PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

Resolución 264/2020

Ciudad de Buenos Aires, 10/12/2020

En Buenos Aires, a los 10 días del mes de diciembre del año dos mil veinte, sesionando a través de videoconferencia, con la Presidencia del Dr. Alberto Agustín Lugones, los/las señores/as consejeros/as asistentes, y

VISTO:

El Expte. AAD 103/2020, caratulado “Culotta J. y Más Vélez J. (Consejeros) s/ Proy. reg. para el recon. liquidac. Y pago Hon. Peritos”, y

CONSIDERANDO:

1) Que, en primer lugar, es menester reseñar -como cuestión previa- las normas legales, constitucionales y convencionales vigentes en materia de honorarios periciales.

A) En ese sentido, cabe traer a colación el apartado f) del inciso 3° del artículo 14° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el apartado a) del inciso 2° del artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), normas que garantizan la asistencia gratuita de un intérprete/traductor a los inculpados que no pueden comunicarse en el idioma del tribunal.

B) Nuestra Carta Magna, en su artículo 14° bis establece que: “el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes las que asegurarán al trabajador: … una remuneración justa…”.

C) Se debe mencionar, asimismo, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Al respecto, el artículo 68° del código ritual señala que: “la parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado. Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad”.

Por su lado, el artículo 77° establece que: “la condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la obligación, incluyendo los del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.

Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.

No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.

Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.

Los peritos intervinientes podrán reclamar de la parte no condenada en costas hasta el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios que le fueran regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 478”.

A su turno, el artículo 84°, que regula los alcances del instituto procesal del beneficio de litigar sin gastos (cfr. artículo 78° CPCyC) prescribe que: “el que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.

Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte condenada en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en este artículo.

El beneficio podrá ser promovido hasta la audiencia preliminar o la declaración de puro derecho, salvo que se aleguen y acrediten circunstancias sobrevinientes.

En todos los casos la concesión del beneficio tendrá efectos retroactivos a la fecha de promoción de la demanda, respecto de las costas o gastos judiciales no satisfechos”.

Por otro lado, la parte pertinente del inciso 8° del artículo 163° dispone que: “la sentencia definitiva de primera instancia deberá contener: … 8) el pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios…”.

El artículo 463° prevé que: “si el perito lo solicitare dentro de tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma que el juzgado fije para gastos de las diligencias.

Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto, día, plazo que comenzará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de recurso de reposición.

La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba”.

El artículo 478°, mientras tanto, estipula que: “los jueces deberán regular los honorarios de los de peritos y demás auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.

Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 459°, la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:

1) Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el artículo 457; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia resultare que no ha constituido UNO (1) de los elementos de convicción coadyuvante para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la parte que propuso la pericia.

2) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó, excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla”.

D) En otro orden de cosas, se deben atender a las disposiciones del Código Procesal Penal de la Nación.

Al respecto, el artículo 267° de ese cuerpo normativo prescribe que: “los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.

El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a ésta o al condenado en costas”.

Se suma a ello, que el artículo 269° regula que: “en cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación y derechos y deberes, términos, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos”.

El artículo 516°, a su vez, establece que: “las sentencias que condenan a restitución, reparación e indemnización de daños, satisfacción de costas y pago de gastos, cuando no sean inmediatamente ejecutadas o no puedan serlo por simple orden del tribunal que las dictó, se ejecutarán por el interesado o por el ministerio fiscal ante los jueces civiles y con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, mientras que el artículo 518° estipula que: “al dictar el auto de procesamiento, el juez ordenará el embargo de bienes del imputado o, en su caso, del civilmente demandado, en cantidad suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas.

Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes, o lo embargado fuere insuficiente, se podrá decretar su inhibición.

Sin embargo, las medidas cautelares podrán dictarse antes del auto de procesamiento, cuando hubiere peligro en la demora y elementos de convicción suficientes que las justifiquen”.

A su vez, el artículo 520° prevé que: “con respecto a la sustitución del embargo o inhibición, orden de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación, seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones del embargo, honorarios y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pero el recurso de apelación tendrá efecto devolutivo”.

Por otro lado, el artículo 529° dispone que: “en todo proceso el Estado anticipará los gastos con relación al imputado y a las demás partes que gocen del beneficio de pobreza”, mientras que en el artículo 530° señala que: “toda resolución que ponga término a la causa o a un incidente deberá resolver sobre el pago de las costas procesales”

El artículo 531°, por su parte, expresa que: “las costas serán a cargo de la parte vencida, pero el tribunal podrá eximirla, total o parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar”.

