APORTE SOLIDARIO Y EXTRAORDINARIO PARA AYUDAR A MORIGERAR LOS EFECTOS DE LA PANDEMIA
Ley 27605
Disposiciones.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
APORTE SOLIDARIO Y EXTRAORDINARIO PARA AYUDAR A MORIGERAR LOS EFECTOS DE LA PANDEMIA
Aporte solidario, extraordinario y por única vez vinculado a los patrimonios de las personas humanas
Artículo 1°.- Créase, con carácter de emergencia y por única vez, un
aporte extraordinario, obligatorio, que recaerá sobre las personas
mencionadas en el artículo 2° según sus bienes existentes a la fecha de
entrada en vigencia de esta ley, determinados de acuerdo con las
disposiciones de la presente ley.
Artículo 2°.- Se encuentran alcanzadas por el presente aporte:
a) Las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país,
por la totalidad de sus bienes en el país y en el exterior,
comprendidos y valuados de acuerdo a los términos establecidos en el
título VI de la ley 23.966, de impuesto sobre los bienes personales,
texto ordenado en 1997 y sus modificatorias, independientemente del
tratamiento que revistan frente a ese gravamen y sin deducción de
mínimo no imponible alguno, a la fecha de entrada en vigencia de esta
ley.
Asimismo, aquellas personas humanas de nacionalidad argentina cuyo
domicilio o residencia se encuentre en “jurisdicciones no cooperantes”
o “jurisdicciones de baja o nula tributación”, en los términos de los
artículos 19 y 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado
en 2019 y sus modificaciones, respectivamente, serán consideradas
sujetos residentes a los efectos de este aporte;
b) Las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el
exterior, excepto las mencionadas en el segundo párrafo del inciso
anterior, por la totalidad de sus bienes en el país comprendidos y
valuados de acuerdo a los términos establecidos en el título VI de la
ley 23.966, texto ordenado en 1997 y sus modificatorias,
independientemente del tratamiento que revistan frente a ese gravamen y
sin deducción de mínimo no imponible alguno, a la fecha de entrada en
vigencia de esta ley.
Quedan exentas de este aporte las personas mencionadas en el artículo
2° cuando el valor de la totalidad de sus bienes no exceda de los
doscientos millones de pesos ($ 200.000.000), inclusive. Cuando se
supere la mencionada cifra, quedará alcanzada por el aporte de la
totalidad de los bienes, debiendo ingresarlo de conformidad a lo
dispuesto en los artículos 4° y 5°.
El sujeto del aporte se regirá por los criterios de residencia en los
términos y condiciones establecidos en los artículos 116 a 123, ambos
inclusive, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
2019 y sus modificaciones, al 31 de diciembre de 2019.
En su caso, las personas humanas residentes en el país, explotaciones
unipersonales ubicadas en el país o las sucesiones allí radicadas que
tengan el condominio, posesión, uso, goce, disposición, tenencia,
custodia, administración o guarda de bienes sujetos al aporte, que
pertenezcan a los sujetos mencionados en el segundo párrafo del inciso
a) o en el inciso b), ambos de este artículo, deberán actuar como
responsables sustitutos del aporte, según las normas que al respecto
establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad
autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía.
Artículo 3°.- Para los sujetos alcanzados en virtud de lo dispuesto en
el inciso a) del artículo 2° de la presente ley, la base de
determinación allí mencionada se calculará incluyendo los aportes a
trusts, fideicomisos o fundaciones de interés privado y demás
estructuras análogas, participación en sociedades u otros entes de
cualquier tipo sin personalidad fiscal y participación directa o
indirecta en sociedades u otros entes de cualquier tipo, existentes a
la fecha de entrada en vigencia de esta ley.
Artículo 4°.- El aporte a ingresar por los contribuyentes indicados en
el artículo 2° de esta ley será el que resulte de aplicar, sobre el
valor total de los bienes —excepto aquellos que queden sujetos a la
alícuota de la tabla del artículo siguiente—, la escala se detalla a
continuación:
Valor Total de los bienes | Pagarán | Más el | Sobre el excedente de $ |
más de $ | a $ |
$0 | $ 300.000.000 inclusive | $ 0 | 2,00% | $ 0 |
$ 300.000.000 | $ 400.000.000 inclusive | $ 6.000.000 | 2,25% | $ 300.000.000 |
$ 400.000.000 | $ 600.000.000 inclusive | $ 8.250.000 | 2,50% | $ 400.000.000 |
$ 600.000.000 | $ 800.000.000 inclusive | $ 13.250.000 | 2,75% | $ 600.000.000 |
$ 800.000.000 | $ 1.500.000.000 inclusive | $ 18.750.000 | 3,00% | $ 800.000.000 |
$ 1.500.000.000 | $ 3.000.000.000 inclusive | $ 39.750.000 | 3,25% | $ 1.500.000.000 |
$ 3.000.000.000 | en adelante | $ 88.500.000 | 3,50% | $ 3.000.000.000 |
Artículo 5°.- Por los bienes situados en el exterior, en caso de no
verificarse su repatriación en los términos del artículo siguiente, se
deberá calcular el aporte a ingresar conforme la tabla que se detalla a
continuación:
Valor total de los bienes del país y del exterior | Por el total de los bienes situados en el exterior, pagarán el |
más de $ | a $ |
$ 200.000.000 | $ 300.000.000 inclusive | 3,00% |
$ 300.000.000 | $ 400.000.000 inclusive | 3,375% |
$ 400.000.000 | $ 600.000.000 inclusive | 3,75% |
$ 600.000.000 | $ 800.000.000 inclusive | 4,125% |
$ 800.000.000 | $ 1.500.000.000 inclusive | 4,50% |
$ 1.500.000.000 | $ 3.000.000.000 inclusive | 4,875% |
$ 3.000.000.000 | en adelante | 5,25% |
Artículo 6°- Se entenderá por repatriación, a los fines del artículo
anterior, el ingreso al país, dentro de los sesenta (60) días,
inclusive, contados desde la entrada en vigencia de esta ley, de: (i)
las tenencias de moneda extranjera en el exterior, y (ii) los importes
generados como resultado de la realización de activos financieros en el
exterior, que representen como mínimo un treinta por ciento (30 %) del
valor total de dichos activos. El Poder Ejecutivo nacional podrá
ampliar en otros sesenta (60) días el mencionado plazo.
