SERVICIOS PÚBLICOS DE TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y GAS NATURAL

Decreto 1020/2020

DECNU-2020-1020-APN-PTE - Revisión tarifaria integral.

Ciudad de Buenos Aires, 16/12/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-87417108-APN-DGDA#MEC, las Leyes Nros. 24.065 y 24.076, sus modificatorias y sus reglamentaciones, las respectivas concesiones y licencias de los servicios públicos de transporte y distribución de energía eléctrica y gas natural por redes, la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus modificatorias, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 277 del 16 de marzo de 2020, 278 del 16 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 543 del 18 de junio de 2020, 963 del 30 de noviembre de 2020 y su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 1° de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus modificatorias se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, y se delegaron en el PODER EJECUTIVO NACIONAL las facultades necesarias para implementar las políticas indispensables para instrumentar los objetivos de la citada legislación hasta el 31 de diciembre de 2020, conforme a los términos del artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que en el artículo 2° de la norma citada en el considerando precedente se sentaron las bases de la delegación, entre las cuales en el inciso b) obra la de “Reglar la reestructuración tarifaria del sistema energético con criterios de equidad distributiva y sustentabilidad productiva y reordenar el funcionamiento de los entes reguladores del sistema para asegurar una gestión eficiente de los mismos”.

Que mediante el artículo 5° de la mencionada ley se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a mantener las tarifas de electricidad y gas natural bajo jurisdicción federal y a iniciar un proceso de renegociación de la revisión tarifaria integral vigente o iniciar una revisión de carácter extraordinario, en los términos de las Leyes Nros. 24.065 y 24.076 y demás normas concordantes, por un plazo máximo de hasta CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de su entrada en vigencia, propendiendo a una reducción de la carga tarifaria real sobre los hogares, comercios e industrias para el año 2020.

Que mediante el artículo 6º de la citada ley se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a intervenir administrativamente el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) y el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), ambos organismos descentralizados actuantes en el ámbito de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, por el término de UN (1) año.

Que mediante el artículo 1º del Decreto Nº 543 del 18 de junio de 2020 se prorrogó el plazo establecido en el artículo 5° antes citado, desde su vencimiento y por un plazo adicional de CIENTO OCHENTA (180) días corridos.

Que a tenor de lo establecido en el artículo 6º de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus modificatorias, se dispuso la intervención del ENRE y del ENARGAS mediante los Decretos Nros. 277 y 278, ambos del 16 de marzo de 2020, respectivamente, y por el Decreto N° 963 del 30 de noviembre de 2020 se designó una nueva Interventora a cargo del organismo citado en primer término.

Que por los citados Decretos Nros. 277/20 y 278/20 se dispusieron las respectivas intervenciones en el marco de la emergencia, por el lapso allí determinado y se asignaron funciones específicas a los Interventores toda vez que se les encomendó –además de las funciones de gobierno y administración establecidas en la Leyes Nros. 24.065 y 24.076- “aquellas asignadas en el presente decreto, que sean necesarias para llevar a cabo todas las acciones conducentes a la realización de los objetivos previstos en el artículo 5° de la Ley N° 27.541”.

Que, en particular, en el artículo 5º de los Decretos Nros. 277/20 y 278/20 se estableció expresamente, en lo que en esta oportunidad interesa, el deber en cabeza de la Intervención -tanto del ENRE como del ENARGAS- de “realizar una auditoría y revisión técnica, jurídica y económica que evalúe los aspectos regulados por la Ley N° 27.541 en materia energética. En caso de detectarse alguna anomalía, el Interventor deberá informar al PODER EJECUTIVO NACIONAL, los resultados de la misma, así como toda circunstancia que considere relevante, aportándose la totalidad de la información de base y/o documentos respectivos correspondientes, proponiendo las acciones y medidas que en cada caso estime corresponda adoptar”.

