ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
Disposición 9209/2020
DI-2020-9209-APN-ANMAT#MS
Ciudad de Buenos Aires, 22/12/2020
VISTO la Ley 16.463, sus Decretos Reglamentarios Nros. 9763/64, 150/92
(T.O. Dec. 177/93), el Decreto 1490/92, la Resolución 706/93 del ex
Ministerio de Salud y Acción Social de creación del Sistema Nacional de
Farmacovigilancia, la Disposición ANMAT 5358/12 de Buenas Prácticas de
Farmacovigilancia para la Industria Farmacéutica, la Decisión
Administrativa 761/19 aprobatoria de la estructura organizativa de la
ANMAT, el Expediente EX–2020–72701096- -APN-INAME#ANMAT de esta
Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica
(ANMAT), y
CONSIDERANDO:
Que en sus Novedades Internacionales y Nacionales en Seguridad de
Medicamentos del mes de septiembre de 2019 el Departamento de
Farmacovigilancia y Gestión de Riesgo informó que ante una solicitud de
la Comisión Europea la Agencia Europea de Medicamentos (EMA) había
comenzado una revisión de los medicamentos que contenían ranitidina
luego de observar en los tests realizados en estos productos una
impureza denominada N-nitrosodimetilamina (NDMA).
Que se señalaba además que la NDMA se encuentra clasificada como un
probable carcinógeno humano sobre la base de estudios en animales y que
se encuentra presente en algunos alimentos o en algunos suministros de
agua, pero no es esperable que ocasione daño cuando se ingiere en muy
bajas concentraciones.
Que en octubre de 2019 un comunicado de esta ANMAT informó a la
población que, luego de haber analizado la evidencia científica
disponible bajo los principios de precaución e incertidumbre del
ingrediente farmacéutico activo ranitidina, no se había hallado
entonces evidencia suficiente para sugerir la suspensión de los
tratamientos con la misma y que la Administración se encontraba
trabajando y monitoreando el tema, con el fin de establecer los
lineamientos necesarios para fortalecer los procesos de control y
evitar la presencia de la impureza NDMA en las especialidades
medicinales que contengan el ingrediente farmacéutico activo mencionado
y/o establecer los niveles aceptables de seguridad.
Que en el comunicado mencionado en el considerando anterior se informó
que hasta tanto se contara con información fehaciente acerca del
contenido de la impureza NDMA en medicamentos que contengan ranitidina
como principio activo, se suspendería preventivamente la elaboración de
nuevos lotes en formas farmacéuticas orales por parte de los titulares
de producto, que se sugería no interrumpir los tratamientos y que, en
caso de existir alguna duda, era el profesional médico quien debía
evaluar la alternativa terapéutica existente en el mercado apropiada
para cada paciente en particular.
Que la EMA, en abril de 2020, refirió que existía alguna evidencia de
que la NDMA podía formarse a partir de la degradación de la ranitidina
misma, con concentraciones crecientes durante su vida útil, que no
estaba claro si la NDMA podía también formarse dentro del organismo y
que el Comité de Medicamentos de Uso Humano (CHMP) había recomendado
suspender preventivamente todos los medicamentos que contenían
ranitidina en la Unión Europea.
Que, también en abril de 2020, la Administración de Medicamentos y
Alimentos (FDA) de los Estados Unidos de América comentó que nuevas
evaluaciones impulsadas en otros laboratorios confirmaron que las
concentraciones de NDMA se incrementaban en la ranitidina incluso bajo
condiciones normales de almacenamiento y se había hallado que la NDMA
se incrementaba significativamente en muestras almacenadas a mayores
temperaturas, incluyendo temperaturas a las que el producto podía estar
expuesto durante la distribución y la manipulación por los consumidores.
Que según dicha agencia los tests también mostraron que cuanto más
antiguo era el producto con ranitidina, o mayor el tiempo desde que se
había fabricado, mayor era la concentración de NDMA y que estas
condiciones podían elevar la concentración de NDMA por encima del
límite de ingesta diaria admisible.
Que la FDA envió cartas a los laboratorios solicitando el retiro de los medicamentos del mercado.
Que en sus Novedades Internacionales y Nacionales en Seguridad de
Medicamentos del mes de septiembre de 2020 el Departamento de
Farmacovigilancia y Gestión de Riesgo informó que el CHMP de la EMA
había confirmado su recomendación de suspender todos los medicamentos
que contienen ranitidina en la Unión Europea debido a la presencia de
bajas concentraciones de la impureza denominada N-nitrosodimetilamina
(NDMA) y que se había hallado NDMA en varios medicamentos que contienen
ranitidina por encima de las concentraciones consideradas aceptables,
existiendo preguntas sin resolver acerca de la fuente de esta impureza
y alguna evidencia de que la NDMA podría formarse a partir de la
degradación de la ranitidina misma, con concentraciones crecientes
durante su vida útil, sin estar claro si la NDMA podría también
formarse dentro del organismo.
Que señaló además que es esperable que la formación de NDMA en el
cuerpo sea baja luego de una dosis única y baja de ranitidina
administrada por inyección, en bolo o infusión.
Que el art 8° inc. ñ) del Decreto 1490/92 establece que la ANMAT entre
otras, tendrá como atribución y obligación lo siguiente: “… ñ) adoptar,
ante la detección de cualquier factor de riesgo relacionado con la
calidad y sanidad de los productos, sustancias, elementos o materiales
comprendidos en el artículo 3° del presente decreto, las medidas más
oportunas y adecuadas para proteger la salud de la población conforme
la normativa vigente.”
