ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
Resolución 1466/2020
RESOL-2020-1466-APN-ENACOM#JGM
Ciudad de Buenos Aires, 18/12/2020
VISTO el EX-2020-87894477-APN-DNDCRYS#ENACOM; la Ley N° 27.078; los
Decretos de Necesidad y Urgencia N° 267 del 29 de diciembre de 2015, N°
690 de fecha 21 de agosto de 2020 y N° 311 de fecha 24 de marzo de
2020; el IF-2020-87895224-APN-DNDCRYS#ENACOM y;
CONSIDERANDO:
Que por el DNU N° 267/2015, se creó el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
(ENACOM), ente autárquico y descentralizado, como Autoridad de
Aplicación de las Leyes N° 27.078 y N° 26.522, sus normas
modificatorias y reglamentarias, asumiendo las funciones y competencias
de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS
COMUNICACIONES y de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACION AUDIOVISUAL.
Que la Ley N° 27.078 de Telecomunicaciones y TIC “Argentina Digital”,
sancionada por el Honorable Congreso de la Nación en 2014, declaró de
interés público el desarrollo de las Tecnologías de la Información y
las Comunicaciones (TIC), las Telecomunicaciones, y sus recursos
asociados, estableciendo y garantizando la completa neutralidad de las
redes; con el objeto de posibilitar el acceso de la totalidad de los
habitantes de la REPUBLICA ARGENTINA a los servicios de la información
y las comunicaciones en condiciones sociales y geográficas equitativas,
con los más altos parámetros de calidad; estableciendo, asimismo, el
carácter de orden público para dicha norma.
Que, además, la misma Ley tiene como finalidad garantizar el derecho
humano a las comunicaciones y a las telecomunicaciones, reconocer a las
TIC como un factor preponderante en la independencia tecnológica y
productiva de nuestra Nación, promover el rol del Estado como
planificador, incentivando la función social que dichas tecnologías
poseen, como así también la competencia y la generación de empleo
mediante el establecimiento de pautas claras y transparentes que
favorezcan el desarrollo sustentable del sector, procurando la
accesibilidad y asequibilidad de las tecnologías de la información y
las comunicaciones para el pueblo.
Que la Ley de “Argentina Digital” reconoció “el carácter de servicio
público esencial y estratégico de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones (TIC) en competencia al uso y acceso a las redes de
telecomunicaciones, para y entre licenciatarios de Servicios de TIC”.
Que, siendo servicios públicos esenciales y estratégicos en
competencia, las TIC estimularon inversiones en el marco de la
ampliación de los servicios 4G de comunicaciones móviles y de la
extensión de redes físicas de conectividad en todo el país.
Que el desarrollo de estos servicios demanda el despliegue de
infraestructuras y redes, la extensión de la cobertura y la
asequibilidad de las personas a los mismos en todo el territorio, para
lo cual el Estado define reglas de atribución de espectro, asignación
de licencias, tendido, despliegue y compartición de infraestructuras
físicas e inalámbricas para los distintos servicios a través de los
organismos competentes.
Que la Secretaría de Innovación Pública ha dictado un Reglamento de
Compartición de Infraestructuras en diciembre de 2020 que complementa y
potencia el desarrollo y despliegue de servicios TIC.
Que, posteriormente, esa definición de los servicios esenciales
realizada por el Poder Legislativo fuera derogada por Decreto de
Necesidad y Urgencia N° 267/15 de diciembre de 2015.
Que mediante el DNU N° 690 de fecha 21 de agosto de 2020, modificatorio
de la citada Ley “Argentina Digital” se estableció que los Servicios de
TIC y el acceso a las redes de telecomunicaciones para y entre sus
licenciatarias, son servicios públicos esenciales y estratégicos en
competencia, y que este ENACOM en carácter de Autoridad de Aplicación
garantizará su efectiva disponibilidad.
Que el Artículo 48 de la misma Ley dispone que las licenciatarias de
los Servicios de TIC fijarán sus precios, los que deberán ser justos y
razonables, cubrir los costos de la explotación, tender a la prestación
eficiente y a un margen razonable de operación.
Que, sin embargo, el mismo Artículo también instruye que los precios de
los servicios públicos esenciales y estratégicos de las TIC en
competencia, los de la prestación en función del Servicio Universal y
aquellos que determine la Autoridad de Aplicación por razones de
interés público, serán regulados por este ENACOM.