Que la declaración de emergencia pública en materia energética y tarifaria que ha realizado el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN denota la gravedad de la situación planteada, en tanto las tarifas que registraron aumentos sustanciales para los servicios públicos no han sido justas, razonables y asequibles en los términos de lo establecido por las Leyes Nros. 24.065 y 24.076.

Que el ENRE y el ENARGAS han remitido al PODER EJECUTIVO NACIONAL los resultados de las auditorías y revisiones llevadas adelante en el marco de lo ordenado, y ambos entes reguladores han sugerido optar por la alternativa de iniciar un proceso de renegociación de la revisión tarifaria integral vigente, conforme al artículo 5° de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, y propender a una reducción de la carga tarifaria real sobre los hogares, comercios e industrias.

Que, en efecto, durante el transcurso del corriente año se ha verificado dicha reducción en razón del mantenimiento tarifario al observar la evolución de, por un lado, los montos a facturar a usuarios y usuarias del servicio público (todas las categorías) y, por otro lado, la evolución del nivel general de precios, salarios y actividad económica.

Que, por otra parte, en paralelo con la emergencia tarifaria, la irrupción de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19 motivó la adopción de medidas inmediatas para hacer frente a la emergencia, dando lugar al dictado del Decreto N° 297 del 19 de marzo de 2020 por el que se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325 del 31 de marzo de 2020, 355 del 11 de abril de 2020, 408 del 26 de abril de 2020, 459 del 10 de mayo de 2020 y 493 del 24 de mayo de 2020, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por los Decretos Nros. 520 del 7 de junio de 2020, 576 del 29 de junio de 2020, 605 del 18 de julio de 2020, 641 del 2 de agosto de 2020, 677 del 16 de agosto de 2020, 714 del 30 de agosto de 2020, 754 del 20 de septiembre de 2020, 792 del 11 de octubre de 2020, 814 del 25 de octubre de 2020, 875 del 7 de noviembre de 2020 y 956 del 29 de noviembre de 2020 se fue diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por la COVID-19, entre aquellas que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y aquellas que debieron retornar a la etapa de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al estatus sanitario de cada Provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos, hasta el 20 de diciembre de 2020, inclusive.

Que, dentro de las políticas públicas destinadas a morigerar el impacto de la pandemia y garantizar el acceso a servicios esenciales que resultan instrumentales para la consagración del derecho a una vivienda digna, este PODER EJECUTIVO NACIONAL dictó el Decreto N° 311 del 24 de marzo de 2020, extendido por el Decreto N° 543 del 18 de junio de 2020, que estableció la prohibición de interrumpir su suministro por mora o falta de pago para aquellos usuarios y aquellas usuarias en situación de vulnerabilidad.

Que, en este sentido, el mantenimiento tarifario dispuesto por el artículo 5° de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, prorrogado por el Decreto N° 543/20, constituye una política activa que contribuye a la mitigación de los efectos de la situación que derivó en la emergencia energética, tarifaria y sanitaria descripta y, al mismo tiempo, busca garantizar el derecho a una vivienda digna (conforme lo establecido por los artículos 14 bis y 75 inciso 22 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ha reconocido que la potestad tarifaria reside en el poder administrador y que ella no se ve afectada por la concesión a particulares de un servicio público. Asimismo, sostuvo que en todo régimen de prestación de servicios públicos por medio de concesionarios las tarifas son fijadas, aprobadas o verificadas por el poder público conforme a lo que disponen la ley o el contrato, atribución que tiene en mira consideraciones de interés público, tales como asegurar la prestación del servicio en condiciones regulares y la protección del usuario o de la usuaria.

Que, dicho Tribunal, sostuvo que el Estado -latu sensu- dispone al respecto de la potestad tarifaria de una atribución y no de una mera facultad para fijar las tarifas, o dicho en otros términos, a la par que le asiste el poder para hacerlo le incumbe la obligación de hacerlo y, al mismo tiempo, resulta ilegítima la pretensión de que un régimen tarifario se mantenga inalterado a lo largo del tiempo si las circunstancias imponen su modificación ya que ello implicaría que la Administración renunciara ilegítimamente a su prerrogativa de control de la evolución de las tarifas y, en su caso, a la necesidad de su modificación.

