ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4878/2020
RESOG-2020-4878-E-AFIP-AFIP -
Procedimiento. Títulos, acciones, cuotas y participaciones sociales.
Regímenes de información anual, de registración de operaciones y de
actualización de autoridades societarias. R.G. Nº 4.697. Su
modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 10/12/2020
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00873803- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos
(OCDE), destaca en el Manual sobre Revisiones Interpares 2016-2020 de
“Intercambio de Información Internacional Previa Petición”, que los
países deben asegurarse que sus Autoridades Competentes tengan acceso
en el momento oportuno a la información pertinente, fidedigna y
actualizada sobre el “Beneficiario Final” y la estructura de control de
las empresas y demás personas jurídicas.
Que en tal sentido en dicho ámbito se ha definido al “Beneficiario
Final” como “la(s) persona(s) física(s) que en último término posee(n)
o controla(n) a un cliente y/o la persona física en cuyo nombre se
realiza una transacción. Dicho concepto incluye también a las personas
que ejercen el control efectivo sobre una persona jurídica u otra
estructura jurídica. Las expresiones “en último término posee(n) o
controla(n)” y “ejercen el control efectivo” designan aquellas
situaciones en las que la titularidad y/o el control se ejercen por
medio de una cadena de propiedad o a través de una forma de control que
no sea el control directo”.
Que mediante el dictado de la Resolución General N° 4.697 se dispuso
que los sujetos alcanzados por el régimen de información que dicha
norma implementa deben identificar a la persona humana que reviste la
condición de “Beneficiario Final”, conforme la definición que en ella
se adopta.
Que, en consecuencia, resulta necesario modificar la citada resolución
general, a fin de precisar el concepto de “Beneficiario Final” y la
modalidad para informar la cadena de participaciones intermedias en el
caso de estructuras jurídicas que participen en forma indirecta en el
capital de los sujetos obligados informantes. Asimismo, se realizan
adecuaciones respecto del “Registro de Entidades Pasivas del Exterior”.
Que en virtud de las medidas de “aislamiento social, preventivo y
obligatorio” y de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”
dictadas por el Poder Ejecutivo Nacional, mediante la Resolución
General N° 4.839 se dispuso un plazo especial para el cumplimiento de
las obligaciones previstas en el Título I de la Resolución General N°
4.697 correspondientes al año 2019, y en su caso, a los años 2016, 2017
y 2018.
Que en atención a la envergadura de las modificaciones propuestas se
estima conveniente otorgar un nuevo plazo a los sujetos obligados en
los términos de la resolución general mencionada en el tercer párrafo
del considerando, a los fines del cumplimiento de la obligación de
informar prevista en esa norma.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y
Fiscalización.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo 90 de la Ley N° 27.260 y sus modificaciones y por el
artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º - Modifícar la Resolución General Nº 4.697, en la forma que se indica a continuación:
1. Dejar sin efecto el inciso e) del punto 1. del artículo 1°.
2. Incorporar a continuación del último párrafo del punto 1. del artículo 1°, los siguientes párrafos:
“Los sujetos mencionados en el inciso a) serán considerados
beneficiarios finales en los términos definidos en el artículo 2° de
esta resolución general. Con relación a los sujetos mencionados en los
incisos b), c) y d) deberá identificarse a la persona humana que
reviste la condición de beneficiario final conforme a la precitada
definición.
En los casos previstos en los incisos f) y g) se deberá informar si las
personas humanas que ejercen los cargos o funciones que allí se
establecen revisten el carácter de beneficiarios finales del informante
por encuadrar en la definición prevista en el mencionado artículo 2°.”.
3. Incorporar como último párrafo del punto 2.1. del artículo 1°, el siguiente:
“Las personas humanas domiciliadas en el país que posean dichas
participaciones revisten, a los fines de esta resolución general, la
condición de beneficiarios finales de las citadas entidades del
exterior.”.
4. Incorporar como último párrafo del punto 3. del artículo 1°, el siguiente:
“De igual forma, el requisito de participación establecido en el
presente punto se considerará cumplido, cualquiera sea el porcentaje de
participación que posean los residentes en el país, cuando en cualquier
momento del ejercicio anual el valor total del activo de los entes del
exterior provenga al menos en un TREINTA POR CIENTO (30%) del valor de
inversiones financieras generadoras de rentas pasivas de fuente
argentina consideradas exentas para beneficiarios del exterior, en los
términos del inciso u) del artículo 26 de la Ley del Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.”.
