DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Y AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
Decreto 1033/2020
DECNU-2020-1033-APN-PTE
Ciudad de Buenos Aires, 20/12/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-27946119-APN-DSGA#SLYT, la Ley Nº
27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su
modificatorio, 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de
2020, 325 del 31 de marzo de 2020, 355 del 11 de abril de 2020, 408 del
26 de abril de 2020, 459 del 10 de mayo de 2020, 493 del 24 de mayo de
2020, 520 del 7 de junio de 2020, 576 del 29 de junio de 2020, 605 del
18 de julio de 2020, 641 del 2 de agosto de 2020, 677 del 16 de agosto
de 2020, 714 del 30 de agosto de 2020, 754 del 20 de septiembre de
2020, 792 del 11 de octubre de 2020, 814 del 25 de octubre de 2020, 875
del 7 de noviembre del 2020, 956 del 29 de noviembre de 2020 y 985 del
10 de diciembre de 2020, sus normas complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que, como se ha venido señalando en la mayoría de los considerandos de
la normativa citada en el Visto del presente, con fecha 11 de marzo de
2020 la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD, en adelante la OMS, declaró
el brote del virus SARS-CoV-2 como una pandemia.
Que, por las recomendaciones dictadas por la OMS así como por las
experiencias recogidas de lo sucedido en Asia y diversos países de
Europa, en ese momento se tomó la determinación de proteger la salud
pública mediante el dictado del Decreto N° 260/20, por el cual se
amplió en nuestro país la emergencia pública en materia sanitaria
establecida por la Ley N° 27.541 por el plazo de UN (1) año.
Que la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a
escala internacional requirió, pocos días después, la adopción de
medidas inmediatas para hacer frente a la emergencia, dando lugar al
dictado del Decreto N° 297/20 por el cual se dispuso el “aislamiento
social, preventivo y obligatorio”, en adelante “ASPO”, durante el plazo
comprendido entre el 20 y el 31 de marzo del corriente año, para los y
las habitantes del país y para las personas que se encontraran
transitoriamente en él. Este plazo, por razones consensuadas y fundadas
en el cuidado de la salud pública explicitadas en los considerandos de
la normativa señalada en el Visto del presente decreto, fue
sucesivamente prorrogado mediante los Decretos Nros. 325/20, 355/20,
408/20, 459/20 y 493/20 y, con ciertas modificaciones según el
territorio, por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20,
677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20 y 956/20 hasta el 20 de
diciembre del corriente año, inclusive.
Que durante el tiempo transcurrido desde el inicio de las políticas de
aislamiento y distanciamiento social, el Estado Nacional no solo ha
mejorado e incrementado la capacidad de asistencia del sistema de
salud, la adquisición de insumos y equipamiento y fortalecido el
entrenamiento del equipo de salud, tarea que se ha venido logrando con
buenos resultados, sino que también ha dispuesto medidas para morigerar
el impacto económico y social causado por la pandemia de COVID-19.
Que, como se viene señalando, solo en materia de salud se dispusieron
más de 30.000 millones de pesos a la atención de la emergencia
destinados al otorgamiento de incentivos al personal de salud, a
transferencias financieras y en especie a las provincias, a la compra y
distribución de bienes, insumos, recursos, y a obras para hospitales
nacionales.
Que se desarrollaron y registraron numerosos dispositivos de
diagnóstico diseñados y producidos por científicos y empresas locales y
se estimuló y apoyó la producción nacional de respiradores, alcohol en
gel y elementos de protección personal.
Que ARGENTINA ha sido seleccionada por la OMS como parte de los países
que están participando de los Estudios Solidaridad con el objetivo de
generar datos rigurosos en todo el mundo para encontrar los
tratamientos más eficaces para los pacientes hospitalizados con
COVID-19 y para evaluar la eficacia de vacunas. La ARGENTINA fue uno de
los primeros DIEZ (10) países en confirmar su participación, junto con
BARÉIN, CANADÁ, FRANCIA, IRÁN, NORUEGA, SUDÁFRICA, ESPAÑA, SUIZA y
TAILANDIA.
Que ARGENTINA ha finalizado el primer ensayo para demostrar la eficacia
de un suero equino hiperinmune, primer potencial medicamento innovador
para el tratamiento de la infección por el nuevo coronavirus,
totalmente desarrollado en nuestro país, el que se encuentra en su
etapa final de análisis.
Que, asimismo, ARGENTINA ha sido seleccionada como parte de los países
en los que se efectúan los ensayos clínicos para, al menos, CUATRO (4)
de las vacunas para COVID-19, y se ha anunciado la producción de otra
de ellas en territorio nacional, posicionando al país en un lugar de
privilegio dentro de la región de las Américas.
Que, además, se incrementó la capacidad diagnóstica, incorporando más
de 130 laboratorios al procesamiento de muestras para diagnóstico de
COVID-19; se han adquirido más de 1 un millón de determinaciones de PCR
(Polymerase Chain Reaction), se han adquirido test de antígenos, que
permiten resultados más rápidos y sin necesidad de equipamientos para
su procesamiento y se han destinado recursos extraordinarios para el
fortalecimiento de la Administración Nacional de Laboratorios e
Institutos de Salud “Dr. Carlos G. Malbrán” (ANLIS).
Que se implementó como estrategia la búsqueda activa de contactos
estrechos de casos confirmados con presencia de síntomas, el “DetectAr”
(Dispositivo Estratégico de Testeo para Coronavirus en Territorio de
Argentina), en Provincias y Municipios de todo el país y en la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
Que, a partir del crecimiento del número de casos fuera del ÁREA
METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, en adelante AMBA, se han fortalecido las
acciones de búsqueda activa a través del DetectAr federal en las
Provincias de todo el país.
Que, en igual sentido, se ha venido desplegando una protección
económica con marcada impronta federal que se vio plasmada a través de
distintos instrumentos que han sido detallados en los considerandos de
la normativa señalada en el Visto del presente decreto.
Que, tomando en cuenta los distintos programas y herramientas
desplegadas por el Gobierno Nacional en todo el territorio nacional
para morigerar el impacto sobre las empresas y el ingreso de las
familias, tanto de la pandemia como de las necesarias medidas
sanitarias para contener su expansión, sumado a las políticas de
garantías de créditos y subsidios de tasa para la actividad productiva
y para las y los profesionales independientes, el gasto público
afectado ha superado a partir del momento del impacto de la epidemia de
COVID-19, el equivalente a SEIS COMA OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (6,85
%) del Producto Interno Bruto (PIB).
Que, con el fin de no interrumpir el suministro de productos y
servicios esenciales y también para incorporar gradualmente la
realización de diversas actividades económicas y sociales en los
lugares donde la evolución de la situación epidemiológica lo
permitiera, se establecieron excepciones al “ASPO” y a la prohibición
de circular para las personas afectadas a diferentes actividades y
servicios. Además, se estableció el “distanciamiento social, preventivo
y obligatorio”, en adelante “DISPO”. Todo ello mediante los Decretos
Nros. 297/20, 355/20, 408/20, 459/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20,
677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20 y 956/20 y las
Decisiones Administrativas Nros. 429/20, 450/20, 467/20, 468/20,
490/20, 524/20, 607/20, 622/20, 625/20, 703/20, 729/20, 745/20, 763/20,
766/20, 810/20, 818/20, 820/20, 876/20, 886/20, 903/20, 904/20, 909/20,
919/20, 920/20, 941/20, 942/20, 965/20, 966/20, 968/20, 975/20, 995/20,
1018/20, 1056/20, 1061/20, 1075/20, 1146/20, 1251/20, 1264/20, 1289/20,
1294/20, 1318/20, 1329/20, 1436/20, 1440/20, 1442/20, 1450/20, 1468/20,
1518/20, 1519/20, 1524/20, 1533/20, 1535/20, 1547/20, 1548/20, 1549/20,
1580/20, 1582/20, 1592/20, 1600/20, 1604/20, 1639/20, 1738/20, 1741/20,
1789/20, 1805/20, 1819/20, 1854/20, 1863/20, 1864/20, 1874/20, 1876/20,
1877/20, 1878/20, 1881/20, 1883/20, 1891/20, 1892/20, 1940/20, 1949/20,
1952/20, 1976/20, 1977/20, 1994/20, 2028/20, 2037/20, 2044/20, 2045/20,
2053/20, 2120/20, 2152/20, 2153/20, 2165/20 y 2182/20.
Que, al día 16 de diciembre del año en curso, según datos oficiales de
la OMS, se confirmaron más de 71 millones de casos y más de 1,6
millones de fallecidos, en un total de DOSCIENTOS VEINTE (220) países,
áreas o territorios, por COVID-19.
Que la región de las Américas representa el CUARENTA Y OCHO POR CIENTO
(48%) de los casos mundiales y el CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (47%) de
los casos de la última semana, habiendo aumentado en relación con las
semanas previas y que las regiones de América y Europa siguen
concentrando la mayor carga de la pandemia y representan el OCHENTA Y
CINCO POR CIENTO (85%) de los casos nuevos y el OCHENTA Y SEIS POR
CIENTO (86%) de los nuevos fallecidos.
Que la situación en la región continúa siendo dispar, y países como
EE.UU. y BRASIL lideran el total acumulado de casos. A la fecha, EE.UU.
es el país que más casos presenta cada 100.000 habitantes, PERÚ, el
país que más fallecidos ha tenido por cada millón de habitantes y
MÉXICO es el país que presenta mayor letalidad en América, con un NUEVE
COMA UNO POR CIENTO (9,1%).
Que la tasa de incidencia acumulada para ARGENTINA es de 3.343 casos
cada 100.000 habitantes, con una disminución del TREINTA POR CIENTO
(30%) en el número de casos nuevos para el total país, en las últimas
DOS (2) semanas.
Que la tasa de letalidad se encuentra estable y asciende a DOS COMA
SIETE POR CIENTO (2,7%), en tanto que la tasa de mortalidad es de
NOVECIENTOS DOCE (912) fallecimientos por millón de habitantes.
