ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
Resolución 1467/2020
RESOL-2020-1467-APN-ENACOM#JGM
Ciudad de Buenos Aires, 18/12/2020
VISTO el EX-2020-87448967-APN-DNDCRYS#ENACOM; la Ley N° 27.078; los
Decretos de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 267 del 29 de diciembre de
2015, N° 690 de fecha 21 de agosto de 2020 y N° 311 de fecha 24 de
marzo de 2020; el IF-2020-87604233-APN-DNDCRYS#ENACOM y;
CONSIDERANDO:
Que por el DNU N° 267/2015, se creó el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
(ENACOM), ente autárquico y descentralizado, como Autoridad de
Aplicación de las Leyes N° 27.078 y N° 26.522, sus normas
modificatorias y reglamentarias, asumiendo las funciones y competencias
de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS
COMUNICACIONES y de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
Que la Ley N° 27.078 de Telecomunicaciones y TIC “Argentina Digital”,
sancionada por el Honorable Congreso de la Nación en 2014, declaró de
interés público el desarrollo de las Tecnologías de la Información y
las Comunicaciones (TIC), las Telecomunicaciones y sus recursos
asociados, estableciendo y garantizando la completa neutralidad de las
redes; con el objeto de posibilitar el acceso de la totalidad de los
habitantes de la REPÚBLICA ARGENTINA a los servicios de la información
y las comunicaciones en condiciones sociales y geográficas equitativas,
con los más altos parámetros de calidad; estableciendo, asimismo, el
carácter de orden público para dicha norma.
Que la finalidad de la citada Ley es garantizar el derecho humano a las
comunicaciones y a las telecomunicaciones, reconocer a las TIC como un
factor preponderante en la independencia tecnológica y productiva de
nuestra Nación, promover el rol del Estado como planificador,
incentivando la función social que dichas tecnologías poseen, como así
también la competencia y la generación de empleo mediante el
establecimiento de pautas claras y transparentes que favorezcan el
desarrollo sustentable del sector, procurando la accesibilidad y
asequibilidad de las TIC para todos los habitantes de la República.
Que la Ley de “Argentina Digital” reconoció “el carácter de servicio
público esencial y estratégico de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones (TIC) en competencia al uso y acceso a las redes de
telecomunicaciones, para y entre licenciatarios de Servicios de TIC”.
Que, siendo servicios públicos esenciales y en competencia, las TIC
estimularon inversiones en el marco de la ampliación de los servicios
4G de comunicaciones móviles y de la extensión de redes físicas de
conectividad en todo el país.
Que, posteriormente, esa definición de los servicios esenciales
realizada por el Poder Legislativo fuera derogada por DNU N° 267/2015
de diciembre de 2015.
Que dicho DNU también sustituyó el Artículo 10 de la Ley N° 27.078,
incorporando como servicios que podían registrar los Licenciatarios de
TIC al servicio de radiodifusión por suscripción mediante vínculo
físico y/o radioeléctrico, los que se regirán por las disposiciones de
la misma, y los que establezca la reglamentación, encontrándose
excluido de los servicios TIC la Televisión por suscripción satelital
que se continuará rigiendo por la Ley N° 26.522.
Que luego mediante el DNU N° 690 de fecha 21 de agosto de 2020,
modificatorio de la citada Ley “Argentina Digital”, estableció que los
Servicios de TIC y el acceso a las redes de telecomunicaciones para y
entre sus licenciatarios son servicios públicos esenciales y
estratégicos en competencia, y que este ENACOM en carácter de Autoridad
de Aplicación garantizará su efectiva disponibilidad.
Que también establece la Ley que los licenciatarios de los servicios de
las TIC fijarán sus precios, los que deberán ser justos y razonables,
deberán cubrir los costos de la explotación, tender a la prestación
eficiente y a un margen razonable de operación.
Que por el Artículo 54 de la Ley N° 27.078, el servicio básico
telefónico mantuvo su condición de servicio público, incorporándose
como servicio público, al servicio de telefonía móvil en todas sus
modalidades, disponiendo que sus precios serán regulados por la
Autoridad de Aplicación.
Que el mismo Artículo instruye a la Autoridad de Aplicación para que, a
través de la reglamentación, establezca la prestación básica universal
obligatoria que deberá ser brindada en condiciones de igualdad.
