AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Y DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
Decisión Administrativa 2182/2020
DECAD-2020-2182-APN-JGM - Exceptúase
al personal que desarrolla tareas en casas particulares, el cual queda
autorizado a la utilización del servicio público de transporte de
pasajeros de colectivos, trenes y subtes dentro del Área Metropolitana
de Buenos Aires.
Ciudad de Buenos Aires, 13/12/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-84606144-APN-DGDYD#JGM, la Ley N°
27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de
marzo de 2020 y 956 del 29 de noviembre de 2020 y su respectiva
normativa modificatoria y complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año
la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N°
27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19.
Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, que fue
prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20,
459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.
Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20,
714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20 y 956/20, se fue diferenciando a
las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia
sanitaria originada por la COVID-19, entre aquellas que pasaron a una
etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, y aquellas
que debieron retornar a la etapa de “aislamiento social, preventivo y
obligatorio” en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al
estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por
sucesivos períodos, hasta el 20 de diciembre de 2020, inclusive.
Que con relación a los lugares alcanzados por la citada medida de
“distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, el artículo 8º del
referido Decreto N° 956/20 definió una serie de actividades que
continuaban vedadas, entre las que se encuentra el uso del Servicio
público de transporte urbano de pasajeros en el Aglomerado del ÁREA
METROPOLITANA DE BUENOS AIRES -conforme se define en el artículo 3° del
citado decreto-, el cual puede ser utilizado exclusivamente por las
personas alcanzadas por las actividades, servicios y situaciones
comprendidos en el artículo 11 de la mencionada norma de orden público.
Que la citada norma facultó al Jefe de Gabinete de Ministros en su
carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan
Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia
Internacional” a dictar excepciones a las actividades restringidas.
Que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha solicitado
el dictado del acto administrativo correspondiente a los efectos de
permitir que dentro del aglomerado urbano denominado ÁREA METROPOLITANA
DE BUENOS AIRES (AMBA) -conforme la definición contenida en el artículo
3º del Decreto Nº 956/20- el personal que desarrolla tareas en casas
particulares, pueda asistir a sus lugares de trabajo con utilización
del servicio público de transporte de pasajeros de colectivos, trenes y
subtes, atento las particularidades que presenta dicha actividad.
Que han tomado intervención la autoridad sanitaria nacional y el MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el
artículo 8º del Decreto N° 956/20.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1°.- Exceptúase de la prohibición dispuesta en el inciso 5 del
artículo 8° del Decreto Nº 956/20, al personal que desarrolla tareas en
casas particulares, el cual queda autorizado a la utilización del
servicio público de transporte de pasajeros de colectivos, trenes y
subtes dentro del aglomerado urbano denominado ÁREA METROPOLITANA DE
BUENOS AIRES (AMBA) -conforme la definición contenida en el artículo 3º
del Decreto Nº 956/20-.
ARTÍCULO 2°.- La excepción dispuesta en el artículo 1° es solo al
efecto de concurrir a la actividad referida, debiendo limitarse la
utilización del transporte público de pasajeros estrictamente a dichos
fines.
ARTÍCULO 3°.- Las personas alcanzadas por la presente medida, deberán
tramitar el “Certificado Único Habilitante para Circulación -
Emergencia COVID-19”, que la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN PÚBLICA de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS pone a disposición en el link:
argentina.gob.ar/circular.
ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Santiago Andrés Cafiero - Ginés Mario González García
e. 14/12/2020 N° 63481/20 v. 14/12/2020