) al ESTADO NACIONAL.
A los fines del usufructo del beneficio dispuesto en el párrafo
precedente, los sujetos allí mencionados deberán inscribirse en el
registro que, a esos efectos, establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMÍA.
Artículo 98.- Exímese del pago de los derechos de importación, de las
tasas por servicios portuarios, aeroportuarios, de estadística y de
comprobación y del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones, que gravan la importación para consumo de las
mercaderías que sean adquiridas por AGUA Y SANEAMIENTOS ARGENTINOS
SOCIEDAD ANÓNIMA (C.U.I.T. 30-70956507-5), en la medida en que fueren
nuevas y la industria nacional no estuviere en condiciones de
proveerlas, aspecto sobre el cual deberá expedirse el MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO.
Todos los beneficios dispuestos en este artículo regirán hasta el 31 de
diciembre de 2021, inclusive.
Artículo 99.- Incorpórese el artículo 80 bis al Marco Regulatorio para
la Concesión de los Servicios de Provisión de Agua Potable y Desagües
Cloacales aprobado como anexo 2 por el artículo 6° de la ley 26.221, el
que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 80 bis: Las acciones tendientes a obtener el cobro de deudas
originadas por la prestación de los servicios públicos a cargo de la
concesionaria prescriben a los CINCO (5) años.
Artículo 100.- Modificar los incisos c), f) y último párrafo del
artículo 6° del decreto-ley 1224/58, modificado por el decreto-ley
6066/58, ambos ratificados por la ley 14.467, y reformado por la ley
23.382, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
c) Con los derechos que deberán abonar las obras, interpretaciones,
ejecuciones, producciones fonográficas, emisiones y demás bienes y
producciones comprendidas en la Ley de Propiedad Intelectual 11.723,
sus modificaciones y la normativa complementaria vigente en la materia,
caídas en dominio público por disposición legal expresa que así lo
declare, o por vencimiento de los plazos legales de protección
establecidos o que se fijen en el futuro, el que se convierte por la
presente ley en Dominio Público Pagante. El Dominio Público Pagante
alcanza a todas las modalidades de aprovechamiento comprendidas en la
ley 11.723, sus modificaciones y la normativa complementaria vigente en
la materia, y a todos los sujetos que obtuvieren algún beneficio
directo o indirecto de las obras, interpretaciones, producciones
fonográficas, emisiones y demás bienes y producciones antes indicados,
quedando el organismo de aplicación facultado para establecer la forma
de percepción de esos derechos, así como a fijar el monto del gravamen
a que se refiere este inciso, los que no podrán exceder de los vigentes
para el dominio privado en virtud de la aplicación de la ley 11.723,
sus modificaciones y decretos reglamentarios y demás normativa sobre la
materia dictada o a dictarse;
f) Con la recaudación que se efectúe conforme a la ley 11.723,
entendiéndose por tal a la proveniente de los derechos y aranceles por
la inscripción prevista en los artículos 57, 61 y 67 y por la
aplicación de multas (artículos 61, 73, 74 y 83 “in fine”). El PODER
EJECUTIVO NACIONAL queda facultado para establecer los montos de los
aranceles a que se refiere este inciso, mientras no sean establecidos
en la ley respectiva.
La aplicación, percepción y fiscalización del gravamen previsto en el
inciso c) de este artículo, se regirán por las disposiciones de la ley
11.683, texto ordenado por el decreto 821/98 y sus modificaciones y
estarán a cargo del Fondo Nacional de las Artes y/o de los organismos o
entes a quienes éste encomiende esta función; y de la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS en el caso del inciso a) (decreto-ley
15460/57). A los efectos de esta disposición, el Fondo Nacional de las
Artes o los organismos y entes aludidos ejercerán las facultades y
poderes que la ley 11.683 acuerda a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS. Los gravámenes a que se refiere este artículo se
aplicarán en todo el territorio del país.
Desígnense como Agentes de Retención para la percepción de los derechos
previstos en el presente artículo respecto de aquellos sujetos que
posean domicilio o residencia exclusivamente fuera del territorio de la
República Argentina a las entidades emisoras de tarjetas de crédito,
débito y compra.
