PRODUCTOS COSMÉTICOS Y PRODUCTOS DE HIGIENE ORAL DE USO ODONTOLÓGICO
Ley 27602
Disposiciones.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
Artículo 1°- Prohíbase la producción, importación y comercialización de
productos cosméticos y productos de higiene oral de uso odontológico
que contengan micro-perlas de plástico añadidas intencionalmente, a
partir de los dos (2) años contados desde la publicación de la presente
ley.
Art. 2° - Definiciones:
a. Se entiende por productos cosméticos, para la higiene personal y
perfumes a aquellas preparaciones constituidas por sustancias naturales
o sintéticas o sus mezclas, de uso externo en las diversas partes del
cuerpo humano: piel, sistema capilar, uñas, labios, órganos genitales
externos, dientes y membranas mucosas de la cavidad oral, con el objeto
exclusivo o principal de higienizarlas, perfumarlas, cambiar su
apariencia, protegerlas o mantenerlas en buen estado y/o corregir
olores corporales. Estos productos no podrán proclamar actividad
terapéutica alguna.
b. Se entiende por productos de higiene oral de uso odontológico a
aquellas preparaciones de uso externo, de aplicación en las piezas
dentarias y mucosa bucal en sus diferentes presentaciones tales como
pastas, geles y cremas dentales, colutorios y enjuagues bucales,
destinadas a higienizar, proteger o mantener en buen estado la cavidad
bucal, tejidos blandos y duros.
c. Se entiende por micro-perlas o micro-esferas de plástico a aquellos
materiales sintéticos que están hechos de polímeros derivados del
petróleo o de base biológica, que son partículas sólidas, de tamaño
inferior a cinco (5) milímetros, que no son solubles en agua y cuya
degradabilidad es baja.
Art. 3°- Las infracciones a la presente ley se considerarán como graves
o muy graves, y serán sancionadas de acuerdo a las disposiciones de la
ley 16.463 y sus normas reglamentarias.
Art. 4°- Desígnase a la Administración Nacional de Medicamentos,
Alimentos y Tecnología Médica o el organismo que en el futuro la
reemplace, como autoridad de aplicación de la presente ley.
Art. 5°- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.
REGISTRADA BAJO EL N° 27602
CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - SERGIO MASSA - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul
Ciudad de Buenos Aires, 28/12/2020
En virtud de lo prescripto en el artículo 80 de la Constitución
Nacional, certifico que la Ley Nº 27.602 (IF-2020-
83418256-APN-DSGA#SLYT) sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA
NACIÓN el 30 de noviembre de 2020, ha quedado promulgada de hecho el
día 18 de diciembre de 2020.
Dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial,
gírese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN y, para su conocimiento
y demás efectos, remítase al MINISTERIO DE SALUD. Cumplido, archívese.
Vilma Lidia Ibarra
e. 29/12/2020 N° 67472/20 v. 29/12/2020