MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
Resolución 734/2020
RESOL-2020-734-APN-MDP
Ciudad de Buenos Aires, 15/12/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-62052304-APN-DGD#MDP, la Ley de
Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de
2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias,
46 de fecha 17 de marzo de 2010 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y
TURISMO, 1.859 de fecha 3 de diciembre de 2015 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y 366 de fecha 24 de julio de 2020 del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 46 de fecha 17 de marzo de 2010 del ex
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO se procedió al cierre de la
investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de calzado, fabricado con la parte
superior de material natural y/o sintético y la parte inferior de
material natural y/o sintético, dirigido al consumidor masculino,
femenino o infantil y destinado al uso diario, social o deportivo,
excluido el calzado ortopédico clasificado fuera de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6401 a 6405 y el calzado destinado a la
práctica de ski y snowboard, clasificado en la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 6402.12 y 6403.12 originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6401.10.00, 6401.92.00,
6401.99.10, 6401.99.90, 6402.19.00, 6402.20.00, 6402.91.10, 6402.91.90,
6402.99.10, 6402.99.90, 6403.19.00, 6403.20.00, 6403.40.00, 6403.51.10,
6403.51.90, 6403.59.10, 6403.59.90, 6403.91.10, 6403.91.90, 6403.99.10,
6403.99.90, 6404.11.00, 6404.19.00, 6404.20.00, 6405.10.10, 6405.10.20,
6405.10.90, 6405.20.00 y 6405.90.00, fijándose un valor mínimo de
exportación FOB definitivo de DÓLARES ESTADOUNIDENSES TRECE COMA
TREINTA Y OCHO (U$S 13,38) por par.
Que mediante la Resolución N° 1.859 de fecha 3 de diciembre de 2015 del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se procedió al cierre del
examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de la
Resolución Nº 46/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO para las
exportaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de calzado,
fabricado con la parte superior de material natural y/o sintético y la
parte inferior de material natural y/o sintético, dirigido al
consumidor masculino, femenino o infantil y destinado al uso diario,
social o deportivo, excluido el calzado ortopédico clasificado fuera de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6401 a 6405 y el calzado
destinado a la práctica de ski y snowboard, clasificado en la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6402.12 y 6403.12 originarias
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
6401.10.00, 6401.92.00, 6401.99.10, 6401.99.90, 6402.19.00, 6402.20.00,
6402.91.10, 6402.91.90, 6402.99.10, 6402.99.90, 6403.19.00, 6403.20.00,
6403.40.00, 6403.51.10, 6403.51.90, 6403.59.10, 6403.59.90, 6403.91.10,
6403.91.90, 6403.99.10, 6403.99.90, 6404.11.00, 6404.19.00, 6404.20.00,
6405.10.10, 6405.10.20, 6405.10.90, 6405.20.00 y 6405.90.00,
manteniéndose vigentes los derechos antidumping fijados por la
Resolución N° 46/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la CÁMARA DE LA
INDUSTRIA DEL CALZADO presentó una solicitud de inicio de examen por
expiración de plazo y cambio de circunstancias de las medidas
antidumping impuestas por la Resolución Nº 1.859/15 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que, con fecha 14 de octubre de 2020, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA,
ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO instruyó a la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN
COMERCIAL a que “…en el ámbito de su competencia analice e informe si
existen elementos que permitan iniciar de oficio el examen por
expiración del plazo y cambio de circunstancias de los derechos
antidumping establecidos mediante la resolución ex MEyFP N° 1859/15 a
las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de calzado,
fabricado con la parte superior de material natural y/o sintético y la
parte inferior de material natural y/o sintético, dirigido al
consumidor masculino, femenino o infantil y destinado al uso diario,
social o deportivo, excluidos el calzado ortopédico, clasificado fuera
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6401 a 6405 y el calzado
destinado a la práctica de ski y snowboard, clasificado en la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6402.12 y 6403.12 originarias
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
6401.10.00, 6401.92.00, 6401.99.10, 6401.99.90, 6402.19.00, 6402.20.00,
6402.91.10, 6402.91.90, 6402.99.10, 6402.99.90, 6403.19.00, 6403.20.00,
6403.40.00, 6403.51.10, 6403.51.90, 6403.59.10, 6403.59.90, 6403.91.10,
6403.91.90, 6403.99.10, 6403.99.90, 6404.11.00, 6404.19.00, 6404.20.00,
6405.10.10, 6405.10.20, 6405.10.90, 6405.20.00 y 6405.90.00,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.”
