ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
Resolución 1491/2020
RESOL-2020-1491-APN-ENACOM#JGM
Ciudad de Buenos Aires, 22/12/2020
VISTO el EX-2020-87754447-APN-SDYME#ENACOM, la Ley N° 26.522, la Ley N°
27.078, el Decreto N° 267/15, el Decreto N° 690/20, el
IF-2020-89544288-APN-DNSA#ENACOM y
CONSIDERANDO:
Que, por el Decreto N° 267 de fecha 29 de diciembre de 2015, se creó el
ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo autárquico y
descentralizado, como Autoridad de Aplicación de las Leyes N° 27.078 y
N° 26.522, sus normas modificatorias y reglamentarias, asumiendo las
funciones y competencias de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE
LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE
SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
Que, por el Artículo 7° del prenotado Decreto, se sustituyó el Artículo
10° de la Ley N° 27.078, incorporando como servicio que podrán
registrar los titulares de licencias de Tecnologías de Información las
Comunicaciones, a los servicios de radiodifusión por suscripción
mediante vínculo físico y/o radioeléctrico, no resultándoles
aplicables, en consecuencia, a estos últimos, las disposiciones de la
Ley N° 26.522.
Que, asimismo, el referido precepto determinó que “… Se encuentra
excluida de los servicios de TIC la televisión por suscripción
satelital que se continuara rigiendo por la Ley N° 26.522.”
Que, a través de la Resolución N° 1.394-ENACOM/16, modificada por la
Resolución N° 5.160-ENACOM/17 se aprobó el “REGLAMENTO GENERAL DE LOS
SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN POR SUSCRIPCIÓN MEDIANTE VÍNCULO FÍSICO Y/O
RADIOELÉCTRICO.”
Que, el Artículo 12 del citado Reglamento detalla las señales que los
licenciatarios de las Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones (TIC) con registro al servicio de suscripción mediante
vínculo físico y/o radioeléctrico deberán garantizar en sus respectivas
áreas de cobertura.
Que, a través del dictado de la Resolución N° 1.645-ENACOM/17 se
determinó que tanto para los licenciatarios de las Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones (TIC) con registro al servicio de
suscripción mediante vínculo físico y/o radioeléctrico, como para los
licenciatarios de servicios por suscripción satelital, la obligación de
garantizar la emisión de las señales de noticias de interés nacional y
provincial dentro de cuyo territorio se encuentren emplazados, en tanto
esas señales hayan sido oportunamente consideradas como de inclusión
obligatoria por parte de este ENTE NACIONAL.
Que, mediante Resolución N° 697-MM/17, del entonces MINISTERIO DE
MODERNIZACIÓN, se derogó la Resolución N° 1.394-ENACOM/16, ratificando
la vigencia únicamente del Artículo 12 del mencionado reglamento, con
las modificaciones introducidas por la Resolución N° 5.160-ENACOM/17.
Que, la Resolución N° 4.337-ENACOM/2018 ordenó a los titulares de
licencias de servicios de televisión por suscripción satelital
incorporar de forma obligatoria diversas señales de contenidos, de
conformidad con lo establecido en el Artículo 65, apartado 3° de la Ley
N° 26.522.
Que, la Resolución N° 915-ENACOM/20, estableció la obligación para los
licenciatarios de las Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones (TIC) con registro al servicio de suscripción mediante
vínculo físico y/o radioeléctrico y para los licenciatarios de
televisión por suscripción satelital, de ordenar las señales de sus
grillas de programación de forma tal que todas aquéllas que
correspondan al mismo rubro de programación se encuentren ubicadas en
forma correlativa, como así también de presentar una Declaración Jurada
Anual de la Grilla de Señales.
Que, el cambio de normativa aplicable a los servicios de radiodifusión
por suscripción mediante vinculo físico y/o radioeléctrico, debe velar
y garantizar un trato igualitario entre quienes reciben estos servicios
y los usuarios de la televisión por suscripción satelital.
