LEY DE GÓNDOLAS
Decreto 991/2020
DCTO-2020-991-APN-PTE - Ley Nº 27.545. Apruébase reglamentación.
Ciudad de Buenos Aires, 14/12/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-74949343-APN-DGD#MDP, las Leyes Nros.
24.240 de Defensa del Consumidor y sus modificatorias, 27.442 de
Defensa de la Competencia, 27.545 de Góndolas, los Decretos Nros. 274
del 17 de abril de 2019 y 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus
modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la citada la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor se
determinan los derechos de los consumidores o las consumidoras o
usuarios o usuarias y las consecuentes obligaciones para los
proveedores o las proveedoras.
Que por la mencionada Ley Nº 27.442 de Defensa de la Competencia se
establecieron los acuerdos y prácticas prohibidas relacionadas con la
producción e intercambio de bienes o servicios que tengan por objeto o
efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el
acceso al mercado o que constituyan abuso de una posición dominante en
un mercado, de modo que pueda resultar un perjuicio para el interés
económico general.
Que la referida Ley N° 27.545 de Góndolas tiene por objeto contribuir a
que el precio de los productos alimenticios, bebidas, de higiene y
limpieza del hogar sea transparente y competitivo, en beneficio de los
consumidores y las consumidoras.
Que, asimismo, la Ley de Góndolas busca mantener la armonía y el
equilibrio entre los operadores económicos alcanzados por la mencionada
Ley, con la finalidad de evitar que realicen prácticas comerciales que
perjudiquen o impliquen un riesgo para la competencia u ocasionen
distorsiones en el mercado.
Que, además, propicia ampliar la oferta de productos artesanales y/o
regionales nacionales producidos por las Micro, Pequeñas y Medianas
Empresas (MiPYMES) y proteger su actuación.
Que el Decreto N° 274/19 tiene por objeto, entre otros extremos,
asegurar la lealtad y transparencia en las relaciones comerciales y
garantizar el acceso a información esencial sobre los productos y
servicios comercializados en la REPÚBLICA ARGENTINA a través de canales
físicos o digitales, en interés de todos los y todas las participantes
del mercado.
Que a través del Decreto N° 50/19 se aprobó, entre otros aspectos, la
estructura organizativa de la Administración Nacional centralizada
hasta nivel de Subsecretaría estableciendo las competencias respectivas
a cada jurisdicción, designando a la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR
del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO como Autoridad de Aplicación de
la Ley N° 24.240 y sus modificatorias y el Decreto N° 274/19.
Que, por ello, deviene necesario reglamentar las disposiciones de la
citada Ley de Góndolas N° 27.545 a los fines de tornar operativa su
aplicación y cumplimiento en beneficio de las consumidoras y los
consumidores.
Que los servicios de asesoramiento jurídico permanentes han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 27.545 de
Góndolas que como ANEXO (IF-2020-86356775-APN-SCI#MDP) forma parte
integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 2°.- La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Matías Sebastián Kulfas
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 15/12/2020 N° 63912/20 v. 15/12/2020
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY Nº 27.545 – LEY DE GÓNDOLAS
ARTÍCULO 1º.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 2º.- Desígnase a la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO Autoridad de Aplicación de la Ley
Nº 27.545, quedando facultada para dictar las normas complementarias y
aclaratorias que resulten necesarias para su mejor implementación.
ARTÍCULO 3º.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 4º.- La Autoridad de Aplicación llevará un listado actualizado
de la totalidad de los productos alcanzados por la Ley N° 27.545 que
por el presente se reglamenta, agrupados por categorías, conforme
criterios de sustituibilidad, usos comunes y similares características.
La Autoridad de Aplicación podrá establecer distintas categorías y
subcategorías de productos de acuerdo a los diversos formatos de
espacios de ventas que serán fijados conforme parámetros objetivos
referidos a superficie de venta y/o cantidad de cajas registradoras
operativas. Dicho listado será publicado y actualizado en la página web
de la Autoridad de Aplicación para su público conocimiento, mediante un
acceso directo de fácil identificación para los sujetos obligados, las
proveedoras y los proveedores y las consumidoras y los consumidores.
ARTÍCULO 5º.- Los congeladores exclusivos, islas de exhibición,
exhibidores contiguos a la línea de caja o espacios virtuales
patrocinados deberán estar claramente identificados y diferenciados de
las góndolas o locaciones virtuales para evitar toda confusión en las
consumidoras y los consumidores.
