LÁMPARAS HALÓGENAS
Decreto 996/2020
DCTO-2020-996-APN-PTE - Ley Nº 26.473. Excepción.
Ciudad de Buenos Aires, 14/12/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-49675433-APN-DGD#MPYT, la Ley N° 26.473 y su modificatoria, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 26.473 estableció en su artículo 1° la prohibición de
importación y comercialización de lámparas incandescentes de uso
residencial general en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que por medio de la Ley N° 27.492 se sustituyó el mencionado artículo
1° haciendo extensiva dicha prohibición a la importación y
comercialización de lámparas halógenas en todo el territorio nacional a
partir del 31 de diciembre de 2019.
Que la prohibición de la importación y comercialización de lámparas
halógenas adoptada por la REPÚBLICA ARGENTINA es una tendencia en
América Latina y el mundo.
Que, por su parte, las lámparas halógenas diseñadas para uso industrial
o comercial no resultan reemplazables de manera directa por otras de
bajo consumo y/o tecnología LED debido, entre otros factores, a
cuestiones técnicas como las longitudes de onda de luz que estas emiten
y su potencia calorífica.
Que al tratarse de lámparas que tienen usos específicos y son
producidas en bajos volúmenes de unidades, su restricción total implica
la reingeniería de cadenas de valor completas, produciendo la
obsolescencia automática de una amplia gama de productos importados y
nacionales presentes en nuestro mercado interno, sin posibilidad de ser
reparados o sustituidos.
Que las lámparas halógenas representan aproximadamente el DIEZ COMA
SIETE POR CIENTO (10,7 %) de participación en el mercado local para los
años 2018 - 2019.
Que la gran mayoría de los insumos en cuestión se utilizan como
repuestos para maquinarias y equipos existentes, a efectos de que
continúen siendo operativos, mientras se desarrollan procesos de
actualización de equipamientos a nuevas tecnologías.
Que en razón de lo expuesto, resulta necesario establecer nuevas
excepciones a la prohibición dispuesta mediante la Ley N° 26.473 y su
modificatoria, para determinados usos específicos.
Que, asimismo, resulta necesario exceptuar de la prohibición aludida a
la importación de lámparas halógenas que ingresen al país en carácter
de importaciones temporarias y en tránsito, en atención a la naturaleza
de dichas operaciones aduaneras.
Que, por otro lado, es menester exceptuar de la prohibición aludida a
la comercialización de lámparas halógenas que se encuentren en stock,
cuya fabricación en el país hubiera sido realizada con anterioridad al
31 de diciembre de 2019.
Que, por otra parte, resulta adecuado brindar un alcance temporal a la
medida estableciendo que la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, con intervención previa de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, realice una
evaluación de los progresos tecnológicos alcanzados para cada uno de
los equipos mencionados y, de acuerdo a la viabilidad de reemplazo por
lámparas de tecnologías más eficientes, limitelimitando sus alcances si
correspondiera.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo
2º de la Ley N° 26.473.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Exceptúanse de la prohibición dispuesta por el artículo
1º de la Ley Nº 26.473 las lámparas halógenas de acuerdo a los usos
indicados en el ANEXO (IF-2020-49949514-APN-SSPMI#MDP) que forma parte
integrante de este decreto por el término de TRES (3) años desde el
dictado de la presente medida.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 2165/2023 de la Secretaría de Comercio B.O. 30/11/2023 se prorroga por el término de TRES (3) años, a partir del
15 de diciembre de 2023, la excepción dispuesta por el presente artículo, de acuerdo a los usos
indicados en el ANEXO (IF-2020-49949514-APN-SSPMI#MDP) que forma parte
integrante de la medida de referencia. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO 2º.- Desígnase como Autoridad de Aplicación del presente
decreto a la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO, con facultades para dictar las normas
complementarias y aclaratorias pertinentes.
ARTÍCULO 3°.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación a prorrogar la
excepción dispuesta a cuyo efecto evaluará los progresos tecnológicos
alcanzados para cada uno de los equipos identificados en el ANEXO del
presente decreto y, de acuerdo a la viabilidad de reemplazo por
lámparas de tecnologías más eficientes, limitará sus alcances si
correspondiera, previa intervención de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 4º.- La presente medida comenzará a regir el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese
FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Matías Sebastián Kulfas - Martín Guzmán
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 15/12/2020 N° 63923/20 v. 15/12/2020
(Nota Infoleg: Los
anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)