Que el artículo 3º de la Resolución Conjunta Nº 988/1992 MEOYSP Y
748/1992 MSYAS, establece que “… las condiciones del registro podrán
ser modificadas o ampliadas, así como también suspendidas o canceladas,
cuando tales cambios o medidas se hayan producido en el registro de
algunos de los países del Anexo I.”
Que la Decisión Administrativa 761/19 establece en su Anexo II, entre
las acciones del Instituto Nacional de Medicamentos, las de: “… 4.
Ejercer la vigilancia sobre la eficacia y la detección de los efectos
adversos que resulten del consumo y utilización de los productos de su
incumbencia, como también la referida a la presencia en los mismos de
todo tipo de sustancias o residuos, orgánicos e inorgánicos, que puedan
afectar la salud de la población” y también “… 9. Proponer, ante la
detección de cualquier factor de riesgo relacionado con la calidad y
sanidad de los productos, sustancias, tecnologías y procesos referidos
a los productos de su incumbencia, las acciones reguladoras y medidas
para proteger la salud de la población, conforme a la normativa
vigente.”
Que la mencionada Decisión Administrativa 761/19 establece en su Anexo
IV, entre las acciones del Departamento de Farmacovigilancia y Gestión
de Riesgo, la de “… 7. Identificar los riesgos y efectos adversos de
los medicamentos, y sugerir medidas correctivas, como la restricción de
los usos terapéuticos, ampliación o incorporación de advertencias,
suspensión de la comercialización de forma temporaria o definitiva.”
Que entre las medidas regulatorias contempladas en el apartado 1.4.6.
de la Disposición ANMAT 5358/12 se encuentran las “restricciones por
motivos de seguridad (tales como suspensión de comercialización y uso o
cancelación de registro de un producto).”
Que en vista de las competencias conferidas por las normativas
mencionadas el Departamento de Farmacovigilancia y Gestión de Riesgo
considera necesario suspender preventivamente la comercialización de
las formas farmacéuticas de administración oral de las especialidades
medicinales con ranitidina y proceder a su retiro del mercado.
Que el Departamento de Farmacovigilancia y Gestión de Riesgo, el
Instituto Nacional de Medicamentos y la Dirección de Asuntos Jurídicos
han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto 1490/92 y sus modificatorios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MÉDICA
DISPONE:
ARTICULO 1º.- SUSPENSIÓN PREVENTIVA. Suspéndese preventivamente la
comercialización en todo el territorio nacional de todas las
especialidades medicinales que contengan RANITIDINA como Ingrediente
Farmacéutico Activo (IFA), como monodroga o en asociación con otros
IFA, en sus formas farmacéuticas orales, en todas sus concentraciones y
presentaciones, por los fundamentos expuestos en el considerando de la
presente disposición.
ARTICULO 2°.- RETIRO DEL MERCADO. Los laboratorios titulares de
certificados de especialidades medicinales que contengan RANITIDINA
como Ingrediente Farmacéutico Activo (IFA), como monodroga o en
asociación con otros IFA, en formas farmacéuticas orales, deberán
proceder al retiro del mercado de todas las unidades alcanzadas por la
presente medida, en un plazo de 30 días corridos a partir de la entrada
en vigencia de la presente disposición, debiendo presentar ante el
Instituto Nacional de Medicamentos la documentación respaldatoria
correspondiente.
ARTÍCULO 3º.- SOLICITUDES DE INSCRIPCIÓN. Establécese que, en virtud de
lo establecido en el artículo 1°, se suspenderá la tramitación de las
solicitudes de inscripción en el Registro de Especialidades Medicinales
(REM) de especialidades medicinales que contengan RANITIDINA como IFA,
como monodroga o en asociación con otros IFA, en sus formas
farmacéuticas orales, en todas sus concentraciones y presentaciones,
que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia de la presente
disposición.
ARTICULO 4º.- REINSCRIPCIONES. Establécese que la medida dispuesta en
el artículo 1° no impedirá la tramitación de las solicitudes de
reinscripción de certificados de especialidades medicinales que
contengan RANITIDINA como IFA, como monodroga o en asociación con otros
IFA, que se inicien o que se encuentren en trámite a la entrada en
vigencia de la presente disposición, sin perjuicio de lo cual las
especialidades medicinales en cuestión estarán sujetas a la suspensión
de comercialización en el marco de lo previsto en el referido artículo
1°.
ARTICULO 5º.-: SANCIONES. El incumplimiento de la presente disposición
hará pasible a los infractores de las sanciones previstas en la Ley
16.463 y en el Decreto 341/92.
ARTICULO 6º.- VIGENCIA. La presente Disposición entrará en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 7º.- Regístrese. Dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial para su publicación. Comuníquese a la Dirección de Gestión de
Información Técnica, a la Dirección de Evaluación y Registro de
Medicamentos, a la Dirección de Fiscalización y Gestión de Riego, al
Departamento de Farmacovigilancia y Gestión de Riesgo, a la Dirección
de Relaciones Institucionales y al Instituto Nacional de Medicamentos,
a sus efectos. Cumplido, archívese.
Manuel Limeres
e. 24/12/2020 N° 66851/20 v. 24/12/2020