Que asimismo el Decreto N° 690/20 incorporó como servicio público, al
servicio de telefonía móvil en todas sus modalidades, estableciendo que
los precios de estos servicios serán regulados por la Autoridad de
Aplicación.
Que el DNU N° 260/2020 amplió, por el plazo de un año la emergencia
pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en
virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD
(OMS) con relación al Coronavirus Sars-CoV2 que provoca la enfermedad
del COVID-19.
Que, en ese marco de la emergencia sanitaria vigente y ampliada por el
Decreto N° 260/2020, el Artículo 4° de su similar DNU N° 690/2020
suspendió cualquier aumento de precios o modificación de los mismos,
establecidos o anunciados desde el 31 de julio y hasta el 31 de
diciembre de 2020 por las licenciatarias de Servicios de TIC;
incluyendo los servicios de radiodifusión por suscripción mediante
vínculo físico, radioeléctrico o satelital y los correspondientes al
servicio de telefonía fija o móvil, en cualquiera de sus modalidades.
Que en dicho marco, el Estado Nacional, mediante el DNU N° 311 de fecha
24 de marzo de 2020 y modificatorios, veló por la continuidad,
universalidad y accesibilidad de los servicios públicos, entre ellos
los servicios de telefonía fija, de telefonía móvil e Internet, así
como también los de Televisión por Suscripción ponderando la realidad
económico-social de los sectores más vulnerables, procurando evitar de
esta forma el perjuicio social provocado por la exclusión de numerosos
usuarios y usuarias de dichos servicios esenciales, al disponer la
prohibición de corte de los que se encontraren en mora, quedando
obligadas las licenciatarias a mantener un servicio reducido.
Que partiendo de una política pública que entiende a la comunicación
como un Derecho Humano básico y el acceso universal a las nuevas TIC
como un elemento imprescindible en la construcción de ciudadanía, el
citado marco regulatorio de los servicios públicos, esenciales y
estratégicos en competencia de TIC tendrá como eje la reducción de la
brecha digital a través del impulso de programas y proyectos de
conectividad que posibiliten el acceso equitativo, asequible y de
calidad a las TIC para las y los habitantes de nuestro país, con
especial énfasis en las zonas desatendidas.
Que el eje y los fines que se proyectan en el diseño de políticas
públicas del gobierno nacional son la promoción de acceso a las TIC
para toda la población en garantía del derecho humano a la comunicación
ya fijado en los objetivos de la Ley “Argentina Digital”.
Que, siguiendo ese temperamento, la promoción de la competencia en el
ámbito de los Servicios de TIC es uno de los objetivos centrales de las
políticas regulatorias implementadas desde el gobierno nacional, pues
también se encuentra abocado a asegurar las condiciones a largo plazo
para el desarrollo de la infraestructura y la provisión de estos
servicios esenciales y estratégicos.
Que la justicia y razonabilidad en los precios de los Servicios de TIC,
además de condiciones legales, conforman principios cuya significación
jurídica trasciende su propio marco y se traza sobre los valores
sociales de la equidad, igualdad y consecución de derechos, los que
terminan dando consistencia al servicio público; aspecto que no debe
subestimarse cuando la esencialidad de los mismos Servicios de TIC
conlleva necesariamente su acceso indiscriminado en garantía de los
derechos fundamentales de las personas.
Que es preciso sostener y estimular las inversiones públicas, privadas
y del sector cooperativo para continuar desarrollando las
infraestructuras y redes necesarias para universalizar el acceso y
cobertura de las TIC en todo el territorio argentino.
Que, para ello, en atención a la coyuntura que atraviesa nuestro país,
se consideran variables macroeconómicas y sociales para reconocer a
priori las necesidades primarias de conectividad que tienda a
garantizar el acceso universal al servicio a precios justos y
razonables.
Que en virtud de los plazos previstos en el citado Artículo 4° del DNU
N° 690/2020, así como el espíritu del DNU N° 311/2020, en lo que
respecta a la suspensión de corte de los servicios en mora, ambos con
fechas de vigencia hasta el 31 de diciembre de 2020, es que corresponde
definir en esta instancia ciertas pautas rectoras que deberán cumplir
los prestadores de Servicios de TIC, al momento de fijar sus precios a
la salida de esas normas protectoras de usuarios en un escenario en el
cual la emergencia sanitaria por la pandemia aún continuará.
