LEY DE PRESUPUESTOS MÍNIMOS DE ADAPTACIÓN Y MITIGACIÓN AL CAMBIO CLIMÁTICO GLOBAL
Decreto 1030/2020
DCTO-2020-1030-APN-PTE - Apruébase Reglamentación. Ley N° 27.520.
Ciudad de Buenos Aires, 17/12/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-02268697-APN-DRIMAD#SGP, las Leyes Nros.
24.295, 25.438, 25.675 General del Ambiente, 27.270, 27.520 de
Presupuestos Mínimos de Adaptación y Mitigación al Cambio Climático
Global y el Decreto N° 891 del 25 de julio de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley General del Ambiente N° 25.675 establece los presupuestos
mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del
ambiente y la promoción del desarrollo sustentable.
Que la citada ley determina que la política ambiental nacional deberá
cumplir, entre otros, con los siguientes objetivos: mantener el
equilibrio y dinámica de los sistemas ecológicos y prevenir los efectos
nocivos o peligrosos que las actividades antrópicas generan sobre el
ambiente para posibilitar la sustentabilidad ecológica, económica y
social del desarrollo.
Que, además, la REPÚBLICA ARGENTINA, mediante las Leyes Nros. 24.295,
25.438 y 27.270, aprobó la Convención Marco de las Naciones Unidas
sobre el Cambio Climático, el Protocolo de Kyoto y el Acuerdo de París,
respectivamente.
Que a través de dichos instrumentos internacionales se asumió el
compromiso de formular, aplicar, publicar y actualizar regularmente los
programas nacionales que contengan medidas orientadas a adaptar,
minimizar y mitigar el cambio climático, tomando en cuenta las
emisiones antropogénicas por las fuentes y la absorción por los
sumideros de todos los gases de efecto invernadero no controlados por
el Protocolo de Montreal.
Que la ciencia climática, evidenciada en la labor del Grupo
Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC, por sus
siglas en inglés), de la Plataforma Intergubernamental
Científico-normativa sobre Diversidad Biológica y Servicios de los
Ecosistemas (IPBES, por sus siglas en ingles) y del Sistema Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación, entre otros, demuestra la emergencia
climática y la necesidad de acción en este campo.
Que, en ese marco, se sancionó la Ley N° 27.520, la cual establece los
presupuestos mínimos de protección ambiental para garantizar acciones,
instrumentos y estrategias adecuadas de Adaptación y Mitigación al
Cambio Climático.
Que la citada ley rige en todo el territorio nacional, sus
disposiciones son de orden público y se utilizan para la interpretación
y aplicación de la legislación específica sobre la materia.
Que corresponde al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, como
Autoridad de Aplicación Nacional de dicha ley, asumir un rol
transformacional y de promoción hacia una sociedad más resiliente y una
economía de bajas emisiones.
Que en virtud de ello, a los fines de la aplicación de la citada ley,
es necesario constituir una lista no exhaustiva de conceptos, como
producto de los cambios acaecidos en la ciencia climática, conforme las
definiciones consensuadas a nivel internacional por la Convención Marco
de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y por el Grupo
Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático.
Que, además, mediante la referida ley se crea el Gabinete Nacional de
Cambio Climático, cuya función es articular entre las distintas áreas
de gobierno de la Administración Pública Nacional la efectiva
implementación de las políticas públicas relacionadas con la aplicación
de sus disposiciones.
Que resulta imperioso identificar las vulnerabilidades, riesgos e
impactos para trabajar de manera coordinada a nivel sectorial, regional
y nacional, con el fin de mejorar la capacidad de adaptación tanto de
las sociedades como de los ecosistemas.
Que, a su vez, resultan necesarios el desarrollo y la ejecución de
estrategias de mitigación y reducción de emisiones de gases de efecto
invernadero a nivel nacional, en especial respecto de los sectores de
mayor incidencia.