5. Sustituir el artículo 2° por el siguiente:
“DEFINICIONES
ARTÍCULO 2°.- A los fines previstos en los puntos 1. y 2. del artículo
anterior y sin perjuicio de la salvedad formulada en el tercer y cuarto
párrafo de este artículo, se considera beneficiario final a la persona
humana que posea el capital o los derechos de voto de una sociedad,
persona jurídica u otra entidad contractual o estructura jurídica
-independientemente de la cantidad de títulos, acciones o valores
equivalentes que posean, y de su valor nominal-, o que, por cualquier
otro medio, ejerza el control directo o indirecto de dicha persona
jurídica, entidad o estructura.
Cuando no se identifique a aquella persona humana que reviste la
condición de beneficiario final conforme a la definición precedente,
deberá informarse como beneficiario final al presidente, socio gerente,
administrador o máxima autoridad de dicho sujeto, sin perjuicio de las
facultades de esta Administración Federal para verificar y fiscalizar
las causas que llevaron al incumplimiento de la identificación del
beneficiario final en los términos establecidos en el párrafo anterior.
En los casos en los que el sujeto informante comercialice su capital en
bolsas de valores o mercados bursátiles oficiales con cotización
pública, deberá informar únicamente como beneficiario final a las
personas humanas titulares o tenedores del capital que posean -directa
o indirectamente-, como mínimo un DOS POR CIENTO (2%) de la composición
accionaria o una valuación de dicha participación mayor al equivalente
a PESOS CINCUENTA MILLONES ($ 50.000.000), considerados al 31 de
diciembre del año que se informa, lo que sea menor entre ambos
parámetros; o, en su defecto, deberá informar como tales a aquellas
personas humanas que por otros medios ejerzan el control final, directo
o indirecto.
A los efectos de identificar al sujeto que reviste el carácter de
beneficiario final, los fondos comunes de inversión deberán aplicar las
disposiciones del párrafo precedente en todos los casos, comercialicen
o no sus cuotapartes en bolsas de valores o mercados bursátiles
oficiales con cotización pública.
A los fines previstos en el punto 3. del artículo anterior, se
considerarán rentas pasivas a las mencionadas en el artículo 292 del
Decreto N° 862/19, reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
Asimismo, los ingresos brutos a considerar serán aquellos que surjan
del último balance comercial cerrado con anterioridad al 31 de
diciembre de cada año o los obtenidos durante el respectivo año
calendario de tratarse de sujetos que no confeccionan balances
comerciales.”.
6. Incorporar como último párrafo del artículo 3°, el siguiente:
“En ese caso, el sujeto obligado deberá informar el primer nivel de la
cadena de participaciones que acrediten las estructuras jurídicas que
participan en forma indirecta en el capital de la informante e
identificar al beneficiario final. Cuando se trate de entidades
radicadas o ubicadas en el exterior, deberá informarse toda la cadena
de participaciones.”.
7. Sustituir el Anexo II (IF-2020-00217043-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) por
el Anexo (IF-2020-00873894-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que se aprueba y
forma parte de la presente.
ARTÍCULO 2º.- El vencimiento de la obligación de presentación de la
información contemplada en el Título I de la Resolución General N°
4.697, correspondiente al año 2019, y en su caso, a los años 2016, 2017
y 2018, operará -en sustitución de lo establecido en el artículo 2° de
la Resolución General N° 4.839- el 30 de diciembre de 2020.
ARTÍCULO 3º.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su dictado.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Mercedes Marco del Pont
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 14/12/2020 N° 63110/20 v. 14/12/2020
ANEXO (punto 7. del artículo 1°)
“ANEXO II (artículo 3°)
RÉGIMEN DE INFORMACIÓN ANUAL
Datos a consignar:
a) En el caso de los sujetos mencionados en los incisos a), b) y c) del punto
1. del artículo 1°:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación, Clave Única de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Único de Identificación
Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.) y domicilio en el
país, de corresponder.
De tratarse de no residentes deberá indicarse la nacionalidad o país de
radicación en el caso de personas jurídicas, residencia tributaria,
Número de Identificación Tributaria en el país correspondiente y
domicilio del exterior. Además, en caso de que posea representante
legal en el país, informará la Clave Única de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.), Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave
de Identificación (C.D.I.) del mismo. Serán considerados sujetos
residentes en el país aquellos que revistan tal condición conforme a
las normas del impuesto a las ganancias.
