MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
Resolución 770/2020
RESOL-2020-770-APN-MDP
Ciudad de Buenos Aires, 29/12/2020
VISTO el Expediente Nº EX-2019-20781082-APN-DGD#MPYT, la Ley de
Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008,
las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 309 de fecha
2 de julio de 2014 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS,
499 de fecha 28 de junio de 2019 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO y 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 309 de fecha 2 de julio de 2014 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se procedió al cierre de la
investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Guardas y listeles de cerámica
(esmaltada o sin esmaltar), excepto de porcelana, para revestimiento;
guardas y listeles de mármol, travertino o vidrio para revestimiento;
plaquitas de vidrio, para mosaicos o decoraciones similares, incluso
con soporte; plaquitas, incluso de forma distinta a la cuadrada o
rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un
cuadrado de lado inferior a SIETE CENTÍMETROS (7 cm), incluso con
soporte, ya sean de cerámica (esmaltada o sin esmaltar) o de mármol o
travertino, para mosaicos o decoraciones similares”, originarias del
REINO DE ESPAÑA, de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6802.10.00,
6802.91.00, 6907.10.00, 6907.90.00, 6908.10.00, 6908.90.00, 7016.10.00
y 7016.90.00.
Que en virtud del Artículo 2° de la citada resolución, se fijó un
derecho antidumping específico para las operaciones de exportación del
producto objeto de investigación de los orígenes mencionados en el
considerando precedente, por el término de CINCO (5) años.
Que con fecha 1° de abril de 2019, la firma MURVI S.A. presentó una
solicitud de inicio de examen por expiración de plazo de los derechos
antidumping impuestos por la Resolución N° 309/14 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, respecto de las operaciones de
exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que mediante la Resolución N° 499 de fecha 28 de junio de 2019 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se declaró procedente la apertura de
examen por cambio de circunstancias y por expiración de plazo de las
medidas dispuestas por la Resolución N° 309/14 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, para las operaciones de exportación
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, manteniendo vigente el
derecho antidumping hasta tanto se concluya el procedimiento de
revisión iniciado.
Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes
interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen,
invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente
citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las
mismas presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 11.4 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra
legislación por medio de la Ley Nº 24.425, la Autoridad de Aplicación,
con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que
componen el examen, ha hecho uso del plazo adicional.
Que, por su parte, con fecha 3 de febrero de 2020, la SUSBSECRETARÍA DE
POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA
DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO, elaboró su informe final y determinó que “En
cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, del análisis de los
elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir que
existiría la probabilidad de recurrencia en caso que la medida fuera
levantada.”
Que en el mencionado Informe se determinó la existencia de un margen de
dumping de DIECINUEVE COMA OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (19,89%) para las
operaciones de exportación a la REPÚBLICA ARGENTINA, del producto
objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, asimismo, el margen de recurrencia de dumping es de OCHENTA Y
CINCO COMA NOVENTA Y TRES POR CIENTO (85,93%), considerando
exportaciones a terceros mercados.
Que en el marco del Artículo 29 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL,
mediante la Nota de fecha 5 de febrero de 2020, remitió el Informe
Técnico mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que, por su parte, la mencionada COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de
Directorio Nº 2318, por la cual emitió su determinación final de daño
indicando que “….se encuentran reunidas las condiciones para que, en
ausencia de las medidas antidumping impuestas por Resolución del ex
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEyFP) Nº 309/2014 (…)
resulte probable que ingresen importaciones de ‘guardas y listeles de
cerámica (esmaltada o sin esmaltar), excepto de porcelana, para
revestimiento; guardas y listeles de mármol, travertino o vidrio para
revestimiento; plaquitas de vidrio, para mosaicos o decoraciones
similares, incluso con soporte; plaquitas, incluso de forma distinta a
la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda
inscribirse en un cuadrado de lado inferior a SIETE CENTÍMETROS (7 cm),
incluso con soporte, ya sean de cerámica (esmaltada o sin esmaltar) o
de mármol o travertino, para mosaicos o decoraciones similares’
originarias de la República Popular China, en condiciones tales que
podrían ocasionar la repetición del daño a la rama de producción
nacional.”