Que a tales efectos, en la ley se prevé la elaboración y coordinación
del “Plan Nacional de Adaptación y Mitigación al Cambio Climático” como
un instrumento de política pública, el cual será elaborado por el Poder
Ejecutivo Nacional a través de los organismos que correspondan, siendo
el Gabinete Nacional de Cambio Climático responsable de coordinar su
implementación; y los Planes de Respuesta, desarrollados a través de un
proceso participativo y con información detallada sobre las respectivas
jurisdicciones.
Que, asimismo, por la ley se crea el “Sistema Nacional de Información
sobre Cambio Climático”, definido como uno de los instrumentos para el
diagnóstico y desarrollo de planes de respuesta al cambio climático en
las diferentes jurisdicciones, el cual contendrá información para
garantizar la robustez y transparencia del inventario nacional de gases
de efecto invernadero, entre otros.
Que la Ley Nº 27.520 requiere ser reglamentada de manera armónica con
las disposiciones contenidas en la Convención Marco de las Naciones
Unidas sobre el Cambio Climático, en el Protocolo de Kyoto y en el
Acuerdo de París, estableciendo un sistema de protección climático en
todo el territorio nacional.
Que, además, la transversalización de la perspectiva de género es un
aspecto clave en el proceso de diseño e implementación de las políticas
públicas climáticas a nivel nacional y jurisdiccional.
Que los y las jóvenes son actores y actoras significativos y
significativas para visibilizar la urgencia climática y sus
consecuencias para las generaciones actuales y futuras.
Que en pos de lograr una reglamentación acorde con los Presupuestos
Mínimos de Adaptación y Mitigación al Cambio Climático Global
establecidos en la ley, se han contemplado los criterios de
simplicidad, aplicabilidad e iteración, garantizando el régimen federal
y los procesos participativos de cada jurisdicción.
Que a los efectos de unificar los contenidos en materia de normativa
ambiental, resulta asimismo necesario derogar el Decreto N° 891/16.
Que los servicios jurídicos pertinentes han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley de Presupuestos
Mínimos de Adaptación y Mitigación al Cambio Climático Global N° 27.520
que como ANEXO I (IF-2020-86984784-APN-SCCDSEI#MAD) forma parte
integrante de la presente.
ARTÍCULO 2°.- Derógase el Decreto N° 891 del 25 de julio de 2016.
ARTÍCULO 3°.- Facúltase al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SOSTENIBLE, en su carácter de Autoridad de Aplicación Nacional de la
Ley N° 27.520, a dictar las normas complementarias y aclaratorias que
resulten necesarias para la aplicación de dicha ley y del presente
decreto.
ARTÍCULO 4°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Juan Cabandie
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 18/12/2020 N° 65243/20 v. 18/12/2020
ANEXO I
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY DE PRESUPUESTOS MÍNIMOS DE ADAPTACIÓN Y MITIGACIÓN AL CAMBIO CLIMÁTICO GLOBAL N° 27.520
ARTÍCULO 1°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 2°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 3°.- A los fines de la Ley N° 27.520 del presente reglamento y de sus normas complementarias, entiéndese por:
1. Adaptación: Ajustes en sistemas naturales y
humanos en respuesta a estímulos climáticos actuales o esperados,
minimizando el riesgo de daño o aprovechando las oportunidades
beneficiosas.
2. Mitigación: Intervención antropógena para reducir
las emisiones de fuentes de gases de efecto invernadero, aumentar sus
sumideros de dióxido de carbono o destruir otros gases de efecto
invernadero.
3. Sumidero: Cualquier proceso, actividad o mecanismo
que absorbe o destruye un gas de efecto invernadero, un aerosol o un
precursor.
4. Emisiones: Liberación de gases de efecto
invernadero o sus precursores en la atmósfera en un área y un período
de tiempo especificados.
5. Clima: Conjunto de fenómenos meteorológicos que
caracterizan el estado medio de la atmósfera durante un período de
tiempo prolongado -típicamente, TREINTA (30) años- en una región del
planeta.
6. Contribución Determinada a Nivel Nacional: Establecida por el Acuerdo de París, reúne en un únicodocumento
las acciones y esfuerzos que llevan a cabo cada uno de los Estados
Parte para intensificar sus acciones contra el cambio climático en
materia de mitigación y de adaptación.