Artículo 101.- Modifícase el artículo 30 de la ley 26.815, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 30: Créase el Fondo Nacional del Manejo del Fuego, que será
administrado por la autoridad nacional de aplicación y estará compuesto
por:
a) Las sumas que anualmente le asigne el Presupuesto General de la
Nación;
b) Todo otro ingreso que derive de la gestión de la autoridad nacional
de aplicación;
c) Las subvenciones, donaciones, legados, aportes y transferencias de
otras reparticiones o de personas físicas o jurídicas, de organismos
nacionales y/o internacionales;
d) Los intereses y rentas de los bienes que posea;
e) Los recursos que fijen leyes especiales;
f) Los recursos no utilizados del Fondo, provenientes de ejercicios
anteriores.
g) Una contribución obligatoria del tres por mil (3‰) de las primas de
seguros excepto las del ramo vida, a cargo de las aseguradoras. Dicha
contribución no podrá ser trasladable a las primas a abonar por los
tomadores y será liquidada por los aseguradores a la SUPERINTENDENCIA
DE SEGUROS DE LA NACIÓN siendo de aplicación el régimen establecido en
el artículo 81 del decreto-ley 20091 para la tasa uniforme. El Fondo
Nacional de Manejo del Fuego podrá ser instrumentado mediante un
fideicomiso para su administración, a ser operado por la banca pública,
cuyo objeto será el cumplimiento de las mandas de la ley 26.815.
Artículo 102.- Facúltese al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar
las reasignaciones presupuestarias correspondientes para llevar
adelante el Programa Plan Gas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Artículo 103.- Sustitúyase el artículo 2º de la ley 25.465 por el
siguiente:
Artículo 2º: La totalidad de la recaudación correspondiente al Fondo
Especial del Tabaco será depositada en una cuenta recaudadora especial
a nombre del órgano de aplicación, con afectación especifica al
cumplimiento de los fines de la ley 19.800, sus modificadoras y
complementarias.
Los recursos a que se refiere el artículo 28 de la ley 19.800 serán
transferidos mensualmente y en forma automática por el BANCO DE LA
NACIÓN ARGENTINA a las provincias productoras de tabaco aplicando los
respectivos coeficientes de distribución, los que serán elaborados
anualmente tomando en consideración el valor de la producción
correspondiente a cada una de las provincias productoras por una
Comisión integrada por un representante de cada una de ellas que será
designado por la cámara o asociación de productores de mayor
representatividad de cada una de las provincias mencionadas. La
Comisión antes nombrada determinará anualmente el coeficiente de
distribución de los recursos que correspondan al artículo 27 de ley
19.800.
Dicha transferencia mensual deberá ser implementada por el órgano de
aplicación de la ley 19.800 en un plazo máximo de CINCO (5) días
hábiles desde la acreditación de los fondos en la cuenta recaudadora
especial, indicada en el inicio del presente artículo.
El órgano de aplicación fiscalizará la administración de los fondos de
carácter definitivo y no reintegrables enviados a las provincias
productoras de tabaco y su efectiva afectación a las prioridades
determinadas en el artículo 29 inciso a) a inciso g), de la ley 19.800.
El BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA no percibirá retribución de ninguna
especie por los servicios que preste conforme esta ley.
Artículo 104.- Sustitúyase el artículo 25 de la ley 27.078 por el
siguiente:
Artículo 25: Aplicación de fondos. Los Fondos del Servicio Universal se
aplicarán por medio de programas específicos. La autoridad de
aplicación definirá su contenido y los mecanismos de adjudicación
correspondientes. La autoridad de aplicación podrá encomendar la
ejecución de estos planes directamente a las entidades incluidas en el
artículo 8°, inciso b), de la ley 24.156 o, cumpliendo con los
mecanismos de selección que correspondan, respetando principios de
publicidad y concurrencia, a otras entidades.
Asimismo, la autoridad de aplicación podrá encomendar la ejecución de
estos planes a los licenciatarios de servicios de TIC que sean empresas
y sociedades de los estados provinciales o municipales (sean empresas
del Estado, Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas con
participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y todas
aquellas otras organizaciones empresariales donde el ESTADO NACIONAL
tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las
decisiones societarias). Dichas empresas y sociedades de los estados
provinciales o municipales tendrán el mismo tratamiento jurídico
tributario reconocido a la empresa ARSAT, en la medida y proporción que
desarrollen el mismo objeto que ésta.