Que, esa misma igualdad debe encontrarse garantizada a los titulares de
licencias de los distintos servicios por suscripción,
independientemente de los medios y tecnologías que utilicen para hacer
llegar las señales a sus abonados.
Que, en tal sentido, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, ha
entendido que la garantía de igualdad ante la Ley, consagrada por el
Artículo 16 de la CONSTITUCION NACIONAL, implica otorgar igual
tratamiento a los iguales en igualdad de circunstancias, no siendo
admisible, bajo este criterio, consagrar un tratamiento normativo más
beneficioso a determinados sujetos, sin que ello esté fundado en
circunstancias objetivas que justifiquen tal distinción.
Que, el Decreto N° 690 del 21 de agosto de 2020, en sus considerandos
señala que “el derecho humano al acceso a las TIC y a la comunicación
por cualquiera de sus plataformas requiere de la fijación de reglas por
parte del Estado para garantizar el acceso equitativo.”.
Que, el prenotado Decreto asimismo señala que “… en este marco, es
necesario recuperar los instrumentos normativos que permitan garantizar
para la totalidad de los y las habitantes de la Nación el acceso a las
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC)…”
Que, debe tenerse presente la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en su Artículo 13 establece
que “…toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de
expresión, el cual comprende la libertad de buscar recibir y difundir
informaciones e ideas de toda índole…”
Que, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en la opinión
consultiva 5° de 1985 señala en cuanto al alcance del referido Artículo
que esos términos establecen literalmente que quienes están bajo la
protección de la convención tienen no sólo el derecho y la libertad de
expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad
de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole.
Que, por su parte la Convención sobre la Protección y Promoción de la
Diversidad de las Expresiones Culturales, ratificada por el Estado
Nacional mediante la Ley N° 26.305, establece que sólo se podrá
proteger y promover la diversidad cultural si se garantizan los
derechos humanos y las libertades fundamentales como la libertad de
expresión, información y comunicación.
Que, de igual modo, no puede soslayarse la relevancia de las
producciones locales en el desarrollo de las identidades culturales de
cada región y la implicancia de éstas en el fortalecimiento del
federalismo, las cuales se manifiestan, mayoritariamente, a través de
las señales de generación propia de los servicios por suscripción.
Que, dichas señales resultan trascendentes en la vida republicana del
país, a través de las cuales la población accede al conocimiento de
situaciones excepcionales o de relevancia institucional, publicidad
política en el marco de elecciones nacionales, como así también de
avisos oficiales y de interés público.
Que, mediante la Resolución N° 1.194-ENACOM/20, se aprobó el Reglamento
para el “Procedimiento Voluntario para la resolución Alternativa de
Controversias entre Prestadores de Servicios de Comunicación
Audiovisual y/o Servicios por Suscripción Mediante Vínculo Físico y/o
Radioeléctrico”, con la finalidad de facilitar un acuerdo entre las
partes a fin de salvaguardar las garantías de los derechos públicos y
privados que se encuentran en juego en un adecuado equilibrio.
Que, por tales consideraciones, resulta oportuno el dictado de una
norma que establezca las señales cuya inclusión deben garantizar los
servicios de televisión por suscripción - con independencia de la
tecnología que utilicen los titulares de los mismos- a los efectos de
asegurar que las señales más relevantes en términos formativos,
culturales, informativos y locales tengan acceso equitativo a la
distribución de contenidos.
Que, asimismo resulta necesario establecer un mecanismo para aquellos
supuestos en que las partes no arribaren a un precio justo, equitativo
y razonable de los contenidos, a fin de evitar que ello implique
prácticas anticompetitivas, que redunden en mecanismos distorsivos del
mercado con el evidente perjuicio para el destinatario de los
contenidos audiovisuales en cuestión.
Que, en consecuencia, corresponde dejar sin efecto las regulaciones existentes en materia de ordenamiento de grillas.