Que nuestro país es el octavo en extensión territorial a nivel mundial
y presenta una diversidad geográfica, socio-económica y demográfica que
impacta en la dinámica de transmisión del virus.
Que esta diversidad se verifica en la situación epidemiológica actual;
en efecto, todas las jurisdicciones del país reportaron casos en los
últimos CATORCE (14) días.
Que las personas sin síntomas o previo al inicio de síntomas pueden transmitir la enfermedad.
Que el virus SARS-CoV-2 se propaga muy fácilmente y de manera continua
entre personas y cuanto más cercana y prolongada es la interacción
entre las personas, mayor es el riesgo de contagio.
Que los espacios cerrados, sin ventilación, facilitan la transmisión del virus.
Que un número importante y creciente de brotes se origina a partir de
la transmisión en eventos sociales en los cuales la interacción entre
personas suele ser más prolongada y con mayor cercanía física. En
efecto, las personas tienden normalmente a relajar las medidas de
prevención en dichas reuniones y se confirma que, con el transcurrir
del tiempo, se relaja el distanciamiento físico, la utilización de
tapabocas/barbijo y la ventilación de ambientes, especialmente cuando
hay bajas temperaturas.
Que los encuentros con personas no convivientes en lugares cerrados
pueden facilitar la propagación de la enfermedad a partir de un caso, a
múltiples domicilios, generando de este modo diversas cadenas de
transmisión, lo que aumenta exponencialmente en número de contactos
estrechos, posibles transmisores del virus.
Que es posible que una persona se infecte de COVID-19 al tocar una
superficie u objeto que tenga el virus y luego se toque la boca, la
nariz o los ojos.
Que las medidas conocidas para desacelerar la propagación del
SARS-CoV-2 son, principalmente, el respeto a las medidas de
distanciamiento físico (mantener una distancia segura entre personas),
el lavado de manos frecuente, la limpieza y desinfección de
superficies, la utilización de tapabocas/barbijo cuando se está cerca
de otras personas y la ventilación de los ambientes.
Que, para disminuir la circulación del virus, se deben cortar las
cadenas de transmisión y esto se logra a partir del aislamiento de los
casos y de la detección de contactos estrechos, con cumplimiento de
cuarentena y detección temprana de casos sintomáticos.
Que, debido a esto, en la estrategia de control de COVID-19 es
fundamental orientar las políticas sanitarias a la atención primaria de
la salud, con el diagnóstico oportuno (ya sea a través del laboratorio
o por criterios clínico/epidemiológicos) y a partir de esto llevar a
cabo las acciones de control de foco.
Que el comportamiento de la epidemia en el país muestra un aumento
relativo de casos en el interior del país y una reducción relativa en
el AMBA. En efecto, se ha observado que, mientras al 23 de mayo, el
NOVENTA Y TRES COMA TRES POR CIENTO (93,3%) de los casos nuevos se
registraba en la región del AMBA, al 16 de diciembre, este porcentaje
representa un VEINTIDÓS POR CIENTO (22%) del total de nuevos casos.
Que se pudo evitar la saturación del sistema de salud, y el porcentaje
de ocupación de camas actualmente es del CINCUENTA Y CUATRO COMA CUATRO
POR CIENTO (54,4%) para todo el país, del SESENTA Y DOS COMA SIETE POR
CIENTO (62,7%) en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y del CINCUENTA Y
CINCO COMA SIETE POR CIENTO (55,7%) en la región Metropolitana de la
Provincia de BUENOS AIRES.
Que, en Argentina, en las últimas DOS (2) semanas (semanas 49 y 50, del
29 de noviembre al 12 de diciembre), los casos han disminuido en un
TREINTA POR CIENTO (30%) si se compara con las DOS (2) semanas previas.
Que la evolución de la pandemia varía entre jurisdicciones como también entre departamentos de una misma jurisdicción.
Que en 16 de las 24 jurisdicciones se observa disminución en la notificación de casos.
Que las Provincias de SANTA CRUZ, RÍO NEGRO, LA PAMPA, SAN JUAN,
CATAMARCA y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES se mantuvieron estables
en el número de casos nuevos, y las Provincias de FORMOSA y MISIONES,
han mostrado un aumento en comparación con las semanas anteriores,
ambas con baja incidencia de casos por 100.000 habitantes.
Que todas las jurisdicciones presentaron casos en los últimos CATORCE
(14) días y que aquellas Provincias que presentaban transmisión
comunitaria, continúan con circulación del virus, a pesar de que en
muchas de ellas el número de casos esté disminuyendo.
Que las jurisdicciones con mayor ocupación promedio de camas de terapia
intensiva son las Provincias del NEUQUEN, con OCHENTA Y SIETE POR
CIENTO (87%), de RÍO NEGRO con un SETENTA Y NUEVE POR CIENTO (79%) y de
SANTA FE con un SETENTA Y SIETE POR CIENTO (77%).
Que el país se encuentra en una etapa de disminución de casos aunque
con algunas alertas por la ralentización de esta disminución en algunos
departamentos, por lo que es fundamental lograr que la población
continúe con las medidas de prevención. También es necesario que el
sistema de salud continúe en alerta para la detección temprana de casos
y que los sistemas de atención primaria se refuercen para lograr un
mejor rastreo de contactos estrechos.
Que, en atención a todo lo expuesto, a las evidencias que nos brindan
los guarismos señalados en los considerandos precedentes, al análisis
de los indicadores epidemiológicos de todas las zonas del país, a la
consulta efectuada a los expertos y las expertas en la materia, al
diálogo mantenido con los Gobernadores y las Gobernadoras de
Provincias, con el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, con las Intendentas y los Intendentes, y en el marco del Plan
Estratégico desplegado por el Estado Nacional, es que se mantiene la
conclusión de que siguen conviviendo aún distintas realidades que deben
ser abordadas de forma diferente, en materia epidemiológica, en nuestro
país.
Que, en este sentido, sigue resultando imprescindible realizar una
diferenciación entre las zonas donde se observa transmisión comunitaria
extendida del virus, zonas con conglomerados y casos esporádicos sin
nexo, y las que presentan brotes o conglomerados pequeños controlados.
Que es importante evaluar también la velocidad de aumento de casos y de
la detección temprana de casos sin nexo, lo que puede indicar
circulación no detectada.
Que es fundamental el monitoreo permanente de la capacidad de respuesta
del sistema de atención de la salud en cada Jurisdicción.
Que, principalmente en esta etapa de la evolución de la pandemia, los
indicadores epidemiológicos no son las únicas variables que corresponde
que sean evaluadas a la hora de adoptar las medidas hacia el futuro,
toda vez que pesan factores locales, culturales, sociales y
conductuales que influyen en forma determinante en este proceso.
Que cualquier decisión debe contemplar no solo tales circunstancias
sino también la situación epidemiológica global; las tendencias que
describen las variables estratégicas, especialmente la mirada dinámica
de la pandemia a partir de la evolución de casos y fallecimientos; la
razón del incremento de casos (asociada a los valores absolutos); el
tipo de transmisión; la respuesta activa del sistema para la búsqueda
de contactos estrechos, todo ello asociado a la capacidad de respuesta
del sistema de atención de la salud en relación con la ocupación de las
camas de terapia intensiva.
Que, para analizar y decidir las medidas necesarias, resulta relevante
la evaluación que realizan de la situación epidemiológica y sanitaria
las autoridades provinciales y locales con el asesoramiento permanente
de las áreas de salud respectivas.
Que el diferente impacto en la dinámica de transmisión del virus
producido en la REPÚBLICA ARGENTINA en atención a lo ya señalado y,
específicamente, debido a su diversidad geográfica, socio-económica,
cultural y demográfica, obliga al Estado Nacional a adoptar decisiones
en función de cada realidad.
Que todavía siguen sin ser conocidas todas las particularidades de este
nuevo coronavirus y, en la actualidad, el aislamiento y el
distanciamiento social siguen revistiendo un rol fundamental para hacer
frente a la epidemia y mitigar el impacto sanitario de COVID-19. En
este contexto es necesario seguir adoptando decisiones que procuren
reducir la velocidad de los contagios y la morbimortalidad y continuar
con la adecuación del sistema y los equipos de salud para mejorar su
capacidad de respuesta, con el mayor esfuerzo destinado a las zonas del
país más afectadas.
Que, en muchas ocasiones desde el inicio de la pandemia, se ha
observado una disminución en el nivel de alerta y la percepción del
riesgo en diversos sectores de la población, lo que facilita la
transmisión del virus e impacta negativamente en la detección temprana
de los casos.
Que las medidas de distanciamiento social, para tener impacto positivo,
deben ser sostenidas e implican no solo la responsabilidad individual
sino también la colectiva, para lograr el objetivo de disminuir la
transmisión del virus, los contagios, y también para evitar la
saturación del sistema de salud.
Que la eventual saturación del sistema de salud podría conllevar un
aumento exponencial de la mortalidad, tal como se ha verificado en
otros países del mundo.
Que sigue sin existir país del mundo que haya logrado aún controlar
definitivamente la epidemia, por lo que se mantiene vigente la
imposibilidad de validar en forma categórica alguna estrategia
adoptada, especialmente cuando las realidades sociales, económicas y
culturales introducen mayores complejidades.
Que muchos de los países que habían logrado controlar los brotes y
relajado las medidas de distanciamiento social y que habían regresado a
fases avanzadas de normalización de actividades y funcionamiento, se
encuentran actualmente transitando una segunda o tercera ola de
contagios.
Que, como se ha venido sosteniendo en los diferentes considerandos de
los decretos que establecieron y prorrogaron el ASPO y el DISPO, los
derechos consagrados por el artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL
resultan ser pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico y
están sujetos a limitaciones y restricciones que pueden disponerse por
razones de orden público, seguridad y salud pública.