A tal efecto, la Autoridad de Aplicación podrá establecer requisitos de señalización e identificación a los sujetos alcanzados.
Con la finalidad de evitar una sobre-presentación de productos que
desnaturalice la finalidad de la Ley N° 27.545, la Autoridad de
Aplicación podrá fijar condiciones de equidad o un porcentaje máximo de
espacio destinado a congeladores exclusivos en relación con el espacio
de góndolas destinado a productos de igual categoría.
ARTÍCULO 6º.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 7º.- A los efectos de la aplicación de los porcentajes
previstos en el artículo 7°, incisos a) y b) de la Ley N° 27.545,
respecto de un único proveedor o una única proveedora o grupo
empresario, para la exhibición de productos producidos por micro y
pequeñas empresas nacionales, y/o cooperativas y/o asociaciones
mutuales, así como para la exhibición de productos originados por la
agricultura familiar, campesina o indígena, o de los sectores de la
economía popular, deberá considerarse la superficie total de góndola de
cada establecimiento de venta o locación virtual, según corresponda,
destinada a la exhibición de productos ofertados al consumidor y a la
consumidora respecto de cada categoría de productos establecida por la
Autoridad de Aplicación.
En el caso de establecimientos de venta deberán considerarse las
categorías correspondientes al formato de espacio de venta al que
pertenezca.
A los efectos de implementar lo previsto en el artículo 7°, inciso c)
de la Ley N° 27.545, la Autoridad de Aplicación podrá dictar las normas
complementarias y/o aclaratorias que resulten necesarias para asegurar
la accesibilidad a los productos de menor precio en el caso de góndolas.
A los fines de la aplicación del porcentual previsto en el artículo 7°,
inciso d) de la Ley N° 27.545 para productos elaborados por micro y
pequeñas empresas nacionales y/o cooperativas y/o asociaciones
mutuales, deberá considerarse el total de la superficie de las islas de
exhibición y exhibidores contiguos a cajas habilitadas y en
funcionamiento de cada establecimiento de venta.
Respecto del porcentaje de superficie en góndolas de productos
importados previsto en el artículo 7°, inciso e) de la Ley N° 27.545,
la Autoridad de Aplicación podrá fijar un máximo por categoría de
productos, para los diversos formatos de espacios de venta y locaciones
virtuales, considerando el grado de abastecimiento de los proveedores o
las proveedoras o grupos empresarios de la rama nacional y los hábitos
de consumo e intereses de las consumidoras y los consumidores.
La Autoridad de Aplicación dictará las normas complementarias para la
aplicación de las disposiciones establecidas en el artículo 7º de la
Ley N° 27.545 en el ámbito de las locaciones virtuales, de modo tal que
resulten plenamente efectivas y operativas.
Para aquellos productos que se comercialicen al público conforme
condiciones acordadas con el ESTADO NACIONAL en el marco de programas
de fomento y/o protección de las consumidoras y los consumidores se
podrán aplicar, a criterio fundado de la Autoridad de Aplicación,
reglas específicas de exhibición de productos en atención al objeto y
particularidades de dichos programas.
ARTÍCULO 8º.- Cuando el pago a Micro y Pequeñas Empresas Nacionales
inscriptas en el Registro de MiPyMES y/o en el RENAF, o los que en el
futuro los reemplacen, se realice por medio de documentos o
instrumentos a cobrar, el plazo previsto en el artículo 8°, inciso a)
de la Ley N° 27.545, deberá computarse a partir de la entrega de la
mercadería por parte del proveedor o de la proveedora.
Los sujetos alcanzados por el artículo 3° de la Ley N° 27.545 no podrán
establecer plazos y modalidades de pago preferenciales, con fines
exclusorios o inequitativos entre los distintos proveedores o las
distintas proveedoras.
Las condiciones de pago serán acordadas contractualmente por escrito entre las partes.
Las bonificaciones y descuentos de productos deberán acordarse contractualmente por escrito entre las partes.
Dichos conceptos deberán detallarse en la factura o documento equivalente.
