ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4888/2020
RESOG-2020-4888-E-AFIP-AFIP -
Procedimiento. Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en
Materia Fiscal. Intercambio automático de información relativo a
cuentas financieras. Resolución General N° 4.056 y su modificatoria.
Norma modificatoria.
Ciudad de Buenos Aires, 21/12/2020
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00873574- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución General N° 4.056 y su modificatoria, se
estableció un régimen de información anual que deben cumplir
determinadas instituciones financieras respecto de las cuentas
consideradas declarables, cuyos titulares sean sujetos no residentes,
de acuerdo con los términos establecidos por las “Normas Comunes en
Materia de Presentación de Información (CRS)” -por sus siglas en
inglés- elaborado por la Organización para la Cooperación y el
Desarrollo Económicos (OCDE).
Que, asimismo, se previó la aplicación de los procedimientos de debida
diligencia establecidos por dichas Normas Comunes, a fin de identificar
las cuentas declarables, los que fueron reflejados en el Anexo I de la
precitada Resolución General.
Que, a su vez, se estableció un listado de instituciones financieras no
obligadas según la definición dada por las mencionadas Normas, las
cuales fueron plasmadas en el Anexo II.
Que a los fines de la interpretación y aplicación de las definiciones
referidas a sujetos alcanzados, cuentas y datos a suministrar en el
marco del aludido régimen de información, así como del procedimiento de
debida diligencia, resulta conveniente utilizar los comentarios
vertidos en el documento “Estándar para el Intercambio Automático de
Información sobre Cuentas Financieras” (OCDE, 2017) desarrollado por la
mencionada Organización internacional.
Que en virtud de la experiencia recogida y de las recomendaciones
efectuadas por la citada organización, se estima aconsejable modificar
los Anexos II y IV de la Resolución General N° 4.056 y su
modificatoria, a fin de sustituir del listado de sujetos excluidos a
determinadas entidades, e incorporar ciertos aspectos previstos en
dicho documento que deben ser tenidos en cuenta por las instituciones
financieras en sus procesos de debida diligencia, respectivamente.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y
Fiscalización.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modifícar la Resolución General Nº 4.056 y su modificatoria, en la forma que se indica a continuación:
1. Dejar sin efecto el inciso c) del punto 5 del Anexo II.
2. Sustituir el inciso d) del punto 5 del Anexo II, por el siguiente:
“d) Las entidades aseguradoras sujetas a control de la Superintendencia
de Seguros de la Nación, solamente con relación a los seguros de rentas
vitalicias previsionales (derivadas de la Ley N° 24.241)”.
3. Sustituir el punto 3 del Anexo IV, por el siguiente:
“3. REQUISITOS PARA LA VALIDEZ DE LAS AUTOCERTIFICACIONES PARA LAS CUENTAS NUEVAS DE PERSONAS HUMANAS.
Una autocertificación constituye una certificación, por parte del
titular de la cuenta, acreditativa de su estatus y de cualquier otro
dato que la Institución Financiera Sujeta a Reportar puede requerir,
dentro de unos límites razonables, para dar cumplimiento a sus
obligaciones en materia de reporte y debida diligencia, como el hecho
de si el titular de la cuenta es residente para efectos fiscales en una
jurisdicción declarable.
Si se trata de cuentas nuevas de personas humanas, una
autocertificación tan sólo se considera válida cuando esté firmada o
confirmada positivamente por el titular de la cuenta, indique la fecha,
como máximo, del día de recepción y figuren los siguientes datos:
a) nombre y apellido del titular de la cuenta;
b) domicilio;
c) jurisdicción(es) de residencia a efectos fiscales;
d) NIF en cada Jurisdicción declarable, y
e) fecha de nacimiento.
La Institución Financiera Sujeta a Reportar puede pre cumplimentar la
autocertificación incluyendo los datos relativos al titular de la
cuenta, hecha salvedad de la jurisdicción(es) de residencia a efectos
fiscales, en la medida en que se encuentren disponibles en sus archivos.
Si el titular de la cuenta es residente, a efectos fiscales, en una
jurisdicción declarable, la autocertificación deberá hacer constar:
i) el NIF del titular de la cuenta en cada jurisdicción declarable, y
ii) su fecha de nacimiento.