Los programas del Servicio Universal deben entenderse como obligaciones
sujetas a revisión periódica, por lo que los servicios incluidos y los
programas que se elaboren serán revisados, al menos cada DOS (2) años,
en función de las necesidades y requerimientos sociales, la demanda
existente, la evolución tecnológica y los fines dispuestos por el
ESTADO NACIONAL de conformidad con el diseño de la política de las
tecnologías de la información y las comunicaciones.
Artículo 105.- Establécese un cupo fiscal de PESOS VEINTICUATRO MIL
MILLONES ($ 24.000.000.000) para ser asignado a los beneficios
promocionales previstos en los artículos 8° y 9º de la Ley de Promoción
de la Economía del Conocimiento, 27.506, y su modificatoria. La
autoridad de aplicación de la ley mencionada asignará el cupo fiscal de
acuerdo con el procedimiento establecido al efecto.
El cupo fiscal previsto en el párrafo anterior comprende tanto al
Ejercicio 2021 como el correspondiente a los beneficios promocionales
reconocidos para el año 2020 respecto de los beneficiarios cuya
adhesión al régimen se ha dispuesto en forma retroactiva en función de
la previsión dispuesta en el segundo párrafo del artículo 17 de la ley
27.506 y su modificatoria.
Artículo 106.- Asígnase al Fondo Fiduciario para la Promoción de la
Economía del Conocimiento, FONPEC, en virtud de lo establecido por el
artículo 18 de la ley 27.506 y su modificatoria, un monto de pesos
DOSCIENTOS TREINTA MILLONES ($ 230.000.000).
Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención
del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a ampliar los montos establecidos en el
párrafo precedente en el marco de la mencionada ley y a aprobar el
flujo financiero y el uso del citado Fondo Fiduciario para el ejercicio
2021.
Artículo 107.- Los recursos correspondientes al recupero de los fondos
otorgados a beneficiarios en el marco de las convocatorias del Programa
“Capital Semilla” efectuados por la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del entonces MINISTERIO DE
INDUSTRIA en el período 2010 a 2016 y del Programa “Fondo Semilla”
efectuadas por la Ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y a efectuarse
por la actual SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS
EMPRENDEDORES del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, así como los
intereses u otros ingresos que se generen en ese marco, ingresarán como
Recursos Propios directamente al Fondo Fiduciario para el Desarrollo de
Capital Emprendedor (FONDCE) con destino específico al Programa “Fondo
Semilla” creado por el artículo 63 de la ley 27.349.
Artículo 108.- Apruébese el aumento de aporte de la REPÚBLICA ARGENTINA
a la ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE FOMENTO (AIF) en el marco del “Aumento
de recursos: decimonovena reposición”, por un monto de DÓLARES
ESTADOUNIDENSES CINCO MILLONES (U$S 5.000.000), cuyo pago será en CINCO
(5) cuotas anuales, iguales, consecutivas y en efectivo, por un monto
de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DE UN MILLÓN (U$S 1.000.000) cada una, a
partir del año 2021 y las siguientes suscripciones de acciones:
a) La suscripción de SIETE MIL CIENTO SETENTA Y SIETE (7.177) acciones,
que consisten en SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS (6.746) acciones
rescatables, y CUATROCIENTOS TREINTA Y UNO (431) acciones pagaderas,
estas últimas equivalentes a la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO
MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS (U$S
5.902.976), en el marco del “Séptimo Aumento General de Capital del
Banco Africano de Desarrollo”, cuyo pago se realizará en OCHO (8)
cuotas anuales, iguales, consecutivas y en efectivo, por un monto de
DÓLARES ESTADOUNIDENSES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS
SETENTA Y DOS (U$S 737.872) cada una, a partir del año 2021;
b) La suscripción de DOS MIL QUINIENTAS CUARENTA (2.540) acciones, en
el marco del “Aumento General del Capital de 2018 del Banco
Internacional de Reconstrucción y Fomento”, por un monto total de
DÓLARES ESTADOUNIDENSES TRESCIENTOS SEIS MILLONES CUATROCIENTOS DOCE
MIL NOVECIENTOS (U$S 306.412.900), de los cuales el VEINTE POR CIENTO
(20%) corresponde al capital pagadero, equivalente a la suma de DÓLARES
ESTADOUNIDENSES SESENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL
QUINIENTOS OCHENTA (U$S 61.282.580) y el OCHENTA POR CIENTO (80%)
corresponde el capital exigible, es decir, la suma de DÓLARES
ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES CIENTO TREINTA MIL