Que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos recoge en su
artículo 12, inciso 1, el derecho a “…circular libremente…”, y el
artículo 12, inciso 3, establece que el ejercicio de los derechos por
él consagrados “no podrá ser objeto de restricciones a no ser que estas
se encuentren previstas en la ley, sean necesarias para proteger la
seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o
los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás
derechos reconocidos en el presente Pacto”.
Que, en igual sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos
establece en su artículo 22, inciso 3, que el ejercicio de los derechos
a circular y residir en un Estado, consagrados en el artículo 22,
inciso 1, entre otros, “…no puede ser restringido sino en virtud de una
ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para
prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la
seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los
derechos y libertades de los demás”.
Que todas las medidas adoptadas por el Estado Nacional desde la
ampliación de la emergencia pública en materia sanitaria realizada
mediante el Decreto N° 260/20 se encuentran en consonancia con lo
reflejado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su
Declaración N° 1/20 denominada “COVID-19 y Derechos Humanos: Los
problemas y desafíos deben ser abordados con perspectivas de derechos
humanos y respetando las obligaciones internacionales”, del 9 de abril
pasado, en cuanto a la consideración de que las medidas que puedan
afectar o restringir el goce y ejercicio de los derechos deben ser
limitadas temporalmente, legales, ajustadas a los objetivos definidos
conforme a criterios científicos, razonables, estrictamente necesarias
y proporcionales y acordes con los demás requisitos desarrollados en el
derecho interamericano de los derechos humanos.
Que el presente decreto, así como el Decreto N° 297/20 y sus prórrogas,
se dicta con el fin de contener y mitigar la propagación de la epidemia
de COVID-19 y con su aplicación se pretende preservar la salud pública,
adoptándose en tal sentido medidas proporcionadas a la amenaza que se
enfrenta, en forma sectorizada, razonable y temporaria. La restricción
parcial y temporaria a la libertad ambulatoria tiende a la preservación
del derecho colectivo a la salud pública y del derecho subjetivo a la
vida. En efecto, no se trata solo de la salud de cada una de las
personas obligadas a cumplir las medidas de aislamiento y
distanciamiento dispuestas en forma temporaria, sino de la totalidad de
las y los habitantes en su conjunto, ya que la salud pública, por las
características de contagio de COVID-19, depende de que cada una y cada
uno de nosotras y nosotros cumpla con el aislamiento y/o
distanciamiento, como la forma más eficaz para cuidarnos como sociedad.
Que los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de
Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES siguen manifestando la
necesidad de contar con herramientas imprescindibles para contener la
expansión de la epidemia en sus jurisdicciones atendiendo a las
diversas realidades locales, todo lo cual se ve plasmado en la presente
medida.
Que desde el día 21 de diciembre del corriente año y hasta el día 31 de
enero de 2021 inclusive, se mantendrá el “Distanciamiento Social,
Preventivo y Obligatorio” -DISPO- para todas las personas que residan o
transiten en los aglomerados urbanos y en los partidos y departamentos
de las Provincias argentinas que no posean transmisión comunitaria
sostenida del virus y verifiquen en forma positiva los parámetros
epidemiológicos y sanitarios establecidos con base científica en el
artículo 2° del presente decreto y en los términos allí previstos.
Asimismo, se mantendrá por igual plazo la medida de “Aislamiento
Social, Preventivo y Obligatorio” -ASPO-, para las personas que residan
en los aglomerados urbanos y en los departamentos y partidos de las
Provincias argentinas que posean transmisión comunitaria sostenida del
virus SARS-CoV-2 y no cumplan con los demás parámetros epidemiológicos
y sanitarios establecidos en el mencionado artículo.
Que el “DISPO” y el estricto control del cumplimiento de las reglas de
conducta que ese distanciamiento supone, resultan medidas necesarias
para contener el impacto de la epidemia en cada jurisdicción y, al
mismo tiempo, facilitar la realización de actividades económicas y
sociales en tanto posean un protocolo de funcionamiento aprobado por la
autoridad sanitaria provincial que contemple la totalidad de las
recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional.
Que, en lo que hace a los lugares adonde se mantiene vigente la medida
de ASPO, debe destacarse que, en la gran mayoría de ellos, se
encuentran habilitadas actividades económicas, comerciales,
industriales y de servicios, así como actividades recreativas y
deportivas, sobre todo al aire libre, las que se van autorizando
paulatinamente, con los correspondientes protocolos, en función de la
evolución de la situación epidemiológica y sanitaria. En todos los
casos las personas circulan para realizar diversas actividades
autorizadas, para lo cual es necesario insistir en la necesidad de
mantener las medidas de prevención de contagios porque, al aumentar la
cantidad de personas circulando, también aumenta el número de contagios
y, eventualmente, de personas fallecidas a causa de COVID-19.
Que una parte importante de la transmisión se produce debido a la
realización de actividades sociales en lugares cerrados, en los cuales
se hace muy difícil sostener el distanciamiento social, y mucho más si
carecen de adecuada ventilación.
Que, por lo tanto, resulta aconsejable mantener la prohibición
establecida mediante el Decreto N° 520/20 respecto a determinadas
actividades y prácticas taxativamente enunciadas y vedadas, unas para
el “DISPO” y otras para el “ASPO”, y, asimismo, mantener entre dichas
prohibiciones, tal como lo dispuso el Decreto N° 641/20, la realización
de eventos sociales o familiares en espacios cerrados, conforme se
indica en los artículos 8° y 17 del presente decreto, con los alcances
y salvedades allí estipulados.
Que, conforme lo expuesto, en el marco de lo establecido en el artículo
6° del Decreto N° 297/20, conjuntamente con las decisiones
administrativas mencionadas en el artículo 11 del presente decreto, se
mantiene la declaración de “esenciales” a distintas actividades y
servicios y se exceptúa del cumplimiento del “ASPO” a las personas
afectadas a ellos.
Que todas las actividades y servicios autorizados en el presente
decreto requieren la previa implementación de protocolos aprobados por
la autoridad sanitaria provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES que cumplan las recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO DE
SALUD de la Nación, con el fin de preservar la salud de los
trabajadores y las trabajadoras.
Que, así también, en atención a la salud y al bienestar psicofísico de
todas las personas, especialmente de los niños, las niñas y
adolescentes que deban cumplir el “ASPO”, se mantendrá, con los
alcances y limitaciones establecidos en el artículo 19 del presente
decreto, la facultad de realizar salidas de esparcimiento.
Que en los aglomerados urbanos, departamentos y partidos de las
jurisdicciones provinciales con hasta QUINIENTOS MIL (500.000)
habitantes, se mantiene la facultad de los Gobernadores y las
Gobernadoras de las Provincias con el fin de decidir nuevas excepciones
al cumplimiento del “ASPO” y a la prohibición de circular, en atención
a la evolución de la situación epidemiológica, para personas afectadas
a determinadas actividades industriales, de servicios, comerciales,
sociales, deportivas o recreativas, con la implementación del protocolo
respectivo, que cumpla con todas las recomendaciones e instrucciones de
la autoridad sanitaria nacional, excepto respecto de las prohibiciones
establecidas en el artículo 17.
Que, a los efectos del presente decreto, la zona del AMBA determinada
en el artículo 3º es considerada como una unidad a los fines de
contabilizar los y las habitantes que en ella residen, toda vez que se
trata de un aglomerado urbano.
Que, asimismo, toda vez que los indicadores epidemiológicos señalan que
los grandes aglomerados urbanos son los lugares de mayor riesgo de
transmisión del virus SARS-CoV-2 y también los lugares donde es más
difícil contener su expansión, sigue sin autorizarse para las zonas con
más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes bajo la modalidad “ASPO”, la
disposición de nuevas excepciones al “aislamiento social, preventivo y
obligatorio” y a la prohibición de circular, salvo que estas sean
autorizadas por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de
Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral
para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia
Internacional”, con intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación,
por sí, o previo requerimiento de algunos de los Gobernadores o las
Gobernadoras, avalado por la autoridad sanitaria local.
Que, para habilitar cualquier actividad en dichos lugares, se seguirá
exigiendo que las empleadoras o los empleadores garanticen el traslado
de trabajadores y de trabajadoras sin la utilización del servicio
público de transporte de pasajeros. En todos los casos la actividad se
habilitará con protocolo de funcionamiento o se deberá utilizar el que
se encuentre previamente autorizado por la autoridad sanitaria
nacional. Si no hubiere protocolo previamente publicado de la actividad
que se pretende autorizar, se deberá acompañar una propuesta de
protocolo de funcionamiento que deberá ser aprobada, previamente, por
el MINISTERIO DE SALUD de la Nación.
Que, a partir de la experiencia recogida de distintas áreas del país,
se continuará implementando la misma estrategia para la detección
temprana y el aislamiento adecuado de nuevos casos de Covid-19 en áreas
específicas, con el objeto de mejorar el acceso al diagnóstico en zonas
determinadas donde por factores socioeconómicos se requiere de acciones
proactivas para la búsqueda de nuevos casos y su cuidado.
Que se mantiene la exigencia de un sistema de monitoreo permanente de
la situación que permita el seguimiento de la evolución de la epidemia
en cada área geográfica en función de un conjunto de indicadores
dinámicos y criteriosamente seleccionados con bases científicas, tanto
para el “DISPO” como para el “ASPO”.
Que las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES realizarán, en
forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de
la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias, debiendo
la autoridad sanitaria provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES remitir al referido MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la
información que este les requiera para evaluar la trayectoria de la
enfermedad y la capacidad del sistema sanitario, debiendo cumplir con
la carga de información exigida en el marco del “Monitoreo de
Indicadores de Riesgo Epidemiológico y Sanitario - COVID-19” (MIRES
COVID-19).
Que la adecuada capacidad de habilitación, monitoreo epidemiológico y
de cumplimiento de protocolos por parte de las autoridades
jurisdiccionales y municipales es de alta relevancia en la progresiva
autorización de actividades industriales, comerciales y sociales según
la situación en los diferentes territorios.
