MINISTERIO DE TRANSPORTE
Resolución 306/2020
RESOL-2020-306-APN-MTR
Ciudad de Buenos Aires, 17/12/2020
VISTO el Expediente Nº EX-2020-33359926- -APN-DGD#MTR, la Ley de
Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto Nº 438/92), las Leyes N° 23.966, N°
26.028, N° 27.430 y N° 27.541, los Decretos de Necesidad y Urgencia N°
260 de fecha 12 de marzo de 2020, N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020,
N° 325 de fecha 31 de marzo de 2020, N° 355 de fecha 11 de abril de
2020, N° 408 de fecha 26 de abril de 2020, N° 459 de fecha 10 de mayo
de 2020, N° 493 de fecha 25 de mayo de 2020, N° 520 de fecha 7 de junio
de 2020, N° 576 de fecha 29 de junio de 2020, N° 605 de fecha 18 de
julio de 2020, N° 641 de fecha 2 de agosto de 2020, N° 677 de fecha 16
de agosto de 2020, N° 714 de fecha 30 de agosto de 2020, N° 754 de
fecha 20 de septiembre de 2020, N° 792 de fecha 11 de octubre de 2020,
N° 814 de fecha 25 de octubre de 2020, N° 875 de fecha 7 de noviembre
de 2020 y N° 956 de fecha 29 de noviembre de 2020, los Decretos N° 101
de fecha 16 de enero de 1985, N° 958 de fecha 16 de junio de 1992, N°
802 de fecha 15 de junio de 2001, N° 976 de fecha 31 de julio de 2001,
N° 1377 de fecha 1! de noviembre de 2001, N° 652 de fecha 19 de abril
de 2002, N° 449 de fecha 18 de marzo de 2008, N° 868 de fecha 3 de
julio de 2013, N° 850 de fecha 23 de octubre de 2017, N° 1122 de fecha
29 de diciembre de 2017 y N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019
modificado por su similar N° 335 de fecha 4 de abril de 2020, la
Decisión Administrativa N° 446 de fecha 1º de abril de 2020, las
Resoluciones N° 308 de fecha 4 de septiembre de 2001 del ex MINISTERIO
DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, N° 33 de fecha 17 de mayo de 2002 del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, N° 278 de fecha 12 de diciembre de 2003 del ex
MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, N°
939 de fecha 27 de agosto de 2014 de la entonces SECRETARÍA DE
TRANSPORTE del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, N° 568 de fecha
14 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE SALUD, N° 48 del 28 de marzo de
2020 del MINISTERIO DEL INTERIOR, N° 574 de fecha 2 de julio de 2018,
N° 64 de fecha 18 de marzo de 2020, N° 71 de fecha 20 de marzo de 2020,
N° 73 de fecha 24 de marzo de 2020, N° 122 de fecha 26 mayo de 2020, N°
165 de fecha 17 de julio de 2020, N° 222 de fecha 14 de octubre de
2020, N° 237 de fecha 22 de octubre de 2020 y N° 293 de fecha 3 de
diciembre de 2020, todas ellas del MINISTERIO DE TRANSPORTE; y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el
marco de la Emergencia Pública N° 27.541 se declaró la emergencia
pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa,
previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social y se delegó en
el PODER EJECUTIVO NACIONAL la implementación de las medidas
conducentes para sanear la emergencia declarada, con arreglo a lo
establecido en el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y de
conformidad con las bases fijadas en el artículo 2° de la referida ley.
Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo
de 2020 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria
establecida por la Ley Nº 27.541, con causa en la pandemia declarada
por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el
Coronavirus (COVID-19), por el plazo de UN (1) año a partir de la
entrada en vigencia del mencionado decreto.
Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de fecha 19 de marzo
de 2020 se estableció el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”
para todas las personas que habitaran en la REPÚBLICA ARGENTINA o que
estuvieran en ella en forma temporaria, inicialmente, desde el 20 hasta
el 31 de marzo de 2020 inclusive.
Que, a su vez, por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 520 de fecha 7
de junio de 2020 se estableció el “distanciamiento social, preventivo y
obligatorio” para todas las personas que residieran o transitaran los
aglomerados urbanos, partidos y departamentos de las provincias en
tanto que en éstos se verificaran en forma positiva la totalidad de los
parámetros epidemiológicos y sanitarios allí previstos, inicialmente
hasta el 28 de junio de 2020 inclusive.
