LEY DE DEFENSA DE LOS ACTIVOS DEL FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO
Decreto 1041/2020
DCTO-2020-1041-APN-PTE - Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 27.574.
Ciudad de Buenos Aires, 27/12/2020
VISTO el Expediente N° EX–2020-81317578-ANSES-SEOFGS#ANSES, las Leyes
Nros. 24.241, 26.425, 27.260, 27.541 y sus correspondientes normas
modificatorias, la Ley N° 27.574, los Decretos Nros. 897 del 12 de
julio de 2007 y sus modificatorios, 196 del 10 de febrero de 2015, 260
del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020 y sus
modificatorios y 875 del 7 de noviembre de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.241 en su artículo 74, incisos m) y n), permite el
otorgamiento de créditos a beneficiarios y beneficiarias del SISTEMA
INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) por hasta un máximo del VEINTE
POR CIENTO (20 %) de los activos totales del FONDO DE GARANTÍA DE
SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS) y a
titulares de prestaciones cuya liquidación o pago se encuentre a cargo
de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) por hasta
un máximo del CINCO POR CIENTO (5 %) de los activos totales del FGS,
bajo las modalidades y condiciones que la citada Administración
Nacional establezca.
Que la Ley N° 27.541 declaró la emergencia pública en materia
económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria,
energética, sanitaria y social.
Que por el Decreto N° 260/20 se amplió la emergencia establecida por la
referida Ley N° 27.541, por el plazo de UN (1) año en virtud de la
pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD.
Que por el Decreto N° 297/20 y modificatorios, se dispuso el
“Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio”, en atención a la
situación epidemiológica provocada por la COVID -19, situación fáctica
por lo cual la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES)
dispuso una serie de medidas en concordancia con la norma citada,
receptando la doctrina de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en
materia de legislación de emergencia, teniendo en miras el principio
pro persona que imponen los tratados de derechos humanos
constitucionalizados, ello mediante la suspensión del pago de las
cuotas de los Créditos ANSES a través de diversas Resoluciones para los
meses de enero a noviembre del año 2020.
Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20,
714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20 y 956/20 se fue diferenciando a
las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia
sanitaria originada por la COVID-19, entre aquellas que pasaron a una
etapa de ‘distanciamiento social, preventivo y obligatorio’ y aquellas
que debieron retornar a la etapa de ‘aislamiento social, preventivo y
obligatorio’ en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al
estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por
sucesivos períodos, hasta el 20 de diciembre de 2020, inclusive.
Que los préstamos fueron acordados con activos, de conformidad con lo
previsto por el artículo 74 de la Ley N° 24.241, los cuales se ven
alcanzados por los principios de seguridad y rentabilidad de las
inversiones, en concordancia con los fines de interés público que debe
perseguir toda actuación estatal.
Que los recursos del FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA
INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS) pertenecen en forma exclusiva y
excluyente al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) y son
administrados por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES) como patrimonio de afectación específica.
Que corresponde reanudar el cobro de las cuotas Créditos ANSES, a
partir del primero de diciembre del año 2020, desde la cuota siguiente
que correspondía abonar al tomador o a la tomadora del crédito cuando
quedó suspendido el pago, respetando las condiciones financieras
originales en las que el crédito fue otorgado, con las modificaciones
acordadas que hubieran favorecido al deudor o a la deudora, sin que se
efectúe capitalización ni se devenguen intereses en los créditos
vigentes cuyos cobros hayan sido suspendidos a partir del 1° de enero
de 2020 hasta la fecha de su efectiva reanudación.
Que, por otro lado, la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN ha sostenido
reiteradamente que el ESTADO NACIONAL y la Administración Pública, más
allá de toda disquisición relativa a su organización administrativa y
descentralización, sea orgánica o funcional, debe ser rigurosamente
entendido como una unidad institucional, teleológica y ética
(Dictámenes 190:103, 187; 193:56 y 223:147); por lo cual resulta
necesario unificar los deberes, obligaciones, derechos y garantías de
todos los Directores y todas las Directoras que representan al Estado
en una sola fórmula.
Que el artículo 22 de la Ley N° 27.574 establece que la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL entiende en la determinación y
ejecución de las políticas y acciones que hacen al ejercicio de los
derechos societarios de las participaciones accionarias, tenedores y
tenedoras de deuda de empresas, fideicomisos y/o fondos comunes de
inversión, donde tenga tenencias accionarias el FONDO DE GARANTÍA DE
SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS).
Que el Decreto N° 196/15 prevé que los Directores o las Directoras,
Síndicos o Síndicas, Consejeros o Consejeras y funcionarios o
funcionarias designados o designadas por o a propuesta del ESTADO
NACIONAL o de sus entidades, en los órganos sociales de las empresas y
sociedades son funcionarios públicos o funcionarias públicas a los
efectos de la delimitación de su responsabilidad.
Que el artículo 2° del citado Decreto establece que el ESTADO NACIONAL
garantiza la indemnidad de los funcionarios o las funcionarias durante
el ejercicio de esas funciones o luego de cesado en ellas, fueren
demandados o demandadas, intimados o intimadas, requeridos o
requeridas, denunciados o denunciadas, querellados o querelladas o
imputados o imputadas por el ejercicio de tales responsabilidades.
Que, en razón de ello, se entiende que son aplicables a los Directores
designados o a las Directoras designadas en aquellas sociedades cuyas
acciones integran la Cartera de inversiones del FONDO DE GARANTÍA DE
SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS),
cuyos derechos societarios, políticos y económicos se encuentran a
cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) las
disposiciones del Decreto N°196/15.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase la Reglamentación de la LEY DE DEFENSA DE LOS
ACTIVOS DEL FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO
PREVISIONAL ARGENTINO Nº 27.574 que como ANEXO
(IF-2020-87448227-ANSES-SEOFGS#ANSES) forma parte integrante del
presente decreto.
ARTÍCULO 2º.- Facúltase a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (ANSES) a dictar las normas complementarias necesarias para el
efectivo cumplimiento de la Reglamentación que por el presente se
aprueba.
ARTÍCULO 3°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Claudio Omar Moroni - Martín Guzmán
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 28/12/2020 N° 67052/20 v. 28/12/2020
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
REGLAMENTACIÓN
DE LA LEY DE DEFENSA DE LOS ACTIVOS DEL FONDO DE GARANTÍA DE
SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO N° 27.574
Artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10° - SIN REGLAMENTAR
Artículo 11: Establécese que la reanudación del cobro de las cuotas
Créditos ANSES se hará desde el 1º de diciembre de 2020, a partir de la
cuota siguiente que correspondía abonar al tomador o a la tomadora del
crédito cuando quedó suspendido el pago, respetando las condiciones
financieras originales en las que el crédito fue otorgado, con las
modificaciones acordadas que hubieran favorecido al deudor o a la
deudora, sin que se efectúe capitalización ni se devenguen intereses en
los créditos vigentes cuyos cobros hayan sido suspendidos a partir del
1° de enero de 2020 hasta la fecha de su efectiva reanudación.
Artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 - SIN REGLAMENTAR
Articulo 23.- Serán considerados y consideradas funcionarios públicos y
funcionarias públicas alcanzados y alcanzadas por el Decreto N° 196/15,
los Directores designados y las Directoras designadas por o a propuesta
del Poder Ejecutivo Nacional, en aquellas sociedades cuyas acciones
integran la cartera de inversiones del FONDO DE GARANTÍA DE
SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS).
Artículos 24, 25, 26 y 27 - SIN REGLAMENTAR