Que en lo que respecta al Servicio Básico Telefónico (SBT) cabe tener
presente que el mismo consiste en la provisión del servicio de
telefonía nacional e internacional de voz, a través de las redes
locales, independientemente de la tecnología utilizada para su
transmisión, siempre que cumpla con la finalidad de permitir a sus
usuarios comunicarse entre sí.
Que conforme las disposiciones de la Ley “Argentina Digital” el
Servicio Básico Telefónico mantiene su condición de Servicio Público y
este carácter comprende los aspectos de la definición establecida en el
Pliego de Bases y Condiciones para el Concurso Público Internacional
para la Privatización de la Prestación del Servicio de
Telecomunicaciones, aprobado mediante el Decreto N° 62 de fecha 5 de
enero de 1990.
Que por su parte, el referido DNU N° 690/2020 estableció que los
precios de los servicios públicos esenciales y estratégicos de las TIC
en competencia, los de los prestados en función del Servicio Universal
y aquellos que determine la Autoridad de Aplicación por razones de
interés público, serán regulados por este ENACOM.
Que, el mismo DNU señala en sus considerandos que “el derecho humano al
acceso a las TIC y a la comunicación por cualquiera de sus plataformas
requiere de la fijación de reglas por parte del Estado para garantizar
el acceso equitativo….”
Que, el prenotado Decreto asimismo señala que “… en este marco, es
necesario recuperar los instrumentos normativos que permitan garantizar
para la totalidad de los y las habitantes de la Nación el acceso a las
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC)…”
Que, el cambio de normativa aplicable a los servicios de radiodifusión
por suscripción mediante vínculo físico y/o radioeléctrico, debe velar
y garantizar un trato igualitario entre quienes reciben el mismo
servicio con independencia del medio con que llegue a los usuarios.
Que el servicio de radiodifusión por suscripción mediante vínculo
satelital se dirige al mismo segmento del mercado que el prestado por
los medios físicos e inalámbricos.
Que a los fines de tutelar los derechos de los usuarios y usuarias que
consumen televisión paga, resulta imposible ponderar este mercado de
manera sesgada en función de la tecnología por la cual se accede a su
prestación, por lo cual, la Prestación Básica Universal Obligatoria
destinada a los servicios de radiodifusión por suscripción, debería
incluir todas sus modalidades, independientemente de la tecnología de
su vínculo.
Que es una cuestión neurálgica que el marco regulatorio posea
instrumentos dinámicos que permitan incorporar de forma rápida y
eficiente las circunstancias y desafíos que presenta la permanente
evolución de los servicios de radiodifusión por suscripción, pues su
arco de usuarios y usuarias pretenden la prestación eficiente, a
precios justos y razonables, cualquiera sea el vínculo por el cual
accedan finalmente.
Que, particularmente, el servicio de Radiodifusión por Suscripción
mediante vínculo satelital continúa rigiéndose por las disposiciones de
la Ley N° 26.522 con sus modificatorias y concordantes.
Que por el Decreto N° 1.225 del 31 de agosto de 2010, reglamentario de
la citada Ley en su Artículo 72.2 dispuso, respecto del Precio de los
servicios de comunicación audiovisual por suscripción a título oneroso,
que los prestadores deberán garantizar la transparencia del precio del
abono o suscripción que apliquen a cada uno de los servicios que
brinden a sus clientes y deberán enviar a la Autoridad de Aplicación
los planes de precios fijados para sus respectivos abonos, la cantidad
de abonados suscriptos a cada una de las modalidades de servicios
ofrecidos y las promociones, si las hubiere.
Que en el marco expuesto, los usuarios de televisión por suscripción
deben ser abarcados en su totalidad, con independencia del medio por el
que se brinde el servicio, por las disposiciones protectorias
destinadas hacia los sectores más vulnerables para garantizar su acceso
a dichos servicios mediante la prestación básica universal obligatoria
si así lo precisaren.
Que refuerza este temperamento, la redacción original de la Ley N°
26.522, cuando no cabe dudas que el legislador tuvo en miras la
protección de los sectores más postergados para propiciar su acceso a
los servicios por suscripción y a título oneroso, estableciendo la
obligación de brindar un abono social conforme surge de la redacción
dada al Artículo 73, junto con sus notas 89 y 90 que rezan: “El abono
social atiende a que, en ciertos sitios, el prestador de servicio de
radiodifusión por suscripción a título oneroso, es el único servicio
que existe para mirar televisión. En Estados Unidos las autoridades
concedentes pueden actuar en ese sentido (debe señalarse que no todo
está regulado por la FCC sino que las ciudades o condados tienen
facultades regulatorias y entre ellas las de fijación de tarifas
(89).Se busca de este modo que todos los habitantes tengan acceso a los
servicios de radiodifusión y comunicación audiovisual. La regulación
del precio del abono quedará en cabeza de la Autoridad de aplicación”.