No será necesario que figure en dicha autocertificación el lugar de
nacimiento de ese titular dado que no es obligatorio reportar este dato
a menos que la Institución Financiera Sujeta a Reportar esté obligada a
obtener dicha información por otros medios y a reportarlo en virtud de
su normativa interna y conste en los datos susceptibles de búsqueda
electrónica que obren en poder de esa institución financiera.
Puede aportarse dicha autocertificación por cualquier medio y en
cualquier formato (electrónico, como es el caso de un documento en
formato PDF o documentos escaneados). Si se presenta esa
autocertificación vía electrónica y en formato digital, el sistema en
cuestión deberá garantizar que la información recibida se corresponde
con la información enviada, debiendo registrarse todos los accesos de
usuarios que se traduzcan en la presentación, renovación o modificación
de una determinada autocertificación.
Por otra parte, tanto el diseño como el funcionamiento de dicho sistema
de transmisión, incluidos los procedimientos de acceso, deberán
permitir asegurar que la persona que accede al sistema y presenta la
autocertificación es la persona que suscribe dicho documento, al tiempo
que deben permitir aportar, previa solicitud, una copia impresa de
todas las autocertificaciones presentadas digitalmente. Cuando los
datos suministrados formen parte de la documentación de apertura de una
cuenta, no será necesario que figuren en una página específica de esos
documentos o que se presenten en un formato concreto, siempre que estén
completos.
Una autocertificación puede ser firmada o confirmada positivamente por
cualquier persona autorizada a firmar en nombre del titular de la
cuenta al amparo de la normativa interna. Se entiende que una persona
autorizada a firmar una autocertificación es, generalmente, un albacea
o toda persona con un título habilitante equivalente, así como
cualquier otra persona a la que el titular de la cuenta haya concedido
autorización por escrito para firmar documentos en su nombre.
La validez de la autocertificación perdura hasta producirse un cambio
de circunstancias que lleve a la Institución Financiera Obligada a
tener conocimiento o razones para creer que la autocertificación
original es inexacta o no fiable. En ese caso, dicha institución no
podrá atender al contenido de la autocertificación originaria y deberá
conseguir:
1) una autocertificación válida que determine la(s) residencia(s), a efectos fiscales, del titular de cuenta, o bien
2) una explicación y documentos razonables (si procede) que acrediten
la validez de la autocertificación originaria (y conservar una copia o
registro de los anteriores).
Así pues, por un lado, toda Institución Financiera Obligada debe
instaurar procedimientos que la ayuden a detectar todo cambio de
circunstancias y, por otro, debe informar a cualquier persona que
presente una autocertificación de su obligación de reportar a dicha
Institución Financiera todo hecho que implique un posible cambio de
circunstancias.
Un cambio de circunstancias que afecte a la autocertificación
presentada a la Institución Financiera Sujeta a Reportar suspenderá la
validez de la autocertificación en cuanto a los datos cuya fiabilidad
esté en entredicho, hasta que los mismos se actualicen.
Una autocertificación deja de ser válida a partir de la fecha en que la
Institución Financiera Sujeta a Reportar tenga conocimiento o pueda
llegar a conocer que las circunstancias que condicionan su exactitud
han cambiado. No obstante, dicha institución puede optar por considerar
que una persona conserva el mismo estatus que tenía antes de producirse
el cambio de circunstancias hasta el primero entre: un plazo de NOVENTA
(90) días corridos siguientes a la fecha en la que la autocertificación
deja de ser válida a raíz de dicho cambio, la fecha en la que se
confirma la validez de la autocertificación o la fecha en que se
obtenga una nueva autocertificación. Toda Institución Financiera Sujeta
a Reportar podrá atender al contenido de una autocertificación sin
tener que indagar sobre posibles cambios de circunstancias que puedan
comprometer su validez, a menos que tenga conocimiento o pueda llegar a
conocer que esas circunstancias han cambiado.