7. Efectos adversos del cambio climático: Cambios en
el medio ambiente físico o en la biota resultantes del cambio climático
que tienen efectos nocivos significativos en la composición, la
capacidad de recuperación o la productividad de los ecosistemas
naturales o sujetos a ordenación, o en el funcionamiento de los
sistemas socioeconómicos, o en la salud y el bienestar humanos.
8. Estrategia de largo plazo: es el conjunto de
acciones de mitigación y de adaptación realizadas a largo plazo para un
desarrollo resiliente al clima y con bajas emisiones de gases de efecto
invernadero, conforme los términos del Acuerdo de París.
9. Inventario nacional de emisiones de gases de
efecto invernadero: Recuento que contabiliza los gases emitidos y
absorbidos de la atmósfera durante un período de tiempo determinado -en
general un año calendario- para un territorio determinado.
10. Línea de base: Estado de situación existente o proyectada en un
momento en el tiempo tomado como referencia para definir metas.
ARTÍCULO 4°.- A los fines de la Ley N° 27.520, del presente reglamento
y de las normas complementarias, el principio de "Responsabilidades
Comunes pero Diferenciadas" será aplicado solamente en el ámbito de las
negociaciones internacionales en las que la REPÚBLICA ARGENTINA tenga
representación, incluyendo la Convención Marco de las Naciones Unidas
sobre el Cambio Climático.
ARTÍCULO 5°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 6°.- Compete a la Autoridad de Aplicación Nacional, conforme con las disposiciones de la ley y del presente reglamento:
1. Intervenir, en el ámbito de sus competencias
específicas, en la definición de las posiciones del país en organismos
internacionales, en coordinación con el MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO y otros organismos
nacionales competentes en la materia.
2. Brindar, a solicitud de las Autoridades de
Aplicación Locales, la asistencia técnica necesaria para realizar los
Planes de Respuesta jurisdiccionales, como también para su
correspondiente seguimiento y actualización.
3. Analizar y, en caso de corresponder, aprobar el
Plan Nacional de Adaptación y Mitigación al Cambio Climático elaborado
por la Coordinación Técnica Administrativa con insumos de las
instancias de trabajo del Gabinete Nacional de Cambio Climático.
4. Acompañar a las jurisdicciones en el armado de sus
Planes de Respuesta y, en caso de corresponder, convalidar los mismos
en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley N° 27.520
y la presente reglamentación.
5. Solicitar a las respectivas jurisdicciones la realización de los Planes de Respuesta jurisdiccionales.
6. Requerir a cada uno de los y cada una de las
integrantes del Gabinete Nacional de Cambio Climático la designación de
un punto focal, que en calidad de representante constituirá la Mesa de
Puntos Focales, con el fin de trabajar a nivel sectorial y temático en
la elaboración del contenido técnico de las acciones, actividades y
políticas conforme lo establecido en el artículo 7° del presente
reglamento.
Las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES notificarán a la
Autoridad de Aplicación Nacional el organismo que se desempeñará como
Autoridad de Aplicación Local de la ley.
ARTÍCULO 7°.- Quedan comprendidas entre las funciones del Gabinete Nacional de Cambio Climático lassiguientes:
1. Promover los procesos participativos y de sinergia
entre las diferentes áreas del gobierno nacional, así como entre el
Gobierno nacional, las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
y otros actores relevantes en materia climática.
2. Articular, a través de la Coordinación Técnica
Administrativa, las acciones y medidas de los Planes de Respuesta
jurisdiccionales con las acciones y medidas de mitigación y adaptación
al cambio climático a nivel nacional.
3. Contribuir al fortalecimiento de capacidades en
actividades de prevención y respuesta a situaciones de emergencia y
desastre provocadas por eventos climáticos extremos.
4. Promover el desarrollo de Planes de Acción
Sectoriales a nivel ministerial para la mitigación en sectores
estratégicos en pos de alcanzar los objetivos nacionales y para la
adaptación en sectores vulnerables a los impactos del cambio climático.
