PRESUPUESTO
Decreto 990/2020
DEPPA-2020-990-APN-PTE - Promúlgase parcialmente la Ley N° 27.591.
Ciudad de Buenos Aires, 11/12/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-81669037-APN-DSGA#SLYT y el Proyecto de
Ley registrado bajo el Nº 27.591, sancionado por el HONORABLE CONGRESO
DE LA NACIÓN el 17 de noviembre de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que el Presupuesto General de la Administración Nacional constituye una
herramienta fundamental para el logro de los objetivos del Gobierno
Nacional dentro de un manejo prudente de las finanzas públicas.
Que, asimismo, el Proyecto de Ley de Presupuesto General de la
Administración Nacional para el Ejercicio Fiscal del año 2021 ha sido
formulado teniendo en cuenta las prioridades de la política fiscal del
PODER EJECUTIVO NACIONAL, particularmente en mejorar la distribución
del ingreso, la educación, la ciencia y tecnología y la inversión en
infraestructura económica y social en procura de un crecimiento con
equidad.
Que sobre la base de lo expresado en los considerandos anteriores, y
con el fin de alcanzar dichos objetivos, resulta conveniente observar
determinadas normas del referido Proyecto de Ley que pueden
obstaculizar su cumplimiento.
Que por el artículo 28 del Proyecto de Ley se sustituye el artículo 15
del Decreto N° 1382 de fecha 9 de agosto de 2012, estableciendo el
porcentaje de afectación de los ingresos provenientes de la enajenación
de los inmuebles, de la constitución, transferencia, modificación o
extinción de otros derechos reales o personales sobre los mismos y de
locaciones, asignaciones o transferencias de su uso, generando una
reducción en los ingresos proyectados para el Tesoro Nacional en 2021.
Que la distribución de ingresos provenientes de la enajenación de los
inmuebles vigente de acuerdo al citado artículo 15 del Decreto N°
1382/12 resulta más eficiente en tanto los fondos del Tesoro Nacional
se destinan al financiamiento integral de las necesidades
presupuestarias del Sector Público Nacional.
Que las inversiones en inmuebles del Sector Público Nacional, por la
dimensión de fondos que demandan, son en general financiadas
originalmente por el Tesoro Nacional y por tanto no resultaría lógica
su pérdida en la participación al momento de la enajenación.
Que, por lo expuesto, resulta apropiado observar el artículo 28 del
Proyecto de Ley con el objeto de mantener las condiciones de ingreso al
Tesoro Nacional establecidas oportunamente por el decreto mencionado.
Que por el artículo 65 del Proyecto de Ley se sustituye el artículo 49
de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en
el Marco de la Emergencia Pública y sus normas modificatorias y
complementarias.
Que a través del último párrafo del artículo 49 de la Ley N° 27.541 que
se sustituye se establece una afectación específica del DIEZ POR CIENTO
(10 %) de lo recaudado en concepto de tasa de estadística para
destinarlo a programas de créditos para la inversión y el consumo.
Que dicha afectación genera una pérdida sobre los recursos proyectados
para el Tesoro Nacional en el Proyecto de Ley de Presupuesto de la
Administración Nacional para el ejercicio 2021, en relación con la
afectación vigente sobre el TRES POR CIENTO (3 %) de la alícuota de la
tasa de estadística contemplada en el artículo 762 de la Ley N° 22.415
(Código Aduanero) y sus modificatorias, frente a las restricciones
vigentes de financiamiento para el conjunto del Sector Público Nacional.
Que ante la reducción de recursos para el Tesoro Nacional antes
mencionada no se plantean formas de compensación, las cuales, además,
se dificultan ante las restricciones financieras del escenario fiscal
del próximo ejercicio.
Que, asimismo, debe tenerse en cuenta que existen programas
presupuestarios del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO destinados a la
misma finalidad.
Que dichos programas cuentan con una asignación de créditos
presupuestarios superior a la mencionada en los párrafos precedentes
destinados a financiar a la producción.
Que, en consecuencia, frente a las restricciones vigentes de
financiamiento, afectar dicha cantidad adicional a la asignada resulta
un esfuerzo para el Tesoro Nacional, lo que en el actual contexto
resultaría improcedente.