Que, si bien el DNU N° 267/2015 derogó expresamente el Artículo 73, su
Decreto reglamentario, no obstante, fijaba pautas rectoras para su
instrumentación estableciendo en cabeza de la Autoridad de Aplicación
los mecanismos de implementación del Abono Social, contemplando las
particularidades de cada situación junto a los siguiente extremos: 1)
Realidad socioeconómica, demográfica y de mercado de la región y de la
localidad de aplicación; 2) Los beneficiarios deberán pertenecer a
hogares de escasos recursos, a tal fin se tendrán en cuenta el nivel de
ingresos, composición del grupo familiar, situación ocupacional,
características de la vivienda, cobertura de salud, entre otros; 3) Los
beneficiarios deberán estar inscriptos en un padrón elaborado y
habilitado a tal efecto por la Autoridad de Aplicación conjuntamente
con la Autoridad del área social del Poder Ejecutivo Nacional; 4) Podrá
invitarse a las provincias, municipios y a la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires para que eliminen o disminuyan el monto correspondiente a
impuestos y tasas incluidas en la facturación del servicio.
Que la significación de la inclusión del servicio de radiodifusión por
suscripción mediante vínculo satelital dentro del alcance de la
prestación básica universal y obligatoria redime con justicia y
fundamento la inclusión de los usuarios y usuarias de este servicio,
que si no fueran alcanzados por dicha prestación, podrían verse
excluidos de su acceso, acaso el único, en algunas zonas del país, por
su una excesiva onerosidad en la situación de grave crisis que
atraviesa nuestro país.
Que, en el marco de la emergencia sanitaria ampliada por el DNU N°
260/2020, fue suspendido cualquier aumento de precios o modificación de
los mismos, establecidos o anunciados desde el 31 de julio y hasta el
31 de diciembre de 2020 por los licenciatarios de TIC, incluyendo esta
disposición a los servicios de radiodifusión por suscripción mediante
vínculo físico, radioeléctrico o satelital y los correspondientes al
servicio de telefonía fija o móvil, en cualquiera de sus modalidades.
Que también en el marco de la emergencia sanitaria, el Estado Nacional
mediante el DNU N° 311 de fecha 24 de marzo de 2020 y modificatorios,
veló por la continuidad, universalidad y accesibilidad de los servicios
públicos, entre ellos los servicios de telefonía fija, de telefonía
móvil e Internet, ponderando la realidad económico-social de los
sectores más vulnerables y evitando, de esta forma, el perjuicio social
provocado por la exclusión de numerosos usuarios y usuarias de dichos
servicios esenciales; al disponer la prohibición de corte de aquellos
que se encontraren en mora, quedando obligadas las licenciatarias a
mantener un servicio reducido.
Que partiendo de una política pública que entiende a la comunicación
como un Derecho Humano básico y el acceso universal a las nuevas TIC
como un elemento imprescindible en la construcción de ciudadanía, el
citado marco regulatorio de los servicios públicos, esenciales y
estratégicos en competencia de TIC tendrá como eje la reducción de la
brecha digital a través del impulso de programas y proyectos de
conectividad que posibiliten el acceso equitativo, asequible y de
calidad a las TIC para las y los habitantes de nuestro país, con
especial énfasis en las zonas desatendidas.
Que, siguiendo ese temperamento, la promoción de la competencia en el
ámbito de los Servicios de TIC es central pero no el único objetivo de
las políticas regulatorias que lleva a cabo el gobierno nacional, pues
también se encuentra abocado a asegurar las condiciones a largo plazo
para el desarrollo de la infraestructura y la provisión de estos
servicios esenciales y estratégicos.
Que, en esa sinergia, no debe soslayarse que el fundamento sobre el
cual el regulador proyecta sus políticas públicas es la promoción del
acceso a las TIC para toda la población, en garantía del derecho humano
a la comunicación ya fijado en los objetivos de la Ley “Argentina
Digital”.
