PROPIEDAD INTELECTUAL
Ley 27588
Ley N° 11.723. Modificación.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
Artículo 1°- Modifícase el artículo 36 de la ley 11.723, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 36: Los autores de obras literarias, dramáticas,
dramático-musicales y musicales gozan del derecho exclusivo de
autorizar:
a) La recitación, la representación y la ejecución pública de sus obras.
b) La difusión pública por cualquier medio de la recitación, la representación y la ejecución de sus obras.
Sin embargo, será lícita y estará exenta del pago de derechos de autor
y de los intérpretes que establece el artículo 56, la representación,
la ejecución y la recitación de obras literarias o artísticas ya
publicadas, en actos públicos organizados por establecimientos de
enseñanza, vinculados con el cumplimiento de sus fines educativos,
planes y programas de estudio, siempre que el espectáculo no sea
difundido fuera del lugar donde se realice y la concurrencia y la
actuación de los intérpretes sea gratuita.
También gozarán de la exención del pago del derecho de autor a que se
refiere el párrafo anterior, la ejecución o interpretación de piezas
musicales en los conciertos, audiciones y actuaciones públicas a cargo
de las orquestas, bandas, fanfarrias, coros y demás organismos
musicales pertenecientes a instituciones del Estado nacional, de las
provincias o de las municipalidades, siempre que la concurrencia de
público a los mismos sea gratuita.
Artículo 2º- Incorpórase a la ley 11.723 como artículo 36 bis el siguiente artículo:
Artículo 36 bis: Se exime del pago de derechos de autor la
reproducción, distribución y puesta a disposición del público de obras
en formatos accesibles para personas ciegas y personas con otras
discapacidades sensoriales que impidan el acceso convencional a la
obra, siempre que tales actos sean hechos por entidades autorizadas. La
excepción aquí prevista también se extiende al derecho de los editores
resultante de la aplicación de la ley 25.446.
Asimismo, se exime del pago de derechos de autor la reproducción de
obras en formatos accesibles para ciegos y personas con otras
discapacidades sensoriales cuando dicha reproducción sea realizada por
un beneficiario o alguien que actúe en su nombre, incluida la principal
persona que lo cuide o se ocupe de su atención, para el uso personal
del beneficiario y siempre que el mismo tenga acceso legal a esa obra o
a un ejemplar de la misma.
El ejemplar en formato accesible que haya sido reproducido conforme lo
previsto en esta ley, podrá ser distribuido o puesto a disposición por
una entidad autorizada a un beneficiario o a una entidad autorizada en
otro país, siempre que este intercambio esté previsto en los Tratados
Internacionales a los efectos de facilitar el acceso a las obras
publicadas a las personas ciegas o con otras dificultades para acceder
al texto impreso o con otras discapacidades sensoriales que impidan el
acceso convencional a la obra.
Se exime de la autorización de los titulares de derechos y pago de
remuneración, la importación de un ejemplar en formato accesible
destinado a los beneficiarios cuando sea realizada por las entidades
autorizadas, un beneficiario o quien actúe en su nombre, con los
alcances que determine la reglamentación.
Las obras reproducidas, distribuidas y puestas a disposición del
público en formatos accesibles deberán consignar: los datos de la
entidad autorizada, la fecha de la publicación original y el nombre de
la persona física o jurídica a la cual pertenezcan los derechos de
autor. Asimismo, advertirán que el uso indebido de estas reproducciones
será reprimido con las penas previstas en la normativa aplicable.
Artículo 3º- Incorpórase a la ley 11.723 como artículo 36 ter el siguiente artículo:
Artículo 36 ter: Cuando las obras se hubieren editado originalmente en
un formato accesible para personas con discapacidades sensoriales y se
hallen comercialmente disponibles en ese formato, no se aplicarán las
excepciones previstas en el artículo 36 bis.
La protección jurídica adecuada y los recursos jurídicos efectivos
contra la elusión de medidas tecnológicas de protección de las obras,
no impedirán que los beneficiarios gocen de las limitaciones y
excepciones contempladas en el artículo 36 bis.
Artículo 4º- Incorpórase a la ley 11.723 como artículo 36 quáter el siguiente artículo:
Artículo 36 quáter: El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la
Nación, a través de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, o el
organismo que en el futuro la reemplace, tomará conocimiento de las
entidades autorizadas, conforme lo determine la reglamentación,
administrará su registro y las asistirá en la cooperación encaminada a
facilitar el intercambio tanto en el territorio nacional como
transfronterizo de ejemplares en formato accesible.
Las entidades autorizadas deberán informar a la Biblioteca Nacional el
catálogo de obras reproducidas en formato accesible en favor de los
beneficiarios, a fin de contar con un repertorio nacional de dichos
ejemplares y facilitar su intercambio nacional e internacional. Dicha
biblioteca será el organismo responsable del referido repertorio
nacional.
Artículo 5º- Incorpórase a la ley 11.723 como artículo 36 quinquies el siguiente artículo:
Artículo 36 quinquies: A los fines de los artículos 36, 36 bis, 36 ter y 36 quáter se considera que:
• Discapacidades sensoriales significa: discapacidad visual severa,
ambliopía, dislexia o todo otro impedimento físico o neurológico que
afecte la visión, manipulación o comprensión de textos impresos en
forma convencional, así como discapacidad auditiva severa que no pueda
corregirse para que permita un grado de audición sustancialmente
equivalente al de una persona sin discapacidad auditiva, o discapacidad
de otra clase que impida a la persona el acceso convencional a la obra.
• Entidad autorizada significa: un organismo estatal o asociación sin
fines de lucro con personería jurídica y reconocida por el Estado
nacional, que asista o proporcione a las personas ciegas o personas con
otras discapacidades sensoriales, educación, formación pedagógica,
lectura adaptada o acceso a la información como una de sus actividades
principales u obligaciones institucionales.
• Beneficiarios significa: aquellas personas que presenten una discapacidad sensorial.
• Formatos accesibles significa: Braille, textos digitales, grabaciones
de audio, fijaciones en lenguaje de señas, y toda manera o forma
alternativa que dé a los beneficiarios acceso a la obra, siendo dicho
acceso tan viable y cómodo como el de las personas sin discapacidad
visual o sin otras discapacidades sensoriales, siempre que dichos
ejemplares en formato accesible estén destinados exclusivamente a ellas
y respeten la integridad de la obra original, tomando en debida
consideración los cambios necesarios para hacer que la obra sea
accesible en el formato alternativo y las necesidades de accesibilidad
de los beneficiarios.
• Soporte físico significa: todo elemento tangible que almacene voz o
imagen en registro magnetofónico o digital, o textos digitales; o
cualquier tecnología a desarrollarse.
Artículo 6º- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL ONCE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.
REGISTRADO BAJO EL N° 27588
CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - SERGIO MASSA - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul
e. 16/12/2020 N° 64305/20 v. 16/12/2020