Que, sin perjuicio de ello, los actos aprobatorios de las revisiones tarifarias no solo participan de la naturaleza jurídica de los actos administrativos que aprueban tarifas de servicios públicos, sino que concluyeron la renegociación de contratos que ordenó el artículo 9° de la Ley N° 25.561, proceso que dio lugar a las Actas Acuerdo de renegociación, y revisten, de este modo, un particular y específico carácter.

Que, en este sentido, los actos administrativos que aprobaron las revisiones tarifarias integrales resultaron de un proceso complejo entre las partes de los contratos de concesión y licencia, es decir, el PODER EJECUTIVO NACIONAL y los prestadores respectivos de los servicios públicos de transporte y distribución de energía eléctrica y gas natural.

Que la reestructuración tarifaria ordenada por la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, en el contexto actual, se concilia con la selección de la alternativa que ofrece el artículo 5° de dicha ley de llevar adelante una renegociación de las revisiones tarifarias integrales vigentes, habiéndose demostrado como un hecho de la realidad que las tarifas de ambos servicios no resultaron justas, ni razonables ni transparentes, conforme los resultados de las auditorías y revisiones llevadas adelante por el ENRE y el ENARGAS.

Que ello conlleva la necesidad de que los Entes, dadas sus competencias técnicas y los estudios ya realizados sobre las revisiones, lleven adelante el proceso de renegociación debiendo disponer la suspensión de los efectos de tales actos aprobatorios de las distintas revisiones tarifarias.

Que la oportuna revocación o modificación definitiva, según corresponda, de los actos de las revisiones tarifarias integrales realizadas por el ENRE y el ENARGAS, deberá ocurrir al entrar en vigencia los actos que tuvieren lugar como consecuencia del proceso de renegociación que se determina mediante el presente decreto, resultando esta la alternativa y solución más conveniente para la protección de los usuarios y las usuarias y para la prestación de los servicios ya indicados (conforme lo establecido por el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL).

Que, en el marco de la renegociación, resulta conveniente establecer un régimen tarifario de transición como una adecuada solución de coyuntura en beneficio de los usuarios y las usuarias, así como para las licenciatarias y concesionarias, debiendo tener como premisa la necesaria prestación de los servicios públicos de transporte y distribución de gas natural y electricidad, en condiciones de seguridad y garantizando el abastecimiento respectivo, así como la continuidad y accesibilidad de dichos servicios públicos esenciales.

Que la presente medida resulta la mejor alternativa para la finalidad pretendida, por ser proporcional a lo que ha sido encomendado a este PODER EJECUTIVO NACIONAL y resultar, a la vez, la que mejor preserva los derechos de las partes y de los usuarios y las usuarias del servicio, así como aquellos y aquellas potenciales que aún no se encuentren conectados a las redes.

Que la selección de la presente alternativa de renegociación dará por inaugurado un nuevo período tarifario con tarifas justas y razonables, accesibles y asequibles, en los términos antes indicados, considerando los correspondientes marcos regulatorios.

Que, bajo tales razones, resulta conveniente centralizar mediante el presente acto el proceso de renegociación respectivo de las revisiones tarifarias a ser efectuadas en el ámbito del ENRE como del ENARGAS, con el fin de establecer criterios y pautas de acción homogéneos en todos los casos, como también para posibilitar que su tratamiento se realice en forma ordenada y a la mayor brevedad posible, dentro de la naturaleza del procedimiento del que se trata.

Que, conforme todo lo expuesto y con el fin de arribar a acuerdos transitorios y definitivos, es oportuna esta instancia para establecer mediante el presente disposiciones de carácter sustantivo y formal con el objeto de garantizar la continuidad de los servicios públicos involucrados en condiciones de seguridad.

Que, atendiendo a los motivos expresados, es oportuno y conveniente, considerando la competencia técnica propia, dentro de los sectores regulados, encomendar al ENRE y al ENARGAS con la participación, según corresponda, del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la misión de llevar a cabo los procesos de renegociación respectivos.