Si la Institución Financiera Sujeta a Reportar no puede constatar la
validez de la autocertificación originaria o no consigue una
autocertificación válida durante dicho plazo de NOVENTA (90) días,
deberá considerar al titular de la cuenta como residente de la
jurisdicción en la que éste haya alegado residir en la
autocertificación originaria, así como de la jurisdicción en la que
posiblemente resida dicho titular de la cuenta debido al cambio de
circunstancias.
Una Institución Financiera Sujeta a Reportar puede conservar el
original, una copia certificada o fotocopia (ya sea en forma de
microficha, documento digitalizado u otros medios de almacenamiento
electrónicos similares) de la autocertificación. Toda documentación
almacenada electrónicamente debe encontrarse disponible también, previa
solicitud, en forma impresa.
Una Institución Financiera Sujeta a Reportar puede considerar válida
una autocertificación aun cuando ésta contenga errores irrelevantes,
siempre que dicha institución disponga de documentos suficientes en sus
archivos para suplir los datos ausentes en la autocertificación debido
a un error. En tal caso, los documentos de referencia para subsanar
dichos errores irrelevantes deberán ser concluyentes. Por ejemplo, una
autocertificación en la que la persona humana que transmite el
formulario haya abreviado la jurisdicción de residencia se considerará
válida, con independencia de lo expuesto, cuando la Institución
Financiera Sujeta a Reportar disponga de un documento de identificación
oficial de esa persona que corrobore, con un nivel de certeza
suficiente, los datos que se abreviaron. Por otro lado, no se
consideran errores irrelevantes: la abreviatura de una jurisdicción de
residencia que no se corresponda, con un nivel de certeza suficiente,
con la jurisdicción de residencia especificada en el pasaporte de esa
persona, la no indicación de jurisdicción de residencia alguna, o la
presencia de datos contradictorios en una misma autocertificación o en
el archivo maestro de cliente.
En general, toda Institución Financiera Sujeta a Reportar en la que un
cliente abra una cuenta deberá obtener una autocertificación cuenta por
cuenta, si bien podrá hacer referencia a la autocertificación aportada
por un determinado cliente para otra cuenta cuando ambas se consideren
como una única cuenta.
Una jurisdicción participante puede autorizar a las Instituciones
Financieras Sujetas a Reportar a servirse de proveedores de servicios
para dar cumplimiento a sus obligaciones en materia de reporte y debida
diligencia. En estos casos, una Institución Financiera Sujeta a
Reportar puede utilizar los documentos (incluidas las
autocertificaciones) recabados por los proveedores de servicios (tales
como los proveedores de datos, los asesores financieros o los agentes
de seguros), con arreglo a las condiciones previstas en la normativa
interna. No obstante, las obligaciones en materia de reporte y debida
diligencia que son legalmente exigibles a la institución en cuestión
seguirán siendo su responsabilidad.
Una Institución Financiera Sujeta a Reportar puede remitirse al
contenido de los documentos (incluidas las autocertificaciones)
recabados por un agente (como puede ser un asesor en fondos de
inversión, fondos de cobertura o fondos de capital riesgo) de la citada
institución financiera. El agente puede conservar los documentos como
parte de un sistema de información alimentado por una única o múltiples
Instituciones Financieras Sujetas a Reportar siempre que dicho sistema
permita, por un lado, a toda institución en cuyo nombre el agente
conserve los documentos acceder fácilmente a los datos sobre la
naturaleza de dichos documentos, a la información que figure en los
mismos (incluyendo a una copia de éstos) y a su validez y, por otro, le
facilite la transmisión de datos relativos a cualquier hecho del que
llegue a tener conocimiento, ya sea volcándolos de forma directa a un
sistema electrónico o suministrándoselos al agente, que pueda incidir
en la fiabilidad de los documentos. Por su parte, la Institución
Financiera Sujeta a Reportar debe poder establecer, en la medida en que
le resulte aplicable, cómo y cuándo ha transmitido los datos relativos
a los hechos mencionados, así como también que se ha procesado todo
dato transmitido y que se ha actuado con la debida diligencia para
verificar la validez de los documentos. Con este propósito, el agente
debe implementar un sistema que garantice que se proporciona toda la
información recibida en relación con aquellos hechos que puedan incidir
en la fiabilidad de los documentos o en el estatus del cliente a todas
las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar, en cuyo nombre el
agente conserva los documentos.