Que, en el contexto expuesto, este ENACOM se encuentra analizando los
eventuales escenarios en los cuales deberá fijar los parámetros que
utilizará para establecer la regulación de los precios a la luz del
imperativo del propio Artículo 48 de la Ley N° 27.078, teniendo como
premisa que los precios de los servicios de TIC deberán garantizar su
acceso para la totalidad de las y los habitantes de la Nación, con
planes accesibles e inclusivos que garanticen una prestación básica
universal obligatoria en un marco sectorial competitivo y sustentable.
Que la justicia y la razonabilidad en los precios de los Servicios de
TIC, además de condiciones legales, conforman una suerte de principios
cuya significación jurídica trasciende su propio marco y se proyecta
sobre los valores sociales de la equidad, igualdad, cumplimiento de
derechos y justicia, los que terminan dando consistencia al servicio
público; aspecto que no debe subestimarse cuando la esencialidad de los
mismos Servicios de TIC conlleva necesariamente su acceso
indiscriminado en garantía de los derechos fundamentales de las
personas y la concurrencia de operadores para esa satisfacción.
Que es preciso sostener y estimular las inversiones públicas, privadas
y del sector cooperativo para continuar desarrollando las
infraestructuras y redes necesarias para universalizar el acceso y
cobertura de las TIC en todo el territorio argentino.
Que, para ello, en atención a la coyuntura que atraviesa nuestro país,
se considerarán variables macroeconómicas y sociales para reconocer a
priori las necesidades primarias de conectividad y definir una política
de precios donde se garantice el acceso universal al servicio.
Que la presente norma pretende una sinergia regulatoria respecto de los
precios que convoque la realidad que las TIC representan no sólo como
un portal de acceso al conocimiento, a la educación, a la información y
al entretenimiento, sino considerando su incidencia fundamental en la
construcción del desarrollo económico y social.
Que esa hermenéutica es la que sigue el propio DNU N° 690/2020 cuando
cita entre sus fundamentos la opinión de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación (CSJN) en los autos “Centro de Estudios para la Promoción
de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y
Minería s/Amparo Colectivo”, donde sostuvo que “…el Estado debe velar
por la continuidad, universalidad y accesibilidad de los servicios
públicos, ponderando la realidad económico-social concreta de los
afectados por la decisión tarifaria con especial atención a los
sectores más vulnerables y evitando, de esta forma, el perjuicio social
provocado por la exclusión de numerosos usuarios de dichos servicios
esenciales como consecuencia de una tarifa que, por su elevada cuantía,
pudiera calificarse de confiscatoria, en tanto detraiga de manera
irrazonable una proporción excesiva de los ingresos del grupo familiar
a considerar.”
Que en el mismo precedente citado, la propia CSJN sostuvo necesario
fijar ese temperamento, entre otros, como uno de los criterios rectores
con relación a la razonabilidad de la política tarifaria a adoptarse
sobre los servicios públicos esenciales, con la expectativa de que
tales consignas sean asumidas en el futuro para casos similares.
Que la regulación propuesta está fundamentalmente dirigida a tutelar a
los sectores más vulnerables en el marco general protectorio de
consumidores y usuarios de Servicios de TIC, garantizando además los
niveles de inversión y el desarrollo de la competencia.
Que en virtud de los plazos previstos en el Artículo 4° del DNU N°
690/2020 citado respecto de la suspensión de aumentos sobre los
precios, así como los previstos para el DNU N° 311/2020 en lo que
respecta a la suspensión de corte de los servicios en mora, es que
corresponde definir en esta instancia la prestación básica universal
obligatoria que deberán brindar las Licenciatarias alcanzadas por la
presente Resolución.
Que las prestaciones básicas deben garantizar un piso elemental de
servicio, entendido como aquellas prestaciones indispensables que deben
ser mantenidas indefectiblemente en orden a salvaguardar los derechos
fundamentales en juego.
Que las prestaciones básicas que por el presente se aprueban están
dirigidas esencialmente a los sectores más vulnerables, pudiendo el
universo de usuarios y usuarias alcanzados decidir sobre su adhesión a
la misma, según así lo crean conveniente, ello a partir de la
información suficiente, clara, veraz, oportuna y completa que las
prestadoras están obligadas a brindar en el marco general protectorio
de los consumidores.