Que, así, con fecha 15 de octubre de 2020, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA
Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA comunicó la mencionada
instrucción a la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la
Dirección Nacional de Gestión Comercial de la citada Subsecretaría, y a
la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en
el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y
GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que, con fecha 17 de noviembre de 2020, la Dirección de Competencia
Desleal elaboró su Informe relativo a la viabilidad de apertura de
examen por presunto dumping, en el cual expresó que “…a partir de la
interrelación de la información presentada precedentemente, se
encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen por
expiración de plazo y cambio de circunstancias de la medida aplicada
mediante la Resolución ex MEyFP N° 1859/2015 a las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘calzado, fabricado con la
parte superior de material natural y/o sintético y la parte inferior de
material natural y/o sintético, dirigido al consumidor masculino,
femenino o infantil y destinado al uso diario, social o deportivo,
excluidos el calzado ortopédico, clasificado fuera de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6401 a 6405 y el calzado destinado a la
práctica de ski y snowboard, clasificado en la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 6402.12 y 6403.12’, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA...”
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se
desprende que los presuntos márgenes de recurrencia determinados para
el examen son del DOS COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO (2,75%) para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA y DOSCIENTOS
CUARENTA Y DOS COMA NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (242,97%) considerando
exportaciones hacia terceros mercados.
Que de conformidad con los antecedentes agregados al expediente citado
en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal consideró, a fin de
establecer un valor normal comparable, la información brindada referida
a precios de venta en el mercado interno de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que el precio de exportación FOB hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo
de los listados de importación suministrados por la Unidad de Monitoreo
de Comercio Exterior.
Que, asimismo, el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se
obtuvo de listados suministrados por la CÁMARA DE LA INDUSTRIA DEL
CALZADO.
Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL
remitió el Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº
2314 de fecha 19 de noviembre de 2020, determinando que “…existen
elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la
probabilidad de la repetición de la amenaza de daño, es procedente la
apertura de oficio de la revisión de la medida antidumping vigente,
impuesta a las operaciones de exportación hacia la República Argentina
de ‘calzado, fabricado con la parte superior de material natural y/o
sintético y la parte inferior de material natural y/o sintético,
dirigido al consumidor masculino, femenino o infantil y destinado al
uso diario, social o deportivo, excluidos el calzado ortopédico,
clasificado fuera de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6401 a
6405 y el calzado destinado a la práctica de ski y snowboard,
clasificado en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6402.12 y
6403.12’, originarios de la República Popular China.”
Que, en ese contexto, la citada Comisión Nacional concluyó que “…se
encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente
para justificar el inicio de oficio de un examen por expiración del
plazo de la medida antidumping impuesta por la Resolución ex MEyFP Nº
1.859/2015 a las importaciones de ‘calzado, fabricado con la parte
superior de material natural y/o sintético y la parte inferior de
material natural y/o sintético, dirigido al consumidor masculino,
femenino o infantil y destinado al uso diario, social o deportivo,
excluidos el calzado ortopédico, clasificado fuera de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6401 a 6405 y el calzado destinado a la
práctica de ski y snowboard, clasificado en la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 6402.12 y 6403.12’, originarios de la República
Popular China.”
Que para efectuar la determinación de daño y causalidad, la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las
consideraciones relacionadas con la determinación efectuada por dicha
Comisión mediante el Acta de Directorio Nº 2314.
Que la citada Comisión Nacional señaló que “…de las comparaciones
efectuadas se observó que el precio nacionalizado del producto
originario de China exportado a Uruguay estuvo por debajo del nacional
en ambos niveles de comercialización considerados, con subvaloraciones
que oscilaron entre un 17% y 43% a depósito del importador y entre un
50% y 66% a primera venta” que “…asimismo, de las comparaciones
realizadas entre los precios internos de producción nacional con los
nacionalizados de las exportaciones de China a Uruguay de calzado
correspondiente a los productos representativos, se observó que el
precio nacionalizado del producto chino estuvo tanto por debajo como
por encima del nacional, dependiendo del producto, el período y el
canal de comercialización considerado” y que “…sin embargo, es dable
destacar que en el grupo de producto más representativo del
relevamiento y de las importaciones uruguayas (NCM 6404.19.00) se
observó que, mientras en el nivel de depósito del importador hubo
subvaloraciones que oscilaron entre 4% y 36%, a primera venta hubo
sobrevaloraciones de entre 6% y 60%, ubicándose en 27% en el período
más actual.”