Una Institución Financiera Sujeta a Reportar que adquiera una cuenta de
un predecesor o un cedente con motivo de una fusión o adquisición en
bloque de cuentas a título oneroso estará, normalmente, autorizada a
remitirse a documentos válidos (incluida una autocertificación válida)
o a las copias de documentos válidos recabados por el predecesor o el
cedente. Del mismo modo, una Institución Financiera Sujeta a Reportar
que adquiera una cuenta con motivo de una fusión o adquisición en
bloque de cuentas a título oneroso de otra Institución Financiera
Sujeta a Reportar, que haya satisfecho todas las obligaciones de debida
diligencia en lo que respecta a las cuentas transferidas estará,
generalmente, autorizada a atender también al estatus del titular de la
cuenta según lo hayan determinado el predecesor o cedente hasta que el
adquirente tenga conocimiento o pueda llegar a conocer que ese estatus
es incorrecto, o de que se ha producido un cambio de circunstancias.
Conforme a lo expuesto, a la apertura de una cuenta, tras conseguir la
Institución Financiera Sujeta a Reportar una autocertificación que le
permita determinar la(s) residencia(s), a efectos fiscales del titular
de la cuenta, dicha institución deberá confirmar la razonabilidad de
esa autocertificación atendiendo a la información obtenida con motivo
de la apertura de la misma, incluido cualquier documento recabado en
aplicación de los Procedimientos AML/KYC de lucha contra el lavado de
dinero o blanqueo de capitales y de identificación de clientes,
respectivamente (prueba de razonabilidad).
Se entiende que una Institución Financiera Sujeta a Reportar ha
confirmado la «razonabilidad» de una autocertificación cuando, durante
el procedimiento de apertura de la cuenta y una vez examinada la
información obtenida con motivo de dicha apertura (incluido cualquier
documento recabado en aplicación de los Procedimientos AML/KYC), no
tenga conocimiento o no pueda llegar a conocer que esa
autocertificación es incorrecta o no fiable. Las Instituciones
Financieras Sujetas a Reportar no están obligadas a llevar a cabo un
análisis jurídico independiente de la normativa fiscal pertinente para
confirmar la razonabilidad de una autocertificación.”.
4. Sustituir el punto 4 del Anexo IV, por el siguiente:
“4. AUTOCERTIFICACIÓN DE PERSONA CONTROLANTE PARA CUENTAS PREEXISTENTES DE ENTIDAD.
Procedimiento de revisión que permite determinar si una cuenta
preexistente de entidad es de titularidad de una o más entidades que
sean ENF Pasivas con una o más personas que ejercen el control y que
sean a su vez personas declarables: si cualquiera de esas personas que
ejercen el control de una ENF Pasiva es una persona declarable, dicha
cuenta tendrá la consideración de cuenta declarable (aun cuando la
persona que ejerce el control resida en la misma jurisdicción que la
ENF Pasiva).
A tal fin, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá seguir
las pautas que se detallan en los párrafos que siguen, en el orden que
mejor se adecue a las circunstancias, con el fin de determinar:
a) si el titular de la cuenta es una ENF Pasiva;
b) las personas que ejercen el control de dicha ENF Pasiva, y
c) si alguna de esas personas que ejercen el control es una persona declarable.
Para determinar si el titular de la cuenta es una ENF Pasiva, la
Institución Financiera Sujeta a Reportar debe obtener una
autocertificación de dicho titular de la cuenta que acredite su estatus
como tal, a menos que esa institución posea información o tenga a su
alcance información de acceso público, sobre cuya base pueda determinar
de forma razonable que el titular de la cuenta es una ENF Activa o una
Institución Financiera distinta de una Entidad de Inversión no
participante gestionada profesionalmente (esto es, una Entidad de
Inversión que no sea una Institución Financiera de una jurisdicción
participante). Por ejemplo, una Institución Financiera Sujeta a
Reportar podrá determinar de forma razonable que el titular de la
cuenta es una ENF Activa cuando a dicho titular de la cuenta se le
prohíba jurídicamente desarrollar actividades, realizar operaciones o
poseer activos con el fin de generar rentas pasivas.
