SECRETARÍA DE CALIDAD EN SALUD
Y
SECRETARÍA DE ALIMENTOS, BIOECONOMÍA Y DESARROLLO REGIONAL
Resolución Conjunta 4/2020
RESFC-2020-4-APN-SCS#MS
Ciudad de Buenos Aires, 19/12/2020
VISTO el Expediente N° EX-2018-56152913- -APN-DERA#ANMAT de la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA,
y
CONSIDERANDO:
Que la Comisión Nacional de Alimentos (CONAL) durante la Reunión N° 120
acordó la apertura del Capítulo II del Código Alimentario Argentino
(CAA), a los efectos de su actualización y/o regulación específica de
los establecimientos de verdulerías–fruterías, carnicerías, mercados y
fábricas de productos alimenticios (conservas, dulces, galletitas,
embutidos, etcétera) en general.
Que la Coordinación del Grupo de Trabajo Ad hoc sobre “Actualización
del Capítulo II del CAA”, a cargo del Instituto Nacional de Alimentos
(INAL), realizó una “Encuesta de Relevamiento” con la finalidad de
tomar conocimiento sobre el estado de situación en lo que respecta a la
posibilidad de mejora de la normativa vigente contemplada en dicho
Capítulo.
Que se decidió conjuntamente abordar el Eje de transporte y analizar
las posibles mejoras en cuanto a definiciones, clasificaciones,
responsabilidades, requisitos generales (documentales, personales y de
infraestructura) que se encuentran establecidas en el Artículo 154 bis
y requisitos específicos establecidos en demás artículos del Capítulo
II.
Que surge de dicha encuesta la necesidad de: incluir definiciones sobre
tipos de transportes no contemplados; revisar las responsabilidades
establecidas sobre las personas humanas y jurídicas intervinientes en
el transporte de alimentos, revisar los requisitos generales en lo que
concierne a la Autorización Sanitaria/Habilitación y los requisitos
específicos para cada fábrica y comercio de alimentos en particular, e
incluir el transporte asociado a las Bocas/Locales de Expendio
Minoristas.
Que a los efectos del análisis de la actualización se relevaron
distintas regulaciones tales como las de Estados Unidos, Unión Europea,
España, Canadá, Brasil, Chile, Australia y Nueva Zelanda, así como
también las recomendaciones del Codex Alimentarius.
Que surgió la necesidad de unificar criterios con lo dispuesto en la
Reglamentación de SENASA bajo lo dispuesto en el CAPÍTULO XXVIII 28.
TRANSPORTES del Decreto N°4.238/68.
Que en el proyecto de resolución conjunta tomó intervención el CONSEJO
ASESOR DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ALIMENTOS (CONASE) y se sometió a la
Consulta Pública. Que la COMISIÓN NACIONAL DE ALIMENTOS ha evaluado los
antecedentes y se ha expedido favorablemente.
Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por los Decretos
Nros. 815 de fecha 26 de julio de 1999, y 50 del 19 de diciembre de
2019 y su modificatorio.
Por ello,
EL SECRETARIO DE CALIDAD EN SALUD
Y
EL SECRETARIO DE ALIMENTOS, BIOECONOMÍA Y DESARROLLO REGIONAL
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 154 bis del Código Alimentario
Argentino el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo
154 bis.
I. CARGA DE ALIMENTOS
Se define como Carga de Alimentos a todo alimento a granel, semienvasado o envasado objeto de un traslado y/o distribución.
A los efectos del transporte de Carga de Alimentos se entiende por:
a) Alimentos a Granel a todos los productos alimenticios sin envasar,
que puedan entrar en contacto directo con la superficie de la Unidad de
Transporte de Alimentos, así como con la atmósfera en condiciones de
medio ambiente o controladas.
b) Alimentos Semienvasados a todos los productos alimenticios
contenidos en envases y/o recipientes (bolsas, bandejas, bateas, etc.)
que no proporcionen una protección eficaz contra la contaminación y que
pueden entrar en contacto directo con la Unidad de Transporte de
Alimentos, así como con la atmósfera.
c) Alimentos Envasados a todos los productos que tengan un envase que proporcione una protección eficaz contra la contaminación.
II. VEHÍCULO O MEDIO DE TRANSPORTE DE ALIMENTOS
Se entiende por Vehículo o Medio de Transporte de Alimentos (aviones,
embarcaciones, camiones, vagones ferroviarios, etc.) a todo sistema
utilizado para el traslado de alimentos (materias primas, productos,
subproductos y derivados) fuera de los establecimientos donde se
realiza la manipulación y hasta su llegada a los consumidores.
La habilitación de los medios de transporte tendrá una validez de 1
(un) año a contar a partir de la fecha de otorgamiento, la cual podrá
ser revocada por la Autoridad Competente cuando las condiciones del
mismo no sean las reglamentarias.
