DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Y AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
Decisión Administrativa 2216/2020
DECAD-2020-2216-APN-JGM - Exceptúase a
la celebración de eventos religiosos de más de 20 personas en espacios
cerrados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otras actividades en
la Provincia de Buenos Aires.
Ciudad de Buenos Aires, 18/12/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-84606507-APN-DGDYD#JGM, la Ley N°
27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de
marzo de 2020 y 956 del 29 de noviembre de 2020 y su respectiva
normativa modificatoria y complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año
la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N°
27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19.
Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, que fue
prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20,
459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.
Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20,
714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20 y 956/20 se fue diferenciando a
las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia
sanitaria originada por la COVID-19, entre aquellas que pasaron a una
etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y aquellas
que debieron retornar a la etapa de “aislamiento social, preventivo y
obligatorio” en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al
estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por
sucesivos períodos, hasta el 20 de diciembre de 2020, inclusive.
Que en ese marco, a través de diversas decisiones administrativas se
ampliaron, paulatinamente, las excepciones dispuestas inicialmente.
Que con relación a los lugares alcanzados por la citada medida de
“distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, el artículo 8º del
referido Decreto N° 956/20 definió una serie de actividades que
continuaban vedadas, pudiendo estas ser exceptuadas por el Jefe de
Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la “Unidad de
Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de
Salud Pública de Importancia Internacional”.
Que la Provincia de BUENOS AIRES ha solicitado el dictado del acto
administrativo que autorice el desarrollo de las actividades en las
salas de bingo administradas por el Instituto Provincial de Lotería y
Casinos, en los casinos y actividades de entretenimiento nocturno al
aire libre dentro del territorio de la citada provincia.
Que la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES ha solicitado el dictado del
acto administrativo que autorice la celebración de eventos religiosos
de más de VEINTE (20) personas en espacios cerrados, dentro de su
territorio.
Que, a tal efecto, la Provincia de BUENOS AIRES y la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES han acompañado los correspondientes protocolos para el
desarrollo de las actividades mencionadas.
Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria nacional.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el
artículo 8º del Decreto N° 956/20.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1°.- Exceptúase de la prohibición dispuesta en el inciso 1 del
artículo 8° del Decreto Nº 956/20 a la celebración de eventos
religiosos de más de VEINTE (20) personas en espacios cerrados en la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, con un aforo del TREINTA POR CIENTO
(30%) en todos los casos.
ARTÍCULO 2°.- Exceptúase de la prohibición dispuesta en el inciso 1 del
artículo 8° del Decreto Nº 956/20 a las actividades en las salas de
bingo administradas por el Instituto Provincial de Lotería y Casinos y
en los casinos, con un aforo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de su
capacidad y, en las actividades de entretenimiento nocturno al aire
libre en todo el territorio de la Provincia de BUENOS AIRES, con un
aforo del TREINTA POR CIENTO (30%) en relación a la capacidad máxima
habilitada al aire libre no pudiendo superar el límite de DOSCIENTAS
(200) personas en total.
ARTÍCULO 3°.- Las actividades mencionadas en los artículos 1° y 2°
quedan autorizadas para realizarse, conforme los protocolos “PROTOCOLO
DE ACTUACIÓN ANTE LA APERTURA ESCALONADA DE LOS CASINOS DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES”, “PROTOCOLO COVID-19 - MEDIDAS DE PREVENCIÓN DE
HIGIENE Y SALUD PARA SALAS DE BINGOS” y el “PROTOCOLO DE HIGIENE Y
SEGURIDAD (COVID-19) ENTRETENIMIENTO NOCTURNO AL AIRE LIBRE” embebidos
en los IF-2020-87458252-APN-SCA#JGM, IF-2020-87458285-APN-SCA#JGM e
IF-2020-87456154-APN-SCA#JGM y “PROTOCOLO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE
LUGARES DE CULTO, CELEBRACIONES LITURGICAS EN INSTITUCIONES RELIGIOSAS”
embebido en el IF-2020-87456080-APN-SCA#JGM, aprobados por la autoridad
sanitaria nacional mediante IF-2020-87434627-APN-SSMEIE#MS,
IF-2020-86966885-APN-SSMEIE#MS e IF-2020-86967823-APN-SSMEIE#MS, que
como anexos forman parte integrante de la presente.
En todos los casos alcanzados por los artículos 1° y 2° se deberá
garantizar la organización de turnos, si correspondiere, y los modos de
trabajo que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene
necesarias para disminuir el riesgo de contagio de COVID-19.
Los o las titulares o responsables de los lugares donde se efectúen las
actividades autorizadas deberán garantizar las condiciones de higiene y
seguridad establecidas por la jurisdicción para preservar la salud de
sus trabajadoras y trabajadores.
ARTÍCULO 4º.- La Provincia de BUENOS AIRES y la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES deberán dictar las reglamentaciones necesarias para el
desarrollo de las actividades referidas en los artículos 1° y 2°,
estableciendo la fecha para su efectiva reanudación, pudiendo
implementarlas gradualmente, suspenderlas o reanudarlas, en el ámbito
de sus competencias territoriales y conforme la situación sanitaria,
pudiendo limitar el alcance de la excepción a determinadas áreas
geográficas o a determinados municipios, o establecer requisitos
específicos para su desarrollo que atiendan a la situación
epidemiológica local y a las características propias del lugar, con el
fin de minimizar el riesgo de propagación del virus.
Las excepciones otorgadas a través de los artículos 1º y 2° podrán ser
dejadas sin efecto por las autoridades locales, en el marco de sus
competencias territoriales, en forma total o parcial, en virtud de las
recomendaciones de la autoridad sanitaria local, y conforme la
evolución epidemiológica de la pandemia de COVID-19, debiendo comunicar
tal decisión al Jefe de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 5°.- La Provincia de BUENOS AIRES y la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES deberán realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE
SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de
las condiciones sanitarias correspondientes.
En forma semanal, la autoridad sanitaria local deberá remitir al
MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que se le requiera
para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema
sanitario para atender a la población. Si la autoridad local detectare
un signo de alerta epidemiológico o sanitario, deberá comunicarlo de
inmediato a la autoridad sanitaria nacional.
Si el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectare una situación de
riesgo epidemiológico o sanitario, deberá recomendar en forma inmediata
al Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral
para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia
Internacional” la adopción de las medidas pertinentes para contener la
transmisión del virus SARS-CoV-2, pudiendo este, en cualquier momento,
disponer la suspensión de las excepciones dispuestas.
ARTÍCULO 6°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Santiago Andrés Cafiero - Ginés Mario González García
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se
publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 21/12/2020 N° 65690/20 v. 21/12/2020
(Nota Infoleg: Los
anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII, AnexoIII, AnexoIV, AnexoV, AnexoVI, AnexoVII)