TRESCIENTOS VEINTE (U$S 245.130.320). El pago de las acciones de
capital pagaderas por un monto total de DÓLARES ESTADOUNIDENSES SESENTA
Y UN MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA (U$S
61.282.580) se abonará en CINCO (5) cuotas anuales, iguales,
consecutivas y en efectivo de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOCE MILLONES
DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIECISÉIS (U$S 12.256.516),
a partir del año 2021;
c) La suscripción de MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO (1.644)
acciones, en el marco del “Aumento Selectivo del Capital de 2018 del
Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento”, por un monto de
DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS
VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS CUARENTA (U$S 198.323.940) de los cuales el
SEIS POR CIENTO (6%) corresponde al capital pagadero equivalente a
DÓLARES ESTADOUNIDENSES ONCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL
CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS CON CUARENTA CENTAVOS (U$S 11.899.436,40),
y el NOVENTA Y CUATRO POR CIENTO (94%) corresponde al capital exigible,
es decir, la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO OCHENTA Y SEIS
MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS TRES CON SESENTA
CENTAVOS (U$S 186.424.503,60). El pago de las acciones de capital
pagaderas por un monto total de DÓLARES ESTADOUNIDENSES ONCE MILLONES
OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS CON
CUARENTA CENTAVOS (U$S 11.899.436,40) se abonará en CINCO (5) cuotas
anuales, iguales, consecutivas y en efectivo, de DÓLARES
ESTADOUNIDENSES DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL
OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON VEINTIOCHO CENTAVOS (U$S 2.379.887,28),
a partir del año 2021;
d) La suscripción de NOVENTA Y UN MIL SETECIENTAS VEINTE (91.720)
acciones, equivalentes a la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES NOVENTA Y
UN MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL (U$S 91.720.000), en el marco del
“Aumento General del Capital de 2018 de la Corporación Financiera
Internacional”, cuyo pago se realizará en CINCO (5) cuotas anuales,
iguales, consecutivas y en efectivo, por un monto de DÓLARES
ESTADOUNIDENSES DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL
(U$S 18.344.000), a partir del año 2021;
e) La suscripción de hasta DIECISÉIS MIL OCHENTA (16.080) acciones
serie “b”, equivalentes a hasta DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO SESENTA
MILLONES OCHOCIENTOS MIL (U$S 160.800.000), de los cuales el SETENTA Y
CINCO POR CIENTO (75%) corresponde a Capital Exigible, es decir la suma
de hasta DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO VEINTE MILLONES SEISCIENTOS MIL
(U$S 120.600.000) y un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) a Capital Pagadero,
es decir hasta DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS MIL
(U$S 40.200.000), en el marco de la “Implementación del VIII Incremento
de Capital del Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE)”,
cuyo pago se realizará en OCHO (8) cuotas anuales, iguales,
consecutivas y en efectivo, por un monto de hasta DÓLARES
ESTADOUNIDENSES CINCO MILLONES VEINTICINCO MIL (U$S 5.025.000) cada
una, a partir de 2021.
Autorízase al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA), a fin de
hacer frente a los pagos emergentes del presente artículo, a efectuar
en nombre y por cuenta de la REPÚBLICA ARGENTINA los aportes y
suscripciones establecidos con los correspondientes fondos de
contrapartida, que serán aportados por el Tesoro Nacional.
Artículo 109.- Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros, a disponer
las acciones, negociaciones, compensaciones y efectuar las
modificaciones presupuestarias necesarias para atender y dar principio
de cumplimiento a condenas judiciales firmes y con monto determinado, a
favor de las provincias de Santa Fe, conforme sentencias dictadas por
la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en los autos: “Santa Fe,
Provincia de c/ESTADO NACIONAL s/acción declarativa de
inconstitucionalidad” -expediente S.-538/09 y “Santa Fe, Provincia de
c/ESTADO NACIONAL s/acción declarativa de inconstitucionalidad” -
expediente S.-539/09 y, de La Pampa “La Pampa, Provincia c/ESTADO
NACIONAL (Poder Ejecutivo – Ministerio de Economía de la Nación)
s/acción de inconstitucionalidad - CSJ 933/2007 (43-L)/CS1”,
considerando los límites presupuestarios y las dificultades financieras
que afronta el gobierno nacional.