Que para fijar el precio de las Prestaciones Básicas Universales
Obligatorias (PBU) se ha tenido en consideración la situación de
emergencia que atraviesa nuestro país y la afectación del poder
adquisitivo de los usuarios y usuarias, junto con las propuestas de las
prestadoras ocurridas en oportunidad de la obligación impuesta en el
Artículo 3° de la Resolución ENACOM N° 367/2020, entre otras variables.
Que dichos valores podrán ser adecuados cuatrimestralmente considerando
las variables de ajuste aplicadas a la Asignación Universal por Hijo
para Protección Social (AUH); examinando, además, otros parámetros que
determine el ENACOM en el marco de sus competencias de intervención
fundada en razones de interés público.
Que el universo de usuarios y usuarias alcanzados por las “Prestaciones
Básicas Universales Obligatorias” (PBU) a aprobar, como los prestadores
obligados, podrán ser ampliados y/o modificados por este ENACOM
atendiendo a los objetivos propuestos por la Ley “Argentina Digital”.
Que han tomado intervención las Direcciones Nacionales de este Organismo con competencia en la materia.
Que el Servicio Jurídico permanente de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES ha tomado la intervención de su competencia.
Que, asimismo, han tomado la intervención pertinente el Coordinador
General de Asuntos Técnicos y el Coordinador General de Asuntos
Ejecutivos, conforme lo establecido en el Acta Nº 56 del Directorio del
ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, de fecha 30 de enero de 2020.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el DNU N° 267/15; el DNU N° 690/2020; las Actas Nº 1 de
fecha 5 de enero de 2016 y Nº 56 del 30 de enero de 2020 del Directorio
del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES y lo acordado en su Acta N° 66 de
fecha 18 de diciembre de 2020.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Aprobar la “Prestación Básica Universal Obligatoria” para
el Servicio Básico Telefónico (PBU-SBT) como Anexo I registrado en el
GENERADOR ELECTRÓNICO DE DOCUMENTOS OFICIALES como
IF-2020-88088270-APN-DGAJR#ENACOM, que forma parte integrante de la
presente Resolución, la que tendrá lugar una PBU-SBT por domicilio del
beneficiario y grupo familiar.
ARTÍCULO 2°.- Las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico, cuyas
licencias fueron otorgadas en el marco del Decreto N° 62 de fecha 5 de
enero de 1990, se encuentran obligadas a incluir en sus ofertas, a
partir del 1 de enero de 2021, a la Prestación Básica Universal
Obligatoria (PBU-SBT) que por el Artículo precedente se aprueba.
ARTÍCULO 3°.- Aprobar la “Prestación Básica Universal Obligatoria”
(PBU-SCM) para los Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM) como Anexo
II registrado en el GENERADOR ELECTRÓNICO DE DOCUMENTOS OFICIALES como
IF-2020-88091651-APN-DGAJR#ENACOM, que forma parte integrante de la
presente Resolución.
ARTÍCULO 4°.- Los prestadores de Servicios de Comunicaciones Móviles
(SCM) encontrándose comprendidos entre ellos los Servicios de Telefonía
Móvil (STM), de Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC),
Radioeléctrico de Concentración de Enlaces (SRCE), de Comunicaciones
Personales (PCS), de Comunicaciones Móviles Avanzadas (SCMA) y su
evolución tecnológica, como así también los Operadores Móviles
Virtuales están obligados a brindar, a partir del 1 de enero de 2021,
la Prestación Básica Universal que por el Artículo 3° se aprueba.
ARTÍCULO 5°.- Aprobar la “Prestación Básica Universal Obligatoria”
(PBU-I) para el Servicio de Valor Agregado de Acceso a Internet
(SVA-INT) que como Anexo III registrado en el GENERADOR ELECTRÓNICO DE
DOCUMENTOS OFICIALES como IF-2020-88097621-APN-DGAJR#ENACOM, que forma
parte integrante de la presente Resolución, la que tendrá lugar una
PBU-I por domicilio del beneficiario y grupo familiar.
ARTÍCULO 6°.- Los prestadores de Servicios de Valor Agregado de Acceso
a Internet (SVA-INT) deberán brindar, a partir del 1 de enero de 2021,
la Prestación Básica Universal que por el Artículo 5° se aprueba.