A los efectos de la distribución de los productos desde los puntos de
entrega o logística hasta los establecimientos de venta y su reposición
en góndolas, o locaciones virtuales, los sujetos alcanzados por el
artículo 3° de la Ley N° 27.545 garantizarán un trato equitativo a los
diversos proveedores o a las diversas proveedoras, asegurando la
exhibición constante de los productos ofertados a los consumidores y
las consumidoras.
Los proveedores o las proveedoras no serán responsables por deterioros
o pérdidas de mercaderías una vez receptadas de conformidad por los
sujetos alcanzados por el artículo 3° de la Ley N° 27.545. El régimen
de devoluciones y rechazos deberá establecerse contractualmente por
escrito entre las partes.
Los sujetos alcanzados por el artículo 3° de la Ley N° 27.545 no podrán
exigir condiciones especiales o diferenciadas en relación a la
logística, distribución y provisión de productos de modo que se generen
comportamientos inequitativos, discriminatorios o que afecten la
igualdad de trato con los distintos proveedores o las distintas
proveedoras. Tales condiciones deberán ser acordadas contractualmente
por escrito entre las partes.
ARTÍCULO 9º.- La Autoridad de Aplicación establecerá las condiciones de
contratación, distribución y comercialización entre los sujetos
comprendidos por los artículos 3° y 9º de la Ley N° 27.545 con el fin
de asegurar la promoción de productos regionales.
A los efectos del plazo establecido en el artículo 9º, inciso a) de la
Ley N° 27.545, deberá computarse a partir de la entrega de la
mercadería por parte del proveedor o de la proveedora.
La aplicación de intereses utilizando la Tasa Activa del BANCO DE LA
NACIÓN ARGENTINA que pueden efectuar los proveedores o las proveedoras
de acuerdo a lo previsto en el último párrafo del artículo 9° de la Ley
N° 27.545 comenzará a correr desde el vencimiento del plazo fijado en
el inciso a), si no se hubiere convenido uno menor, sin necesidad de
interpelación o constitución en mora.
ARTÍCULO 10.- La Autoridad de Aplicación determinará las normas
respecto del modo de exhibición en góndolas físicas y locaciones
virtuales de la leyenda “Compre Mipyme” y su respectivo isologotipo.
ARTÍCULO 11.- La Autoridad de Aplicación publicará el Código de Buenas
Prácticas Comerciales de Distribución Mayorista y Minorista en su
página web para su público conocimiento.
La Autoridad de Aplicación dictará las normas pertinentes para la
adhesión voluntaria de las empresas no alcanzadas por la Ley N° 27.545
al Código de Buenas Prácticas Comerciales y para definir la modalidad
de participación de los organismos Nacionales, Provinciales, de la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y municipales en su confección.
ARTÍCULO 12.- La Autoridad de Aplicación podrá requerir a los sujetos
alcanzados por el artículo 3° de la Ley N° 27.545 o a sus proveedores o
proveedoras toda información referida a sus actividades comerciales
junto con la respectiva documentación respaldatoria.
También podrán solicitarse los contratos de provisión celebrados por aquellos.
Las peticiones se formularán mediante acto fundado, debiendo
establecerse las circunstancias que “prima facie” pudieran constituir
indicios acerca del posible incumplimiento a las disposiciones del
Código de Buenas Prácticas Comerciales de Distribución y/o
requerimientos del Observatorio de la Cadena de Valor.
La información recabada tendrá carácter reservado y solo podrá
utilizarse para verificar el cumplimiento del referido Código de Buenas
Prácticas Comerciales de Distribución y/o requerimientos del
Observatorio de la Cadena de Valor. La presente medida se enmarcará en
el supuesto establecido en el artículo 8°, inciso d) de la Ley N°
27.275 de Derecho de Acceso a la Información Pública.
La Autoridad de Aplicación dictará las disposiciones que aseguren el
resguardo de la información y la eventual sanción para aquellos
funcionarios o aquellas funcionarias y/o empleados o empleadas que
transgredan el régimen de confidencialidad.
ARTÍCULO 13.- Los sujetos alcanzados por el artículo 3° de la Ley N°
27.545 podrán ser relevados del cumplimiento de los límites mínimos de
proveedores o proveedoras por categoría establecidos en el artículo 7º
de la Ley N° 27.545, así como de los correspondientes porcentajes
máximos de presencia en góndola por proveedor o proveedora o grupo
empresario, o de los porcentajes mínimos para la exhibición de
productos producidos por micro y pequeñas empresas nacionales,
cooperativas y/o asociaciones mutuales u originados por la agricultura
familiar, campesina o indígena y los sectores de la economía popular,
conforme las condiciones que a tal efecto fije la Autoridad de
Aplicación.