Artículo 110.- Sustitúyese, para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir del 1° de enero de 2021, inclusive, el artículo
70 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus
modificaciones -manteniéndose vigente su planilla anexa, aprobada por
el artículo 123 de la ley 27.430 y sus modificaciones- por el siguiente:
Artículo 70: Están alcanzados con la tasa del DIECISIETE POR CIENTO
(17%) los bienes que se clasifican en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del Mercosur que se indican en la planilla anexa a
este artículo, con las observaciones que en cada caso se formulan.
Cuando los referidos bienes sean fabricados por empresas beneficiarias
del régimen de la ley 19.640, siempre que acrediten origen en el Área
Aduanera Especial creada por esta última ley, la alícuota será
equivalente al TREINTA Y OCHO COMA CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (38,53%)
de la alícuota general.
Los fabricantes de los productos comprendidos en las posiciones
arancelarias a que se refiere el primer párrafo de este artículo, que
utilicen en sus actividades alcanzadas por el impuesto productos
también gravados por esta norma, podrán computar como pago a cuenta del
impuesto que deba ingresar, el importe correspondiente al tributo
abonado o que debió abonarse por esos productos con motivo de su
anterior expendio, en la forma que establezca la reglamentación.
El impuesto interno a que se refiere el presente artículo regirá hasta
el 31 de diciembre de 2025.
Artículo 111.- Deróganse los incisos d), e) y f) del primer párrafo del
artículo 128 de la ley 27.430 y sus modificaciones, para los hechos
imponibles que se perfeccionen a partir del 1º de enero de 2021.
Artículo 112.-
Créase el Fondo
Fiduciario para el Desarrollo de MiPyMES
Tecnológicas (PyME-Tech), con la finalidad de financiar dicho sector.
El Fondo se conformará como un fideicomiso de administración y
financiero administrado por el BANCO DE INVERSIÓN Y COMERCIO EXTERIOR
S.A. (BICE), como fiduciario, y con los alcances y limitaciones
establecidos en la presente ley y su reglamentación. Facúltase al señor
Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del MINISTERIO DE
ECONOMÍA a aprobar el flujo financiero y el uso del citado Fondo
Fiduciario para el ejercicio 2021.
Artículo 113.-
Destínase al Fondo
creado en el artículo anterior las
sumas incrementales que efectivamente se perciban en concepto de
impuestos internos como resultado de comparar las alícuotas dispuestas
en el artículo 70 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en
1979 y sus modificaciones, vigentes para los hechos imponibles
perfeccionados en el año calendario 2020 respecto de las vigentes para
los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de enero de
2021.
Artículo 114.-
Exímese al Fondo y al
fiduciario, en sus operaciones
directamente relacionadas con el PyME-Tech, de todos los impuestos,
tasas y contribuciones nacionales existentes y a crearse en el futuro,
incluyendo el impuesto al valor agregado, los impuestos internos y el
Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras
Operatorias de la ley 25.413 y sus modificatorias sin que le resulte de
aplicación la restricción contenida en el segundo párrafo del artículo
2° de ese texto legal.
Artículo 115.-
El MINISTERIO DE
ECONOMÍA y el MINISTERIO DEL INTERIOR,
en lo que fuere materia de su competencia, serán las autoridades de
aplicación de lo previsto en los artículos 112, 113 y 114 de la
presente ley, quedando facultados para dictar las normas
interpretativas y complementarias correspondientes.
Artículo 116.- Sustitúyese el artículo 1°, aprobado por el artículo 6°
del título II de la ley 27.346, por el siguiente:
Artículo 1º: Establécese en todo el territorio de la Nación un impuesto
que grave las apuestas y/o juegos de azar efectuados en el país a
través de cualquier tipo de plataforma digital, cualquiera sea el
dispositivo utilizado para su descarga, visualización o utilización,
incluso aquellos llevados a cabo a través de la red Internet o de
cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de
la tecnología utilizada por Internet u otra red a través de la que se
presten servicios equivalentes que, por su naturaleza, estén
básicamente automatizados.