La autocertificación que identifique el estatus del titular de la
cuenta deberá adecuarse a las condiciones de validez de las
autocertificaciones relativas a las Cuentas Preexistentes de Entidades.
Una Institución Financiera Sujeta a Reportar que no consiga determinar
que el titular de la cuenta es una ENF Activa o una Institución
Financiera distinta de una Entidad de Inversión no participante
gestionada profesionalmente, deberá inferir que se trata de una ENF
Pasiva.
Para identificar a las personas que ejercen el control del titular de
la cuenta, la Institución Financiera Sujeta a Reportar puede basarse en
la información que haya obtenido y conservado en aplicación de los
Procedimientos AML/KYC.
Para determinar si la persona que ejerce el control de una ENF Pasiva
es una persona declarable, la Institución Financiera Sujeta a Reportar
puede remitirse a la información recabada y conservada en aplicación de
los Procedimientos AML/KYC. No obstante, en el caso de una cuenta
preexistente de entidad cuyo saldo o valor exceda de UN MILLÓN DE
DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 1.000.000.-), se exige la obtención de una
autocertificación del titular de la cuenta o de la persona que ejerce
el control, que puede aportarse junto a la misma autocertificación que
la proporcionada por dicho titular de la cuenta, para acreditar su
condición como tal.
La autocertificación concerniente a la persona que ejerce el control
tan solo se considera válida cuando esté firmada o confirmada
positivamente por dicho sujeto, por una persona con autorización para
firmar en nombre de ésta o por el titular de la cuenta, indique la
fecha, como máximo, del día de recepción y figuren los siguientes datos:
a) nombre y apellido de la persona que ejerce el control;
b) domicilio de la persona que ejerce el control;
c) jurisdicción(es) de residencia a efectos fiscales;
d) NIF en cada Jurisdicción declarable, y
e) fecha de nacimiento.
f) La Institución Financiera Sujeta a Reportar puede pre cumplimentar
la autocertificación incluyendo los datos relativos a la persona que
ejerce el control, hecha la salvedad de la jurisdicción(es) de
residencia a efectos fiscales, en la medida en que se encuentren
disponibles en sus archivos.
Las condiciones de validez de las autocertificaciones referentes a
Cuentas Nuevas de Personas Humanas resultan igualmente aplicables para
determinar si la persona que ejerce el control de una ENF Pasiva es una
persona declarable, y lo mismo ocurre para la subsanación de errores
presentes en la autocertificación, en lo que respecta a la obligación
de conseguir autocertificaciones cuenta por cuenta y a los documentos
recabados por otras personas.
Si existe la obligación de recabar una autocertificación concerniente a
la persona que ejerce el control de una ENF Pasiva y no se obtiene, la
Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá remitirse a los
indicios de vinculación descriptos en el punto 2 del Apartado B del
Artículo III del Anexo I.
Cuando dicha institución no disponga de ninguno de esos indicios en sus
archivos, no será necesaria ninguna otra actuación hasta producirse un
cambio de circunstancias que conlleve la asociación a la cuenta de uno
o más indicios relativos a la persona que ejerce el control.”.
5. Sustituir el punto 6 del Anexo IV, por el siguiente:
“6. PERSONA CONTROLANTE DE ENF PASIVA PARA CUENTAS NUEVAS DE ENTIDAD.
Procedimiento de revisión que permite determinar si una cuenta nueva de
entidad es de titularidad de una o más entidades que sean ENF Pasivas
con una o más personas que ejercen el control y que sean, a su vez,
personas declarables: si cualquiera de esas personas que ejercen el
control de una ENF Pasiva es una persona declarable, dicha cuenta
tendrá la consideración de cuenta declarable (aun cuando la persona que
ejerce el control resida en la misma jurisdicción que la ENF Pasiva).
A tal fin, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá seguir
las pautas que se detallan en los párrafos que siguen, en el orden que
mejor se adecúe a las circunstancias, con el objeto de determinar:
a) si el titular de la cuenta es una ENF Pasiva;
b) las personas que ejercen el control de dicha ENF Pasiva, y
c) si alguna de esas personas que ejercen el control es una persona declarable.