Una vez efectuada la repatriación, los fondos deberán permanecer, hasta
el 31 de diciembre de 2021, depositados en una cuenta abierta a nombre
de su titular en entidades comprendidas en el régimen de la ley 21.526
y sus modificaciones, o afectados, una vez efectuado ese depósito, a
alguno de los destinos que establezca el Poder Ejecutivo nacional.
A esos fines, se consideran activos financieros del exterior, aquellos
mencionados en el tercer párrafo del artículo 25 del título VI de la
ley 23.966, de impuesto sobre los bienes personales, texto ordenado en
1997 y sus modificatorias.
Artículo 7°- El producido de lo recaudado por el aporte establecido en el artículo 1° será aplicado:
1. Un veinte por ciento (20%) a la compra y/o elaboración de
equipamiento médico, elementos de protección, medicamentos, vacunas y
todo otro insumo crítico para la prevención y asistencia sanitaria.
2. Un veinte por ciento (20%) a subsidios a las micro, pequeñas y
medianas empresas en los términos del artículo 2° de la ley 24.467 y
sus modificatorias y normas complementarias, con el principal objetivo
de sostener el empleo y las remuneraciones de sus trabajadores.
3. Un veinte por ciento (20%) destinado al programa integral de becas
Progresar, gestionado en el ámbito del Ministerio de Educación, que
permitirá reforzar este programa que acompaña a las y los estudiantes
con un incentivo económico y un importante estímulo personal en todos
los niveles de formación durante su trayectoria educativa y/o académica.
4. Un quince por ciento (15%) para el Fondo de Integración Socio Urbana
(FISU), creado por el decreto 819/19 en el marco de la ley 27.453,
enfocado en la mejora de la salud y de las condiciones habitacionales
de los habitantes de los barrios populares.
5. Un veinticinco por ciento (25%) a programas y proyectos que apruebe
la Secretaría de Energía de la Nación, de exploración, desarrollo y
producción de gas natural, actividad que resulta de interés público
nacional, a través de Integración Energética Argentina S.A., la cual
viabilizará dichos proyectos proponiendo y acordando con YPF S.A., en
forma exclusiva, las distintas modalidades de ejecución de los
proyectos. Queda establecido que Integración Energética Argentina S.A.
deberá reinvertir las utilidades provenientes de los mencionados
proyectos, en nuevos proyectos de gas natural durante un plazo no
inferior a diez (10) años a contar desde el inicio de vigencia del
presente régimen.
Artículo 8°- El Poder Ejecutivo nacional deberá realizar una aplicación
federal de los fondos recaudados por el aporte del artículo 1°, y del
destino enunciado en los puntos 1, 2, 3 y 4 del artículo 7°.
Artículo 9°. - La aplicación, percepción y fiscalización del presente
aporte estará a cargo de la Administración Federal de Ingresos
Públicos, resultando de aplicación supletoria las disposiciones de la
ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el Régimen
Penal Tributario del título IX de la ley 27.430 y sus modificaciones.
Asimismo, facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos a
dictar las normas complementarias para la determinación de plazos,
formas de ingreso, presentación de declaraciones juradas y demás
aspectos vinculados a la recaudación de este aporte.
Cuando las variaciones operadas en los bienes sujetos al aporte,
durante los ciento ochenta (180) días inmediatos anteriores a la fecha
de entrada en vigencia de esta ley, hicieran presumir, salvo prueba en
contrario, una operación que configure un ardid evasivo o esté
destinada a eludir su pago, la Administración Federal de Ingresos
Públicos podrá disponer que aquellos se computen a los efectos de su
determinación.
Artículo 10.- La presente ley comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS CUATRO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.
REGISTRADA BAJO EL N° 27605
CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - SERGIO MASSA - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul
e. 18/12/2020 N° 65234/20 v. 18/12/2020