MANEJO DEL FUEGO
Ley 27604
Ley N° 26.815. Modificación.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
Artículo 1°- Sustitúyese el artículo 22 bis de la ley 26.815, de Manejo del Fuego, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 22 bis: En caso de incendios, sean estos provocados o
accidentales, que quemen vegetación viva o muerta, en bosques nativos o
implantados, así como en áreas naturales protegidas debidamente
reconocidas y humedales, a fin de garantizar las condiciones para la
restauración de las superficies incendiadas, se prohíbe por el término
de sesenta (60) años desde su extinción:
a) Realizar modificaciones en el uso y destino que dichas superficies poseían con anterioridad al incendio;
b) La división o subdivisión, excepto que resulte de una partición
hereditaria; el loteo, fraccionamiento o parcelamiento, sea parcial o
total, o cualquier emprendimiento inmobiliario, distinto al
arrendamiento y venta, de tierras particulares.
c) La venta, concesión, división, subdivisión, loteo, fraccionamiento o
parcelamiento, total o parcial, o cualquier otro emprendimiento
inmobiliario, distinto al arrendamiento, de tierras fiscales; y,
d) Cualquier actividad agropecuaria que sea distinta al uso y destino que la superficie tuviera al momento del incendio.
Sin perjuicio de la protección especial que tales ecosistemas afectados
particularmente obtengan de las leyes nacionales y locales, como de los
tratados internacionales aprobados y ratificados por la Nación en la
materia, que aplicarán complementariamente en cuanto sus normas
resulten más extensas o amplias en sus beneficios para con los mismos.
Artículo 2°- Incorpórase el artículo 22 ter a la ley 26.815, de Manejo del Fuego, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 22 ter: La prohibición establecida en el artículo 22 bis, será
extendida si así lo indicase el Ordenamiento Territorial de los Bosques
Nativos de la jurisdicción correspondiente.
Artículo 3°- Incorpórase el artículo 22 quáter a la ley 26.815, de
Manejo del Fuego, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 22 quáter: En caso de incendios, sean estos provocados o
accidentales, que quemen vegetación viva o muerta, en zonas
agropecuarias, praderas, pastizales, matorrales y en áreas donde las
estructuras edilicias se entremezclan con la vegetación fuera del
ambiente estrictamente urbano o estructural, a fin de garantizar las
condiciones para la restauración de las superficies incendiadas y sin
perjuicio de la protección ambiental más extensa o amplia que en
beneficio de tales bienes dispongan las leyes locales, se prohíbe por
el término de treinta (30) años desde su extinción:
a) La realización de emprendimientos inmobiliarios;
b) Cualquier actividad agropecuaria que sea distinta al uso y destino
que la superficie tuviera previo al momento del incendio; y,
c) La modificación de uso de una superficie con el fin de desarrollar
prácticas agropecuarias intensivas, excepto en los casos que dichas
prácticas y modalidades hubiesen antecedido al evento.
Las medidas respecto a las superficies incendiadas resultantes de los
artículos 22 bis, 22 ter y del presente serán inscriptas en los
registros que corresponda a cada jurisdicción.
Artículo 4°- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS CUATRO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.
REGISTRADA BAJO EL N° 27604
CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - SERGIO MASSA - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul
e. 24/12/2020 N° 67031/20 v. 24/12/2020