Que las medidas de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de
“distanciamiento social, preventivo y obligatorio” fueron prorrogadas y
adaptadas sucesivamente por los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 325
de fecha 31 de marzo de 2020, N° 331 de fecha 1º de abril de 2020, N°
355 de fecha 11 de abril de 2020, N° 408 de fecha 26 de abril de 2020,
N° 459 de fecha 10 de mayo de 2020, N° 493 de fecha 25 de mayo de 2020,
N° 520 de fecha 7 de junio de 2020, N° 576 de fecha 29 de junio de
2020, N° 605 de fecha 18 de julio de 2020, N° 641 de fecha 2 de agosto
de 2020, N° 677 de fecha 16 de agosto de 2020, N° 714 de fecha 30 de
agosto de 2020, N° 754 de fecha 20 de septiembre de 2020, N° 792 de
fecha 11 de octubre de 2020, N° 814 de fecha 25 de octubre de 2020, N°
875 de fecha 7 de noviembre de 2020 y N° 956 de fecha 29 de noviembre
de 2020, hasta el 20 de diciembre de 2020 inclusive, dependiendo de las
condiciones epidemiológicas de cada región.
Que, por su parte, el MINISTERIO DE SALUD, en su calidad de Autoridad
Sanitaria Nacional, dictó la Resolución N° 568 de fecha 14 de marzo de
2020 por la cual dispuso que, a partir de las medidas obligatorias y
recomendaciones que emitiera, cada organismo debería dictar las
reglamentaciones sectoriales en el marco de su competencia.
Que, en ese contexto, por la Resolución N° 64 de fecha 18 de marzo de
2020, prorrogada por las Resoluciones N° 71 de fecha 20 de marzo de
2020 y N° 73 de fecha 24 de marzo de 2020, todas ellas del MINISTERIO
DE TRANSPORTE, durante el plazo de vigencia de la medida de
“aislamiento social, preventivo y obligatorio”, se ordenó la suspensión
total de los servicios de transporte automotor de pasajeros interurbano
e internacionales, a partir del 20 de marzo de 2020.
Que oportunamente tomó intervención la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE
AUTOMOTOR DE PASAJEROS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE
AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
TRANSPORTE a través del Informe N° IF-2020-33557781-APN-DNTAP#MTR de
fecha 21 de mayo de 2020 en el que señaló que las medidas de emergencia
adoptadas en materia de transporte público de pasajeros por automotor
condujeron a evitar el contagio y la propagación de la epidemia y a
desincentivar la circulación de personas en general.
Que, asimismo, la mencionada Dirección Nacional indicó que el marco
coyuntural de la pandemia afectó profundamente a toda la cadena de
valor vinculada a las empresas de capitales privados que operan como
permisionarias del sistema de transporte por automotor interurbano de
pasajeros las que, adicionalmente, no recibían asistencia del ESTADO
NACIONAL.
Que las cámaras representativas del sector manifestaron la
imposibilidad de las empresas de absorber los déficits ocasionados por
la pandemia declarada y la necesidad de realizar esfuerzos para
mantener la actividad que conecta a más de 1800 localidades,
constituyendo el servicio básico esencial de transporte de larga
distancia en un país tan extenso, al tiempo que destacaron que la
situación emergente de la pandemia de COVID-19, que generó un cese
absoluto de los viajes y personas a transportar, no implicó un cese en
las obligaciones a cargo de las empresas (conf. presentaciones de
fechas 25 y 27 de marzo de 2020, registradas en el sistema de Gestión
Documental Electrónica con los N° IF-2020-33555878-APN-DNRNTR#MTR y N°
IF-2020-33555864-APN-DNRNTR#MTR, respectivamente).
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS en el
mencionado Informe Nº IF-2020-33557781-APN-DNTAP#MTR señaló que la
situación descripta precedentemente ameritaba la inmediata intervención
del ESTADO NACIONAL con la finalidad de colaborar para obtener la
continuidad laboral en las empresas de transporte por automotor
interurbano de pasajeros de jurisdicción nacional y para preservar las
condiciones de conectividad en el país, las cuales, de lo contrario,
estarían seriamente amenazadas, así como también para garantizar la
movilidad futura de los ciudadanos nacionales y coadyuvar a la
sostenibilidad del sistema de transporte interurbano de pasajeros.