Cualquier modificación a las condiciones o características del
transporte que dieron origen a la habilitación deberán ser comunicadas
a la Autoridad Sanitaria Competente a los efectos de su autorización.
El cambio de titularidad del medio de transporte anula la habilitación
conferida del vehículo por la Autoridad Sanitaria Competente.
Se entiende por Unidad de Transporte de Alimentos (UTA) a los
receptáculos o recipientes (contenedores, carrocerías o cajas,
cisternas, etcétera) con que cuentan o utilizan los medios de
transporte para el traslado de productos alimenticios.
Los vehículos podrán clasificarse de acuerdo con el equipamiento del sistema de conservación en:
Vehículo isotermo: vehículo en que la caja está construida con paredes
aislantes, incluyendo puertas, piso y techo, y que permiten limitar los
intercambios de calor entre el interior y el exterior de la caja.
Vehículo refrigerante: vehículo provisto de aislamiento y que dispone
de una fuente de frio (hielo hídrico con o sin adición de sal; placas
eutécticas; hielo carbónico con o sin regulación de sublimación; gases
licuados con o sin regulación de evaporación, etcétera), distinto de un
equipo mecánico o de absorción, permite bajar la temperatura en el
interior de la caja vacía y mantenerla después con una temperatura
exterior media de 30 °C, utilizando agentes frigoríficos y dispositivos
apropiados, este vehículo debe tener uno o varios compartimentos,
recipientes o depósitos reservados al agente frigorífico. Estos equipos
deben poder ser cargados o recargados desde el exterior.
Vehículo frigorífico: vehículo isotermo provisto de un dispositivo de
producción de frio individual o colectivo para varios vehículos de
transporte (grupo mecánico de compresión, máquina de absorción,
etcétera), que permite, para una temperatura exterior media de 30 °C,
bajar la temperatura en el interior de la caja vacía y mantenerla
después de manera permanente.
Vehículo calorífico: vehículo isotermo provisto de un dispositivo de
producción de calor que permite elevar la temperatura en el interior de
la caja vacía y mantenerla después durante doce horas, por lo menos,
sin repostado a un valor prácticamente constante y no inferior a 12 °C.
De acuerdo con las características de la UTA y a los sistemas de
conservación, los transportes se pueden clasificar en las siguientes
categorías:
· CATEGORÍA A: Caja, contenedor o cisterna, con aislamiento térmico (isotermo) y con equipo mecánico de frío.
· CATEGORÍA B: Caja, contenedor o cisterna, con aislamiento térmico
(isotermo) y sin equipo mecánico de frío y con sistemas refrigerantes
autorizados por la Autoridad Sanitaria Competente.
· CATEGORÍA C: Caja, contenedor o cisterna, con aislamiento térmico y sin equipo mecánico de frío y sin sistemas refrigerantes.
· CATEGORÍA D: Caja sin aislamiento térmico.
· CATEGORÍA E: Sin caja o playo.
Los medios de transporte deberán exhibir en el exterior de la UTA, en
la parte posterior y en ambos laterales, en forma legible el número de
habilitación otorgado por la Autoridad Competente.
Dicha habilitación será considerada válida y suficiente en todas las
jurisdicciones del territorio nacional. La UTA deberá reunir las
condiciones de higiene y seguridad adecuadas y estar libres de
cualquier tipo de contaminación y/o infestación. Los alimentos, al
momento del transporte, deberán estar protegidos.
El tipo de medio de transporte o recipiente necesario para tal fin
dependerá de la naturaleza del alimento y de las condiciones en que se
transporte. Los alimentos se deben transportar en condiciones que
impidan su contaminación y/o adulteración.
Las UTA y los recipientes deberán ser diseñados y construidos de manera que:
a) estén separadas de la cabina de los conductores.
b) el interior del recinto sea de materiales que permitan su fácil y correcta higiene (limpieza y desinfección).
c) ser cerradas y/o protegidas o cubiertas por un material adecuado que
proporcionen una protección eficaz contra la contaminación.
d) mantengan con eficacia la temperatura, grado de humedad, atmósfera y
otras condiciones necesarias para proteger los alimentos contra el
crecimiento de microorganismos nocivos y del deterioro que los pueda
convertir en no aptos para el consumo.
La UTA tendrá la capacidad de transportar de 4°C a -2°C (refrigerados),
de -2°C a -18°C (congelados) y de -18 °C o temperaturas inferiores
(supercongelados).
Independientemente de los rangos establecidos, las temperaturas de
transporte deberán cumplimentar con los requisitos específicos para
cada categoría de alimentos y mantenerse a lo largo de todo su
recorrido, según lo establecido en el presente Código y de acuerdo a lo
permitido por la Autoridad Sanitaria Competente.