Que, en efecto, la mencionada Comisión Nacional advirtió “…de lo
expuesto se entiende que, de no existir la medida antidumping vigente,
es probable que se realicen exportaciones desde China a la Argentina a
precios inferiores a los de la rama de producción nacional.”
Que la referida Comisión Nacional manifestó que “…en un contexto de
consumo aparente en caída durante todo el período resulta pertinente
resaltar que tanto las empresas del relevamiento como las del resto de
la rama de producción nacional mantuvieron una cuota de mercado
considerable en todo el período analizado, no obstante las primeras
perdieron un punto porcentual entre puntas del período, mientras que
las segundas siete puntos porcentuales, detentando una participación en
el mercado del 4% y 67%, respectivamente, en el primer semestre de
2020” y que “…por su parte, las importaciones objeto de medidas
redujeron su participación en un punto porcentual pasando del 4% en
2017 al 3% en 2019 y enero-junio de 2020.”
Que, seguidamente, la mencionada Comisión Nacional indicó que “…la
relación entre las importaciones del origen objeto de medidas y la
producción nacional pasó del 6% en 2017 al 4% tanto en 2019 como
enero-junio de 2020.”
Que prosiguió diciendo la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR que
“…pese a la existencia de la medida antidumping en vigor, se observó
que, en valores absolutos, la rama de producción nacional disminuyó su
producción, sus ventas al mercado interno, exportaciones y el grado de
utilización de la capacidad instalada durante todo el período
analizado. La cantidad de personal ocupado en el área de producción se
redujo de manera considerable, ya que se perdieron 1.379 puestos de
trabajo durante el período analizado. Las existencias también se
redujeron a lo largo de todo el período, aunque la relación
existencias/ventas se mantuvo relativamente estable.”
Que, de lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional advirtió que “…las
empresas del relevamiento registraron márgenes unitarios positivos,
pero decrecientes y mayormente por debajo de los niveles de referencia
considerados por esta CNCE hacia el final del período analizado.”
Que la aludida Comisión Nacional observó que “…las subvaloraciones
detectadas, en conjunción con la fragilidad en que se encuentra la rama
de producción nacional, reflejada especialmente en el deterioro de los
indicadores de volumen y la caída de las relaciones precio/costo por
debajo del nivel de referencia utilizado por esta CNCE para el sector,
permiten inferir que, ante la supresión de la medida vigente, existe la
probabilidad de que reingresen importaciones de China en cantidades y
precios tales que incidirían negativamente en la industria nacional,
recreándose así las condiciones de amenaza de daño que fuera
determinada oportunamente.”
Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que
“…en conclusión, la Comisión, conforme a los elementos presentados en
esta instancia, considera que existen fundamentos en el expediente que
avalan las alegaciones en el sentido de que la supresión del derecho
antidumping vigente aplicado a las importaciones de calzados
originarios de China daría lugar a la repetición de la amenaza de daño
a la rama de producción nacional del producto similar.”
Que la aludida Comisión Nacional expresó que “…conforme surge del
Informe de Dumping remitido por la SSPyGC, ese organismo ha determinado
que se encontrarían reunidos los elementos que permitirían iniciar el
examen por expiración del plazo, habiéndose calculado el margen de
recurrencia indicado en el punto VII de la presente Acta.”
Que, por otro lado, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó
que “…en lo que respecta al análisis de otros factores de daño, que
podrían incidir en la recurrencia de la amenaza de daño distintos de
las importaciones de calzados originarios de China, se destaca que, si
bien se observó la presencia de importaciones desde otros orígenes
distintos del objeto de medidas que podrían afectar a la rama de
producción nacional, ello no obsta al hecho de que las importaciones
originarias de China muestran niveles de subvaloración tales respecto
de los precios del producto nacional que, si se levantara la medida
vigente, serían capaces de recrear las condiciones de amenaza de daño
sobre la rama de producción nacional.”