Que se mantiene la obligación, por parte de las Autoridades
Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, de comunicar de
inmediato al MINISTERIO DE SALUD de la Nación la detección de signos de
alerta epidemiológico o sanitario.
Que, en función de la evolución de la epidemia en las distintas
jurisdicciones, y tomando en cuenta parámetros definidos (variación en
el número de casos entre las últimas DOS (2) semanas y las DOS (2)
previas, presencia de transmisión comunitaria y saturación del sistema
sanitario), se puede transitar entre “ASPO” y “DISPO”, según la
situación particular de cada aglomerado urbano, departamento o partido,
y que el momento en que se debe avanzar o retroceder no depende de
plazos medidos en tiempo sino de la situación epidemiológica que se
verifique en función de parámetros objetivos. En ese sentido, resulta
necesario facultar al PODER EJECUTIVO NACIONAL a realizar los cambios
de estado de “ASPO” a “DISPO”, o viceversa, en cualquier jurisdicción
que se estime pertinente, conforme la situación epidemiológica y
sanitaria y previa intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación,
en su carácter de autoridad de aplicación y encargado del monitoreo
epidemiológico continuo junto con las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA
DE BUENOS AIRES.
Que en los lugares alcanzados por el “ASPO” y con el fin de minimizar
el riesgo de una mayor circulación interjurisdiccional del virus
SARS-CoV-2, se mantiene la disposición que reserva el uso del servicio
público de transporte de pasajeros interurbano e interjurisdiccional
que esté autorizado a circular, para las personas que deban desplazarse
para realizar determinadas actividades de carácter relevante
exceptuadas específicamente en la normativa vigente.
Que resulta imprescindible en todo el país y especialmente en las zonas
definidas como de transmisión comunitaria sostenida, aumentar la
sensibilidad de la población y del sistema de salud para alcanzar un
precoz reconocimiento de signos y síntomas junto con el diagnóstico
temprano, aislamiento, atención oportuna de casos sospechosos y
confirmados, y el cumplimiento de cuarentena por CATORCE (14) días de
sus convivientes y otros contactos estrechos, como medidas para lograr
el control de la pandemia.
Que el Gobierno Nacional entiende necesario acompañar activamente a las
Provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES para colaborar en la
búsqueda, control y cuidado de los afectados y las afectadas y sus
contactos estrechos, como estrategia imprescindible para garantizar la
equidad en todo el territorio nacional.
Que se autorizan las reuniones sociales en espacios públicos al aire
libre de hasta DIEZ (10) personas cuando se trate de lugares alcanzados
por el ASPO, y siempre que se dé estricto cumplimiento a los protocolos
de actividades y a las recomendaciones e instrucciones de las
autoridades sanitarias provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES y Nacional y que no se utilice el servicio público de transporte
de pasajeros de colectivos, trenes o subtes. Las autoridades locales
dictarán las correspondientes normas reglamentarias y, en atención a
las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los
distintos departamentos o partidos de la jurisdicción a su cargo,
podrán incluso determinar uno o algunos días para ejercer este derecho,
limitar su duración, establecer los lugares habilitados para ello y,
eventualmente, suspenderlo en forma temporaria, con el fin de proteger
la salud pública.
Que, asimismo, se deberá permitir el acompañamiento durante la
internación y en los últimos días de vida, de los y las pacientes con
diagnóstico confirmado de COVID-19 o de cualquier otra enfermedad o
padecimiento. En tales casos, las normas provinciales y de la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deberán prever la aplicación de un estricto
protocolo de acompañamiento de pacientes que resguarde la salud del o
de la acompañante que cumpla con las recomendaciones e instrucciones
del MINISTERIO DE SALUD de la Nación y de la autoridad sanitaria
provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y que, en todos los
casos, deberá requerir el consentimiento previo informado por parte del
o de la acompañante. Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias
y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictarán
las correspondientes normativas reglamentarias.
Que debido a las características demográficas y la dimensión del Área
Metropolitana de Buenos Aires, es necesario dictar normativa específica
para que en esta etapa de Distanciamiento Social, Preventivo y
Obligatorio, podamos sostener el mejoramiento de la situación
epidemiológica.
En tal sentido, el servicio público de transporte de pasajeros urbano
solo podrá ser utilizado por las personas alcanzadas por las
actividades, servicios esenciales o en aquellos supuestos en los cuales
expresamente se hubiera autorizado su uso.
Que, asimismo, con las excepciones y alcances previstos mediante la
Decisión Administrativa N° 1949 del 28 de octubre de 2020, la
Disposición N° 3460/20 de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES y la
Resolución Conjunta N° 11/20 del MINISTERIO DE SALUD y de la DIRECCIÓN
NACIONAL DE MIGRACIONES del 1° de diciembre de 2020, la presente medida
prorroga la prohibición de ingreso al territorio nacional, también
hasta el 31 de enero de 2021 inclusive, de personas extranjeras no
residentes en el país, a través de PUERTOS, AEROPUERTOS, PASOS
INTERNACIONALES, CENTROS DE FRONTERA y cualquier otro punto de acceso,
con el objeto de reducir las posibilidades de contagio, manteniéndose
la facultad de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo
descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del
MINISTERIO DEL INTERIOR, para establecer excepciones con el fin de
atender circunstancias de necesidad o de implementar lo dispuesto por
el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la
“Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de
Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, respecto del
desarrollo de actividades especialmente autorizadas.
Que las medidas que se establecen en el presente decreto son razonables
y proporcionadas con relación a la amenaza y al riesgo sanitario que
enfrenta nuestro país y se adoptan en forma temporaria, toda vez que
resultan necesarias para proteger la salud pública.
Que en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de
DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se
pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación
de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el
artículo 82 de la Carta Magna.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
TÍTULO UNO
ARTÍCULO 1°.- OBJETO. MARCO NORMATIVO: El presente decreto se dicta con
el objeto de proteger la salud pública, lo que constituye una
obligación indelegable del Estado Nacional, en el marco de la
declaración de pandemia emitida por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD
(OMS) con fecha 11 de marzo de 2020 y de la emergencia pública en
materia sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio,
y en atención a la situación epidemiológica existente en las distintas
regiones del país con relación a la COVID-19.
TÍTULO DOS
CAPÍTULO UNO:
DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
ARTÍCULO 2º.- DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO:
Establécese la medida de “distanciamiento social, preventivo y
obligatorio” en los términos ordenados por el presente decreto, para
todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos,
partidos y departamentos de las Provincias argentinas, en tanto estos
verifiquen en forma positiva la totalidad de los siguientes parámetros
epidemiológicos y sanitarios:
1. El sistema de salud debe contar con capacidad suficiente y adecuada para dar respuesta a la demanda sanitaria.
2. El aglomerado urbano, departamento o partido no debe estar definido
por la autoridad sanitaria nacional como aquellos que poseen
“transmisión comunitaria sostenida” del virus SARS-CoV-2.
3. La razón de casos confirmados, definida como el cociente entre el
total de casos confirmados de las últimas DOS (2) semanas
epidemiológicas cerradas y el total de casos confirmados
correspondientes a las DOS (2) semanas previas, deberá ser inferior a
CERO COMA OCHO (0,8). Este indicador permite observar el aumento o
descenso de casos de las últimas DOS (2) semanas en relación con las
semanas anteriores. Si el indicador se encuentra entre CERO COMA OCHO
(0,8) y UNO COMA DOS (1,2) se considera una evolución estable, si es
mayor a UNO COMA DOS (1,2) se considera evolución en aumento y si es
menor a CERO COMA OCHO (0,8) se considera en descenso. No será
necesario cumplimentar este requisito si, por la escasa o nula cantidad
de casos, no puede realizarse el mencionado cálculo.
En aquellos aglomerados urbanos, partidos o departamentos de las
provincias que no cumplan positivamente los TRES (3) parámetros
anteriores, se definirá si se les aplican las normas de este CAPÍTULO o
las del CAPÍTULO DOS del presente decreto, en una evaluación y decisión
conjunta entre las autoridades sanitarias nacional y provincial, en el
marco de un análisis de riesgo integral epidemiológico y sanitario.
La medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” regirá
desde el día 21 de diciembre de 2020 hasta el día 31 de enero de 2021,
inclusive.
ARTÍCULO 3º.- LUGARES ALCANZADOS POR EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL,
PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: A la fecha de dictado del presente decreto se
encuentran alcanzados por lo dispuesto en el artículo 2°, los
siguientes lugares:
· El aglomerado urbano denominado ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES
(AMBA) que, a los fines del presente decreto comprende a la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los siguientes TREINTA Y CINCO (35) partidos
de la Provincia de BUENOS AIRES: Almirante Brown, Avellaneda,
Berazategui, Berisso, Ensenada, Escobar, Esteban Echeverría, Ezeiza,
Florencio Varela, General Las Heras, General Rodríguez, General San
Martín, Hurlingham, Ituzaingó, José C. Paz, La Matanza, Lanús, La
Plata, Lomas de Zamora, Luján, Marcos Paz, Malvinas Argentinas, Moreno,
Merlo, Morón, Pilar, Presidente Perón, Quilmes, San Fernando, San
Isidro, San Miguel, San Vicente, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López
· Todos los restantes partidos de la Provincia de BUENOS AIRES
· Todos los departamentos de la Provincia de CATAMARCA
· Todos los departamentos de la Provincia de CORRIENTES
· Todos los departamentos de la Provincia de ENTRE RÍOS
· Todos los departamentos de la Provincia de FORMOSA
· Todos los departamentos de la Provincia de LA PAMPA
· Todos los departamentos de la Provincia de MISIONES
· Todos los departamentos de la Provincia de JUJUY
· Todos los departamentos de la Provincia del CHACO
· Todos los departamentos de la Provincia de CÓRDOBA
· Todos los departamentos de la Provincia de LA RIOJA
· Todos los departamentos de la Provincia de MENDOZA
· Todos los departamentos de la Provincia de SALTA
· Todos los departamentos de la Provincia de TUCUMÁN
· Todos los departamentos de la Provincia del CHUBUT
· Todos los departamentos de la Provincia del NEUQUÉN
· Todos los departamentos de la Provincia de RÍO NEGRO
· Todos los departamentos de la Provincia de SAN JUAN
· Todos los departamentos de la Provincia de SAN LUIS
· Todos los departamentos de la Provincia de SANTA CRUZ
· Todos los departamentos de la Provincia de SANTA FE
· Todos los departamentos de la Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO
· Todos los departamentos de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR
ARTÍCULO 4º.- LÍMITES A LA CIRCULACIÓN: En atención a las condiciones
epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos
aglomerados, departamentos o partidos de la Jurisdicción a su cargo,
las autoridades Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
podrán dictar normas reglamentarias para limitar la circulación por
horarios o por zonas, con el fin de evitar situaciones que puedan
favorecer la propagación del virus SARS-CoV-2.