Que, como consecuencia de ello, consideró necesario brindar una
asistencia económica a las operadoras de servicios de transporte
automotor interurbano de pasajeros de jurisdicción nacional, en forma
transitoria hasta que puedan recuperar la sustentabilidad que ha caído
súbitamente por la suspensión de los servicios dispuesta por el ESTADO
NACIONAL.
Que, a tales fines, dicha dependencia propuso que el ESTADO NACIONAL
brindara asistencia referenciada en función del parque móvil registrado
en la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT), con el
objeto de generar un criterio objetivo, uniforme, predecible y
equitativo de distribución.
Que, por los motivos expuestos, el MINISTERIO DE TRANSPORTE dictó la
Resolución N° 122 de fecha 26 mayo de 2020 por la que se estableció,
entre otras cuestiones, una compensación de PESOS QUINIENTOS MILLONES
($ 500.000.000.-) con destino a las empresas de transporte por
automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional de
Jurisdicción Nacional, a abonarse por única vez en el marco de lo
establecido por el inciso b) del artículo 4° del Decreto N° 449 de
fecha 18 de marzo de 2008, modificado por el Decreto N° 1122 de fecha
29 de diciembre de 2017.
Que, posteriormente, la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE
PASAJEROS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, tomó
nueva intervención mediante el Informe Nº
IF-2020-42199786-APN-DNTAP#MTR de fecha 1° de julio de 2020 en el que
expuso que, luego de los pagos efectuados en virtud de la Resolución N°
122/20 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, se verificó que las circunstancias
que motivaron su dictado persistían y se habían agravado por la
prohibición que pesaba sobre la actividad en virtud del Decreto N°
576/20, por lo que consideró necesario propiciar un nuevo pago, en
carácter de compensación económica, a los servicios públicos de
transporte automotor interurbano de pasajeros de jurisdicción nacional
-en virtud del prolongado cese de las actividades de ese segmento del
sector- a los fines de impulsar una recomposición de ingresos para el
sector y coadyuvar a su sostenibilidad económica, desbalanceada por los
efectos de las medidas adoptadas para contener la propagación del nuevo
Coronavirus (COVID- 19).
Que, en consecuencia, se dictó la Resolución N° 165 de fecha 17 de
julio de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, que estableció una
compensación de emergencia en el marco del RÉGIMEN DE COMPENSACIONES
TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA
(RCLD), creado por el Decreto N° 868/13, de PESOS UN MIL MILLONES ($
1.000.000.000.-) con destino a las empresas de transporte por automotor
de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional de
jurisdicción nacional, a abonarse en DOS (2) cuotas mensuales, iguales
y consecutivas de PESOS QUINIENTOS MILLONES ($ 500.000.000.-) cada una,
en el marco de lo establecido por el inciso b) del artículo 4° del
Decreto N° 449/08, modificado por el Decreto N° 1122/17.
Que, con posterioridad al dictado de la citada Resolución N° 165/20 del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR
DE PASAJEROS tomó nueva intervención en las actuaciones a través del
Informe N° IF-2020-63176569-APN-DNTAP#MTR de fecha 21 de septiembre de
2020, en el que sostuvo que la prórroga del “aislamiento social,
preventivo y obligatorio” y del “distanciamiento social, preventivo y
obligatorio”, así como de la prohibición de realizar servicios de
transporte automotor interurbano de pasajeros, había profundizado la
crisis del sector, habida cuenta el prolongado cese de actividades
dispuesto por el ESTADO NACIONAL como parte de la medidas para la
prevención de la propagación del nuevo Coronavirus (COVID-19), motivos
ellos por los cuales cual devenía necesario continuar brindando
asistencia al transporte automotor interurbano de pasajeros de
jurisdicción nacional, en los mismos términos de las Resoluciones N°
122/20 y N° 165/20, ambas del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que, como consecuencia de lo expuesto, se dictó la Resolución N° 237 de
fecha 22 de octubre de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, a través de
la que se sustituyó el artículo 1° de la Resolución N° 165/20 del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, a fin de establecer que la compensación de
emergencia en el marco del RÉGIMEN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS AL
TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA (RCLD) con destino
a las empresas de transporte por automotor de pasajeros por carretera
de carácter interjurisdiccional de jurisdicción nacional sería por el
importe total de PESOS DOS MIL MILLONES ($ 2.000.000.000.-), a abonarse
en CUATRO (4) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de PESOS
QUINIENTOS MILLONES ($ 500.000.000.-) cada una, en el marco de lo
establecido por el inciso b) del artículo 4° del Decreto N° 449/08,
modificado por el Decreto N° 1122/17.