En cuanto al contenido de las costas, el artículo 533° prescribe que estas “… consistirán:

1) En el pago de la tasa de justicia.

2) En los honorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos.

3) En los demás gastos que se hubieren originado por la tramitación de la causa”.

Finalmente, el artículo 535° establece que “cuando sean varios los condenados al pago de costas el tribunal fijará la parte proporcional que corresponda a cada uno, sin perjuicio de la solidaridad establecida por la ley civil”.

Asimismo, en atención a la reciente entrada en vigencia del Código Procesal Penal Federal (Ley nº 27.063 y modificatorias), su actual implementación en determinadas jurisdicciones provinciales y su extensión progresiva al resto del país, resulta menester contemplar las normas pertinentes que regulan la materia.

En ese sentido el artículo 386° señala que: “Toda decisión que ponga término al procedimiento se pronunciará sobre el pago de las costas procesales.

Estas serán impuestas a la parte vencida, salvo que los jueces hallen razón suficiente para eximirla total o parcialmente.

Los representantes del Ministerio Público Fiscal y los Defensores solo podrán ser condenados en costas en los casos de temeridad, malicia o falta grave.

Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”.

En el artículo siguiente se establece que: “Las costas comprenderán:” y en el apartado b) agrega “los honorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos”. Para luego agregar en el apartado c) “los demás gastos que se hubieran originado por la tramitación del proceso”.

Más adelante, el artículo 391°, tercer párrafo, regula que: “los honorarios de los profesionales serán fijados por los jueces dentro de los tres días posteriores a la lectura de la sentencia o decisión”. La norma siguiente, artículo 392°, regula que: “los honorarios y demás gastos derivados de la intervención de los peritos corresponderán a la parte que los presentare.

Excepcionalmente el Juez podrá relevar a la parte, total o parcialmente, del pago de la remuneración del perito, si se demostrare que ella no cuenta con los medios suficientes para solventarlo o si, tratándose de imputados, la no realización de la diligencia pudiera producir un notorio desequilibrio de sus posibilidades de defensa. En este último caso, el juez regulará prudencialmente la remuneración del perito, tomando en cuenta los honorarios de referencia del respectivo colegio profesional, o en su defecto, los usuales en la plaza. El Estado asumirá el adelanto de los gastos, sin perjuicio de lo que se dispone en las reglas generales sobre distribución de costas”.

E) En cuanto a la normativa específica sobre honorarios de peritos se debe mencionar el artículo 77° de la Ley n° 11.672 (T.O. 2014), que prescribe que “los peritos y profesionales de cualquier categoría, que desempeñen empleos a sueldo en el SECTOR PUBLICO NACIONAL, no podrán reclamar honorarios en los asuntos en que intervengan por nombramientos de oficio en los que el fisco sea parte y siempre que las costas no sean a cargo de la parte contraria.

Quedan excluidos de esta prohibición aquellos peritos o profesionales que desempeñen cátedras de enseñanza universitaria o secundaria, siempre que no tengan otro empleo a sueldo en el SECTOR PUBLICO NACIONAL”.

F) Forma parte del marco normativo, la Ley n° 27.423 que refiere a la regulación de honorarios de abogados, procuradores y auxiliares de la Justicia que actúen -en lo pertinente- en los juzgados y tribunales -nacionales y federales- del país.

G) Complementa la regulación aplicable a la materia que nos ocupa, la normativa reglamentaria de este Consejo.

Se destaca, así, la Resolución n° 281/09 que dispone que en todas las causas judiciales en el ámbito penal, aún en las delegadas al Fiscal, se deben designar como peritos aquellos que integran los cuerpos oficiales o, en subsidio, funcionarios públicos de la Administración Nacional centralizada y descentralizada. De no resultar ello posible, los magistrados podrán designar libremente profesionales de las matrículas o expertos en la materia pertinente.

Al año siguiente se emitió la Resolución n° 486/10, mediante la cual este Consejo asumió el pago de los honorarios de los traductores e intérpretes, en los supuestos previstos por los artículos 8° inciso 2) - a) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14° inciso 3) – f) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, solo cuando el inculpado sea convocado por el juez (artículo 1° del Anexo I).