En caso de detectar situaciones de riesgo de propagación del virus
SARS-CoV-2, y con la finalidad de prevenir dicha propagación para
proteger la salud pública de la población, facúltase a los Gobernadores
y a las Gobernadoras de las Provincias y al Jefe de Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires a disponer el aislamiento preventivo
respecto de personas que ingresen a la Provincia o a la CIUDAD AUTÓNOMA
DE BUENOS AIRES provenientes de otras jurisdicciones, previa
intervención de la autoridad sanitaria jurisdiccional y por un plazo
máximo de CATORCE (14) días, con excepción de las personas que deban
desplazarse para realizar las actividades establecidas en el artículo
11 del presente decreto.
ARTÍCULO 5º.- REGLAS DE CONDUCTA GENERALES: Durante la vigencia del
“distanciamiento social, preventivo y obligatorio” las personas deberán
mantener entre ellas una distancia mínima de DOS (2) metros, utilizar
tapabocas en espacios compartidos, higienizarse asiduamente las manos,
toser en el pliegue del codo, desinfectar las superficies, ventilar los
ambientes y dar estricto cumplimiento a los protocolos de actividades y
a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias
Provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y Nacional.
ARTÍCULO 6º.- PROTOCOLOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS: Solo podrán
realizarse actividades económicas, industriales, comerciales o de
servicios, en tanto posean un protocolo de funcionamiento aprobado por
la autoridad sanitaria provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES que contemple la totalidad de las recomendaciones e instrucciones
de la autoridad sanitaria nacional y restrinja el uso de las
superficies cerradas permitiendo como máximo el uso del CINCUENTA POR
CIENTO (50%) de su capacidad.
El Jefe de Gabinete de Ministros de la Nación podrá modificar dicha
restricción en atención a la situación epidemiológica y sanitaria de
cada lugar.
En el aglomerado del AMBA, conforme se define en el artículo 3° del
presente, el coeficiente de ocupación de las superficies cerradas en
los establecimientos dedicados a la actividad gastronómica será de un
máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) del aforo, en relación con la
capacidad máxima habilitada. Asimismo, los ambientes deberán estar
adecuadamente ventilados de acuerdo a las exigencias previstas en el
correspondiente protocolo.
Las autoridades provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES,
en atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de
riesgo en los distintos aglomerados, departamentos o partidos de la
jurisdicción a su cargo, podrán reglamentar días y horas para la
realización de determinadas actividades y establecer requisitos
adicionales para su realización, con la finalidad de prevenir la
circulación del virus SARS-CoV-2.
A partir de la entrada en vigencia del presente decreto queda
prohibido, en todos los ámbitos de trabajo, la reunión de personas para
momentos de descanso, esparcimiento, comidas o cualquier otro tipo de
actividad, que se realice en espacios cerrados sin el estricto
cumplimiento de la distancia social de DOS (2) metros entre los y las
concurrentes y sin ventilación adecuada del ambiente. La parte
empleadora deberá adecuar los turnos de descanso, los espacios y los
controles necesarios para dar cumplimiento a lo aquí establecido.
ARTÍCULO 7º.- NORMAS PARA ACTIVIDADES DEPORTIVAS Y ARTÍSTICAS.
PROTOCOLOS: Solo podrán realizarse actividades artísticas y deportivas
en tanto se dé cumplimiento a las reglas de conducta previstas en el
artículo 5° y siempre que no impliquen una concurrencia superior a DIEZ
(10) personas cuando se realicen en lugares cerrados.
No podrán realizarse dichas actividades si se encuentran alcanzadas por las prohibiciones establecidas en el artículo 8°.
Para mantener el distanciamiento social en lugares cerrados se debe
limitar la densidad de ocupación de espacios (salas de reunión,
oficinas, comedor, cocina, vestuarios, etcétera) a UNA (1) persona cada
DOS (2) metros cuadrados de espacio circulable, pudiéndose utilizar
para ello la modalidad de reserva del espacio o de turnos prefijados.
La autoridad provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES dictará
los protocolos pertinentes para la realización de estas actividades
atendiendo a los requisitos mínimos establecidos en el presente
artículo y a las recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO DE
SALUD de la Nación, pudiendo establecer horarios, días determinados y
requisitos adicionales para su realización, con la finalidad de
prevenir la circulación del virus.
ARTÍCULO 8°.- ACTIVIDADES PROHIBIDAS DURANTE EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL,
PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: En los lugares alcanzados por lo dispuesto en
artículo 2° del presente decreto quedan prohibidas las siguientes
actividades:
1. Los eventos culturales, sociales, recreativos, religiosos o
familiares y actividades en general de más de VEINTE (20) personas en
espacios cerrados. La misma limitación regirá en espacios al aire libre
si se trata de espacios privados de acceso público y de los domicilios
de las personas, salvo el grupo conviviente.
2. Realización de eventos culturales, sociales, recreativos o
religiosos en espacios públicos al aire libre con concurrencia mayor a
CIEN (100) personas.
3. Práctica de cualquier deporte en lugares cerrados donde participen
más de DIEZ (10) personas o que no permita mantener el distanciamiento
mínimo de DOS (2) metros entre los y las participantes.
4. Cines, teatros, clubes y centros culturales.
5. Servicio público de transporte urbano de pasajeros en el Aglomerado
del AMBA. En dicho aglomerado, conforme se define en el artículo 3° del
presente, el servicio público de transporte urbano de pasajeros solo
podrá ser utilizado por las personas afectadas a las actividades,
servicios y situaciones comprendidas en el artículo 11 del presente o
en aquellos supuestos en los cuales expresamente se hubiera autorizado
su uso, así como para las personas que deban asistir a la realización
de tratamientos médicos y sus acompañantes. En este caso, las personas
deberán portar el “Certificado Único Habilitante para Circulación -
Emergencia COVID-19” que las habilite a tal fin.
Las trabajadoras y los trabajadores pertenecientes a las
jurisdicciones, organismos y entidades del Sector Público Nacional,
Provincial, Municipal y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES que
cumplan sus tareas en el AMBA, conforme se define en el artículo 3° del
presente, cualquiera sea su modalidad de contratación, deberán
abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo salvo que sean
convocados o convocadas por las respectivas autoridades. Quienes estén
dispensados de concurrir realizarán sus tareas, en tanto ello sea
posible, desde su lugar de residencia, de conformidad con las
indicaciones de la autoridad jerárquica correspondiente.
El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la
“Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de
Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” podrá disponer
excepciones a lo previsto en este artículo en atención a la situación
epidemiológica y sanitaria del lugar. Las excepciones podrán ser
requeridas por los Gobernadores y las Gobernadoras y por el Jefe de
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y deberán autorizarse
con el protocolo respectivo que deberá dar cumplimiento a las
recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria Nacional, la
que deberá intervenir y expedirse, en forma previa, acerca de la
conveniencia de la medida de excepción y respecto de la pertinencia del
mencionado protocolo.
CAPÍTULO DOS:
AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
ARTÍCULO 9°.- AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: Prorrógase
desde el día 21 de diciembre de 2020 hasta el 31 de enero de 2021
inclusive, la vigencia del Decreto N° 297/20 que establece el
“aislamiento social, preventivo y obligatorio”, prorrogado por los
Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20,
605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20 y
956/20, exclusivamente para las personas que residan o se encuentren en
los aglomerados urbanos y en los departamentos y partidos de las
provincias argentinas que no cumplan positivamente los parámetros
epidemiológicos y sanitarios establecidos en el artículo 2° del
presente decreto.
ARTÍCULO 10.- LUGARES ALCANZADOS POR EL AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO
Y OBLIGATORIO: A la fecha de dictado del presente decreto ningún
aglomerado urbano, ni departamento ni partido de las Provincias
argentinas se encuentra alcanzado por lo previsto en el artículo 9°.
ARTÍCULO 11.- ACTIVIDADES Y SERVICIOS ESENCIALES. EXCEPCIONES: A los
fines del presente decreto y en atención a lo establecido en el
artículo 6º del Decreto N° 297/20 y en las Decisiones Administrativas
Nros. 429/20, artículo 1º, incisos 3, 4, 7 y 10 y artículos 2° y 3°;
450/20, artículo 1º, inciso 8; 490/20, artículo 1º, incisos 1, 2 y 3;
524/20, artículo 1º, incisos 2, 3, 5, 6, 7 y 9; 703/20 y 810/20,
artículo 2º, inciso 1, las actividades, servicios y situaciones que se
enuncian en este artículo se declaran esenciales y las personas
afectadas a ellos son las que, durante el plazo previsto en el artículo
9°, quedan exceptuadas de cumplir el aislamiento social, preventivo y
obligatorio y de la prohibición de circular:
1. Personal de Salud, Fuerzas de seguridad, Fuerzas Armadas, actividad
migratoria, Servicio Meteorológico Nacional, bomberos y control de
tráfico aéreo.
2. Autoridades superiores de los Gobiernos Nacional, Provinciales,
Municipales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES; trabajadores y
trabajadoras del Sector Público Nacional, Provincial, Municipal y de la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, convocados y convocadas por las
respectivas autoridades.