Que, por su parte, por la Resolución N° 222 de fecha 14 de octubre de
2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE se derogó la suspensión de los
servicios de transporte automotor de pasajeros de jurisdicción nacional
descriptos en los incisos a), b) y c) del artículo 3° del Decreto N°
958 de fecha 16 de junio de 1992, es decir, los servicios públicos, los
de tráfico libre y los ejecutivos, dispuesta por la Resolución N° 64/20
de fecha 18 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y se impuso
a los operadores la adopción de ciertas medidas de seguridad en la
prestación de los servicios a fin de evitar la propagación del
Coronavirus COVID-19.
Que, entre las medidas de seguridad para la prestación de los servicios
establecidas en la Resolución N° 222/20 del MINISTERIO DE TRANSPORTE,
se incluyen limitaciones a la ocupación máxima de los buses, con el
objeto de mantener el distanciamiento social en el interior de los
mismos, y se estableció, además, que estos servicios solamente pueden
transportar personal declarado esencial en el marco de la pandemia, o
bien, a aquellas personas que estuviesen expresamente autorizadas para
el uso de los servicios de marras.
Que la suspensión ordenada originalmente por la Resolución N° 64/20 del
MINISTERIO DE TRANSPORTE se mantuvo respecto de los servicios de
transporte para turismo comprendidos en el inciso d) del artículo 3°
del Decreto N° 958/92.
Que, por otro lado, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 875/20,
continuó con la prohibición de circulación de las personas alcanzadas
por el “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” fuera del
límite del aglomerado, departamento o partido donde residieran, salvo
que contaran con el “Certificado Único Habilitante para Circulación -
Emergencia COVID-19” que las habilitara a tal efecto, conforme la
Decisión Administrativa N° 446 de fecha 1° de abril de 2020 y la
Resolución N° 48 de fecha 28 de marzo de 2020 del MINISTERIO DEL
INTERIOR, y siempre que se diera cumplimiento a las pautas dispuestas
en su artículo 23.
Que, en cambio, en el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 956/20, última
prórroga de las medidas inicialmente dispuestas por los Decretos de
Necesidad y Urgencia N° 297/20 y N° 520/20, no se replicó la
prohibición detallada en el considerando que antecede.
Que, en dicho entendimiento, mediante la Resolución N° 293 de fecha 3
de diciembre de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, se redujeron las
limitaciones a los servicios de transporte automotor interurbano de
pasajeros, y se dispuso el aumento de la capacidad de ocupación de los
vehículos que prestan dicho servicio.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS
dependiente de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE volvió
a intervenir en el marco de estas actuaciones mediante el Informe N°
IF-2020-87432540-APN-DNTAP#MTR de fecha 15 de diciembre de 2020 en el
cual señaló que la reciente apertura y flexibilización de las
limitaciones impuestas al transporte automotor interurbano de
pasajeros, aún no han impactado del todo en la planificación de los
servicios, ni ha redundado acabadamente en la ecuación
económico-financiera de las empresas operadoras, por lo que resulta
necesario continuar brindado asistencia monetaria al sector, a través
de un último pago de la compensación de emergencia referida en los
considerandos precedentes, manteniendo el monto mensual de PESOS
QUINIENTOS MILLONES ($ 500.000.000.-) asignado hasta el momento, el
procedimiento de rendición de las acreencias percibidas y los criterios
de distribución establecidos en la Resolución Nº 165/20 del MINISTERIO
DE TRANSPORTE.
Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE tomó
intervención a través de la Providencia Nº
PV-2020-87445270-APN-SSTA#MTR de fecha 15 de diciembre de 2020 mediante
la que indicó que, habiéndose ejecutado las CUATRO (4) cuotas de la
compensación de emergencia establecidas por la Resolución N° 237/20 del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, dio continuidad a lo obrado, prestando su
conformidad al respecto.
Que, en otro orden de ideas, el Decreto N° 958/92 y sus normas
modificatorias y complementarias constituyen el marco regulatorio del
transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter
interjurisdiccional de jurisdicción nacional.