5. Proponer acciones para la efectiva implementación,
seguimiento y actualización de las estrategias y planes adoptados.
6. Promover la toma de conciencia sobre el cambio
climático a través de actividades educativas y culturales que
contribuyan a la formación y sensibilización de la sociedad,
estimulando su participación.
7. Interactuar, a través de la Coordinación Técnica Administrativa, con el Consejo Asesor Externo.
ARTÍCULO 8°.- Entiéndese al Gabinete Nacional de Cambio Climático como
un órgano colegiado presidido por el Jefe de Gabinete de Ministros.
Para el desarrollo de las actividades propias del citado Gabinete
Nacional, el Jefe de Gabinete de Ministros ejercerá sus funciones en el
marco de la Reunión de Ministros y Ministras, espacio en el cual se
reunirán las máximas autoridades nacionales detalladas en el artículo
8° de la ley.
Dicha Reunión de Ministros y Ministras será asistida por Mesas de
Trabajo. A tal fin, créanse las siguientes Mesas de carácter permanente:
1. Mesa de Puntos Focales: Estará constituida por al
menos UN o UNA (1) representante designado o designada por cada uno de
los ministerios cuya competencia abarque las áreas de gobierno
referidas en el artículo 8° de la ley. Los o las representantes serán
designados o designadas de forma permanente a efectos de cumplir las
funciones que les sean asignadas en el reglamento interno del Gabinete
Nacional de Cambio Climático.
2. Mesa de Articulación Provincial: Los o las
representantes serán los miembros de la Comisión de Cambio Climático
del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA) de cada una de las
Provincias del país y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, o en su
defecto, aquellos o aquellas que establezca en plenario la Asamblea del
COFEMA.
3. Mesa Ampliada: Estará conformada por toda otra persona humana o jurídica interesada en la temática.
Facúltase a la Coordinación Técnica Administrativa a crear Grupos de
Trabajo Ad-Hoc de carácter sectorial o transversal, los que podrán ser
de carácter Permanente o Transitorio, para asistir a las Mesas de
Trabajo en el cumplimiento de sus funciones.
La actuación y convocatoria del Gabinete Nacional de Cambio Climático
será determinada en su reglamento interno de funcionamiento.
En la conformación del Gabinete Nacional de Cambio Climático se deberá procurar alcanzar el balance degénero.
ARTÍCULO 9°.- La Coordinación Técnica Administrativa será llevada a
cabo por la SECRETARÍA DE CAMBIO CLIMÁTICO, DESARROLLO SOSTENIBLE E
INNOVACIÓN del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE o la que
en el futuro la reemplace.
Competen a la Coordinación Técnica Administrativa las siguientes funciones:
1. Recibir y analizar los Planes de Respuesta
jurisdiccionales, con el fin de garantizar la coherencia de las
metodologías y herramientas utilizadas en el marco de los acuerdos
alcanzados por la Mesa de Articulación Provincial y en cumplimiento de
la normativa vigente. La Coordinación Técnica Administrativa podrá
realizar aportes y observaciones técnico-legales a la Autoridad de
Aplicación Local.
2. Remitir, cumplidas las obligaciones del punto 1,
los Planes de Respuesta jurisdiccionales a la Autoridad de Aplicación
Nacional.
3. Formular documentos técnicos y la agenda de la Reunión de Ministros y Ministras y de las diferentes Mesas.
4. Convocar a la Mesa de Puntos Focales, a la Mesa de
Articulación Provincial, a la Mesa Ampliada y a los Grupos Ad-Hoc
existentes, sean de carácter permanente o transitorio, creados en el
marco del artículo 8° del presente reglamento.
5. Llevar registro de los y las participantes de cada
Reunión de Ministros y Ministras y de las diferentes Mesas y Grupos de
Trabajo Ad-Hoc.
6. Facilitar y promover la comunicación entre los
espacios que constituyen al Gabinete Nacional de Cambio Climático.