Además, impuso a los traductores e intérpretes el deber de notificar al Consejo de la Magistratura la regulación de honorarios que se pretendiera cobrar, a los fines de asumir su representación judicial y defensa en toda causa o controversia en la que se diriman cuestiones vinculadas con sus atribuciones y funciones establecidas en el artículo 114° de la Constitución Nacional y en la Ley n° 24.937 (artículo 3° del Anexo I).

Seguidamente, encomendó a la Dirección de Administración Financiera, la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en las Resoluciones de la CSJN nos 544/98 y 260/97; y de la Acordada de la CSJN n° 41/85 (artículo 4 del Anexo I), en especial cuando se declare procedente el pago de honorarios de traductores o intérpretes regulados en causas penales por insolvencia del condenado en costas, previo a su pago (artículo 7 del Anexo I).

La Resolución n° 339/16 impuso a los Jueces y/o Tribunales intervinientes y/o subrogantes legales, la notificación al Consejo de la Magistratura Nacional de las regulaciones de honorarios resueltas en causas judiciales del ámbito penal en las que el Poder Judicial de la Nación pudiera resultar obligado al pago de honorarios de peritos, traductores o intérpretes. También reguló los requisitos de forma para la gestión del pago pertinente (Anexo I).

Pocos meses después, la Resolución n° 395/16 volvió a imponer al perito traductor o intérprete la notificación a este Consejo en el mismo sentido de la Resolución n° 281/09 (artículo 3, Anexo I).

Por último, el 12 de abril de 2018, la Resolución n° 146/18 facultó a la Administración General del Poder Judicial de la Nación a prescindir de los requisitos establecidos en la Resolución n° 339/16 –en forma excepcional y hasta tanto el Plenario del Consejo de la Magistratura de la Nación se expida sobre la aplicación de las Resoluciones CM nos 486/10 y 339/16-; mantuvo la implementación de las Resoluciones CSJN nos 544/98 y 260/97; y la Acordada de la CSJN n° 41/85 a los efectos de hacer efectivo el pago de los honorarios regulados y dispuso que la resolución que aprueba el pago de los honorarios debía hacer expresa reserva del derecho de recupero ante los eventuales condenados en costas, comunicándolo a la Secretaría General de Administración de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para ejercer el derecho de recupero que pudiera corresponder.

H) En la actualidad se observa que al momento de la aplicación de las resoluciones vigentes, por la casuística regulada, las excepcionalidades se han convertido en la regla, sin ofrecer soluciones uniformes a la problemática planteada, lo cual genera un creciente cúmulo de procesos ante la Comisión de Administración y Financiera y el Plenario del Cuerpo, con el dispendio de recursos materiales y de trabajo inherente, además de la demora consecuente en el pago de los honorarios a profesionales que ya han cumplido con el auxilio que se les ha requerido, retrasándose más de lo debido.

Respecto a esta cuestión, no puede soslayarse el efecto negativo que ello produce, pues -con mayor frecuencia- se advierte que los profesionales se muestran renuentes a prestar su colaboración en los procesos, mermando así, no solo la cantidad de profesionales, sino también las cualidades técnicas de ellos, todo lo cual menoscaba la prestación de un adecuado servicio de justicia, directiva constitucional por la que este Órgano debe velar. En ese orden de ideas, es importante destacar que en la jurisdicción penal, particularmente, la necesidad de contar con intérpretes o traductores debe ser resuelta en menos de 24 horas, o como máximo 48 cuando existen personas detenidas al inicio de un caso, por lo cual la necesidad de contar con una amplia nómina de profesionales calificados, que se encuentren disponibles, es una cuestión contra la cual este Consejo no puede atentar o desalentar burocratizando el pago de sus honorarios posteriores en los casos de que acepten la tarea.

2) Que, frente a este contexto normativo y fáctico, surge imperioso proponer esta reforma reglamentaria unificando criterios para brindar una respuesta clara, rápida y lo más uniforme posible, para evitar el dispendio innecesario en la tarea administrativa, deliberativa y resolutiva de este Consejo.

3) Que, la idea directriz de esta propuesta reglamentaria es tornar más eficaz el procedimiento, evitando al máximo recurrir a la aplicación de excepcionalidades a los casos en los que este Consejo resuelve abonar los honorarios de peritos, traductores e intérpretes que han desempeñado su labor en su rol de auxiliares del servicio de justicia, mediante la regulación completa y clara de los casos que podrían ser pagados por este consejo y su procedimiento.