Que, a su vez, por el Título III de la Ley N° 23.966 (T.O. 1998) se
estableció en todo el territorio de la Nación el impuesto sobre los
combustibles líquidos y el gas natural y por el Decreto N° 976 de fecha
31 de julio de 2001, se estableció en todo el territorio de la Nación
una tasa sobre la transferencia a título oneroso o gratuito, o
importación de gasoil o cualquier otro combustible líquido que lo
sustituya en el futuro, denominada Tasa Sobre el Gasoil.
Que, asimismo, en virtud del artículo 12 del Decreto N° 976/01 se creó
un Fideicomiso constituido por los recursos provenientes de la Tasa
Sobre el Gasoil y las tasas viales creadas por el artículo 7° del
Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de 2001, entre otros.
Que por la Resolución N° 308 de fecha 4 de septiembre de 2001 del ex
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA se aprobó el modelo de
contrato de Fideicomiso posteriormente suscripto por el ESTADO
NACIONAL, como fiduciante, y por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, como
fiduciario, luego modificado por las Resoluciones N° 33 de fecha 17 de
mayo de 2002 del MINISTERIO DE ECONOMÍA y N° 278 de fecha 12 de
diciembre de 2003 del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN
PÚBLICA Y SERVICIOS, y cuyo texto ordenado fue aprobado por la
Resolución N° 574 de fecha 2 de julio de 2018 del MINISTERIO DE
TRANSPORTE.
Que, por el Decreto N° 1377 de fecha 1° de noviembre de 2001 se creó el
SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT), asignándosele recursos
del Fideicomiso antes mencionado.
Que la Ley N° 26.028 estableció en todo el territorio de la Nación
Argentina un impuesto sobre la transferencia a título oneroso o
gratuito, o importación, de gasoil o cualquier otro combustible líquido
que lo sustituya en el futuro, con afectación específica a los
subsidios e inversiones para el sistema ferroviario de pasajeros o de
carga, entre otros destinos.
Que, conforme dicha ley, se afectó el producido del impuesto antes
mencionado, en forma exclusiva y específica al Fideicomiso creado
conforme el Decreto N° 976/01, en reemplazo de la Tasa sobre el Gasoil
establecida en el Título I del referido decreto.
Que, de esta forma, los recursos provenientes de dicho impuesto
conformaron el Fideicomiso creado en virtud del artículo 12 del Decreto
N° 976/01, al igual que aquellos recursos que en su caso le asigne el
ESTADO NACIONAL, conforme el inciso e) del artículo 20 del decreto
citado.
Que a través del Decreto N° 868 de fecha 3 de julio de 2013 se creó el
RÉGIMEN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE
PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA (RCLD) con destino a las empresas de
transporte por automotor de pasajeros por carretera que se desarrollan
en el ámbito de la jurisdicción nacional.
Que por la Resolución N° 939 de fecha 27 de agosto de 2014 de la
entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y
TRANSPORTE se aprobó el PROCEDIMIENTO PARA LA RENDICIÓN DE LOS FONDOS
PERCIBIDOS DEL SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) Y
REGÍMENES COMPLEMENTARIOS -RÉGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS
(RCC) Y COMPENSACIÓN COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (CCP)- Y EL RÉGIMEN DE
COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE LARGA
DISTANCIA (RCLD) Y LA ASIGNACION DE GAS OIL A PRECIO DIFERENCIAL.
Que por la Ley N° 27.430 se sustituyó la denominación del impuesto
sobre los combustibles líquidos y gas natural, de acuerdo al Título III
de la Ley N° 23.966 (t.o. 1998) y sus modificaciones, por la de
impuestos sobre los combustibles líquidos y al dióxido de carbono, al
tiempo que se determinó que se destinará un VEINTIOCHO CON CINCUENTA Y
OCHO CENTÉSIMOS POR CIENTO (28,58%) de su producido al “Fideicomiso de
Infraestructura de Transporte - Decreto N° 976/2001”, y un DOS CON
CINCUENTA Y CINCO CENTÉSIMOS POR CIENTO (2,55%) al SISTEMA INTEGRADO DE
TRANSPORTE (SIT), integrado por el SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE
AUTOMOTOR (SISTAU) y el SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO (SIFER), por los
cuales se otorgan compensaciones al transporte público por automotor y
ferroviario, respectivamente.