Que tales pautas tienen como finalidad garantizar un horizonte
previsible que oriente no sólo la prestación, sino también el consumo
de los Servicios TIC, como factores indispensables en la salvaguarda de
los derechos fundamentales en juego.
Que la presente norma pretende una sinergia regulatoria respecto de los
precios que convoque la realidad que las TIC representan no sólo como
un portal de acceso al conocimiento, a la educación, a la información y
al entretenimiento, sino considerando su incidencia fundamental en la
construcción del desarrollo económico y social.
Que esa hermenéutica es la que sigue el propio DNU N° 690/2020 cuando
cita entre sus fundamentos la opinión de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación (CSJN) en los autos “Centro de Estudios para la Promoción
de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y
Minería s/Amparo Colectivo”, donde sostuvo que “…el Estado debe velar
por la continuidad, universalidad y accesibilidad de los servicios
públicos, ponderando la realidad económico-social concreta de los
afectados por la decisión tarifaria con especial atención a los
sectores más vulnerables y evitando, de esta forma, el perjuicio social
provocado por la exclusión de numerosos usuarios de dichos servicios
esenciales como consecuencia de una tarifa que, por su elevada cuantía,
pudiera calificarse de confiscatoria, en tanto detraiga de manera
irrazonable una proporción excesiva de los ingresos del grupo familiar
a considerar.”
Que en el mismo precedente citado, la propia CSJN sostuvo necesario
fijar ese temperamento, entre otros, como uno de los criterios rectores
con relación a la razonabilidad de la política tarifaria a adoptarse
sobre los servicios públicos esenciales, con la expectativa de que
tales consignas sean asumidas en el futuro para casos similares.
Que la regulación propuesta está fundamentalmente dirigida a tutelar a
los sectores más vulnerables en el marco general protectorio de
consumidores y usuarios de Servicios de TIC, garantizando además los
niveles de inversión y el desarrollo de la competencia.
Que, en ese marco, otro de sus objetivos centrales es proteger a los
actores proveedores de Servicios TIC alcanzados por la presente norma,
para que en un ambiente de afinidad regulatoria que los convoque,
puedan solicitar la contemplación de situaciones excepcionales que
ameriten cierta flexibilidad en los parámetros aquí fijados.
Que para fijar la variable de ajuste y/o modificación eventual de los
precios de los servicios alcanzados, se ha tenido en consideración la
situación de emergencia que atraviesa nuestro país y la afectación del
poder adquisitivo de los usuarios y usuarias junto con las propuestas
de las prestadoras ocurridas en oportunidad de la obligación impuesta
en el Artículo 3° de la Resolución ENACOM N° 367/2020, entre otros
denominadores.
Que asimismo, se ha prestado particular atención a la situación
económica financiera de aquellas licenciatarias que poseen menos de
CIEN MIL (100.000) accesos y que durante el año 2020 no han aumentado
sus precios, entendiendo razonable autorizar en dichos supuestos un
incremento superior al del resto de los prestadores.
Que en virtud de ello, analizadas en detalle las distintas variables
económicas y sociales enunciadas en la presente, junto con los
fundamentos normativos expuestos, y siguiendo el criterio de la CSJN
citado, se concluye que en la actualidad se encuentran dadas las
condiciones que habilita autorizar para el mes de enero de 2021 un
incremento de precios hasta un 5% (CINCO POR CIENTO) para los
licenciatarios en general y hasta un 8% (OCHO POR CIENTO) para aquellos
que posean menos de CIEN MIL (100.000) accesos y que no hubieran
aumentado sus precios en cualquiera de sus planes y servicios durante
el año 2020 .
Que, por el contrario, convalidar pretensiones de precios para el mes
de enero superiores a las que por el presente se autorizan, generaría
que los usuarios y usuarias se vean obligados a soportar un precio de
servicio que los pudiera tornar inaccesibles resultando irrazonable,
puesto que implicaría una afectación a una gran parte de la sociedad,
pretendiendo detraer una proporción excesiva de los ingresos de los
usuarios y usuarias, perjudicando su accesibilidad y los derechos
fundamentales que las TIC permiten satisfacer dado su carácter de un
servicio público, esencial y estratégico en competencia, máxime durante
la pandemia, donde ha quedado demostrado cabalmente que sólo a través
del uso de tales tecnologías hubo sido posible esa satisfacción.