ARTÍCULO 7°.- Aprobar la “Prestación Básica Universal Obligatoria”
(PBU-TP) para los servicios de televisión paga por suscripción mediante
vínculo físico o radioeléctrico o satelital como Anexo IV, registrado
en el GENERADOR ELECTRÓNICO DE DOCUMENTOS OFICIALES como
IF-2020-88097760-APN-DGAJR#ENACOM, que forma parte integrante de la
presente Resolución, la que tendrá lugar una PBU-TP por domicilio del
beneficiario y grupo familiar.
ARTÍCULO 8°.- Los licenciatarios de las Tecnologías de la Información y
las Comunicaciones (TIC) con registro de Servicio de Radiodifusión por
suscripción mediante vínculo físico o radioeléctrico y los
licenciatarios de Televisión por suscripción satelital, deberán
garantizar como Prestación Básica Universal Obligatoria (PBU-TP), las
señales que comprendan el plan de menor valor ofertado al 31 de julio
de 2020, o un plan con similares prestaciones y características
autorizado previamente por la Autoridad de Aplicación, conforme Anexo
IV identificado como IF-2020-88097760-APN-DGAJR#ENACOM del GENERADOR
ELECTRÓNICO DE DOCUMENTOS OFICIALES, integrante en un todo de la
presente Resolución.
ARTÍCULO 9°.- Los prestadores de Servicios de Radiodifusión por
suscripción mediante vínculo físico o radioeléctrico (SRSVR) o vínculo
satelital (DTH) deberán brindar, a partir del 1 de enero de 2021, la
Prestación Básica Universal que por el Artículo 7° se aprueba.
ARTÍCULO 10.- En aquellos casos en que los Licenciatarios de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) con registro
del Servicio de Radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico o
radioeléctrico (SRSVFR) y los licenciatarios de comunicación
audiovisual de Televisión por Suscripción por vínculo satelital (DTH)
que revistan una posición dominante en un área de cobertura
determinada, el descuento indicado en el Artículo 7°, será establecido
conforme las pautas indicadas en el punto B) del Anexo IV identificado
como IF-2020-88097760-APN-DGAJR#ENACOM del GENERADOR ELECTRÓNICO DE
DOCUMENTOS OFICIALES, integrante en un todo de la presente Resolución.
A los efectos de este Artículo se entiende que un licenciatario reviste
una posición dominante cuando hubiere suscripto más de la mitad de
abonados o accesos correspondientes a ese área de cobertura a la fecha
de publicación de la presente.
ARTÍCULO 11.- La información sobre el precio para las “Prestaciones
Básicas Universales y Obligatorias” aprobadas por los Anexos I, II, III
y IV, y las disposiciones de esta norma, deberán ser comunicados a los
usuarios y usuarias por las Licenciatarias obligadas a través de las
facturas, las páginas web institucionales y todas las redes sociales y
canales mediante las cuales se comuniquen con sus clientes y/o
publiciten sus servicios.
ARTÍCULO 12.- Podrán optar por adherirse a las “Prestaciones Básicas
Universales y Obligatorias” (PBU) aprobadas por la presente Resolución,
los siguientes usuarios y usuarias:
a) Beneficiarios y beneficiarias de la Asignación Universal por Hijo
(AUH) y la Asignación por Embarazo, como así también sus
hijos-as/tenencia de entre DIECISÉIS (16) y DIECIOCHO (18) años, y
miembros de su grupo familiar (padre/madre, cónyuge/conviviente).
b) Beneficiarios y beneficiarias de Pensiones no Contributivas que
perciban ingresos mensuales brutos no superiores a DOS (2) Salarios
Mínimos Vitales y Móviles como así también sus hijos-as/tenencia de
entre DIECISÉIS (16) y DIECIOCHO (18) años.
c) Usuarios inscriptos y usuarias inscriptas en el Régimen de
Monotributo Social como así también sus hijos-as/tenencia de entre
DIECISÉIS (16) y DIECIOCHO (18) años.
d) Jubilados y jubiladas; pensionadas y pensionados; y trabajadores y
trabajadoras en relación de dependencia que perciban una remuneración
bruta menor o igual a DOS (2) Salarios Mínimos Vitales y Móviles como
así también sus hijos-as/tenencia de entre DIECISÉIS (16) y DIECIOCHO
(18) años.
e) Trabajadores y trabajadoras monotributistas inscriptos e inscriptas
en una categoría cuyo ingreso anual mensualizado no supere DOS (2)
Salarios Mínimos Vitales y Móviles como así también sus
hijos-as/tenencia de entre DIECISÉIS (16) y DIECIOCHO (18) años.
