PRODUCTOS COSMÉTICOS Y PRODUCTOS DE HIGIENE ORAL DE USO ODONTOLÓGICO

Ley 27602

Disposiciones.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

Artículo 1°- Prohíbase la producción, importación y comercialización de productos cosméticos y productos de higiene oral de uso odontológico que contengan micro-perlas de plástico añadidas intencionalmente, a partir de los dos (2) años contados desde la publicación de la presente ley.

Art. 2° - Definiciones:

a. Se entiende por productos cosméticos, para la higiene personal y perfumes a aquellas preparaciones constituidas por sustancias naturales o sintéticas o sus mezclas, de uso externo en las diversas partes del cuerpo humano: piel, sistema capilar, uñas, labios, órganos genitales externos, dientes y membranas mucosas de la cavidad oral, con el objeto exclusivo o principal de higienizarlas, perfumarlas, cambiar su apariencia, protegerlas o mantenerlas en buen estado y/o corregir olores corporales. Estos productos no podrán proclamar actividad terapéutica alguna.

b. Se entiende por productos de higiene oral de uso odontológico a aquellas preparaciones de uso externo, de aplicación en las piezas dentarias y mucosa bucal en sus diferentes presentaciones tales como pastas, geles y cremas dentales, colutorios y enjuagues bucales, destinadas a higienizar, proteger o mantener en buen estado la cavidad bucal, tejidos blandos y duros.

c. Se entiende por micro-perlas o micro-esferas de plástico a aquellos materiales sintéticos que están hechos de polímeros derivados del petróleo o de base biológica, que son partículas sólidas, de tamaño inferior a cinco (5) milímetros, que no son solubles en agua y cuya degradabilidad es baja.

Art. 3°- Las infracciones a la presente ley se considerarán como graves o muy graves, y serán sancionadas de acuerdo a las disposiciones de la ley 16.463 y sus normas reglamentarias.

Art. 4°- Desígnase a la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica o el organismo que en el futuro la reemplace, como autoridad de aplicación de la presente ley.

Art. 5°- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.

REGISTRADA BAJO EL N° 27602

CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - SERGIO MASSA - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul

Ciudad de Buenos Aires, 28/12/2020

En virtud de lo prescripto en el artículo 80 de la Constitución Nacional, certifico que la Ley Nº 27.602 (IF-2020- 83418256-APN-DSGA#SLYT) sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN el 30 de noviembre de 2020, ha quedado promulgada de hecho el día 18 de diciembre de 2020.

Dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, gírese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN y, para su conocimiento y demás efectos, remítase al MINISTERIO DE SALUD. Cumplido, archívese.

Vilma Lidia Ibarra

e. 29/12/2020 N° 67472/20 v. 29/12/2020