Que la hermenéutica seguida para la regulación de precios, recepta
fundamentalmente el temperamento que la CSJN entendió prudente seguir
como uno de los criterios rectores con relación a la razonabilidad de
la política tarifaria a adoptarse sobre los servicios públicos
esenciales; siendo su lógica básicamente protectoria de los sectores
más vulnerables cuyos incrementos durante el año están muy alejados de
las proyecciones de incrementos pretendidos por las grandes prestadoras
del sector.
Que, en lo que atañe a la razonabilidad de la presente medida, es
menester señalar que dicho principio emerge de la interpretación
armoniosa de los Artículos 28 y 33 de nuestra Constitución Nacional,
según el cual los derechos se ejercen según las Leyes que reglamentan
su ejercicio, y esa reglamentación encuentra su límite en la
razonabilidad a los fines de evitar que se restrinja demasiado el
derecho que se reconoce o establece, desvirtuándolo o privándolo de
contenido.
Que, nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido a la
razonabilidad como el examen de proporcionalidad entre los medios
arbitrados por el legislador para alcanzar los fines propuestos por la
norma, pero no el análisis de la elección de los medios ni su eficacia,
ya que ésta resulta una cuestión política no justiciable (cfr. CSJN,
“Cine Callao”, 22-06-1960, Fallos 247:121), y que “Es la razonabilidad
con que se ejercen las facultades discrecionales el principio que
otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a
los jueces, ante planteos concretos de parte interesada, verificar el
cumplimiento de dicha exigencia” (CSJN, “Elías, Jalife s/ acción de
amparo” 16/12/1993).
Que, a su vez, desde el punto de vista doctrinario, el Dr. Néstor Pedro
SAGÜÉS propone tres tipos de razonabilidad, las que clasifica como
normativa, en cuanto las normas legales deben mantener coherencia con
las constitucionales, técnica, que postula una apropiada adecuación
entre los fines postulados por la Ley y los medios para lograrlos y
axiológica, que apunta a exigir una cuota básica de justicia intrínseca
de las normas, de tal modo que las notoriamente injustas resultan
inconstitucionales (Sagüés, Néstor Pedro; Elementos de Derecho
Constitucional. Segunda edición, T° II, pág. 700 - 701, Ed. Astrea,
Buenos Aires 1997).
Que, efectivamente, desde la perspectiva económica, la medida no se
dicta en desmedro de las empresas prestadoras de Servicios de TIC sino
que, en esta primera etapa se ha arribado al porcentaje antes aludido
garantizando el cumplimiento de la premisa consignada por el DNU N°
690/20, referida a que el precio de tales servicios debe cubrir los
costos, las inversiones y una ganancia razonable.
Que, estos datos acreditan que en este contexto la medida es plenamente
razonable, pues se justifica en que los Servicios de TIC son
considerados un derecho humano (véase Resolución A/HRC/20/L13 del 29 de
junio de 2012 del Consejo de Derechos Humanos de la ORGANIZACIÓN DE LAS
NACIONES UNIDAS (ONU)) y, en tal sentido, mediante el DNU N° 690/20,
han sido declarados como servicios públicos esenciales cuyo derecho al
acceso por parte de todos los ciudadanos y ciudadanas debe ser
garantizado por el Estado, mientras que el porcentaje de aumento
garantiza esa accesibilidad, y por otro, la ecuación económica de las
prestadoras no se verá afectada atendiendo a que sus precios, previos
al dictado del Decreto N° 690/20, han venido aumentado a un ritmo
superior a los precios de la economía en su conjunto.
Que, no obstante la regulación sobre precios que se determina por la
presente, se entiende necesario contemplar la posibilidad de que los
licenciatarios requieran incrementos superiores a los porcentajes
máximos establecidos en esta norma, ello, con carácter excepcional y
fundando mediante documentación fehaciente, en el marco de los normado
por el Artículo 48 de la Ley N° 27.078 (texto dado por el DNU N°
690/20).