3. Personal de los servicios de justicia de turno, conforme establezcan las autoridades competentes.
4. Personal diplomático y consular extranjero acreditado ante el
Gobierno argentino, en el marco de la Convención de Viena sobre
Relaciones Diplomáticas y la Convención de Viena de 1963 sobre
Relaciones Consulares y al personal de los organismos internacionales
acreditados ante el Gobierno argentino, de la Cruz Roja y Cascos
Blancos.
5. Personas que deban asistir a otras con discapacidad, a familiares
que necesiten asistencia, a personas mayores, a niños, a niñas o a
adolescentes.
6. Personas que deban atender una situación de fuerza mayor.
7. Personas afectadas a la realización de servicios funerarios,
entierros y cremaciones. En tal marco, no se autorizan actividades que
signifiquen reunión de personas.
8. Personas afectadas a la atención de comedores escolares, comunitarios y merenderos.
9. Personal que se desempeña en los servicios de comunicación audiovisuales, radiales y gráficos.
10. Personal afectado a obra pública.
11. Supermercados mayoristas y minoristas y comercios minoristas de
proximidad de alimentos, higiene personal y limpieza. Farmacias.
Ferreterías. Veterinarias. Provisión de garrafas.
12. Industrias de alimentación, su cadena productiva e insumos; de
higiene personal y limpieza; de equipamiento médico, medicamentos,
vacunas y otros insumos sanitarios, en los términos del artículo 3° de
la Decisión Administrativa N° 429/20 que aclara que en el artículo 6°,
inciso 12 del Decreto N° 297/20 cuando se refiere a las Industrias de
alimentación se entenderá a las que integran la cadena de valor e
insumos de los sectores productivos de alimentación y bebidas, higiene
personal y limpieza, equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros
insumos sanitarios.
13. Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización agropecuaria y de pesca.
14. Actividades de telecomunicaciones, internet fija y móvil y servicios digitales.
15. Actividades impostergables vinculadas con el comercio exterior.
16. Recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos, peligrosos y patogénicos.
17. Mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, gas, comunicaciones, etc.) y atención de emergencias.
18. Transporte público de pasajeros, transporte de mercaderías, petróleo, combustibles y GLP.
19. Reparto a domicilio de alimentos, medicamentos, productos de higiene, de limpieza y otros insumos de necesidad.
20. Servicios de lavandería.
21. Servicios postales y de distribución de paquetería.
22. Servicios esenciales de vigilancia, limpieza y guardia.
23. Guardias mínimas que aseguren la operación y mantenimiento de
Yacimientos de Petróleo y Gas, plantas de tratamiento y/o refinación de
petróleo y gas, transporte y distribución de energía eléctrica,
combustibles líquidos, petróleo y gas, estaciones expendedoras de
combustibles y generadores de energía eléctrica.
24. Sociedad del Estado Casa de Moneda, servicios de cajeros
automáticos, transporte de caudales y todas aquellas actividades que el
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA autorice.
25. Operación de Centrales Nucleares. Hoteles afectados al servicio de
emergencia sanitaria. Operación de aeropuertos. Operación de garajes y
estacionamientos con dotaciones mínimas. Los restaurantes, locales de
comidas preparadas y locales de comidas rápidas, con servicios de
reparto domiciliario. Circulación de los ministros y las ministras de
los diferentes cultos a los efectos de brindar asistencia espiritual.
Todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N° 429/20,
artículo 1°, incisos 3, 4, 7 y 10 y artículo 2°.
26. Inscripción, identificación y documentación de personas, en los
términos de la Decisión Administrativa N° 450/20, artículo 1°, inciso 8.
27. Circulación de personas con discapacidad y profesionales que las
atienden. Actividad bancaria con atención al público, exclusivamente
con sistema de turnos; todo ello en los términos de la Decisión
Administrativa N° 490/20, artículo 1°, incisos 1, 2 y 3.
28. Actividad registral Nacional y Provincial, con sistema de turnos y
guardias mínimas. Oficinas de rentas de las Provincias, de la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y de los Municipios, con sistemas de turnos y
guardias mínimas. Establecimientos para la atención de personas
víctimas de violencia de género. Atención médica y odontológica
programada, de carácter preventivo y seguimiento de enfermedades
crónicas, con sistema de turno previo. Laboratorios de análisis
clínicos y centros de diagnóstico por imagen, con sistema de turno
previo. Ópticas, con sistema de turno previo; todo ello en los términos
de la Decisión Administrativa N° 524/20, artículo 1°, incisos 2, 3, 5,
6, 7 y 9.
29. Traslado de niños, niñas y adolescentes, en los términos de la Decisión Administrativa N° 703/20.
30. Personal de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
-ANSES- en los términos de la Decisión Administrativa N° 810/20,
artículo 2°, inciso 1.
ARTÍCULO 12.- OTRAS EXCEPCIONES CON RESTRICCIÓN AL USO DE TRANSPORTE
PÚBLICO DE PASAJEROS: Las personas y actividades alcanzadas por las
distintas Decisiones Administrativas dictadas por el Jefe de Gabinete
de Ministros en su carácter de Coordinador de la “Unidad de
Coordinación General del Plan Integral para la prevención de eventos de
Salud Pública de Importancia Internacional” continúan exceptuadas del
cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio y de la
prohibición de circular, sin la utilización del servicio público de
transporte de pasajeros de colectivos, trenes o subtes, salvo aquellos
supuestos en los cuales expresamente se hubiera autorizado su uso.
ARTÍCULO 13.- PROTOCOLOS. HIGIENE Y SEGURIDAD: Las actividades y
servicios autorizados en el marco de los artículos 11 y 12 de este
decreto solo podrán realizarse previa implementación de protocolos
aprobados por la autoridad sanitaria Provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA
DE BUENOS AIRES que cumplan las recomendaciones e instrucciones del
MINISTERIO DE SALUD de la Nación.
En todos los casos los empleadores y las empleadoras deberán garantizar
las condiciones de higiene y seguridad establecidas por la autoridad
sanitaria para preservar la salud de los trabajadores y las
trabajadoras.
A partir de la entrada en vigencia del presente decreto queda
prohibido, en todos los ámbitos de trabajo, la reunión de personas para
momentos de descanso, esparcimiento, almuerzo o cualquier otro tipo de
actividad, que se realice en espacios cerrados sin el estricto
cumplimiento de la distancia social de DOS (2) metros entre los y las
concurrentes y sin ventilación adecuada del ambiente. La parte
empleadora deberá adecuar los turnos de descanso, los espacios y los
controles necesarios para dar cumplimiento a lo aquí establecido.
ARTÍCULO 14.- AUTORIZACIÓN DE NUEVAS EXCEPCIONES EN AGLOMERADOS
URBANOS, DEPARTAMENTOS Y PARTIDOS DE HASTA QUINIENTOS MIL (500.000)
HABITANTES: En los aglomerados urbanos, departamentos y partidos de
hasta QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes alcanzados por el artículo 9°
del presente decreto, los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias
podrán disponer nuevas excepciones al cumplimiento del “aislamiento
social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular con el
fin de autorizar actividades industriales, de servicios, comerciales,
sociales, deportivas o recreativas, siempre que ello resulte procedente
en atención a la situación epidemiológica y sanitaria. Para ello,
deberán contar con la aprobación previa de la autoridad sanitaria
provincial e implementar un protocolo de funcionamiento de la actividad
respectiva, que contemple, como mínimo, el cumplimiento de todas las
recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional. En
todos los casos deberá darse cumplimiento a lo previsto en el artículo
13, último párrafo del presente decreto.
Al disponerse una excepción se deberá comunicar la medida en forma
inmediata al MINISTERIO DE SALUD de la Nación y al Jefe de Gabinete de
Ministros.
Los Gobernadores y las Gobernadoras podrán dejar sin efecto las
excepciones que dispongan atendiendo a la situación epidemiológica y
sanitaria respectiva.
ARTÍCULO 15.- AUTORIZACIÓN DE NUEVAS EXCEPCIONES EN AGLOMERADOS
URBANOS, PARTIDOS Y DEPARTAMENTOS CON MÁS DE QUINIENTOS MIL (500.000)
HABITANTES: En los aglomerados urbanos, partidos o departamentos con
más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes alcanzados por el artículo
9° del presente decreto, las autoridades Provinciales respectivas
podrán solicitar al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de
Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral
para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia
Internacional”, que autorice nuevas excepciones al cumplimiento del
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de
circular, con el fin de permitir la realización de actividades
industriales, de servicios, comerciales, sociales, deportivas o
recreativas. Para ello, deberán contar con la aprobación previa de la
autoridad sanitaria Provincial e indicar el protocolo que se
implementará para el funcionamiento de la actividad respectiva,
pudiendo a tal fin adherir a uno de los incluidos en el “Anexo de
Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional”
establecidos en los términos del Decreto N° 459/20 y su normativa
complementaria. Si la actividad que se pretende autorizar no contara
con protocolo previamente aprobado e incluido en el Anexo citado, se
deberá acompañar una propuesta de protocolo que contemple, como mínimo,
el cumplimiento de todas las recomendaciones e instrucciones dispuestas
por la autoridad sanitaria nacional. En todos los casos deberá darse
cumplimiento a lo previsto en el artículo 13, último párrafo del
presente decreto.
El Jefe de Gabinete de Ministros podrá autorizar el pedido tal como se
le requiere o limitando la excepción a determinadas áreas geográficas,
en atención a la evaluación de la situación epidemiológica y sanitaria
del lugar y al análisis de riesgo, previa intervención del MINISTERIO
DE SALUD de la Nación, que también deberá expedirse acerca de la
aprobación del protocolo propuesto, si este no estuviere incluido en el
referido Anexo.
Las excepciones otorgadas podrán ser implementadas gradualmente,
suspendidas o reanudadas por el Gobernador o la Gobernadora que
corresponda, en el marco de su competencia territorial, en virtud de
las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial y conforme a
la situación epidemiológica y sanitaria. Las autoridades provinciales
podrán, incluso, determinar uno o más días para desarrollar dichas
actividades y servicios, o limitar su duración con el fin de proteger
la salud pública. Dichas decisiones deberán ser comunicadas al Jefe de
Gabinete de Ministros.