Que, sin perjuicio de ello, los eventuales entendimientos y acuerdos de renegociación deberán ser suscriptos entre los y las representantes legales de las firmas concesionarias o licenciatarias, los y las titulares de los Entes Reguladores, y en caso de corresponder, el titular del MINISTERIO DE ECONOMÍA, quienes los suscribirán “ad referendum” del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que, asimismo, toda vez que el nuevo régimen tarifario del servicio de que se trate surgirá en la oportunidad pertinente luego de suscriptos los Acuerdos Definitivos, en las adecuaciones transitorias tarifarias que correspondan deberá atenderse a garantizar la continuidad de la normal prestación de los servicios, debiendo preverse la implementación de los mecanismos de participación ciudadana correspondientes.

Que la participación de los usuarios y usuarias con carácter previo a la determinación de la tarifa constituye un factor de previsibilidad, integrativo del derecho constitucional a una información “adecuada y veraz” y un elemento de legitimidad para el poder administrador, responsable en el caso de garantizar el derecho a la información pública, estrechamente vinculado al sistema republicano de gobierno, que otorga una garantía de razonabilidad para el usuario y la usuaria y disminuye las estadísticas de litigiosidad sobre las medidas que se adoptan (conforme artículos 1° y 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y Fallos 339:1077).

Que, por otra parte, tras la elección de la alternativa de renegociación de la revisión tarifaria integral dispuesta por el artículo 5° de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, resulta necesario prorrogar la vigencia de lo establecido por dicho artículo, por su artículo 6° y por los Decretos Nros. 277/20, 278/20 y 963/20 ya que las mandas encomendadas encuentran sustento en la renegociación y en la verificación de anomalías, cuestión esta última que podría también verificarse durante todo el proceso de renegociación.

Que las Intervenciones del ENARGAS y del ENRE vienen desempeñando sus tareas y competencias específicas de modo satisfactorio, por lo que deben continuar lo avanzado a la fecha con el reordenamiento del funcionamiento de los entes reguladores respectivos para asegurar una gestión eficiente de los mismos, en los términos establecidos por la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y por los Decretos Nros. 277/20 y 278/20.

Que dichas intervenciones tuvieron en cuenta la inminente necesidad de asegurar el ejercicio de la función regulatoria y del contralor de servicios públicos de alta trascendencia socioeconómica, habiéndose iniciado el procedimiento de revisión de los concursos respectivos en los términos allí dispuestos y que se encuentra en vías de ejecución.

Que, por otro lado, no resulta ajena la magnitud y complejidad de las tareas y funciones asignadas por los Decretos Nº 277/20 y 278/20, en cumplimiento de lo establecido por la Ley Nº 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, en el contexto de la emergencia sanitaria y las medidas de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” así como las dictadas en consecuencia, implementadas con el fin de proteger la salud pública tras el brote del nuevo coronavirus mediante el citado Decreto N° 297/20 y sus sucesivas prórrogas.

Que la emergencia sanitaria y el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” han imposibilitado el desarrollo de los procesos de renegociación de la revisión tarifaria vigente -ya sea esta integral o de carácter extraordinario- de los servicios públicos de electricidad y gas natural conforme al citado artículo 5° de la Ley Nº 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, y también la conclusión de los objetivos a cuyo fin se autorizó la intervención administrativa del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) y del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE).

Que los informes técnicos de la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS y de la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA, ambas dependientes de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA obrantes en el expediente citado en el visto, dan cuenta de la necesidad de avanzar con el proceso referido.