Que, en ese aspecto, es preciso dejar establecido que los
licenciatarios estarán sujetos a los porcentajes de aumento previstos
en la presente hasta tanto no medie autorización expresa por parte de
este ENACOM para su modificación, previa evaluación de la solicitud en
los términos de lo enunciado en el considerando precedente.
Que el citado Decreto N° 690/20 mediante el Artículo 6° designa como
Autoridad de Aplicación del Decreto a este ENTE NACIONAL DE
COMUNICACIONES el que deberá dictar las normas complementarias
necesarias para el cumplimiento del Decreto.
Que asimismo, su Artículo 2° determina que los precios de los servicios
públicos esenciales y estratégicos de las TIC en competencia, los de
los prestados en función del Servicio Universal y los de aquellos que
determine la Autoridad de Aplicación por razones de interés público,
serán regulados por esta.
Que en razón de ello se entiende necesario incluir a los servicios de
televisión satelital por suscripción, que ya fueran incluidos en las
previsiones del Artículo 4° del Decreto N° 690/20 en la presente
regulación, ya que la misma tiene como principal objetivo la protección
del usuario y usuaria final de un servicio independientemente de la
tecnología mediante la cual ese servicio se presta; situación ajena a
los usuarios y que en caso alguno puede perjudicarlos.
Que en ese sentido, basado en las facultades regulatorias otorgadas por
el Decreto N° 690/20, teniendo en cuenta las invocadas razones de
interés público; ponderando la realidad económico-social concreta de
los usuarios y usuarias se concluye que los aumentos autorizados por la
presente resultan ser justos y razonables.
Que sin perjuicio de los aumentos que por la presente se autorizan,
esta Autoridad de Aplicación reglamentará la “Prestación Básica
Universal” que deberán brindar los Licenciatarios en condiciones de
igualdad en los términos del Artículo 48 de la Ley N° 27.078.
Que asimismo y con el fin de armonizar los insumos de datos necesarios
sobre precios de los Servicios de TIC, por medio de la presente medida
se impone una obligación de información a los prestadores de Servicio
TIC y la televisión paga por suscripción mediante vinculo satelital
también alcanzados por la presente medida, respecto de sus variaciones
de precios, planes y condiciones comerciales.
Que a instancias de la mejor prospectiva en el alcance de la medida
impuesta en la presente, cabe recordar que Ley N° 27.078 dispone en su
Artículo 62 inciso g), la obligación para los licenciatarios TIC de
“…brindar toda la información solicitada por las autoridades
competentes, especialmente la información contable o económica con la
periodicidad y bajo las formas que se establezcan, así como aquella que
permita conocer las condiciones de prestación del servicio y toda otra
información que pueda ser considerada necesaria para el cumplimiento de
las funciones”.
Que el prestador de Acceso a Internet se encuentra obligado a presentar
mensualmente la información sobre sus precios minoristas, planes,
condiciones comerciales y promociones vigentes por imperio de la
Resolución de la ex COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES N° 493/2014;
mientras que el prestador de los Servicios de Radiodifusión por
Suscripción mediante vínculo físico y radioeléctrico encuentra este
imperativo en la Resolución ENACOM N° 3.408/2017; y su similar N°
3.407/2017 dirige idéntica manda al prestador de comunicación
audiovisual por suscripción mediante vinculo satelital (DTH).
Que en el caso del servicio de comunicaciones móviles, como el de
telefonía fija en todas sus modalidades, con motivo del interés
particular de la Administración por los mismos y a fin de garantizar
los derechos de los usuarios y usuarias destinatarios de su prestación;
a partir de las Resoluciones de la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES N°
26/2013 y del ENACOM N° 2.801/2017, cualquier modificación en los
precios y condiciones comerciales establecidos por los operadores deben
ser comunicados a la Autoridad de Aplicación en forma previa a su
entrada en vigencia, con una antelación no menor a SESENTA (60) días
corridos.
Que en consecuencia y considerando el antecedente para tales servicios,
resultaría coherente aplicar el mismo temperamento sobre comunicación
previa de toda modificación en los precios fijados libremente, a
aquellos Servicios de TIC masivos y destinados al público minorista que
aún no declaraban anticipadamente esa circunstancia ante la Autoridad
de Aplicación; dado el carácter de servicio público, esencial y
estratégico en competencia que comparten y el interés general de esa
información para la efectiva tutela de los derechos de los usuarios y
usuarias.