A estos fines, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que la
apuesta y/o juego de azar se efectúa en el país cuando allí se
encuentre:
a) El código del teléfono móvil de la tarjeta SIM -de tratarse de
servicios de entretenimiento recibidos a través de la utilización de
teléfonos móviles- o la dirección IP del dispositivo electrónico del
receptor del servicio (identificador numérico único formado por valores
binarios asignado a un dispositivo electrónico) -de tratarse de
servicios recibidos mediante otros dispositivos-; o
b) La dirección de facturación del cliente; o,
c) La cuenta bancaria utilizada para el pago, la dirección de
facturación del cliente de la que disponga el banco o la entidad
financiera emisora de la tarjeta de crédito o débito con que se realice
el pago.
Artículo 117.- Sustitúyese en el artículo 2°, aprobado por el artículo
6° del título II de la ley 27.346, la expresión “sujetos que efectúen
apuestas” por la de “sujetos que efectúen apuestas y/o juegos de azar”.
Artículo 118.- Sustitúyese el artículo 5°, aprobado por el artículo 6°
del título II de la ley 27.346, por el siguiente:
Artículo 5°: El impuesto a ingresar surgirá de la aplicación de la
alícuota del CINCO POR CIENTO (5%) sobre el valor neto de los depósitos
que realice el apostador en su cuenta de juego. Esta alícuota se
reducirá en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para el caso de apuestas en
que intervengan sujetos vinculados a la explotación de juegos de azar
y/o apuestas que tengan inversiones genuinas en el país vinculadas a
dicho rubro.
La alícuota se incrementará al: (i) DIEZ POR CIENTO (10%), para el caso
de apuestas en que intervenga, de manera directa o indirecta, un sujeto
del exterior, o; (ii) al QUINCE POR CIENTO (15%), para el caso de
apuestas en que intervenga, de manera directa o indirecta, un sujeto
del exterior que se encuentre ubicado, constituido, radicado o
domiciliado en una jurisdicción no cooperante o de baja o nula
tributación, en los términos de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
Artículo 119.- Sustitúyese el artículo 6°, aprobado por el artículo 6°
del título II de la ley 27.346, por el siguiente:
Artículo 6°: Créase el Registro de Control Online del Sistema de
Apuestas a los efectos de cumplir con la verificación y fiscalización
de los sujetos vinculados a la explotación de juegos de azar y/o
apuestas desarrollados a través de cualquier tipo de plataforma digital
a que hace mención el artículo 1º.
La Dirección Nacional del Registro de Dominios de Internet, en el
ámbito de la SUBSECRETARÍA TÉCNICA DE LA SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA DE
LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
-ENACOM-, ente autárquico y descentralizado que funciona en el ámbito
de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS DE LA NACIÓN y la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS en lo que fuere materia de
su competencia, serán las autoridades de aplicación de la presente ley,
quedando facultados para dictar las normas interpretativas y
complementarias correspondientes relativas al funcionamiento del
Registro de Control Online del Sistema de Apuestas, debiendo suscribir
un acuerdo de colaboración, asesoramiento y asistencia técnica con la
EMPRESA ARGENTINA DE SOLUCIONES SATELITALES SOCIEDAD ANÓNIMA –ARSAT- a
los efectos de tornarlo operativo.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS proporcionará a los
organismos mencionados en el párrafo anterior y a la EMPRESA ARGENTINA
DE SOLUCIONES SATELITALES SOCIEDAD ANÓNIMA -ARSAT- la información que
éstos le requieran a efectos de verificar y controlar el cumplimiento
de las condiciones del Registro, no rigiendo ante ese requerimiento, el
instituto del secreto fiscal dispuesto en el artículo 101 de la ley
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Artículo 120.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 7°,
aprobado por el artículo 6° del título II de la ley 27.346, el
siguiente:
Para los casos no expresamente previstos en el presente capítulo, serán
de aplicación supletoria las disposiciones legales y reglamentarias
sobre la materia del impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1997
y sus modificaciones.
Artículo 121.- Incorpórase como artículo 9° del texto aprobado por el
artículo 6° del título II de la ley 27.346, el siguiente:
Artículo 9°: El producido del impuesto establecido en el presente
capítulo, se destinará:
a) El CINCO POR CIENTO (5%) a la EMPRESA ARGENTINA DE SOLUCIONES
SATELITALES SOCIEDAD ANÓNIMA -ARSAT-, importe que revestirá similar
naturaleza jurídica que el de la transferencia recibida en concepto de
“Fondo de Servicio Universal”.
b) El NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) se distribuirá de conformidad al
régimen establecido por la ley 23.548, y sus respectivas normas
complementarias y modificatorias.