Se podrá transportar simultáneamente diferentes alimentos o productos
alimentarios con la condición de que las temperaturas de transporte de
cada uno sean compatibles entre sí y que ninguna de estas mercancías
pueda ser causa de alteración o modificación de las otras.
En caso de que se transporte productos con diferentes temperaturas de conservación, se tomará como referencia el valor más bajo.
e) todo medio de transporte habilitado con equipo de frío deberá poseer
puertas y cerraduras herméticas y deberá estar provisto de un sistema
de lectura de la temperatura interior que realice registros en el
tiempo, preferentemente visible desde fuera de la UTA.
f) en los casos específicos dispuestos en el presente Código, deberán
contar con un sistema de lectura de la humedad del ambiente acorde a la
normativa en vigencia y la pantalla de lectura deberá estar ubicada en
la cabina de conducción o en el exterior de la UTA.
g) las paredes interiores, el techo, el piso y las caras interiores de
las puertas de la UTA deberán estar revestidas con material no tóxico,
no corrosible, impermeable, de superficie lisa, de fácil limpieza, con
uniones redondeadas e inalterable a los golpes, que no haga cesión de
componentes de la carga, no atacable por los ácidos. Las juntas de
revestimiento deberán estar convenientemente tomadas, de forma tal que
no presente relieves, hundimientos, ni fisuras que dificulten la
correcta higienización y desinfección.
h) Todo instrumento interno (incluyendo gancheras y carriles) deberá
ser de material resistente a la corrosión, a los productos químicos y
acciones mecánicas empleados en la higiene, sanitización y desinfección.
i) El piso presentará características de resistencia estructural,
antideslizantes, higiene y resistencia a la corrosión, a los productos
químicos y acciones mecánicas empleados en la higiene, sanitización y
desinfección.
j) Las puertas cerrarán herméticamente y tendrán un dispositivo externo
apto para la colocación de un precinto de acuerdo a lo autorizado por
la Autoridad Sanitaria Competente.
k) El interior de la UTA contará con iluminación artificial con una
intensidad suficiente que garantice la correcta visualización de todos
sus ángulos y de los productos transportados.
l) En el caso de UTA refrigerada deberá evitarse la pérdida o drenaje
de líquido por la carrocería, para lo cual ésta deberá disponer de
tanques receptores de dichos líquidos.
ll) Los elementos auxiliares para el mantenimiento mecánico y limpieza
del vehículo y las UTA deberán depositarse en un lugar diferente a la
caja de la carga con el fin de evitar contaminación.
La caja de carga de los vehículos incluidos en la categoría D, además
de las características generales indicadas, deberán disponer de
aberturas de ventilación provistas de malla de protección contra
insectos y no tendrán comunicación directa con la cabina del conductor.
Los vehículos incluidos en la categoría E podrán transportar sólo
aquellos productos alimenticios cuyas características de envases y
condiciones de conservación y mantenimiento así lo permitan. Asimismo,
para su transporte, deberán estar cubiertos con materiales (lona,
plásticos, etcétera) que los protejan de las inclemencias del tiempo,
el polvo o el contacto con insectos.
La limpieza de los vehículos y de las UTA deberá realizarse antes de la
carga, con el objeto de lograr que en ese momento se encuentren en
condiciones higiénicas y sanitarias adecuadas. El ciclo de limpieza
deberá incluir el lavado, desinfección y secado. Además, se deberá
contar con medidas de desinfección y desinfestación.
Los contaminantes físicos, químicos y microbiológicos deberán
eliminarse utilizando los sistemas o procedimientos
higiénicos-sanitarios autorizados.
Los vehículos, medios de transporte y accesorios deberán cumplir con
las condiciones, características generales mencionadas y las
específicas correspondientes de acuerdo al/los rubro/s para el/los que
se requiere la habilitación.
Se establecen distintas exigencias de acuerdo a la naturaleza de los alimentos transportados según las siguientes disposiciones:
a) Los alimentos que de acuerdo a las disposiciones de este Código se
conserven y expendan congelados, súpercongelados o refrigerados deberán
transportarse en vehículos provistos de sistemas de conservación de las
categorías A o B respectivamente, según se establecen en el presente
artículo.
b) Se podrá realizar el transporte simultáneo de diferentes tipos de
alimentos, cuando sus características particulares o de conservación y
mantenimiento así lo permitan, evitando contaminaciones cruzadas. En el
caso de alimentos que presenten algún tipo de incompatibilidad, la
autoridad sanitaria podrá autorizar la colocación de tabiques,
herméticos o no, a los efectos de su separación.
c) Los alimentos con envase primarios totalmente herméticos,
impermeables, resistentes y seguros podrán transportarse conjuntamente
con otros productos no alimenticios, toda vez que estos últimos no
contaminen, alteren o pongan en riesgo la inocuidad de los alimentos y
la integridad de los envases. En estos casos deberá existir una
separación efectiva de los productos.