4) Que se propone dejar en claro cuáles son los casos en los que este órgano constitucional se hará cargo del pago de pericias, traducciones e interpretaciones. Es que, pese a que no existe una obligación legal expresa y concreta que ponga en cabeza de este Consejo tales erogaciones, lo cierto es que guiados por las obligaciones internacionales asumidas por todo el Estado Nacional y que se estiman de vital importancia para el desarrollo de una sociedad democrática, justa e igualitaria, preocupada y ocupada por las políticas del Estado tendentes a la investigación, persecución, juzgamiento y sanción de los de delitos de lesa humanidad y debida asistencia de las víctimas especialmente vulnerables (trata de personas, violencia de género y doméstica, contra niños, niñas, adolescentes y tercera edad, entre otros especialmente vulnerables) corresponde afrontar el pago de esos honorarios.

5) Que, no es sobreabundante destacar que ante la problemática relacionada a la delegación de determinadas investigaciones de lesa humanidad en el Ministerio Público Fiscal, entendemos, en primer término, que la delegación de un proceso en el/la fiscal es una facultad del Juez interviniente y que frente a esa contingencia no puede supeditarse la determinación del organismo que afronta la erogación. Más aún, cuando con posterioridad a la Resolución CM n° 592/07 se dictaron las resoluciones PGN nos 158/08 y 136/09, manifestándose en esta última que, de presentarse un conflicto interinstitucional en cuanto al pago de honorarios a los peritos, se haga saber al juez la imposibilidad del Ministerio Fiscal de solventar las pericias y se lo invite a retomar la dirección de la investigación, al efecto de no perjudicar su avance. Cabe recordar que en ese contexto reglamentario este Consejo, el 18 de febrero de 2010, mediante la Resolución n° 33/10, entendió que al revestir los honorarios naturaleza alimentaria, podría este organismo disponer el pago de los honorarios, aun cuando entendiera que corresponde al Ministerio Público Fiscal, previendo el recupero del mismo con posterioridad.

6) Que, cabe advertir que el reconocimiento e identificación de personas desaparecidas durante la última dictadura militar es una política de Estado, sostenida y acompañada por este Consejo de la Magistratura en el ámbito de sus responsabilidades. En razón de ello, este mismo criterio debería adoptarse en el futuro respecto de toda práctica que un equipo o profesionales individuales realicen con miras a la identificación de personas desaparecidas durante el Terrorismo de Estado, independientemente de que las investigaciones se encuentren a cargo de un órgano del Poder Judicial o del Ministerio Público. Oportuno es enfatizar que las pericias tienen como fin asegurar el debido proceso y un adecuado servicio de justicia, función esencial del Estado, garantizado por el artículo 18° de la Constitución Nacional.

7) Que, debe ponderarse, que la incorporación de estas nuevas categorías, no deberían provocar el aumento de gasto en estas partidas presupuestarias, pues, como se adelantó, los estudios periciales en el marco de investigaciones de delitos de lesa humanidad, ya eran abonados por vía de excepcionalidad como política de este Consejo. A ello se suma, que el estudio de los casos oblados durante el 2019, no arroja montos significativos en relación a los otros supuestos que se agregan.

8) Que, por otro lado, a los fines de poder prever con la antelación suficiente y, en su caso, analizar la necesidad de requerir el refuerzo de la partida presupuestaria necesaria para afrontar el pago de algunas de las pericias, traducciones o interpretaciones que podrían impactar de forma significativa en el presupuesto anual de este Consejo, alterando el equilibrio y las partidas que se destinaran del presupuesto nacional al funcionamiento del Poder Judicial de la Nación, es que se propone que los Magistrados que regulen honorarios por un estudio pericial, traducción o interpretación que supere la suma de los trescientos (300) UMAs (Unidad de Medida Arancelaria establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación según Ley n° 27.423) y como condición ineludible para requerirse posteriormente su pago, pongan en conocimiento dicha regulación por notificación fehaciente a la Administración General.

9) Que, tomando como parámetro dicha escala arancelaría, se advierte que durante el ejercicio 2019 se hizo frente económicamente a 342 honorarios, de los cuales solo ocho (8) casos superan el límite referido (300 UMAs) pero representan un 44,2% del total abonado durante ese período. Fijar este parámetro en relación con la pauta arancelaria establecida en la propia ley de honorarios periciales nos permite mantener actualizado el monto sin necesidad de emitir nuevas regulaciones.