Que, asimismo, por el artículo 147 de la Ley N° 27.430 se derogó el
impuesto creado por la Ley N° 26.028 y se estableció que las
disposiciones del Título IV de dicha Ley, surtirían efectos a partir
del primer día del tercer mes inmediato siguiente al de la entrada en
vigencia de la referida Ley N° 27.430, inclusive.
Que, por otra parte, la Ley N° 27.431 modificó el Decreto N° 652 de
fecha 19 de abril de 2002 y estableció que el MINISTERIO DE TRANSPORTE
instruirá al fiduciario del Fideicomiso creado por el Decreto N° 976/01
para que aplique el equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los
recursos provenientes del impuesto establecido en el artículo 1° de la
Ley N° 26.028 o de aquellos impuestos selectivos que en el futuro se
destinen al Fideicomiso referido, al sistema ferroviario de pasajeros
y/o carga y para compensaciones tarifarias al sistema de servicio
público de transporte automotor de pasajeros de áreas urbanas y
suburbanas bajo jurisdicción nacional, así como a acciones para
favorecer aspectos vinculados a la transformación del sistema de
transporte de cargas por automotor de la misma jurisdicción, y que
podrán transferirse parte de los recursos mencionados al SISTEMA VIAL
INTEGRADO (SISVIAL).
Que, por su parte, el Decreto N° 1122/17 facultó al MINISTERIO DE
TRANSPORTE a destinar los recursos del Presupuesto General que se
transfieran al Fideicomiso creado en virtud del artículo 12 del Decreto
N° 976/01 para su afectación, entre otros, al pago de las
COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE LARGA
DISTANCIA (RCLD), con destino a las empresas de transporte por
automotor de pasajeros por carretera que se desarrollan en el ámbito de
la jurisdicción nacional que prestan los servicios previstos en los
incisos a), b) y c) del artículo 3° del Decreto N° 958/92, que se
devenguen a partir de la entrada en vigencia de dicho decreto, como
fuente exclusiva de financiamiento.
Que, en idéntica dirección, el artículo 3° del aludido Decreto N°
1122/17 instruyó al MINISTERIO DE TRANSPORTE a realizar las
adecuaciones normativas que resulten pertinentes para el mejor
cumplimiento de la medida dispuesta.
Que la DIRECCIÓN DE PRESUPUESTO dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE
ADMINISTRACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, mediante la Nota N°
NO-2020-87715830-APN-DDP#MTR de fecha 16 de diciembre de 2020,
certificó la existencia de crédito disponible para el dictado de la
medida propiciada.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DEL TRANSPORTE
dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, en ejercicio de sus competencias, consideró en el Informe
N° IF-2020-87777832-APN-DNRNTR#MTR de fecha 16 de diciembre de 2020 que
el acto proyectado se fundamenta en los informes producidos en el
actuado y su dictado se ajusta a las normas referenciadas en los
considerandos que anteceden.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS dependiente
de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE TRANSPORTE de
la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del MINISTERIO DE
TRANSPORTE señaló que no encuentra óbices para el trámite de la medida
propiciada (conf. Nota N° NO-2020-88139119-APN-DNGFF#MTR de fecha 17 de
diciembre de 2020).
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE TRANSPORTE
dependiente la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del
MINISTERIO DE TRANSPORTE no formuló objeciones a la continuidad de las
actuaciones (conf. Nota N° NO-2020-88134104-APN-SSPEYFT#MTR de fecha 17
de diciembre de 2020).
Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha
tomado la intervención de su competencia.
Que la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN DE DICTÁMENES dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE
ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN
ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención
de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92) y por los
Decretos N° 101 de fecha 16 de enero de 1985, N° 976 de fecha 31 de
julio de 2001, N° 1377 de fecha 1° de noviembre de 2001 modificado por
su similar N° 850 de fecha 23 de octubre de 2017, N° 449 de fecha 18 de
marzo de 2008 modificado por su similar N° 1122 de fecha 29 de
diciembre de 2017, y N° 868 de fecha 3 de julio de 2013.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese una compensación de emergencia en el marco
del RÉGIMEN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE
PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA (RCLD) de PESOS QUINIENTOS MILLONES ($
500.000.000.-) con destino a las empresas de transporte por automotor
de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional de
jurisdicción nacional, a abonarse por única vez, en el marco de lo
establecido por el inciso b) del artículo 4° del Decreto N° 449 de
fecha 18 de marzo de 2008, modificado por el Decreto N° 1122 de fecha
29 de diciembre de 2017.