d) Queda prohibido transportar conjuntamente alimentos con otras cargas
que comprometan la seguridad del producto, en especial todo producto o
sustancia que implique o pueda producir un riesgo para la salud, tales
como materiales radiactivos, tóxicos o infecciosos, materiales y
sustancias corrosivas, etcétera.
e) Los alimentos o productos alimentarios que, por sus características,
no vayan debidamente protegidos con un envase o embalaje, no podrán
colocarse directamente sobre el suelo del vehículo, ni sobre cualquier
tipo de protección del mismo, susceptible de ser pisada.
III. TRANSPORTISTA
Se entiende por transportista a la persona humana o jurídica que
organizada legalmente ejerce como actividad exclusiva o principal la
prestación de servicios de autotransporte de carga, el cual será el
receptor transitorio y distribuidor de alimentos en vehículos
autorizados por la Autoridad Competente.
El transportista tendrá la responsabilidad del mantenimiento de las
condiciones de conservación, acondicionamiento e integridad de los
alimentos que transporte, desde el momento de la carga hasta el momento
de descarga de los productos.
El transportista será responsable del deterioro de los alimentos debido a:
· no utilización o utilización incorrecta de los equipos frigoríficos o
de los agentes refrigerantes para conservación de la temperatura en el
interior del vehículo en el lugar de carga, durante la operación de
carga, transporte/distribución y operación de descarga.
· no conservar el rango de temperatura que corresponda a cada tipo de alimento.
· no aplicación de procedimientos adecuados de limpieza, higiene y
saneamiento de las UTA y de los espacios de almacenamiento (depósitos)
de los transportistas.
Además, deberá mantener un registro completo de los cargamentos durante
un período de seis meses, indicando volúmenes transportados. Así como
también un registro de las temperaturas y humedad durante el transporte
de cada carga y registro de los procedimientos de limpieza ejecutados.
Dichos registros deberán estar a disposición de la Autoridad Competente.
En el caso de que la empresa de transporte disponga de depósitos de
mercadería deberá cumplimentar con lo establecido en el presente
Capítulo.
IV.MANIPULADOR DE LA CARGA
Se entiende por Manipulador de la Carga a las personas humanas que
toman contacto directo con la carga de alimentos durante la actividad
de transporte y/o distribución.
El Manipulador de la Carga será responsable de manipular correctamente
la carga de alimentos de manera tal de mantener la seguridad e
integridad de los mismos.
El Manipulador de la Carga deberá estar provisto del Carnet de
Manipulador de alimentos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 21
del presente Código y estar correctamente capacitado para el desarrollo
de sus tareas durante el transporte y/o distribución de los alimentos.
V. DADOR DE LA CARGA
Se entiende por Dador de la Carga a la persona humana o jurídica que
acuerda con el transportista el traslado y/o distribución de una
determinada carga de alimentos.
El Dador de la Carga es responsable de brindar instrucciones precisas y
completas para un correcto transporte y acondicionamiento que
garanticen el mantenimiento de los alimentos a transportar,
especialmente aquellos congelados, supercongelados y refrigerados, y el
cumplimiento de las disposiciones legales vigentes.
Entregará los alimentos en las condiciones estipuladas para su correcta conservación y transporte con la debida identificación.
Será responsable de verificar las condiciones adecuadas del vehículo de
transporte, que se encuentre habilitado por la Autoridad Competente y
que el manipulador de la carga posea el Carnet de Manipulador de
alimentos correspondiente.
VI. CONDUCTOR
Se entiende por Conductor a la persona humana que conduce al Vehículo o
Medio de Transporte de Alimentos y realiza el traslado de la carga de
alimentos desde el lugar de origen hasta el sitio de destino.
El conductor del vehículo deberá estar muñido de toda la documentación
que acredite fehacientemente el origen de la mercadería transportada y
aquella documentación sanitaria que exijan las Autoridades Competentes.
Además, el conductor será responsable de mantener las condiciones
adecuadas de la UTA durante el transporte de la carga de alimentos.
VII. RECEPTOR DE CARGA
Se entiende por Receptor de Carga a la persona humana o jurídica que
recibe una determinada carga de alimentos al finalizar las actividades
de traslado y/o distribución.
El Receptor de la Carga será responsable de corroborar las condiciones
de los alimentos transportados al momento de su recepción, en especial
aquellos congelados, supercongelados y refrigerados.”.
ARTÍCULO 2°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese a quienes corresponda. Dese a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación. Cumplido,
archívese.
Arnaldo Darío Medina - Marcelo Eduardo Alos
e. 29/12/2020 N° 67255/20 v. 29/12/2020