INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS
Resolución 163/2020
RESOL-2020-163-APN-INAI#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 18/12/2020
VISTO el EXPEDIENTE Nº - INAI – EX-2020-86926146- -APN-INAI#MJ del
registro del INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS, el Artículo 75
Inciso 17 de la Constitución Nacional, las Leyes N° 23.302, N° 26.097,
N° 24.759, N° 23.313, N° 24.071 y N° 27.275, y la Resolución de
Asamblea General de las Naciones Unidas N° 217 A (III) de fecha 10 de
Diciembre de 1948, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 75, inciso 17 de la Constitución Nacional ordena,
respecto de los pueblos indígenas, “Reconocer la preexistencia étnica y
cultural de los pueblos indígenas argentinos. Garantizar el respeto a
su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural;…”.
Que por la Ley N° 26.097 se aprobó la Convención de la Naciones Unidas
contra la Corrupción y por la Ley N° 24.759 se aprobó la Convención
Interamericana contra la Corrupción, las cuales propician la
transparencia, el acceso a la información pública y la participación de
la sociedad civil en el combate contra la corrupción.
Que la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por la
Resolución de Asamblea General de las Naciones Unidas N° 217 A (III) de
fecha 10 de Diciembre de 1948, protege el derecho de acceso a la
información al establecer, en su Artículo 19, que “toda persona tiene
derecho a la libertad de opinión y de expresión”, entendiendo que “este
derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones y el de
investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas sin
limitaciones de fronteras, por cualquier medio de expresión”.
Que la Ley N° 23.313 aprueba el Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos, el cual tiene por objetivo proteger el acceso a la
información y el derecho a la libertad de expresión como derecho
colectivo.
Que la Ley N° 24.071 aprueba el Convenio N° 169 de la Organización
Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países
Independientes.
Que la ley 27.275 de acceso a la información pública, en su artículo
primero reza: “La presente ley tiene por objeto garantizar el efectivo
ejercicio del derecho de acceso a la información pública, promover la
participación ciudadana y la transparencia de la gestión pública, y se
funda en los siguientes principios: “Presunción de publicidad: toda la
información en poder del Estado se presume pública, salvo las
excepciones previstas por esta ley; transparencia y máxima divulgación:
toda la información en poder, custodia o bajo control del sujeto
obligado debe ser accesible para todas las personas. El acceso a la
información pública sólo puede ser limitado cuando concurra alguna de
las excepciones previstas en esta ley, de acuerdo con las necesidades
de la sociedad democrática y republicana, proporcionales al interés que
las justifican; informalismo: las reglas de procedimiento para acceder
a la información deben facilitar el ejercicio del derecho y su
inobservancia no podrá constituir un obstáculo para ello. Los sujetos
obligados no pueden fundar el rechazo de la solicitud de información en
el incumplimiento de requisitos formales o de reglas de procedimiento;
máximo acceso: la información debe publicarse de forma completa, con el
mayor nivel de desagregación posible y por la mayor cantidad de medios
disponibles; apertura: la información debe ser accesible en formatos
electrónicos abiertos, que faciliten su procesamiento por medios
automáticos que permitan su reutilización o su redistribución por parte
de terceros, disociación: en aquel caso en el que parte de la
información se encuadre dentro de las excepciones taxativamente
establecidas por esta ley, la información no exceptuada debe ser
publicada en una versión del documento que tache, oculte o disocie
aquellas partes sujetas a la excepción; no discriminación: se debe
entregar información a todas las personas que lo soliciten, en
condiciones de igualdad, excluyendo cualquier forma de discriminación y
sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud; máxima
premura: la información debe ser publicada con la máxima celeridad y en
tiempos compatibles con la preservación de su valor; gratuidad: el
acceso a la información debe ser gratuito, sin perjuicio de lo
dispuesto en esta ley; control: el cumplimiento de las normas que
regulan el derecho de acceso a la información será objeto de
fiscalización permanente. Las resoluciones que denieguen solicitudes de
acceso a la información, como el silencio del sujeto obligado
requerido, la ambigüedad o la inexactitud de su repuesta, podrán ser
recurridas ante el órgano competente, responsabilidad: el
incumplimiento de las obligaciones que esta ley impone originará
responsabilidades y dará lugar a las sanciones que correspondan;
alcance limitado de las excepciones: los límites al derecho de acceso a
la información pública deben ser excepcionales, establecidos
previamente conforme a lo estipulado en esta ley, y formulados en
términos claros y precisos, quedando la responsabilidad de demostrar la
validez de cualquier restricción al acceso a la información a cargo del
sujeto al que se le requiere la información; in dubio pro petitor: la
interpretación de las disposiciones de esta ley o de cualquier
reglamentación del derecho de acceso a la información debe ser
efectuada, en caso de duda, siempre en favor de la mayor vigencia y
alcance del derecho a la información; facilitación: ninguna autoridad
pública puede negarse a indicar si un documento obra, o no, en su poder
o negar la divulgación de un documento de conformidad con las
excepciones contenidas en la presente ley, salvo que el daño causado al
interés protegido sea mayor al interés público de obtener la
información; buena fe: para garantizar el efectivo ejercicio del acceso
a la información, resulta esencial que los sujetos obligados actúen de
buena fe, es decir, que interpreten la ley de manera tal que sirva para
cumplir los fines perseguidos por el derecho de acceso, que aseguren la
estricta aplicación del derecho, brinden los medios de asistencia
necesarios a los solicitantes, promuevan la cultura de transparencia y
actúen con diligencia, profesionalidad y lealtad institucional.”.
Que, en virtud de lo expuesto, se estima que en el ámbito de la
Presidencia de este INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS, debe
crearse un Área específica con el objetivo de garantizar la difusión y
la comunicación de las políticas públicas dirigidas a los pueblos
indígenas, asimismo, los proyectos, programas y trabajos que se llevan
adelante desde las diferentes direcciones y áreas del INSTITUTO.
Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS del INAI ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta se encuentra facultada para el dictado de la presente
en virtud de lo dispuesto en la Ley N° 23.302, su Decreto Reglamentario
N° 155/89 y el Articulo 35, inc b) del Decreto 1344/07 y
modificatorios; y Decreto N° 45/2020.
Por ello,
LA PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Créase el “ÁREA DE PRENSA Y COMUNICACIÓN”, en el ámbito
de la PRESIDENCIA de este INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS.
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
María Magdalena Odarda
e. 29/12/2020 N° 66139/20 v. 29/12/2020