El Jefe de Gabinete de Ministros también podrá autorizar, sin necesidad
de requerimiento de las autoridades provinciales respectivas, nuevas
excepciones al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y
obligatorio” y a la prohibición de circular, e incorporar al “Anexo de
Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional” ya citado,
nuevos protocolos aprobados por la autoridad sanitaria.
Solo se autorizarán excepciones si el empleador o la empleadora
garantiza el traslado de los trabajadores y de las trabajadoras sin la
utilización del servicio público de transporte de pasajeros de
colectivos, trenes y subtes. Para ello podrá contratar servicios de
transporte automotor urbano y suburbano de oferta libre, vehículos
habilitados para el servicio de taxi, remis o similar, siempre que
estos últimos transporten en cada viaje UN (1) solo pasajero o UNA (1)
sola pasajera. En todos los casos se deberá dar cumplimiento a la
Resolución del MINISTERIO DE TRANSPORTE Nº 107/20.
ARTÍCULO 16.- LÍMITES A LA AUTORIZACIÓN PARA CIRCULAR: Los
desplazamientos de las personas alcanzadas por las excepciones al
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de
circular, y las que se dispongan en virtud del presente decreto,
deberán limitarse al estricto cumplimiento de la actividad autorizada.
ARTÍCULO 17.- ACTIVIDADES PROHIBIDAS DURANTE LA VIGENCIA DEL
AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: Quedan prohibidas en
todos los lugares alcanzados por el artículo 9° del presente decreto,
las siguientes actividades:
1. Eventos públicos y privados: sociales, culturales, recreativos,
deportivos, religiosos y de cualquier otra índole que impliquen la
concurrencia de personas.
2. Centros comerciales, cines, teatros, centros culturales,
bibliotecas, museos, restaurantes, bares, gimnasios, clubes y cualquier
espacio público o privado que implique la concurrencia de personas.
3. Servicio Público de Transporte de pasajeros interurbano,
interjurisdiccional e internacional. En atención a que los criterios
epidemiológicos indican que la utilización del transporte público de
pasajeros facilita la transmisión del virus SARS-CoV-2 y ante la
necesidad de minimizar este riesgo, se establece que el uso del
servicio de transporte público de pasajeros interurbano e
interjurisdiccional autorizado a circular quedará reservado para las
personas que deban desplazarse para realizar las actividades
contempladas en el artículo 11 del presente decreto o en aquellos
supuestos en los cuales expresamente se hubiera autorizado su uso, así
como para las personas que deban asistir a la realización de
tratamientos médicos y sus acompañantes.
4. Turismo.
Solo el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de
la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención
de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” podrá
disponer excepciones a lo previsto en este artículo, por sí o ante el
requerimiento de la autoridad Provincial respectiva.
El requerimiento de excepción deberá efectuarse acompañando el
protocolo respectivo aprobado por la autoridad sanitaria local y que
deberá dar cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de la
autoridad sanitaria nacional, la que deberá intervenir y expedirse, en
forma previa, acerca de la conveniencia de la medida de excepción y
respecto de la pertinencia del mencionado protocolo. En el caso del
inciso 3 deberá intervenir el MINISTERIO DE TRANSPORTE de la Nación.
ARTÍCULO 18.- TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL:
Las trabajadoras y los trabajadores pertenecientes a las
jurisdicciones, organismos y entidades del sector público nacional,
cualquiera sea su forma de contratación, que no se encuentren
alcanzadas y alcanzados por las excepciones previstas en el presente
decreto y estén obligadas y obligados a cumplir con el “aislamiento
social, preventivo y obligatorio”, deberán abstenerse de concurrir a
sus lugares de trabajo, pero realizarán sus tareas, en tanto ello sea
posible, desde el lugar donde cumplen el aislamiento ordenado, de
conformidad con las indicaciones de la autoridad jerárquica
correspondiente.
Invítase a las Provincias correspondientes a dictar normas similares a las establecidas en el presente artículo.
ARTÍCULO 19.- PRÓRROGA DE SALIDAS SANITARIAS: Prorrógase hasta el día
31 de enero de 2021 inclusive, la vigencia del artículo 8° del Decreto
N° 408/20, prorrogado por los Decretos Nros. 459/20, 493/20, 520/20,
576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20
y 956/20.
CAPÍTULO TRES:
DISPOSICIONES COMUNES PARA EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y
OBLIGATORIO Y PARA EL AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO.
ARTÍCULO 20.- MONITOREO DE LA EVOLUCIÓN EPIDEMIOLÓGICA Y DE LAS
CONDICIONES SANITARIAS: Las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES deberán realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de
la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las
condiciones sanitarias.
Las autoridades sanitarias Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES deberán remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda
la información que este les requiera para evaluar la trayectoria de la
enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la
población. Asimismo, deberán cumplir con la carga de información
exigida en el marco del “Monitoreo de Indicadores de Riesgo
Epidemiológico y Sanitario - COVID-19” (MIRES COVID-19).
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, si un Gobernador o una
Gobernadora de Provincia o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires advirtiere una señal de alarma epidemiológica o sanitaria
en un aglomerado urbano, departamento o partido determinado de su
jurisdicción, podrá requerir al PODER EJECUTIVO NACIONAL, con el fin de
proteger la salud pública, que dicho aglomerado, partido o departamento
se excluya de las disposiciones del “distanciamiento social, preventivo
y obligatorio” en forma preventiva, y pase a ser alcanzado por las
normas del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”. El PODER
EJECUTIVO NACIONAL queda facultado a disponer esa medida, previa
intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación y en forma
temporaria, pudiéndose extender la misma hasta el plazo previsto en el
artículo 9° del presente decreto.
ARTÍCULO 21.- FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL ANTE LA
MODIFICACIÓN DE LA SITUACIÓN EPIDEMIOLÓGICA DE AGLOMERADOS, PARTIDOS O
DEPARTAMENTOS: El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá disponer que los
aglomerados, partidos o departamentos de jurisdicciones Provinciales o
de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES que se encuentren alcanzados por
la normativa contemplada en el Capítulo Uno, Título Dos del presente y
que no cumplan con los parámetros epidemiológicos y sanitarios
indicados en el artículo 2, pasen a ser alcanzados por las
disposiciones correspondientes al “AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y
OBLIGATORIO” establecidas en el artículo 9° y concordantes del
presente. Asimismo, queda facultado para disponer la aplicación de las
normas correspondientes al “Distanciamiento Social preventivo y
obligatorio” establecidas en el capítulo 1, título 2 del presente
decreto a los aglomerados, partidos o departamentos de jurisdicciones
Provinciales o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, cuando así
corresponda según la situación epidemiológica y sanitaria en los
términos previstos en el artículo 2°.
En todos los casos dichas decisiones deberán adoptarse previa intervención de la autoridad sanitaria nacional.
En cualquier momento en que se detecte una alarma epidemiológica o
sanitaria, el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de
Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral
para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia
Internacional”, podrá dejar sin efecto una excepción o autorización
dispuesta respecto de los lugares alcanzados por los artículos 2° y 9°
del presente decreto, previa intervención del MINISTERIO DE SALUD de la
Nación.
ARTÍCULO 22.- LÍMITES A LA CIRCULACIÓN DE PERSONAS: En ningún caso
podrán circular las personas que revistan la condición de “caso
sospechoso” o la condición de “caso confirmado” de COVID-19, conforme
definiciones establecidas por la autoridad sanitaria nacional, ni
quienes deban cumplir aislamiento en los términos del Decreto N°
260/20, su modificatorio y normas complementarias.
ARTÍCULO 23.- PERSONAS EN SITUACIÓN DE MAYOR RIESGO
La suspensión del deber de asistencia prevista en la Resolución Nº
207/20, prorrogada por la Resolución Nº 296/20, ambas del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la Nación mantendrá su vigencia
hasta tanto ese Ministerio en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD
de la Nación dicten normas en su reemplazo.
Los trabajadores y las trabajadoras del sector privado que fueran
dispensados del deber de asistencia al lugar de trabajo de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo precedente, recibirán una compensación
no remunerativa equivalente a su remuneración habitual, neta de aportes
y contribuciones al Sistema de Seguridad Social. Los trabajadores y las
trabajadoras, así como los empleadores y las empleadoras, deberán
continuar efectuando sobre la remuneración imponible habitual los
aportes personales y las contribuciones patronales correspondientes a
la Obra Social y al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA
JUBILADOS Y PENSIONADOS -INSSJP- (Leyes Nros. 23.660, 23.661 y 19.032).
El beneficio establecido en el presente artículo no podrá afectar el
financiamiento de la seguridad social, ni los derechos conferidos a los
trabajadores y a las trabajadoras por los regímenes de la seguridad
social.
ARTÍCULO 24.- EVALUACIÓN PARA REINICIO DE CLASES PRESENCIALES Y/O
ACTIVIDADES EDUCATIVAS NO ESCOLARES PRESENCIALES: Podrán reanudarse las
clases presenciales y las actividades educativas no escolares
presenciales de acuerdo a los parámetros de evaluación, estratificación
y determinación del nivel de riesgo epidemiológico y condiciones
establecidas en las Resoluciones N° 364 del 2 de julio de 2020 y N° 370
del 8 de octubre de 2020 del CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN, sus
complementarias y modificatorias.
En virtud de las Resoluciones del CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN
mencionadas, si el riesgo fuere bajo, se podrán reanudar las clases
presenciales de manera escalonada y progresiva en todos los niveles
educativos y modalidades; y si el riesgo fuera mediano, se podrán
organizar actividades educativas no escolares (artísticas, deportivas,
recreativas, de apoyo escolar, u otras) en grupos de no más de DIEZ
(10) personas, preferentemente al aire libre, y organizar actividades
presenciales de cierre del año lectivo para estudiantes del último año
de los niveles primario, secundario y superior.
