SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
Resolución 482/2020
RESOL-2020-482-APN-SSN#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 17/12/2020
VISTO el Expediente EX-2017-25680241-APN-GA#SSN, el Punto 30 del
Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N°
38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y
complementarias), y
CONSIDERANDO:
Que como función principal, esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA
NACIÓN tiene la de velar por la solvencia de las entidades aseguradoras
y reaseguradoras en pos de garantizar los intereses de asegurados y
asegurables.
Que resulta indubitable el propósito de este Organismo de lograr un
mayor fortalecimiento del mercado asegurador y, de ese modo, ampliar la
protección a los asegurados mediante garantías de reservas técnicas que
establezcan el respaldo que permita reaccionar ante un posible
deterioro de la situación patrimonial de la aseguradora.
Que si bien se ha observado una notable baja en la litigiosidad
registrada en el Régimen de Riesgos del Trabajo, el stock actual
continúa explicando más de la mitad del stock de juicios del mercado
asegurador.
Que en función a las situaciones descriptas, resulta necesario receptar
en el cálculo de requerimiento de capital por siniestros el pago de
juicios evitando castigar el cierre de los mismos.
Que en este sentido se propicia una política activa en la conciliación
de reclamaciones judiciales con el objetivo de mitigar las
consecuencias que suponen los elevados índices de litigiosidad en pos
de fortalecer la solvencia de las aseguradoras de riesgos del trabajo,
que constituye la única y principal garantía de los asegurados.
Que una adecuada política en la gestión de juicios permite alcanzar un
sistema de Riesgos del Trabajo que cuente con mayor previsibilidad
económica y jurídica.
Que las Gerencias Técnica y Normativa y de Evaluación se han expedido en el ámbito de sus respectivas competencias.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado debida intervención.
Que el Artículo 67 inciso b) de la Ley N° 20.091 confiere facultades para el dictado de la presente Resolución.
Por ello,
LA SUPERINTENDENTA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Modifíquese el Punto 30.1.1.3. del Reglamento General de
la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de
noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) por el
siguiente:
“30.1.1.3 Monto en Función de los Siniestros.
El capital mínimo en función a los Siniestros, se determina para cada
ramo en los que opere la entidad, como la suma correspondiente al
resultado individual del siguiente algoritmo:
a. Se suman los siniestros pagados (sin deducir el reaseguro pasivo)
por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones, durante los
TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores al cierre del período
correspondiente. Al importe obtenido se le adiciona el monto de los
siniestros pendientes por seguros directos, reaseguros activos y
retrocesiones (sin deducir el reaseguro pasivo) constituido al final
del período de TREINTA Y SEIS (36) meses considerados y se le resta el
monto correspondiente a dicho concepto, constituido al comienzo del
período en cuestión. La cifra resultante se divide por TRES (3).
b. A la suma determinada se le aplica un porcentaje de VEINTITRES POR CIENTO (23%).
c. El monto así obtenido se multiplica por el porcentaje indicado en el punto 30.1.1.2 inciso c) y d).
d. Para las aseguradoras de riesgos del trabajo:
i. Que reserven por encima del pasivo mínimo global, al importe
determinado en el punto c) anterior se le debe deducir el VEINTITRES
POR CIENTO (23%) del tercio (1/3) de la diferencia entre el pasivo de
reclamaciones judiciales y el pasivo mínimo global.
ii. Del importe determinado en el punto c) anterior se le debe deducir
el pago de casos cerrados en proporción al ratio “Juicios cerrados /
stock” correspondiente a cada entidad.
Los pagos correspondientes a los juicios cerrados a considerar serán
los montos totales pagados y liquidados entre el período “t-1” y “t”.
Sólo podrán ser considerados los juicios que se encuentran cerrados a
la fecha de cierre de Estados Contables.
El ratio deberá ser calculado de acuerdo al siguiente guarismo:
Donde:
Juicios cerrados (t-1,t): Cantidad de juicios cerrados en el período
comprendido entre “t-1” y “t”, independientemente de la fecha de la
primera manifestación invalidante del siniestro.
Stock Juicios (t-1): Cantidad de juicios activos en el momento “t-1”,
independientemente de la fecha de la primera manifestación invalidante
del siniestro.
t: fecha de cierre de los Estados Contables presentados.
t-1: DOCE (12) meses anteriores al cierre de los Estados Contables presentados.
Las aseguradoras de riesgos del trabajo deberán informar en Notas a los Estados Contables lo siguiente:
· Cantidad de juicios cerrados en los últimos DOCE (12) meses.
· Stock juicios DOCE (12) meses antes del período bajo análisis.
· Montos pagados por juicios en los últimos DOCE (12) meses de aquellos juicios cerrados en el período.
· Ratio “Juicios cerrados / stock” calculado conforme al punto 30.1.1.3. inciso d).
Para las entidades que inician actividades, el monto del capital mínimo
a acreditar regulado en el presente punto debe adaptarse a las
siguientes pautas:
Para el inciso a): Se suman los siniestros pagados (sin deducir el
reaseguro pasivo) por seguros directos, reaseguros activos y
retrocesiones, durante los primeros DOCE (12) meses del inicio de
actividades o el período intermedio menor, en su caso. Una vez
transcurridos DOCE (12) meses desde el inicio de actividades, y hasta
TREINTA Y CINCO (35) meses de dicha fecha, se suman los siniestros en
cuestión y se determina el respectivo promedio mensual, multiplicándose
esta última cifra por DOCE (12).
Al importe obtenido se le adiciona el monto de los siniestros
pendientes por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones
(sin deducir el reaseguro pasivo) constituido al cierre del período
considerado y se le resta el monto correspondiente a dicho concepto,
constituido al comienzo de los DOCE (12) meses anteriores.
Para el inciso b): Se aplica lo estipulado en el mismo.
Para el inciso c): Se aplica lo estipulado en el mismo.”.
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Mirta Adriana Guida
e. 21/12/2020 N° 65204/20 v. 21/12/2020