7. Realizar el seguimiento de los avances de cada
Reunión de Ministros y Ministras y de las diferentes Mesas y Grupos de
Trabajo Ad-Hoc.
8. Coordinar el Consejo Asesor Externo y promover su funcionamiento.
9. Propender al cumplimiento de las funciones del
Gabinete Nacional de Cambio Climático determinadas en el artículo 7°
del presente.
Los expedientes administrativos que se generen en función de lo
establecido en la ley, en el presente reglamento y en las normas
complementarias tramitarán en el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SOSTENIBLE.
ARTÍCULO 10.- Facúltase a la Coordinación Técnica Administrativa a
redactar el reglamento interno de funcionamiento del Gabinete Nacional
de Cambio Climático, a los fines de su consideración y posterior
aprobación en la primera reunión convocada al efecto.
ARTÍCULO 11.- El Gabinete Nacional de Cambio Climático se expedirá a
través de Resoluciones, Declaraciones y Recomendaciones. Las mismas
serán elaboradas por la Reunión de Ministros y Ministras o por las
Mesas en el marco de los temas de su competencia, y remitidas a la
Reunión de Ministros y Ministras para su tratamiento y aprobación.
A tal fin, la Reunión de Ministros y Ministras será asistida por la
Coordinación Técnica Administrativa para garantizar la consonancia de
las propuestas respecto de los objetivos de la ley, el presente
reglamento, las normativas nacionales y los acuerdos internacionales
suscritos por la REPÚBLICA ARGENTINA en materia de Cambio Climático.
Las distintas áreas de gobierno, tanto nacional como jurisdiccional,
que integran el Gabinete Nacional de Cambio Climático deberán remitir a
la Coordinación Técnica Administrativa,
como mínimo, UN (1) un informe anual que dé cuenta del cumplimiento de
las Resoluciones, Declaraciones y Recomendaciones que establezca el
Gabinete Nacional de Cambio Climático.
La Coordinación Técnica Administrativa determinará los elementos y
contenidos mínimos de los informes anuales, los que deberán ser
revisados anualmente y actualizados, en caso de corresponder.
ARTÍCULO 12.- En su primera reunión anual, el Gabinete Nacional de
Cambio Climático convocará, a través de la Coordinación Técnica
Administrativa, al Consejo Asesor Externo.
El Consejo Asesor Externo realizará, a requerimiento de la Coordinación
Técnica Administrativa, las recomendaciones o propuestas atinentes al
Plan Nacional de Adaptación y Mitigación al Cambio Climático, como así
también recomendaciones o propuestas adicionales.
ARTÍCULO 13.- El Consejo Asesor Externo estará integrado por un máximo
de VEINTE (20) integrantes, y será conformado de acuerdo a los
principios de transparencia, balance de género, multidisciplinariedad,
representación regional e idoneidad en la materia.
Facúltase a la Coordinación Técnica Administrativa a dictar el
reglamento interno de selección de los y las integrantes y de
funcionamiento del Consejo Asesor Externo.
ARTÍCULO 14.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 15.- Los requerimientos de información serán realizados por la
Coordinación Técnica Administrativa y deberán ser respondidos en un
plazo máximo de TREINTA (30) días hábiles.
ARTÍCULO 16.- La Coordinación Técnica Administrativa elaborará, con
insumos de las instancias de trabajo del Gabinete Nacional de Cambio
Climático, el Plan Nacional de Adaptación y Mitigación al Cambio
Climático.
ARTÍCULO 17.- El Sistema Nacional de Información sobre Cambio Climático
incluirá información sobre pérdidas y daños, vulnerabilidad, fuentes y
sumideros de gases de efecto invernadero, transferencia y desarrollo de
tecnología, financiamiento climático e impactos al cambio climático,
sistema de monitoreo y evaluación y ejes transversales, entre otros.
El mismo será utilizado para monitorear los impactos y la integridad
socio-ambiental de las estrategias, políticas, planes, acciones y
medidas tanto nacionales como provinciales.