Que por Decisión Administrativa N° 682, de fecha 14 de julio de 2016,
modificada por el Decisión Administrativa N° 988/17 se aprobó la
estructura organizativa correspondiente al primer nivel operativo de
este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, estableciéndose en ella la
responsabilidad primaria y acciones de la DIRECCIÓN NACIONAL DE
SERVICIOS AUDIOVISUALES, entre las cuales se encuentran la de
“Organizar y supervisar la fiscalización y el control de contenidos de
las emisiones de los servicios de comunicación audiovisual de todo el
país” y la de “Gestionar los Registros Públicos de Licencias y
Autorizaciones, de Señales y Productoras y de Agencias de Publicidad y
Productoras Publicitarias.”
Que, con posterioridad se dictó la Resolución N° 3.025-ENACOM/17 a
través de la cual se aprobó la estructura organizativa de segundo y
tercer nivel operativo correspondiente a la DIRECCIÓN NACIONAL DE
SERVICIOS AUDIOVISUALES, asignándole a la SUBDIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN
Y CONTROL la facultad de verificar “Fiscalizar las grillas de
programación de los servicios audiovisuales de todo el país” y a la
SUBDIRECCIÓN DE AUTORIZACIONES Y LICENCIAS, a través del AREA
REGISTROS, las facultades de gestionar y supervisar los Registros
Públicos de Licencias y Autorizaciones y de Señales; como así también
tramitar las solicitudes de incorporación a los registros de señales.
Que, por otra parte el Artículo 7° del Decreto N° 891/17 prescribe la
posibilidad de la presentación de declaraciones juradas basadas en la
buena fe del ciudadano.
Que, ha tomado la intervención que le compete el Servicio Jurídico permanente de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.
Que, asimismo, han tomado la intervención pertinente el Coordinador
General de Asuntos Ejecutivos y el Coordinador General de Asuntos
Técnicos, conforme lo establecido en el Acta N° 56 del Directorio del
ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, de fecha 30 de enero de 2020.
Que, la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el Artículo 2° del Decreto N° 267 del 29 de diciembre de
2015; el Artículo 12 inciso 33) de la Ley N° 26.522 y el Artículo 81 de
la Ley N° 27.078; el Acta N° 1 de fecha 5 de enero de 2016 y el Acta N°
56 de fecha 30 de enero de 2020 del Directorio del ENTE NACIONAL DE
COMUNICACIONES y lo acordado en su Acta N° 66 de fecha 18 de diciembre
de 2020.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
RESUELVE
ARTÍCULO 1°.- Apruébase el “REGLAMENTO GENERAL DE LOS SERVICIOS DE
TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN POR VÍNCULO FÍSICO Y/O RADIOELECTRICO Y
SATELITAL” como Anexo I identificado como
IF-2020-89538380-APN-DNSA#ENACOM del GENERADOR ELECTRONICO DE
DOCUMENTOS OFICIALES, integrante en un todo de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que los licenciatarios de las Tecnologías de
la Información y las Comunicaciones (TIC) con registro al servicio de
suscripción mediante vínculo físico y/o radioeléctrico y los
licenciatarios de televisión por suscripción satelital deberán adecuar,
dentro de los TREINTA (30) días de publicada la presente, sus grillas
de señales a lo prescripto en el Anexo I de la presente identificado
como IF-2020-89538380-APN-DNSA#ENACOM del GENERADOR ELECTRONICO DE
DOCUMENTOS OFICIALES, a excepción de la obligación establecida en el
Artículo 10° del mismo.
ARTÍCULO 3°.- Dejánse sin efecto el Artículo 12 del Anexo I de la
Resolución N° 1.394-ENACOM/16, la Resolución N° 5.160-ENACOM/17, la
Resolución N° 4.337-ENACOM/18 y la Resolución N° 915-ENACOM/20 por los
motivos expuestos en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese.
Claudio Julio Ambrosini
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 24/12/2020 N° 66601/20 v. 24/12/2020
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)