Que, en virtud de lo expuesto y atento a la inminencia del vencimiento de los plazos aludidos, deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos de necesidad y urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 76 y 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Determínase el inicio de la renegociación de la revisión tarifaria integral vigente correspondiente a las prestadoras de los servicios públicos de transporte y distribución de energía eléctrica y gas natural que estén bajo jurisdicción federal, en el marco de lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que el plazo de la renegociación dispuesta por el artículo 1° no podrá exceder los DOS (2) años desde la fecha de entrada en vigencia de la presente medida, debiendo suspenderse hasta entonces, los Acuerdos correspondientes a las respectivas Revisiones Tarifarias Integrales vigentes con los alcances que en cada caso determinen los Entes Reguladores, atento existir razones de interés público. El proceso de renegociación culminará con la suscripción de un Acta Acuerdo Definitiva sobre la Revisión Tarifaria Integral, la cual abrirá un nuevo período tarifario según los marcos regulatorios.

(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 815/2022 B.O. 7/12/2022 se prorroga por UN (1) año el plazo establecido por el presente artículo, a partir de su vencimiento. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTÍCULO 3°.- Encomiéndase en los términos del artículo 1°, al ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) y al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), ambos organismos descentralizados actuantes en el ámbito de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la realización del proceso de renegociación de las respectivas revisiones tarifarias, pudiendo ampliarse el alcance de la renegociación conforme a las particularidades de cada sector regulado, considerándose necesaria la reestructuración tarifaria determinada en la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública. Dentro del proceso de renegociación podrán preverse adecuaciones transitorias de tarifas y/o su segmentación, según corresponda, propendiendo a la continuidad y normal prestación de los servicios públicos involucrados.

ARTÍCULO 4°.- A los efectos de dar cumplimiento al artículo 3° el ENARGAS y el ENRE quedan facultados para dictar los actos administrativos que correspondan y resulten necesarios a los fines de lo dispuesto en la presente medida, disponiendo de plenas facultades para establecer las normas complementarias de la presente.

ARTÍCULO 5°.- Los acuerdos definitivos o transitorios de renegociación deberán formalizarse mediante actas acuerdo con las concesionarias o licenciatarias y los titulares del ENARGAS y del ENRE, así como del Ministro de Economía, quienes los suscribirán “ad referendum” del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

ARTÍCULO 6°.- El ENARGAS y el ENRE tendrán a su cargo, dentro del proceso de renegociación respectivo, las siguientes funciones y facultades, las cuales se indican a modo enunciativo:

a) Llevar a cabo el proceso de renegociación efectuando los correspondientes análisis de situación y grado de cumplimiento alcanzado por los respectivos licenciatarios y concesionarios.

b) Requerir toda la información y/o documentación que se estime necesaria y pertinente para proseguir con el proceso de renegociación a las licenciatarias y concesionarias, así como a todo organismo del Sector Público Nacional, los que deberán responder en los plazos y modo que los Entes Reguladores establezcan.

c) Requerir del concurso temporario de agentes de otros organismos centralizados y descentralizados dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL, sin que ello implique desafectación de las tareas inherentes al cargo en que dichos o dichas agentes revisten presupuestariamente. Los organismos afectados deberán prestar su colaboración suministrando los recursos humanos y la información que a dicho efecto les sean requeridos.

d) Realizar transacciones y/o conciliaciones, compensaciones, novaciones, remisiones y/o cualquier otra forma de extinción de obligaciones recíprocas o litigiosas, originadas en la ejecución de los contratos, entre el Poder Concedente y las licenciatarias o concesionarias, las cuales deberán formar parte de los acuerdos de renegociación.

Asimismo, los Entes Reguladores deberán:

i) Organizar un banco de datos del proceso de renegociación debiendo ordenar y organizar sectorialmente toda la información requerida y presentada por cada sector regulado disponiendo en sus respectivos sitios web la información receptada en este marco, salvo excepciones dispuestas por normas especiales y considerando el acceso a la información pública.

ii) Llevar adelante los regímenes de audiencia pública, de consulta pública y de participación ciudadana que resulten pertinentes y apropiados en relación con los distintos procedimientos y con los respectivos contratos o licencias de servicios públicos involucrados.