En todos los casos se deberá actuar de acuerdo a los protocolos debidamente aprobados por las autoridades correspondientes.
El MINISTERIO DE EDUCACIÓN de la Nación, en el marco de las facultades
que le confiere la normativa de emergencia, revisará y prestará
conformidad a los planes jurisdiccionales de reanudación de clases,
enmarcados en la regulación antes citada.
Su efectiva reanudación será decidida por las autoridades provinciales
y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, quienes podrán suspender las
actividades y reiniciarlas conforme la evolución de la situación
epidemiológica, todo ello de conformidad con la normativa vigente.
El personal directivo, docente y no docente y los alumnos y las alumnas
-y su acompañante en su caso-, que asistan a clases presenciales y a
actividades educativas no escolares presenciales que se hubieren
reanudado, quedan exceptuados de la prohibición del uso del servicio
público de transporte de pasajeros urbano, interurbano e
interjurisdiccional, según corresponda y a este solo efecto, conforme
con lo establecido en las resoluciones enunciadas precedentemente.
Las personas alcanzadas por la presente medida, por sí, o por medio de
sus acompañantes cuando no tuvieren edad suficiente para hacerlo en
forma autónoma, deberán tramitar el “Certificado Único Habilitante para
Circulación - Emergencia COVID-19”, que la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN
PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS pondrá a disposición en
un campo específico denominado “ESCOLAR” habilitado en el link:
www.argentina.gob.ar/circular.
ARTÍCULO 25.- REUNIONES SOCIALES. Se autorizan las reuniones sociales
en espacios públicos al aire libre siempre que las personas mantengan
entre ellas una distancia mínima de DOS (2) metros, utilicen tapabocas
y se dé estricto cumplimiento a los protocolos y a las recomendaciones
e instrucciones de las autoridades sanitarias Provinciales, de la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y Nacionales. Cuando se trate de
lugares alcanzados por el artículo 9° del presente decreto, las mismas
solo están autorizadas hasta un máximo de DIEZ (10) personas.
Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincia y el Jefe de Gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictarán las correspondientes
normas reglamentarias y, en atención a las condiciones epidemiológicas
y a la evaluación de riesgo en los distintos Departamentos o Partidos
de la jurisdicción a su cargo, podrán incluso determinar uno o algunos
días para ejercer este derecho, limitar su duración o la cantidad de
personas, determinar los lugares habilitados para ello y,
eventualmente, suspenderlo con el fin de proteger la salud pública.
El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la
“Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de
Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, queda facultado
para ampliar, reducir o suspender la autorización prevista en el
presente artículo en atención a la evolución de la situación
epidemiológica.
ARTÍCULO 26.- ACOMPAÑAMIENTO DE PACIENTES. Deberá autorizarse el
acompañamiento durante la internación, en sus últimos días de vida, de
los y las pacientes con diagnóstico confirmado de COVID-19 o de
cualquier enfermedad o padecimiento. En tales casos las normas
provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deberán prever la
aplicación de un estricto protocolo de acompañamiento de pacientes que
resguarde la salud del o de la acompañante, que cumpla con las
recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación y
de la autoridad sanitaria Provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES. En todos los casos deberá requerirse el consentimiento previo,
libre e informado por parte del o de la acompañante.
Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictarán las correspondientes
reglamentaciones.
ARTÍCULO 27.- CONTROLES: El MINISTERIO DE SEGURIDAD de la Nación
dispondrá controles en rutas, vías y espacios públicos, accesos y demás
lugares estratégicos que determine, en coordinación y en forma
concurrente con sus pares de las jurisdicciones Provinciales y de la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, para garantizar el cumplimiento del
“distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, del “aislamiento
social, preventivo y obligatorio” y de las normas vigentes dispuestas
en el marco de la emergencia sanitaria así como de sus normas
complementarias.
ARTÍCULO 28.- PROCEDIMIENTOS DE FISCALIZACIÓN COORDINADA: Las
autoridades de las jurisdicciones y organismos del Sector Público
Nacional, en coordinación con sus pares de las Jurisdicciones
Provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y las Autoridades
Municipales, cada una en el ámbito de sus competencias, dispondrán los
procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el
cumplimiento de las normas previstas en el presente decreto, de los
protocolos vigentes y de las normas dispuestas en el marco de la
emergencia sanitaria, y de sus normas complementarias.
ARTÍCULO 29.- INFRACCIONES. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES COMPETENTES:
Cuando se constate la existencia de infracción al cumplimiento del
“distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, del “aislamiento
social, preventivo y obligatorio” o de otras normas dispuestas para la
protección de la salud pública en el marco de la emergencia pública en
materia sanitaria, se procederá de inmediato a hacer cesar la conducta
infractora y se dará actuación a la autoridad competente, en el marco
de los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal.
El MINISTERIO DE SEGURIDAD de la Nación podrá disponer la inmediata
detención de los vehículos que circulen en infracción a lo dispuesto en
el presente decreto y, en su caso, procederá a su retención preventiva
por el tiempo que resulte necesario, con el fin de evitar el
desplazamiento de los mismos, para salvaguarda de la salud pública y
para evitar la propagación del virus.
ARTÍCULO 30.- FRONTERAS. PRÓRROGA: Prorrógase, con los alcances
establecidos en los artículos 2° y 3° del Decreto N° 331/20, 1° y 2° de
la Decisión Administrativa N° 1949 del 28 de octubre de 2020, 1° de la
Disposición N° 3460/20 de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES y 1° y
2° de la Resolución Conjunta N° 11/20 del MINISTERIO DE SALUD y de la
DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES del 1° de diciembre de 2020, hasta el
día 31 de enero de 2021 inclusive, la vigencia del Decreto N° 274/20,
prorrogado, a su vez, por los Decretos Nros. 331/20, 365/20, 409/20,
459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20,
792/20, 814/20, 875/20 y 956/20.
La DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado
actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL
INTERIOR podrá establecer excepciones con el fin de atender
circunstancias de necesidad o de implementar lo dispuesto por el Jefe
de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la “Unidad de
Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de
Salud Pública de Importancia Internacional”, respecto del desarrollo de
actividades especialmente autorizadas.
En este último supuesto, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES,
organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE
INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, previa comunicación al MINISTERIO
DE SALUD, al MINISTERIO DE TRANSPORTE, al MINISTERIO DE SEGURIDAD y a
la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, organismo descentralizado
actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, determinará y
habilitará los pasos internacionales de ingreso al territorio nacional
que resulten más convenientes al efecto, y establecerá los países cuyos
nacionales y residentes queden autorizados para ingresar al territorio
nacional.
Los Gobernadores y las Gobernadoras y el Jefe de Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires podrán solicitar al Jefe de Gabinete de
Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación
General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud
Pública de Importancia Internacional”, excepciones a la prohibición de
ingreso establecida en el primer párrafo del presente artículo a los
fines del desarrollo de actividades que se encuentren autorizadas o
para las que se solicita autorización. A tal fin, deberán presentar un
protocolo de abordaje integral aprobado por la autoridad sanitaria
Provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, que deberá dar
cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de la autoridad
sanitaria nacional, la que deberá intervenir y expedirse, en forma
previa, respecto a su pertinencia.
Una vez cumplida la intervención de la autoridad sanitaria nacional y
otorgada la autorización por parte del Jefe de Gabinete de Ministros,
los Gobernadores y las Gobernadoras de las Provincias respectivas o el
Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires requerirán a la
DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante
en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR,
que determine y habilite los pasos fronterizos internacionales de
ingreso al territorio nacional que resulten más convenientes,
acreditando la aprobación del protocolo al que refiere el párrafo
anterior.
ARTÍCULO 31.- PRÓRROGA DE NORMAS COMPLEMENTARIAS: Prorrógase, hasta el
día 31 de enero de 2021 inclusive, la vigencia de las normas
complementarias de los Decretos Nros. 297/20, 325/20, 355/20, 408/20,
459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20,
792/20, 814/20, 875/20 y 956/20, en cuanto resulten aplicables a lo
dispuesto en el presente decreto.
ARTÍCULO 32.- MANTENIMIENTO DE LA VIGENCIA DE LA NORMATIVA QUE AUTORIZA
EXCEPCIONES EN “AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO”: Se
mantiene la vigencia de las normas que, en los términos del artículo 31
del Decreto N° 605/20, permitieron la realización de actividades y
servicios que habían quedado suspendidos por el artículo 32 del Decreto
N° 576/20. Su efectiva reanudación está supeditada a que cada
Gobernador, Gobernadora o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, según corresponda, establezca la fecha a partir de la
cual se llevarán a cabo en la Jurisdicción a su cargo. Las Autoridades
Provinciales y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires podrán, incluso, determinar uno o algunos días para desarrollar
dichas actividades y servicios, limitar su duración y eventualmente
suspenderlos o reanudarlos, con el fin de proteger la salud pública y
en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria Provincial o
de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
TÍTULO TRES
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 33.- ORDEN PÚBLICO: El presente decreto es de orden público.
ARTÍCULO 34.- VIGENCIA: La presente medida entrará en vigencia el día 21 de diciembre de 2020.
ARTÍCULO 35.- COMISIÓN BICAMERAL: Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 36.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Eduardo Enrique de Pedro - Felipe
Carlos Solá - Agustin Oscar Rossi - Martín Guzmán - Matías Sebastián
Kulfas - Luis Eugenio Basterra - Mario Andrés Meoni - Gabriel Nicolás
Katopodis - Marcela Miriam Losardo - Sabina Andrea Frederic - Ginés
Mario González García - Daniel Fernando Arroyo - Elizabeth Gómez
Alcorta - Nicolás A. Trotta - Tristán Bauer - Roberto Carlos Salvarezza
- Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie - Matías Lammens - Jorge Horacio
Ferraresi
e. 21/12/2020 N° 65686/20 v. 21/12/2020