Artículo 122.- Las disposiciones de los artículos 116 a 121 de la
presente ley, surtirán efecto a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 123.-
Facúltese al Poder
Ejecutivo nacional para que a través de los Ministerios de Economía y
de Interior:
a) Pueda constituir Áreas Aduaneras
Especiales -en los términos del
Código Aduanero, ley 22.415- en zonas geográficas de distintas regiones
donde se verifique el comercio bilateral con países limítrofes;
b) Autorice la extensión de las Zonas
Francas habilitadas en regiones
donde se verifique comercio bilateral con países limítrofes, en los
términos de los artículos 37 y 39 de la ley 24.331, no resultando
aplicables -a estos efectos- las limitaciones y condiciones previstas
en el artículo 2° de dicha ley.
A los efectos de lo previsto en el
artículo 9° de la ley 24.331, se
considera operaciones de comercio al por menor a toda enajenación
realizada a persona humana no instalada en la Zona Franca que adquiera
mercaderías en cantidades sin fines comerciales o industriales. La
autoridad de aplicación determinará, considerando cuestiones
socioeconómicas y regionales de cada Zona Franca, las mercaderías que
pueden ser objeto de esas operaciones sin dichos fines. Asimismo, tales
operaciones de comercio al por menor requerirán de un procedimiento
simplificado relativo al ingreso y egreso de la mercadería tanto a la
Zona Franca como al Territorio Aduanero General y no les serán
aplicables las prohibiciones de carácter económico, ni las
intervenciones previas de terceros organismos que rigen para el Régimen
General de Importación. A tal fin, resultan aplicables el régimen de
“Tiendas Libres” previsto en la ley 22.056 y sus normas reglamentarias,
correspondiendo un tributo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) a los
excedentes de la franquicia que establezca la autoridad de aplicación.
Asimismo, la importación al Territorio
Aduanero General de la
mercadería adquirida dentro de la Zona Franca se encuentra exenta del
pago de tributos que los graven dentro de los valores de la franquicia
que establezca la autoridad de aplicación. Para el caso de importación
de vehículos automotores bajo este régimen, la misma podrá´ ser
efectuada exclusivamente por titulares del grupo familiar conviviente
que acrediten debidamente residencia definitiva en la Provincia
respectiva, quienes podrán adquirir un vehículo automotor dentro de
este régimen cada CINCO (5) años contados a partir de la fecha de su
patentamiento. La exención referida podrá quedar únicamente limitada a
los valores CIF máximos por unidad vehicular establecidos por la
autoridad de aplicación.
Artículo 124.- Establézcase que los PESOS SETECIENTOS MILLONES
($700.000.000) asignados presupuestariamente a la SUBSECRETARÍA DE
FORTALECIMIENTO PRODUCTIVO Y SUSTENTABLE PARA PEQUEÑOS Y MEDIANOS
PRODUCTORES AGROALIMENTARIOS dependiente del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA requerirán ser justificados a través de la
implementación de programas avalados por dicho ministerio.
Artículo 125.- Establézcase que la partida presupuestaria de PESOS
OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES ($ 823.000.000) está destinada a
incrementar, con carácter excepcional, las becas deportivas
convencionales y paralímpicas que percibirán los y las atletas de
representación nacional entre los meses de enero 2021 y agosto 2021, en
el marco de la participación nacional ante los Juegos Olímpicos
organizados en la ciudad de Tokio.
Artículo 126.-
Suspéndase, hasta el
31 de julio de 2021, la aplicación
del artículo 23 de la ley 25.997 y facúltese al presidente del
Instituto Nacional de Promoción Turística (INPROTUR), actuante en el
ámbito del MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES, a destinar hasta el
TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de su presupuesto a los fines
establecidos en la ley 27.563.
Artículo 127.- Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar
las gestiones presupuestarias necesarias en el ejercicio presupuestario
2021 a fin de garantizar el cumplimiento de la ley 27.565, por la que
se sancionó la creación del Fondo Nacional de la Defensa (FONDEF) para
financiar el proceso de reequipamiento de las Fuerzas Armadas.
Se computarán a cuenta del FONDEF del año 2021 los refuerzos
presupuestarios que se hayan otorgado para gastos de equipamiento e
inversión para la defensa nacional, en el cuarto trimestre del
Ejercicio 2020.