10) Que, del análisis de la dinámica de los trámites que se llevan adelante administrativamente por ante la Dirección de Administración Financiera de este Consejo, se han detectado casos en los cuales se ha complejizado innecesariamente el proceso, generando incluso pronunciamientos del Pleno para brindarles solución, con el consecuente perjuicio no solo para este órgano de gobierno sino para los propios peritos, intérpretes o traductores. En concreto, se trata de un universo de supuestos en los cuales, por diversos motivos no es posible la percepción de los honorarios a costa del condenado a ellas o no hubiera condenado en costas. En este sentido, se advierte la necesidad de reglamentar el modo de acreditar tales extremos para lo cual bastarán los elementos obrantes en la causa en la que se hubieran realizado las tareas y/o sus incidencias, sin necesidad de requerírsele otro tipo de documentación adicional; carga que dificultaría al profesional percibir sus honorarios en tiempo y forma, y resulta por demás excesiva su exigencia.

11) Que, por similares fundamentos, se ha decidido incluir el supuesto que el condenado en costas hubiera sido extraditado o extrañado en razón de que, la exigencia en cabeza del experto auxiliar, que procure la percepción de sus honorarios, resulta –en dichos casos- de muy difícil persecución, casi imposible por cierto, excediendo el trámite normal y habitual de percepción del honorario, labor que al fin y al cabo ha brindado como auxiliar de la justicia permitiendo el adecuado avance de la actuación del Poder Judicial en su ejercicio.

12) Que, desde otro punto de análisis, pero también del estudio de la práctica de la problemática que este proyecto pretende solucionar, se ha advertido que en los casos en que se encuentra controvertido quien resulta obligado a sufragar los honorarios, los profesionales que realizaron su tarea en tiempo y forma, auxiliando, como se dijo, al desarrollo de la prestación del servicio de justicia, se encuentran entrampados en una discusión que les es ajena, a consecuencia de lo cual ven injustamente dilatada la retribución de su trabajo. Este tipo de conflictos se suscitan cuando el Ministerio Público Fiscal rechaza reglamentariamente el pago de los honorarios de peritos, traductores e intérpretes en función de las Resoluciones PGN nos 158/08 y 136/09 y el Consejo de la Magistratura debe hacer frente a los mismos.

13) Que, por ello, se propone que sea este Consejo el que abone esos honorarios a los profesionales respectivos para luego, perseguir el recupero del pago por vía administrativa o judicial.

14) Que, en cuanto a esta última cuestión, del análisis realizado sobre los pagos efectuados por este Consejo durante el año 2019, se observa que, sobre un total de 342 casos, un número significativo de ellos (268) tuvieron un costo menor de cien mil pesos (aproximadamente treinta (30) UMAs -según el valor establecido por la CSJN al 01/12/2019-). Es importante resaltar, que este segmento de casos solo representó el 12,7% del total de lo pagado durante el año. En consecuencia, los otros 74 casos -mayores a cien mil pesos- significaron el 87,3% del gasto. En virtud de ello, se juzga conveniente facultar a la Administración General para que, en el ámbito de sus competencias y guiada por criterios de eficiencia y eficacia, evalúe la oportunidad, mérito y conveniencia de realizar los reclamos administrativos pertinentes y/o derivar el o los casos a la oficina que corresponda para que se impulsen las acciones legales a fin de procurar el rembolso de los egresos realizados.

15) Que, con respecto a los recursos para afrontar este tipo de gastos se consideró prudente no requerir la comunicación por parte de los tribunales hacia la Administración en toda ocasión que se solicite la intervención de un perito y/o interprete, sino, como ya se adelantó, solo en aquellos casos donde el estudio pericial, traducción o interpretación supere el costo de trescientos (300) UMAs, oportunidad en que el magistrado interviniente deberá poner en conocimiento de este Consejo dicha regulación por notificación fehaciente a la Administración General a los fines de la previsión presupuestaria para hacer frente a la erogación futura.

16) Que, lo anterior, en consonancia con las disposiciones establecidas en la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto, la que respecto al trámite de pago de honorarios y sentencias judiciales, supedita a la comunicación de tal obligación antes de la fecha de corte a los fines de ser incluida en el anteproyecto del siguiente ejercicio financiero –respetando el orden de antigüedad sobre la fecha de notificación-. Eventualmente, la regulación de honorarios notificada podrá ser impugnada.