Que en atención al período transcurrido de suspensión de aumentos que
les fuera impuesto a los prestadores de Servicios de TIC, se entiende
prudente admitir excepcionalmente cierta flexibilidad en los plazos de
comunicación previa que deberán respetar en la primera variación de
precios minoristas con impacto posterior a la fecha de publicación del
acto que lo establezca.
Que han tomado intervención las Direcciones Nacionales de este Organismo con competencia en la materia.
Que el Servicio Jurídico permanente de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES ha tomado la intervención de su competencia.
Que, asimismo, han tomado la intervención pertinente el Coordinador
General de Asuntos Técnicos y el Coordinador General de Asuntos
Ejecutivos, conforme lo establecido en el Acta Nº 56 del Directorio del
ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, de fecha 30 de enero de 2020.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el DNU N° 267/15; el DNU N° 690/2020; las Actas Nº 1 de
fecha 5 de enero de 2016 y Nº 56 de fecha 30 de enero de 2020 del
Directorio del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES y lo acordado en su Acta
N° 66 de fecha 18 de diciembre de 2020.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- PRECIOS de SERVICIOS. Los licenciatarios de Servicios de
TIC que presten servicios de Acceso a Internet, de Radiodifusión por
Suscripción mediante vínculo físico, radioeléctrico o satelital;
Servicio de Telefonía Fija y de Comunicaciones Móviles -todos con sus
distintas y respectivas modalidades-, podrán incrementar el valor de
sus precios minoristas, hasta un CINCO POR CIENTO (5 %) para el mes de
enero de 2021.
Para el caso de los licenciatarios que posean menos de CIEN MIL
(100.000) accesos y que no hubieran aumentado sus precios en cualquiera
de sus planes y servicios durante el año 2020, podrán incrementar el
valor de sus precios minoristas, hasta un OCHO POR CIENTO (8%) para el
mes de enero de 2021.
Para establecer los porcentajes aprobados, se deberán tomar como referencia sus precios vigentes al 31 de julio 2020.
ARTÍCULO 2°.- Disponer que cualquier pretensión particular de
incremento de un porcentaje superior a los establecidos en el Artículo
1° deberá solicitarse con carácter excepcional y fundarse debidamente a
través de documentación fehaciente, en el marco del Artículo 48 de la
Ley N° 27.078 (texto dado por el DNU N° 690/20).
Los licenciatarios de Servicios de TIC estarán sujetos a los
porcentajes de aumento establecidos por el Artículo 1° de la presente
hasta tanto no medie autorización expresa por parte de esta Autoridad
de Aplicación para su modificación, previa evaluación de la solicitud
en los términos del párrafo precedente.
ARTÍCULO 3°.- OBLIGACIÓN DE INFORMAR A LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN.
Establecer que las Licenciatarias de Servicios de TIC con registro de
Valor Agregado de Acceso a Internet (SVA-INT); de Radiodifusión por
suscripción mediante vínculo físico y/o radioeléctrico (SRSVFR) y de
Comunicación Audiovisual por suscripción mediante vínculo satelital
(DTH); deberán notificar a esta Autoridad de Aplicación todas las
variaciones de precios minoristas que decidan efectuar sobre sus
planes, precios y condiciones comerciales vigentes; con una antelación
de SESENTA (60) días corridos previos a implementación.
ARTÍCULO 4°.- Los prestadores alcanzados por las disposiciones
precedentes deberán notificar a la Autoridad de Aplicación las
propuestas sobre variaciones de precios, planes y promociones; así como
también las eventuales solicitudes derivadas de la disposición del
Artículo 2° a esta Autoridad de Aplicación, a través de la Plataforma
TRÁMITES A DISTANCIA (TAD), mediante el trámite Análisis y Registro de
Precios, Planes y/o Promociones de Prestadores.
ARTÍCULO 5°.- DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Excepcionalmente, para la
primera variación de precios minoristas que los prestadores mencionados
en el Artículo 1° pretendieran implementar con posterioridad a la fecha
de publicación de la presente Resolución, el plazo previo respecto del
deber de notificar a la Autoridad de Aplicación sus variaciones de
precios minoristas quedará fijado en DIEZ (10) días corridos desde la
publicación de la presente.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese.
Claudio Julio Ambrosini
e. 21/12/2020 N° 65598/20 v. 21/12/2020