El ejercicio de estas facultades y de las que surgen del presente decreto no se hallará limitado o condicionado por las estipulaciones contenidas en los marcos regulatorios relativas a los sistemas tarifarios que rigen los contratos de concesión o licencia de los respectivos servicios públicos.

ARTÍCULO 7°.- A los efectos del proceso de renegociación se establecen las siguientes definiciones:

a. Acuerdo Transitorio de Renegociación: es todo aquel acuerdo que implique una modificación limitada de las condiciones particulares de la revisión tarifaria hasta tanto se arribe a un Acuerdo Definitivo de Renegociación, el que establecerá un Régimen Tarifario de Transición hasta las resoluciones que resulten del Acuerdo Definitivo de Renegociación.

b. Acuerdo Definitivo de Renegociación: es todo aquel acuerdo que implique una renegociación definitiva de la revisión tarifaria integral y, en su caso, de los aspectos complementarios acordados por las partes.

ARTÍCULO 8°.- Determínase la aplicación de mecanismos que posibiliten la participación ciudadana, la que se llevará a cabo contemplando las previsiones del “Reglamento General de Audiencias Públicas para el Poder Ejecutivo Nacional” aprobado por el Decreto N° 1172 del 3 de diciembre de 2003 o bien el régimen propio de participación que cada Ente Regulador disponga conforme su normativa vigente.

ARTÍCULO 9°.- Cumplidos los mecanismos pertinentes de participación ciudadana, los proyectos de instrumentos a suscribirse y aquellos relacionados serán enviados a la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN y a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN para su intervención sobre el cumplimiento de las normativas respectivas y correspondientes, previstas para la suscripción de los acuerdos sometidos a su consideración.

ARTÍCULO 10.- En caso de no ser factible arribar a un acuerdo, los Entes Reguladores deberán dictar, “ad referéndum” del PODER EJECUTIVO NACIONAL, el nuevo régimen tarifario para los servicios públicos de distribución y transporte de energía eléctrica y gas natural que se encuentren bajo jurisdicción federal siguiendo el procedimiento establecido para la celebración de acuerdos, en lo que resulte pertinente.

ARTÍCULO 11.- Prorrógase el plazo de mantenimiento de las tarifas de energía eléctrica y gas natural establecido en el artículo 5° de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, prorrogado por el Decreto N° 543/20 desde su vencimiento y por un plazo adicional de NOVENTA (90) días corridos o hasta tanto entren en vigencia los nuevos cuadros tarifarios transitorios resultantes del Régimen Tarifario de Transición para los servicios públicos de transporte y distribución de gas natural y energía eléctrica que estén bajo jurisdicción federal, lo que ocurra primero, con los alcances que en cada caso corresponda.

ARTÍCULO 12.- Prorrógase la intervención del ENARGAS y del ENRE dispuestas respectivamente mediante los Decretos Nros. 277/20, 278/20 y 963/20, incluyendo mandas y designaciones, por el plazo UN (1) año desde su vencimiento o hasta que se finalice la renegociación de la revisión tarifaria dispuesta por el presente, lo que ocurra primero.

Durante la vigencia de la intervención, el ENRE mantendrá su competencia sobre el servicio público de distribución de energía de las concesionarias Empresa Distribuidora Norte S.A. (EDENOR) y Empresa Distribuidora Sur S.A. (EDESUR).

ARTÍCULO 13.- El presente decreto comenzará a regir el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 14.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Eduardo Enrique de Pedro - Felipe Carlos Solá - Agustin Oscar Rossi - Martín Guzmán - Matías Sebastián Kulfas - Luis Eugenio Basterra - Mario Andrés Meoni - Gabriel Nicolás Katopodis - Marcela Miriam Losardo - Sabina Andrea Frederic - Ginés Mario González García - Daniel Fernando Arroyo - Elizabeth Gómez Alcorta - Nicolás A. Trotta - Tristán Bauer - Roberto Carlos Salvarezza - Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie - Matías Lammens - Jorge Horacio Ferraresi

e. 17/12/2020 N° 64777/20 v. 17/12/2020