17) Que, finalmente, para documentar de forma unificada y sistemática los casos, a los efectos de contar con la información suficiente para la eventual promoción de las acciones de recuperación pertinentes se encomendará a la Dirección General de Administración Financiera la creación de un registro de pagos de honorarios periciales.

Por ello, de conformidad con el dictamen 49/2020 de la Comisión de Administración y Financiera, el dictamen 5/2020 de la Comisión de Reglamentación y lo expuesto en el Plenario del día de la fecha,

SE RESUELVE:

1°) El Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación en su carácter de administrador de los recursos y ejecutor del presupuesto que la ley asigna al Poder Judicial de la Nación (artículo 114° inciso 3° CN), solamente asume provisionalmente, y sin declinar el derecho a su recupero ante el organismo, personas humanas o jurídicas que resulten finalmente obligadas al pago, la responsabilidad del Estado Argentino a los fines del pago de los honorarios:

a) de los traductores públicos o intérpretes, en los supuestos previstos por los artículos 8° inciso 2 a) de la Convención Interamericana de Derechos humanos y artículo 14° inc. 3 f) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, o cuando su labor se hubiera desarrollado en el marco del ejercicio del derecho de defensa del imputado.

b) de los estudios periciales que se realicen en el marco de investigaciones de delitos de lesa humanidad -como así también las solicitudes de adelantos para gastos-; y, en los mismos términos, oblará los honorarios de intérpretes y peritos traductores por su labor efectuada en el marco de la Ley n° 26.364 -prevención y sanción de la trata de personas y asistencia a sus víctimas- (reglamentada por Decreto n° 111/15) reformada por la Ley n° 26.842 artículo 6° inciso a), e idéntica actividad respecto de víctimas de violencia de género, doméstica, contra niños, niñas, adolescentes y personas en estado de vulnerabilidad.

2°) En caso de que, entre el Consejo de la Magistratura, el Ministerio Público Fiscal u otro órgano del Estado, se suscite controversia relativa a cuál de ellos resulta obligado al pago (artículo 114° de la Constitución Nacional y en la Ley n° 24.397 entre otras), una vez firme la regulación de honorarios y cumplidos los demás requisitos establecidos en el reglamento anexo de la presente resolución, aun en las causas en trámite -en los términos de los normado en el artículo 12° de la Ley n° 27.423-, en cumplimiento de lo normado en el artículo 14° bis de la Carta Magna, el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, en su carácter de administrador de los recursos y ejecutor del presupuesto que la ley asigna a la administración de justicia (artículo 114° inc. 3° CN), asume provisionalmente, y sin declinar el derecho a recuperarlo ante el organismo, personas humanas o jurídicas que resulten finalmente obligado al pago, la responsabilidad a los fines del pago.

En ese marco, especialmente hará efectivo el pago, en los casos de:

a) Insolvencia del condenado en costas.

b) Rebeldía de quien pudiera resultar condenado en costas o de su imposibilidad de notificación, en el marco de procesos que tramiten ante la justicia penal.

c) Absolución del imputado e inexistencia de querellante que resulte y/o pueda resultar condenado en costas.

d) Extradición y/o extrañamiento del condenado en costas.

3°) Aprobar el “Reglamento para el Reconocimiento, Liquidación y Pago de Honorarios Periciales” que forma parte de la presente como Anexo I.

4°) Derogar las Resoluciones CM nos 486/10, 339/16, 395/16 y 146/18, sus modificatorias y complementarias, así como toda otra resolución que se oponga a la presente.

5°) Encomendar a la Dirección General de Administración y Financiera la creación de un registro de pagos de honorarios periciales, a los efectos de contar con la información suficiente para la eventual promoción de las acciones de recuperación pertinente.

6°) Hacer saber a todas las Cámaras Nacionales y Federales del país y, por su conducto, a todos los juzgados y tribunales bajo su superintendencia, que el trámite para el pago de los honorarios periciales se regirá, a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina, por el reglamento aprobado por la presente.

7°) Disponer que las actuaciones administrativas que se hubieran iniciado con anterioridad a la entrada en vigor del reglamento aprobado por la presente continuarán su respectivo trámite de acuerdo con la normativa aplicable previamente.

8°) Regístrese, hágase saber y publíquese en el Boletín Oficial de la República Argentina.

De lo que doy fe.

Alberto Agustín Lugones - Mariano Perez Roller

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 28/12/2020 N° 66648/20 v. 28/12/2020

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: Anexos)