Que, seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que
“…otra variable que habitualmente se analiza como posible factor
adicional de daño distinto de las importaciones objeto de medidas son
las exportaciones” que “…sobre el particular se observó que las
empresas del relevamiento realizaron exportaciones en todo el período
analizado, en volumen decreciente a lo largo del mismo, con un
coeficiente de exportación máximo del 5% en 2017” que “…si bien este
comportamiento pudo haber tenido efectos sobre la industria nacional,
la conclusión anterior continúa siendo válida y consistente.”
Que, por último, la referida Comisión Nacional manifestó que “…atento a
la determinación positiva realizada por la SSPyGC y a las conclusiones
a las que arribara esta Comisión, se considera que están reunidas las
condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el
inicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping
impuesta por Resolución ex MEyFP Nº 1.859/2015...”
Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que
“…atento al tiempo transcurrido desde la imposición de la medida, la
variabilidad propia de los mercados de la moda, la reducción
sistemática de los precios medios FOB de las importaciones de China y
del resto de los orígenes, los cambios en el escenario nacional e
internacional del calzado, afectado no sólo por los impactos de la
crisis mundial que agudiza la competencia por la ubicación de
excedentes en un contexto de caída general de la demanda, sino también
por la disputa comercial entre grandes economías y el origen
investigado, esta Comisión recomienda que la apertura de la
investigación se realice incluyendo también el examen por cambio de
circunstancias.”
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de
lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su
recomendación acerca de la apertura de examen por expiración del plazo
y cambio de circunstancias de las medidas aplicadas mediante la
Resolución N° 1.859/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y
GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08,
los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los
recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes
de apertura de examen.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación
de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, será
normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en
curso, anteriores al mes de apertura de examen.
Que, sin perjuicio de ello, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA podrá solicitar información de
un período de tiempo mayor o menor.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y
los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de
acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra
el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley N° 24.425.
Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de
importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada
medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por
Canal Rojo de Selectividad.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de
examen por expiración del plazo y cambio de circunstancias de las
medidas aplicadas mediante la Resolución N° 1.859/15 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N°
438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura de examen por expiración
del plazo y cambio de circunstancias de las medidas aplicadas mediante
la Resolución N° 1.859 de fecha 3 de diciembre de 2015 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS en las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de calzado, fabricado con la
parte superior de material natural y/o sintético y la parte inferior de
material natural y/o sintético, dirigido al consumidor masculino,
femenino o infantil y destinado al uso diario, social o deportivo,
excluidos el calzado ortopédico, clasificado fuera de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6401 a 6405, y el calzado destinado a la
práctica de Ski y Snowboard, clasificado en la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 6402.12 y 6403.12, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, mercaderías que clasifican en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6401.10.00,
6401.92.00, 6401.99.10, 6401.99.90, 6402.19.00, 6402.20.00, 6402.91.10,
6402.91.90, 6402.99.10, 6402.99.90, 6403.19.00, 6403.20.00, 6403.40.00,
6403.51.10, 6403.51.90, 6403.59.10, 6403.59.90, 6403.91.10, 6403.91.90,
6403.99.10, 6403.99.90, 6404.11.00, 6404.19.00, 6404.20.00, 6405.10.10,
6405.10.20, 6405.10.90, 6405.20.00 y 6405.90.00.
ARTÍCULO 2º.- Mantiénense vigentes las medidas aplicadas por la
Resolución N° 1.859/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA
del producto mencionado en el artículo precedente, hasta tanto se
concluya el procedimiento de revisión iniciado.
ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán descargar los cuestionarios para participar en la investigación
y tomar vista de las actuaciones, conforme lo establecido en la
Resolución N° 77 de fecha 8 de junio de 2020 de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Asimismo, la información requerida a las partes interesadas por la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR estará disponible bajo la forma
de cuestionarios en el siguiente sitio web:
www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro del plazo previsto en
la normativa vigente. La toma de vista y la acreditación de las partes
en dicho organismo técnico podrá realizarse conforme lo establecido en
la Resolución N° 77/20 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con
lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020
del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por
la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7º.- La presente resolución comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Matías Sebastián Kulfas
e. 16/12/2020 N° 64173/20 v. 16/12/2020