Para determinar si el titular de la cuenta es una ENF Pasiva, la
Institución Financiera Sujeta a Reportar debe atender al contenido de
una autocertificación de dicho titular que acredite su estatus, a menos
que esa Institución Financiera Sujeta a Reportar posea información o
tenga a su alcance información de acceso público sobre cuya base pueda
determinar de forma razonable que el titular de la cuenta es una ENF
Activa o una Institución Financiera distinta de una Entidad de
Inversión no participante gestionada profesionalmente (esto es, una
Entidad de Inversión que no sea una Institución Financiera de una
Jurisdicción Participante). Dicha autocertificación deberá adecuarse a
las condiciones de validez de las autocertificaciones concernientes a
las cuentas preexistentes de entidades. Una Institución Financiera
Sujeta a Reportar puede basarse en la autocertificación aportada por un
determinado cliente para otra cuenta cuando ambas se consideren como
una única cuenta.
Una Institución Financiera Sujeta a Reportar que no consiga determinar
que el titular de la cuenta es una ENF Activa o una Institución
Financiera distinta de una Entidad de Inversión no participante
gestionada profesionalmente, deberá inferir que se trata de una ENF
Pasiva.
Para identificar a las personas que ejercen el control del titular de
una cuenta, una Institución Financiera Sujeta a Reportar puede basarse
en la información que haya obtenido y conservado en aplicación de los
Procedimientos AML/ KYC.
Para determinar si la persona que ejerce el control de una ENF Pasiva
es una persona declarable, la Institución Financiera Obligada puede
remitirse a la autocertificación obtenida ya sea del titular de la
cuenta o de la persona que ejerce el control.
Si se produce un cambio de circunstancias en lo referente a una cuenta
nueva de entidad que lleve a la Institución Financiera Obligada a tener
conocimiento o razones para creer que la autocertificación u otros
documentos asociados a la cuenta son inexactos o no fiables, dicha
institución deberá volver a determinar el estatus del que goza la
cuenta con arreglo a los procedimientos estipulados en el punto 5 del
presente anexo.”.
6. Sustituir el punto 8 del Anexo IV, por el siguiente:
“8. CUENTA DECLARABLE. ENF PASIVA, ENF ACTIVA Y PERSONA CONTROLANTE.
Para determinar qué se entiende por “ingresos pasivos”, hay que
remitirse a la normativa específica en la materia de cada jurisdicción.
Los ingresos pasivos comprenden generalmente la parte de ingresos
brutos que consiste en:
a) Dividendos,
b) intereses,
c) ingresos equivalentes a los intereses,
d) rentas y cánones (o regalías) distintos de aquellos procedentes del
desarrollo efectivo de un negocio, al menos en parte, por los
asalariados de la ENF,
e) rentas vitalicias,
f) la diferencia positiva entre las ganancias y las pérdidas derivadas
de la enajenación o reembolso de activos financieros que generan los
ingresos pasivos descriptos anteriormente,
g) la diferencia positiva entre las ganancias y las pérdidas derivadas
de las operaciones (incluidos los contratos de futuros, a plazo y de
opción, así como otras operaciones análogas) con activos financieros,
h) la diferencia positiva entre las ganancias y las pérdidas cambiarias en moneda extranjera,
i) rendimientos netos procedentes de permutas financieras, o
j) cuantías percibidas por razón de contratos de seguro con valor en efectivo.
No obstante lo anteriormente expuesto, los ingresos pasivos no
engloban, en el caso de una ENF que actúe habitualmente en calidad de
agente bursátil, aquellas rentas derivadas de las operaciones
efectuadas en el contexto de su actividad habitual como intermediario.
La definición de la expresión “personas controlantes” indicada en el
punto 5 del Apartado D del Articulo VIII del Anexo I se corresponde con
la expresión “beneficiario efectivo” que figura en la Recomendación 10
y en la nota interpretativa sobre la Recomendación 10 del Grupo de
Acción Financiera Internacional (Recomendaciones del GAFI, adoptadas en
febrero de 2012), que debe interpretarse, asimismo, en consonancia con
dichas Recomendaciones con el fin de evitar un uso indebido del sistema
financiero internacional y la posible comisión de delitos fiscales.