La Autoridad de Aplicación Nacional, a través de la Coordinación
Técnica Administrativa, instrumentará el Sistema Nacional de
Información sobre Cambio Climático.
ARTÍCULO 18.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 19.- La Autoridad de Aplicación Nacional podrá ampliar los
contenidos mínimos del Plan Nacional de Adaptación y Mitigación al
Cambio Climático.
ARTÍCULO 20.- Los Planes de Respuesta al cambio climático son los
planes de adaptación y mitigación al cambio climático desarrollados por
cada una de las Provincias y por la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
Los mismos serán elaborados y aprobados por cada jurisdicción a través
de su Autoridad de Aplicación Local.
La Mesa de Articulación Provincial, en conjunto con la Autoridad de
Aplicación Nacional, podrá ampliar la información mínima que deben
contener los Planes de Respuesta jurisdiccionales.
En el plazo no mayor a TRES (3) años de aprobada la presente
reglamentación, cada jurisdicción deberá realizar y aprobar su Plan de
Respuesta. El mismo deberá ser presentado ante la Mesa de Articulación
Provincial y ante la Coordinación Técnica Administrativa.
Los Planes de Respuesta jurisdiccionales deberán actualizarse con una
periodicidad no mayor a los CINCO (5) años, teniendo en cuenta la nueva
información, metodologías y herramientas disponibles.
La información elaborada por cada jurisdicción deberá detallar las
metodologías, supuestos y parámetros utilizados. Al momento del armado
de los correspondientes Planes de Respuesta y sus actualizaciones, las
jurisdicciones deberán considerar, en caso de corresponder, la
información disponible del Sistema Nacional de Información sobre Cambio
Climático.
ARTÍCULO 21.- Las medidas y acciones de cada jurisdicción referencian a
aquellas comprendidas en los Planes de Respuesta jurisdiccionales.
ARTÍCULO 22.- El Gabinete Nacional de Cambio Climático determinará las
modalidades a los fines de la implementación de las disposiciones del
artículo 22 de la ley. Se observará el respeto al sistema federal,
coordinando las acciones en cada jurisdicción de manera de armonizar
los mandatos constitucionales.
ARTÍCULO 23.- Las medidas y acciones de cada jurisdicción referencian a
aquellas comprendidas en los Planes de Respuesta jurisdiccionales.
ARTÍCULO 24.- El Gabinete Nacional de Cambio Climático determinará las
modalidades a los fines de la implementación de las disposiciones del
artículo 24 de la ley. Se observará el respeto al sistema federal,
coordinando las acciones en cada jurisdicción de manera de armonizar
los mandatos constitucionales.
ARTÍCULO 25.- Cada jurisdicción adoptará los mecanismos de
participación pública para la elaboración e implementación de los
Planes de Respuesta jurisdiccionales, priorizando los grupos sociales
locales en mayores condiciones de vulnerabilidad. Para ello se deberá
garantizar el cumplimiento de la Ley N° 25.675 y tener en cuenta los
lineamientos nacionales e internacionales.
Las provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES informarán al
Gabinete Nacional de Cambio Climático los mecanismos de participación
adoptados para tal fin.
ARTÍCULO 26.- La Autoridad de Aplicación Nacional, las áreas de
gobierno nacional y provincial que integran el Gabinete Nacional de
Cambio Climático y las autoridades competentes a nivel local procurarán
la máxima difusión y el libre acceso a la información pública, en los
términos de las Leyes Nros. 25.675 y 25.831.
ARTÍCULO 27.- La Coordinación Técnica Administrativa generará los
insumos necesarios para ser incorporados al informe anual sobre la
situación ambiental del país elaborado por la Autoridad de Aplicación
Nacional, conforme lo establecido en el artículo 18 de la Ley N° 25.675.
ARTÍCULO 28.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 29.- La Autoridad de Aplicación Nacional promoverá, en función
de la disponibilidad presupuestaria, acciones y proyectos tendientes a
asistir a las Autoridades de Aplicación Local en el cumplimiento de la ley.