A tal fin deberán acreditar de modo fehaciente la falta del número
mínimo de proveedores o proveedoras para una determinada categoría y
zona geográfica, o la insuficiencia de provisión de las micro y
pequeñas empresas nacionales, de cooperativas y/o asociaciones
mutuales, de sectores de la agricultura familiar, campesina o indígena
y de la economía popular, conforme lo fije la Autoridad de Aplicación.
En estos últimos supuestos se priorizará la provisión por parte de
medianas empresas.
Sin perjuicio de ello, con el fin de propender a una mayor
participación de empresas proveedoras y la más amplia competencia en
beneficio de las consumidoras y los consumidores, la Autoridad de
Aplicación creará y administrará el Registro Nacional de la Ley N°
27.545. Dicho Registro contará con un apartado obligatorio de los
sujetos alcanzados conforme al artículo 3° de la Ley N° 27.545, y otro
optativo de empresas proveedoras.
Para ello, contará con la colaboración de la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO quien brindará la información pertinente a los fines del
cumplimiento de la Ley N° 27.545.
El Registro Nacional de la Ley Nº 27.545 estará disponible para su
consulta en la página web de la Autoridad de Aplicación mediante un
acceso directo de fácil identificación.
La existencia en el Registro Nacional de la Ley Nº 27.545 de al menos
CINCO (5) proveedores o proveedoras por zona geográfica y por categoría
de productos hará presumir la imposibilidad de relevar a los sujetos
alcanzados del cumplimiento de las previsiones del artículo 7º, inciso
a) de la Ley N° 27.545.
ARTÍCULO 14.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 15.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 16.- La Autoridad de Aplicación podrá autorizar, en forma
excepcional y por razones fundadas, a los establecimientos contemplados
en el artículo 3º de la Ley Nº 27.545, que no hubieren realizado las
modificaciones en el plazo estipulado en el artículo 16 de la Ley Nº
27.545, para que en el término de NOVENTA (90) días corridos, a partir
de la publicación del presente, implementen los recaudos necesarios
para el efectivo cumplimiento de las disposiciones reglamentarias que
se aprueban en la presente medida
ARTÍCULO 17.- La Autoridad de Aplicación establecerá el modo de
participación de las organizaciones de Defensa del Consumidor en los
procedimientos sancionatorios.
Las sanciones y multas impuestas serán anotadas en el Registro Nacional
de la Ley N° 27.545 a los efectos de la aplicación del sistema de
reincidencia previsto en el artículo 59 del Decreto Nº 274 del 17 de
abril de 2019.
ARTÍCULO 18.- La Autoridad de Aplicación dictará un Reglamento de
Inspecciones para el seguimiento y control de la Ley N° 27.545 donde
podrán establecerse mecanismos de participación de los colaboradores o
las colaboradoras “ad honórem”.
Asimismo, la Autoridad de Aplicación creará, dentro del Registro
Nacional de la Ley Nº 27.545, un apartado de colaboradores o
colaboradoras “ad honórem” a los fines de fiscalizar el cumplimiento de
la citada Ley.
Los procedimientos de fiscalización se realizarán de modo tal de no
obstaculizar o entorpecer la actividad de comercialización de los
sujetos alcanzados por el artículo 3° de la Ley N° 27.545 y, en el caso
de los establecimientos con góndolas, deberán llevarse a cabo en el
horario de atención al público.
ARTÍCULO 19.- La SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la
Ley Nº 27.545 que por el presente se reglamenta, presidirá el
“Observatorio de Cadena de Valor” y regulará todo lo atinente a su
funcionamiento, estableciendo al efecto mecanismos adecuados para la
participación de representantes de la cadena de valor de los productos
alcanzados por la Ley N° 27.545 y de las asociaciones de consumidores y
consumidoras.
ARTÍCULO 20.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 21.- La Autoridad de Aplicación, de forma complementaria al
mecanismo previsto, pondrá en su página web, a libre disposición, un
enlace virtual de fácil acceso para efectuar denuncias por posibles
infracciones a la Ley Nº 27.545.