En el caso de una entidad que sea una persona jurídica, la expresión
“persona controlante” designa a las personas humanas que ejercen el
control de dicha entidad. Por lo general, el “control” de una entidad
lo ejerce(n) la(s) persona(s) humana(s) que ostenta(n) una
participación en esa entidad. Dicha “participación” es la definida en
las normas de procedimientos “antilavado de dinero” y “conozca a su
cliente” que son establecidos por la Unidad de Información Financiera,
atendiendo a un enfoque de riesgo.
En el caso de un fideicomiso, la expresión “persona controlante”
designa al/los fideicomitente(s), fiduciario(s), protector(es) (si
lo(s) hubiera), beneficiario(s) o categoría(s) de beneficiarios, y a
cualquier otra persona humana que ejerza un control efectivo sobre el
fideicomiso, quienes tendrán la condición, en todo caso, de personas
controlantes del fideicomiso, tal como se describe en la definición
mencionada en el punto 5 del Apartado D del Artículo VIII del Anexo I.
Asimismo, tendrá la condición de persona controlante cualquier otra
persona humana que ejerza un control efectivo del fideicomiso, ya sea a
través de una cadena de control o de participación. De cara a
establecer el origen de los fondos de la(s) cuenta(s) cuya titularidad
corresponda al fideicomiso, cuando el/los fideicomitente(s) sea(n) una
entidad, las Instituciones Financieras Obligadas deberán igualmente
identificar a la(s) persona(s) controlante(s) del fideicomitente(s) y
notificarles como tal(es). En lo referente al/los beneficiario(s) de
los fideicomisos que sean designados atendiendo a ciertas
características o categoría, las Instituciones Financieras Obligadas
deberán obtener información suficiente sobre aquél(los) para asegurarse
de poder establecer la identidad del/los beneficiario(s) en el momento
de la liquidación, o cuando el beneficiario(s) pretenda(n) ejercer sus
derechos adquiridos. En consecuencia, esta situación ocasionará un
cambio de circunstancias y dará inicio a los procedimientos pertinentes.
En el caso de una figura jurídica distinta de un fideicomiso, la
expresión “Personas que Ejercen el Control” designa a las personas que
ocupan puestos equivalentes o análogos a los de las personas que
ejercen el control de un fideicomiso. Así pues, habida cuenta de las
diferentes formas y características de las figuras jurídicas, las
Instituciones Financieras Sujetas a Reportar deberán identificar a las
personas que ocupan puestos equivalentes o análogos y notificarles como
tales, de forma paralela a cuanto sucede en el caso de los fideicomisos.
En lo concerniente a las personas jurídicas cuyo funcionamiento es
similar al de los fideicomisos (como las fundaciones, por ejemplo), las
Instituciones Financieras Sujetas a Reportar deberán identificar a las
personas que ejercen el control siguiendo procedimientos de debida
diligencia similares a los previstos para los fideicomisos, a fin de
alcanzar niveles de reporte adecuados.
Cuando una Institución Financiera Obligada se remita a la información
recabada y conservada en aplicación de los procedimientos AML/KYC con
objeto de identificar a las personas controlantes de una entidad
titular de una cuenta nueva, dichos procedimientos AML/KYC deberán ser
coherentes con las Recomendaciones 10 y 25 del GAFI (adoptadas en
febrero de 2012), incluida la de considerar en todo momento al/los
fideicomitente(s) de un fideicomiso como la(s) persona(s)
controlante(s) del fideicomiso y al/los fundador(es) de una fundación
como la(s) persona(s) que ejerce(n) el control de la misma. Para
identificar a las personas controlantes de la entidad titular de la
cuenta preexistente, una Institución Financiera Obligada deberá
remitirse a la información recabada y conservada en aplicación de los
procedimientos AML/KYC de dicha Institución.”.
ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en
vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de
aplicación para la información que deba suministrarse respecto del año
2021 y siguientes.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Mercedes Marco del Pont
e. 23/12/2020 N° 66127/20 v. 23/12/2020