f) Usuarios y usuarias que perciban seguro de desempleo como así
también sus hijos-as/tenencia de entre DIECISÉIS (16) y DIECIOCHO (18)
años.
g) Usuarios y usuarias incorporados e incorporadas en el Régimen
Especial de Seguridad Social para Empleados de Casas Particulares (Ley
N° 26.844) como así también sus hijos-as/tenencia de entre DIECISÉIS
(16) y DIECIOCHO (18) años.
h) Usuarios y usuarias que perciban una beca del programa Progresar.
i) Personas que se encuentren desocupadas o se desempeñen en la
economía informal, como así también sus hijos-as/tenencia de entre
DIECISÉIS (16) y DIECIOCHO (18) años.
j) Beneficiarias y beneficiarios de programas sociales, como así
también sus hijos-as/tenencia de entre DIECISÉIS (16) y DIECIOCHO (18)
años.
k) Clubes de Barrio y de Pueblo que se encuentren registrados conforme lo dispuesto por la Ley N° 27.098.
l) Asociaciones de Bomberos Voluntarios definidas por la Ley N° 25.054
como entes de primer grado y que se encuentren registrados en los
términos de dicha Ley.
m) Entidades de Bien Público definidas por la Ley N° 27.218 como:
asociaciones civiles, simples asociaciones y fundaciones que no
persiguen fines de lucro en forma directa o indirecta y las
organizaciones comunitarias sin fines de lucro con reconocimiento
municipal que llevan adelante programas de promoción y protección de
derechos o desarrollan actividades de ayuda social directa sin cobrar a
los destinatarios por los servicios que prestan, debiendo estar
inscriptas ante el Centro Nacional de Organizaciones de la Comunidad
(CENOC).
ARTÍCULO 13.- Los Prestadores obligados deberán implementar un sistema
ágil y sencillo a través de todos sus canales de atención para que los
usuarios y usuarias puedan optar por obtener las “Prestaciones Básicas
Universal y Obligatoria” (PBU) aprobadas mediante los Anexos I, II, III
y IV de la presente Resolución mediante simple declaración jurada en
los términos de los Artículos 109 y 110 del Reglamento de
Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72 (t.o. Decreto N°
894/2017) donde se consigne que, quien suscribe, se encuentra dentro
del universo de beneficiarios y beneficiarias detallado en el Artículo
12 de la presente.
ARTÍCULO 14.- Los Prestadores Obligados deberán realizar y/o efectuar
las instalaciones y/o habilitaciones para los servicios requeridos por
los beneficiarios y beneficiarias de la presente Resolución, dentro de
su área de cobertura, en un plazo que no podrá exceder el Tiempo
Comprometido de Instalación (TCI) máximo dispuesto por el Reglamento de
Calidad de los Servicios de TIC aprobado por Resolución N° 580/2018 del
ex MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN o el que en el futuro lo reemplace a
partir de la recepción de la solicitud del servicio.
ARTÍCULO 15.- En caso de que el prestador obligado entendiera que el
usuario o usuaria solicitante no se encuentra alcanzado por la
“Prestación Básica Universal Obligatoria” deberá igualmente proceder a
instalar y/o habilitar el servicio.
Sin perjuicio de ello, podrá informar aquellos usuarios o usuarios que
no se encuentran dentro del universo de beneficiarios expresando los
motivos de la negativa ante este ENACOM, a través de la DIRECCIÓN
NACIONAL DE ATENCIÓN A USUARIOS Y DELEGACIONES, quien resolverá la
cuestión en un plazo que no podrá exceder de TREINTA (30) días corridos.
Transcurrido ese plazo sin que este ENACOM emita una Resolución en tal
sentido se considerará que el usuario o usuaria se encuentra alcanzado
por la “Prestación Básica Universal Obligatoria” y el licenciatario o
licenciataria deberá continuar con la prestación del servicio.
En el supuesto de que la Dirección actuante hiciere lugar al reclamo,
el licenciatario o licenciataria podrá dar de baja inmediatamente al
servicio y emitir el correspondiente estado de deuda a cargo del
solicitante no alcanzado por la “Prestación Básica Universal
Obligatoria”.