2. Cantidad de acciones, cuotas -incluidas las cuotas parte de fondos
comunes de inversión-, porcentaje de las demás participaciones sociales
y -en su caso- su valor nominal.
3. Valor de las acciones, cuotas, cuotas parte o participaciones, el
que se establecerá de acuerdo con el procedimiento de valuación
dispuesto en el inciso h) y en el inciso incorporado por la Ley N°
25.063 a continuación del i), del artículo 22 de la Ley N° 23.966,
Título VI de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en
1997, sus modificaciones y sus normas reglamentarias.
4. Saldos deudores o acreedores para el agente de información,
correspondientes a los sujetos respecto de los cuales se produjo la
información y que no fueron tenidos en cuenta a los efectos de la
determinación del valor previsto en el punto 3. precedente, por tener
tratamiento igual al de un tercero.
5. Si se trata de una sociedad controlada, controlante y/o vinculada,
en los términos de la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984, y
sus modificaciones.
b) Con relación a los sujetos mencionados en el inciso d) del punto 1. del artículo 1°:
1. Razón social o denominación, Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y domicilio en el país, de corresponder.
En el caso de no residentes deberá indicarse el país de radicación,
residencia tributaria, Número de Identificación Tributaria en el país
correspondiente y domicilio en el exterior. Además, en caso de que
posea representante legal en el país, informará la Clave Única de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Único de Identificación
Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.) del mismo.
2. Tipo de vinculación que determina la relación controlada/controlante.
c) Respecto del beneficiario final mencionado en el segundo y tercer párrafo del punto 1. del artículo 1°:
1. Apellido y nombres,
2. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Único
de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación
(C.D.I.), y
3. Domicilio en el país, de corresponder, o la respectiva nacionalidad,
residencia tributaria, Número de Identificación Tributaria en el país
correspondiente y domicilio del exterior, si se tratara de sujetos no
residentes.
d) Respecto de los sujetos mencionados en los incisos f) y g) del punto 1. del artículo 1°:
1. Apellido y nombres, Clave Única de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.), Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave
de Identificación (C.D.I.) y domicilio en el país, de corresponder.
De tratarse de no residentes debe rá indicarse la nacionalidad,
residencia tributaria, Número de Identificación Tributaria en el país
correspondiente y domicilio en el exterior. Además, en caso de que
posea representante legal en el país, informará la Clave Única de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Único de Identificación
Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.) del mismo.
2. Fecha a partir de la cual han desarrollado en forma ininterrumpida las respectivas funciones.
3. Si se trata de personas humanas corresponderá informar si revisten
el carácter de beneficiarios finales conforme el tercer párrafo del
punto 1. del artículo 1°.
Cuando los sujetos a los que se refiere este inciso sean, a su vez,
titulares de participaciones societarias, deberán informarse además
respecto de ellos, los datos enumerados en el inciso a) precedente.
e) En el caso de los Fondos Comunes de Inversión que, de conformidad
con el inciso i) del punto 1. del artículo 1°, declaren que están
comprendidos en los artículos 205 o 206 de la Ley N° 27.440, deberán
informar los siguientes datos:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación, Clave Única de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Único de Identificación
Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.) y domicilio de
cada beneficiario.
2. Monto atribuido en concepto de renta a cada cuotapartista, de
conformidad con la Resolución General N° 4.498, y determinada conforme
lo dispuesto en la ley del gravamen, discriminándola en los siguientes
grupos, de acuerdo a la naturaleza de la renta:
i) las provenientes de las categorías primera, segunda y tercera de la
Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus
modificaciones, excluyendo las mencionadas en el apartado e) del
presente párrafo;
ii) las comprendidas en el Capítulo II del Título IV de la ley del
tributo, excluyendo las mencionadas en los apartados c), d) y e) del
presente párrafo;
iii) las exentas por el primer párrafo del inciso u) del artículo 26 de la citada ley;
iv) las exentas por el cuarto párrafo del inciso u) del artículo 26 de la aludida ley; y
v) los dividendos y utilidades comprendidos en el artículo 97 de la ley del gravamen.
3. Fecha de cierre de ejercicio
Adicionalmente, los Fondos Comunes de Inversión previstos en el artículo
206 de la Ley N° 27.440, deberán informar:
a) Fecha de efectiva emisión de las cuotapartes;
b) Tiempo transcurrido desde la fecha indicada en el punto anterior
hasta la fecha de distribución de la ganancia o de liquidación del
fondo común de inversión, según corresponda.”