Capítulo XII
De la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto
Artículo 128.- Sustitúyese el artículo sin número de la ley 11.672,
Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) y sus
modificaciones, incorporado por el artículo 21 de la ley 27.561, por el
siguiente:
Artículo….- Las empresas AEROLÍNEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANÓNIMA y
AUSTRAL LÍNEAS AÉREAS - CIELOS DEL SUR SOCIEDAD ANÓNIMA y sus
controladas se rigen por las normas y principios de derecho privado, y
en particular en cuanto a su naturaleza, por los términos del capítulo
II, sección V, de la Ley General de Sociedades 19.550, t.o. 1984 y sus
modificaciones, sin perjuicio del control que corresponde al HONORABLE
CONGRESO DE LA NACIÓN y a la AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN conforme
con el artículo 85 de la Constitución Nacional, y los capítulos I y II
del título VII de la ley 24.156 de Administración Financiera y de los
Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificaciones; y
del control que corresponde a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, y de
las atribuciones de los restantes órganos rectores de Administración
Financiera en el marco de la mencionada ley.
El criterio establecido en el párrafo anterior respecto de los órganos
rectores de control y administración financiera en los términos de la
citada ley 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de
Control del Sector Público Nacional y sus modificaciones, será
igualmente aplicable para las sociedades anónimas de capital estatal o
con participación estatal mayoritaria, los fondos fiduciarios
integrados total o mayoritariamente con bienes y/o fondos del ESTADO
NACIONAL.
Las empresas identificadas en el primer párrafo de este artículo
recibirán idéntico tratamiento que el previsto para los entes
alcanzados por la ley 26.741, respecto de la aplicación de la ley
27.437 de Compre Argentino y Desarrollo de Proveedores y sus normas
reglamentarias y complementarias, y cualquier otro régimen que en el
futuro lo sustituya.
Artículo 129.- Incorpórase como artículo sin número de la ley 11.672,
Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) y sus
modificaciones, a continuación del incorporado por el artículo 21 de la
ley 27.561, el siguiente:
Artículo...:- El criterio establecido en el artículo anterior respecto
del control que corresponde al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN y a la
AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN conforme con el artículo 85 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL, y los capítulos I y II del título VII de la ley
24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del
Sector Público Nacional y sus modificaciones será igualmente aplicable
para las Universidades Nacionales.
Artículo 130.- Incorpórense a la ley 11.672, Complementaria Permanente
de Presupuesto (t.o. 2014) y sus modificaciones, los artículos 63, 64,
70, 83, 90, 91 y 98 de la presente ley.
TÍTULO II
PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL
Artículo 131.- Detállense en las planillas resumen 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7,
8 y 9, anexas al presente título, los importes determinados en los
artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la presente ley que corresponden a la
Administración Central.
TÍTULO III
PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS E
INSTITUCIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 132.- Detállense en las planillas resumen 1A, 2A, 3A, 4A, 5A,
6A, 7A, 8A y 9A anexas al presente título los importes determinados en
los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la presente ley que corresponden a los
organismos descentralizados.
Artículo 133.- Detállense en las planillas resumen 1B, 2B, 3B, 4B, 5B,
6B, 7B, 8B y 9B anexas al presente título los importes determinados en
los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la presente ley que corresponden a las
instituciones de la seguridad social.
Artículo 134.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL
DÍA DIECISIETE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.
REGISTRADO BAJO EL N° 27591
CRISTINA FERNÁNDEZ DE KIRCHNER - SERGIO MASSA - Marcelo Jorge Fuentes -
Eduardo Cergnul
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 14/12/2020 N° 63438/20 v. 14/12/2020
(Nota
Infoleg: Los
anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)
(Nota
Infoleg:
Los textos en negrita fueron observados por el Decreto
N° 990/2020 B.O. 14/12/2020)
(Nota
Infoleg: las modificaciones a los Anexos que se hayan publicado
en
Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta
norma
es complementada o modificada por X norma(s).")
(Nota Infoleg: por art. 1° del
Decreto N° 882/2021 B.O. 24/12/2021 se establece que a partir del 1° de enero de 2022 rigen, en
virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración
Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N°
24.156 y sus modificatorias, las disposiciones de la Ley N° 27.591 de
Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio
2021, sus normas modificatorias y complementarias.)
- Artículo 56, primer párrafo
sustituido por art. 6º del Decreto
Nº 489/2021 B.O. 5/8/2021.