Que por tal motivo se estima procedente observar en el artículo 65 del
Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.591, el último párrafo del
artículo 49 de la Ley N° 27.541 que se sustituye.
Que, por su parte, por el artículo 112 del Proyecto de Ley se crea el
Fondo Fiduciario para el Desarrollo de MiPyMES Tecnológicas
(PyME-Tech), con la finalidad de financiar dicho sector.
Que por el artículo 113 del Proyecto de Ley se propicia destinar al
referido Fondo las sumas incrementales que efectivamente se perciban en
concepto de impuestos internos como resultado de comparar las alícuotas
dispuestas en el artículo 70 de la Ley de Impuestos Internos, texto
ordenado en 1979 y sus modificaciones, vigentes para los hechos
imponibles perfeccionados en el año calendario 2020 respecto de las
vigentes para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1°
de enero de 2021.
Que por el artículo 114 del Proyecto de Ley se exime al Fondo y al
fiduciario, en sus operaciones directamente relacionadas con el
PyME-Tech, de todos los impuestos, tasas y contribuciones nacionales
existentes y a crearse en el futuro, incluyendo el impuesto al valor
agregado, los impuestos internos y el Impuesto sobre los Créditos y
Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias de la Ley N° 25.413 y
sus modificatorias sin que le resulte de aplicación la restricción
contenida en el segundo párrafo del artículo 2° de ese texto legal.
Que el artículo 115 del Proyecto de Ley dispone que el MINISTERIO DE
ECONOMÍA y el MINISTERIO DEL INTERIOR, en lo que fuere materia de su
competencia, sean las autoridades de aplicación de lo previsto en los
artículos 112, 113 y 114 del proyecto de ley, quedando facultados para
dictar las normas interpretativas y complementarias correspondientes.
Que el aumento de impuestos internos establecido por los artículos
citados precedentemente podría derivar en un incremento de los precios
internos de productos electrónicos.
Que la creación y administración del Fondo Fiduciario para el
Desarrollo de MiPyMES Tecnológicas (PyME-Tech) propuesta en los
señalados artículos agregados al Proyecto de Ley que fuera enviado por
el PODER EJECUTIVO NACIONAL genera rigideces en la administración y
financiamiento del Presupuesto Nacional, resultando más eficaz que la
recuperación de la recaudación de ingresos por mandato de los artículos
110 y 111 tenga como destino el Tesoro Nacional.
Que, asimismo, la creación de un nuevo Fondo Fiduciario para el
Desarrollo de MiPyMES Tecnológicas (PyME-Tech) se superpone con otros
fondos fiduciarios vigentes que tienen como beneficiarias las MiPyMES,
así como con las asignaciones presupuestarias en programas dirigidos al
sector.
Que en función de lo expuesto, resulta oportuno observar los artículos
112, 113, 114 y 115 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.591.
Que por el artículo 123 del Proyecto de Ley se faculta al PODER
EJECUTIVO NACIONAL para que, a través de los MINISTERIOS DE ECONOMÍA y
DEL INTERIOR pueda constituir Áreas Aduaneras Especiales -en los
términos del Código Aduanero, Ley N° 22.415 y sus modificaciones- en
zonas geográficas de distintas regiones donde se verifique el comercio
bilateral con países limítrofes.
Que, por otra parte, por el mencionado artículo 123 se propicia
autorizar la extensión de las Zonas Francas habilitadas en regiones
donde se verifique comercio bilateral con países limítrofes, en los
términos de los artículos 37 y 39 de la Ley N° 24.331, no resultando
aplicables -a estos efectos- las limitaciones y condiciones previstas
en el artículo 2° de dicha ley.
Que cabe señalar que la creación de zonas francas y áreas aduaneras
especiales en gran parte del territorio argentino no resulta
aconsejable en tanto significa una inestimable caída de la recaudación
dada la consecuente merma de las transacciones comerciales, las
producciones locales y el consiguiente impacto desigual en las
economías regionales.