ARTÍCULO 16.- Cuando los Prestadores obligados entendieran que, por
cuestiones técnicas u operativas, no pudieran cumplir con los plazos
estipulados en el Artículo 14 deberán notificar fehacientemente de
dicha circunstancia al peticionante y al ENACOM dentro de las 72 horas
de recibida la solicitud, indicando las causales del impedimento, la
estrategia de contingencia y el plazo en que estarán en condiciones de
proceder a la instalación y/o habilitación del servicio, el cual en
ningún caso podrá exceder de los plazos dispuestos en la normativa
dispuesta en el Artículo 14.
ARTÍCULO 17.- Los Prestadores obligados podrán efectuar descuentos y/o
promociones y/o mejores condiciones por debajo de los precios que
componen las prestaciones que integran los Anexos I, II, III y IV. Los
usuarios no tendrán obligación de permanencia, de modo de poder acceder
a lo que sea más beneficioso.
ARTÍCULO 18.- Los Prestadores obligados podrán solicitar la
actualización de los precios de las prestaciones aprobados por la
presente Resolución de manera cuatrimestral, tomando como referencia
las variables de ajuste aplicadas a la Asignación Universal por Hijo
para Protección Social (AUH), siempre y cuando hayan cumplido con el
registro y presentación de la información obligada en los Artículos 19
y 20 de esta norma, según corresponda. La actualización solicitada será
evaluada junto con otros parámetros que este ENACOM considere en el
marco de sus competencias de intervención fundada en razones de interés
público.
ARTÍCULO 19.- Los Prestadores de Servicios de TIC obligados deberán
informar a esta Autoridad de Aplicación, a través de la Plataforma Web
(https://serviciosweb.enacom.gob.ar/), en el marco de las obligaciones
dispuestas en la Resolución ex CNC N° 493/2014, sus modificatorias y
concordantes, sus precios, planes y promociones vigentes, incluyendo la
“Prestación Básica Universal Obligatoria” (PBU) aprobada por la
presente norma; debiendo identificarla con esta denominación
específica, en el formulario de planes correspondiente al servicio
declarado.
ARTÍCULO 20.- Los licenciatarios de TIC con registro del servicio de
radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico o radioeléctrico
y los licenciatarios de comunicación audiovisual de Televisión por
suscripción mediante vínculo satelital, deberán ingresar la información
vinculada a la PBU-TP a través del módulo “Precios y Planes” de la
Plataforma de Servicios WEB, accesible en la página web institucional
de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, en concordancia con lo
dispuesto por el Artículo 4° de la Resolución ENACOM N° 3.408/2017 y el
Artículo 4° de la Resolución ENACOM N° 3.407/2017, respectivamente;
debiendo identificar la PBU-TP que se reglamenta por la presente, con
esta denominación específica y discriminada, según corresponda, de
acuerdo con la clasificación que le sea aplicable en el Anexo
pertinente y detallando tales condiciones en el campo Observaciones del
formulario de planes.
ARTÍCULO 21.- Los Prestadores obligados a brindar “Prestaciones Básicas
Universales y Obligatorias” (PBU) deberán informar mensualmente -dentro
de los cinco primeros días hábiles - a esta Autoridad de Aplicación, a
través de la Plataforma Web (https://serviciosweb.enacom.gob.ar/), y en
el marco de lo dispuesto en los Artículos 19 y 20, la cantidad de
beneficiarios que accedieron a las PBU que por este acto se aprueban.
El primer vencimiento de la carga de la cantidad de usuarios que
accedieron a la PBU será dentro de los primeros 5 días hábiles del mes
de marzo de 2021.
ARTÍCULO 22.- Los licenciatarios de las Tecnologías de la Información y
las Comunicaciones (TIC) con registro de Servicio de Radiodifusión por
suscripción mediante vínculo físico o radioeléctrico y los
licenciatarios de Comunicación Audiovisual de Televisión por
suscripción mediante vínculo satelital (DTH) deberán adicionalmente
consignar, con periodicidad mensual y dentro de los CINCO (5) días
hábiles de cada mes, en los formularios pertinentes de la Plataforma de
Servicios Web; las localidades y áreas de prestación de servicios,
indicando la cantidad de abonados en cada una de ellas;
independientemente de las obligaciones de información referidas en las
Resoluciones ENACOM N° 3.407/2017 y N° 3.408/2017 y sus cronogramas de
presentación anexos.
ARTÍCULO 23.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archivese.
Claudio Julio Ambrosini
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 21/12/2020 N° 65608/20 v. 21/12/2020
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII, AnexoIII, AnexoIV)