ARTÍCULO 2°.- Serán beneficiarias de la compensación dispuesta por el
artículo 1° de la presente medida las prestatarias de los servicios
descriptos en los incisos a), b) y c) del artículo 3° del Decreto N°
958 de fecha 16 de junio de 1992, que hayan percibido acreencias en
virtud de la Resolución N° 165 de fecha 17 de julio de 2020 del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, manteniéndose el importe mensual de la
compensación asignada por la referida resolución.
ARTÍCULO 3°.- La transferencia de las acreencias involucradas en la
presente resolución, será efectuada a la cuenta bancaria abierta en el
BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA bajo titularidad de la empresa prestataria
o, en su caso, a las cuentas bancarias de los cesionarios y/o
fiduciarios, a las cuales se hubieren transferido las acreencias del
RÉGIMEN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE
PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA (RCLD) a la fecha del dictado de la
presente resolución.
En el caso de que la empresa prestataria no hubiere tenido una cuenta
bancaria comunicada en los términos del párrafo precedente, deberá
presentar ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS
dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE
TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del
MINISTERIO DE TRANSPORTE una nota suscripta por su presidente o
representante con facultades suficientes, informando la cuenta bancaria
abierta en el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, la que deberá encontrarse
registrada bajo titularidad de la empresa prestataria, adjuntándose
asimismo constancia de Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta
informada, emitida por dicho banco, y la copia del Acta de Directorio o
Asamblea en la que conste la designación del presidente, la que deberá
presentarse certificada o con el respectivo original para su confronte.
Asimismo, de optar la empresa prestataria por efectuar cesiones de
derechos de las acreencias que correspondan ser liquidadas en el marco
de la presente resolución, a través de contratos de cesión de derechos
y/o fideicomiso, estos deberán instrumentarse, observando los recaudos
mínimos que seguidamente se detallan:
1. Instrumentar dichos contratos a través de escritura pública, con
notificación de la misma mediante acto notarial, a la DIRECCIÓN
NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE TRANSPORTE de la
SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del MINISTERIO DE
TRANSPORTE y al ÁREA BANCA FIDUCIARIA del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA.
2. Consignar en el objeto del contrato si se realiza en garantía o en
pago de una obligación, siguiendo los lineamientos del artículo 39 del
Anexo “A” de la Resolución N° 308 del 4 de setiembre de 2001 del ex
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, con las modificaciones
introducidas por la Resolución N° 33 de fecha 17 de mayo de 2002 del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, y la Resolución N° 278 de fecha 12 de diciembre
de 2003 del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y
SERVICIOS y del artículo 42 del Anexo I de la Resolución N° 574 de
fecha 2 de julio de 2018 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
3. Especificar el destino al que serán aplicadas las acreencias que se
transfieren, tutelándose la finalidad que ha dado origen al régimen de
compensaciones tarifarias al transporte automotor de pasajeros de larga
distancia.
ARTÍCULO 4°.- La SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, por sí o a través de sus dependencias con
competencia específica, gestionará las instrucciones de pago
correspondientes dirigidas al BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, a fin de
efectuar las transferencias de las acreencias que se generen por
aplicación de la presente resolución.
ARTÍCULO 5°.- La rendición de las acreencias percibidas conforme el
artículo 1° de la presente resolución, se efectuará conforme lo
previsto en la Resolución N° 939 de fecha 27 de agosto de 2014 de la
entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y
TRANSPORTE o la que en el futuro la modifique o reemplace.
ARTÍCULO 6°.- Los gastos que demande la implementación de la presente
resolución serán atendidos con los fondos provenientes del Presupuesto
General de la Nación, conforme lo establecido en el artículo 4° del
Decreto N° 449 de fecha 18 de marzo de 2008, con las modificaciones
introducidas por el artículo 1° del Decreto N° 1122 de fecha 29 de
diciembre de 2017, normas concordantes y complementarias, y se
imputarán a la partida presupuestaria 5.5.4, correspondiente al
ejercicio 2020, Jurisdicción 57, SAF 327 - MINISTERIO DE TRANSPORTE,
Programa 61, Actividad 18.
ARTÍCULO 7°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Mario Andrés Meoni
e. 21/12/2020 N° 65308/20 v. 21/12/2020