Que, además, al excluirse expresamente la aplicación de las
limitaciones y condiciones previstas en el artículo 2° de la Ley de
Zonas Francas N° 24.331 no se tiene en consideración que la zona franca
es un instrumento de excepción creado con fines demográficos,
poblacionales, geopolíticos, cuya multiplicación insuficientemente
justificada puede acarrear asimetrías entre las diferentes provincias o
con diversos productores o sectores productivos nacionales radicados en
el territorio aduanero general que no gozan de los beneficios propios
de aquella.
Que, asimismo, este precepto podría permitir que se extiendan zonas
francas ya habilitadas o que se constituyan áreas aduaneras especiales
en regiones en las que se realicen actividades comerciales con países
limítrofes, generando desigualdades con aquellas que no celebren tales
actividades, pero cuya situación económica, política o social sea menos
favorable.
Que, además, la habilitación de tales espacios podría generar el
incumplimiento de los compromisos asumidos en el orden internacional,
en particular en el ámbito del MERCOSUR.
Que no resulta aplicable en esos ámbitos el régimen instaurado por la
Ley N° 22.056 de Tiendas Libres, toda vez que ella regula una modalidad
comercial con exención tributaria para funcionar solo en los
aeropuertos internacionales que cuenten con servicio permanente de
aduanas y para ser usufructuada por pasajeros que embarquen con destino
al exterior o por pasajeros que arriben del exterior.
Que, consecuentemente, se estima oportuno observar el artículo 123 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.591.
Que por el artículo 126 del Proyecto de Ley se suspende, hasta el 31 de
julio de 2021, la aplicación del artículo 23 de la Ley N° 25.997 y se
faculta al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PROMOCIÓN TURÍSTICA
(INPROTUR), actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES,
a destinar hasta el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) de su presupuesto
a los fines establecidos en la Ley N° 27.563.
Que el artículo 23 de la Ley N° 25.997 determina que los recursos que
conformen el patrimonio del INSTITUTO NACIONAL DE PROMOCIÓN TURÍSTICA
deben ser íntegramente destinados a sus objetivos.
Que para el ejercicio 2021 el MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES
contempla en su presupuesto incrementos crediticios para atender la
creciente necesidad del sector turístico.
Que, asimismo, el artículo en cuestión es facultativo, quedando a
decisión del Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PROMOCIÓN TURÍSTICA
(INPROTUR) la reasignación de fondos del presupuesto del organismo a
los fines establecidos en la Ley N° 27.563, facultad que por sí tiene
durante la ejecución del presupuesto.
Que, en otro orden, las facultades establecidas en este artículo
atentan contra las funciones conferidas a la SECRETARÍA DE HACIENDA,
dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA, relacionadas con la
coordinación y aplicación de las políticas de administración
presupuestaria y financiera del Sector Público Nacional.
Que, en consecuencia, corresponde observar el artículo 126 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.591.
Que la medida que se propone no altera el espíritu ni la unidad del
Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
decretos de promulgación parcial de Leyes dictados por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL, de conformidad con lo establecido por el artículo
80 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al
PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 80 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Obsérvanse los artículos 28, 112, 113, 114, 115, 123 y 126 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 27.591.
ARTÍCULO 2°.- Obsérvase en el artículo 65 del Proyecto de Ley
registrado bajo el N° 27.591, el último párrafo del artículo 49 de la
Ley N° 27.541 que se sustituye.
ARTÍCULO 3º.- Con las salvedades establecidas en los artículos
precedentes, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el
Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 27.591.
ARTÍCULO 4º.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Eduardo Enrique de Pedro - Felipe
Carlos Solá - Agustin Oscar Rossi - Martín Guzmán - Matías Sebastián
Kulfas - Luis Eugenio Basterra - Mario Andrés Meoni - Gabriel Nicolás
Katopodis - Marcela Miriam Losardo - Sabina Andrea Frederic - Ginés
Mario González García - Daniel Fernando Arroyo - Elizabeth Gómez
Alcorta - Nicolás A. Trotta - Tristán Bauer - Roberto Carlos Salvarezza
- Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie - Matías Lammens - Jorge Horacio
Ferraresi
e. 14/12/2020 N° 63439/20 v. 14/12/2020