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional determinó que “…la supresión
de la medida vigente daría lugar a la continuación o la repetición del
daño y el dumping, por lo que están dadas las condiciones requeridas
por la normativa vigente para mantener la aplicación de medidas
antidumping.”
Que, en ese sentido, la citada Comisión Nacional recomendó “…mantener
un derecho antidumping especifico de dólares estadounidenses de once
coma cuarenta y dos (U$S11,42) por metro cuadrado a las importaciones
de ‘Guardas y listeles de vidrio para revestimiento y plaquitas de
vidrio, para mosaicos o decoraciones similares, incluso con soporte’,
mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.) 7016.10.00 y 7016.90.00,
originarias de la República Popular China.”
Que, por último, el citado organismo recomendó que “…la no aplicación
de medidas antidumping para las importaciones de ‘Guardas y listeles de
cerámica (esmaltada o sin esmaltar), excepto de porcelana, para
revestimiento; guardas y listeles de mármol o travertino para
revestimiento; plaquitas, incluso de forma distinta a la cuadrada o
rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un
cuadrado de lado inferior a SIETE CENTÍMETROS (7 cm), incluso con
soporte, ya sean de cerámica (esmaltada o sin esmaltar) o de mármol o
travertino, para mosaicos o decoraciones similares’, originarias de la
República Popular China.”
Que, con fecha 4 de diciembre de 2020, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con
la determinación final de daño efectuada mediante el Acta N° 2318, en
la cual manifestó que “Respecto de la probabilidad de recurrencia del
daño (…), los derechos antidumping aplicados a las importaciones de
guardas, listeles y plaquitas originarias de China resultaron eficaces
en la medida en que durante la vigencia de los derechos objeto de la
presente revisión, el volumen de las importaciones fue muy reducido en
comparación con los años previos.”
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional determinó que “…en un
contexto de consumo aparente en expansión durante la mayor parte del
período –con un leve retroceso en los meses analizados de 2019- la
participación de las importaciones objeto de medidas tuvieron una cuota
máxima en el mercado del 5% en 2016 reduciéndose a lo largo de todo el
período hasta representar el 1% del mercado en enero-junio de 2019
mientras que, por su parte, las importaciones de los orígenes no objeto
de examen mostraron un aumento entre puntas del período analizado,
ubicándose en los meses considerados de 2019 en un 83% del mismo”, que
“…por su parte, la rama de producción nacional perdió cuota de mercado
tanto entre puntas de los años completos como entre puntas del período
analizado” y que “…en efecto, al considerar los años completos, puede
observarse que la industria nacional pasó de un máximo de 26% en 2016 a
15% en 2018, evidenciando una pérdida de 11 puntos porcentuales
mientras que, de considerarse las puntas del período analizado la
pérdida resultó de 10 puntos porcentuales, dado que en los meses
analizados de 2019 su participación en el mercado fue del 16%.”
Que, en este sentido, la mencionada Comisión Nacional consideró que
“…no debe soslayarse que en un contexto de expansión del consumo
aparente durante los períodos anuales considerados la cuota de mercado
del relevamiento fue decreciente, evidenciando una pérdida de 9 puntos
porcentuales entre 2016 y 2018 y de 7 puntos porcentuales desde el
inicio del período hacia el final del mismo.”
Que, a su vez, la citada Comisión Nacional señaló que “…pese a la
existencia de la medida antidumping en vigor se observó que, en valores
absolutos, tanto la producción nacional como la de las empresas del
relevamiento, las ventas al mercado interno en volumen y el grado de
utilización de la capacidad instalada disminuyeron durante todo el
período” y que”…las existencias se incrementaron entre puntas de los
períodos anuales considerados llegando a representar un máximo de 6
meses de venta promedio en 2018 y la cantidad de personal ocupado en el
área de producción se mantuvo estable entre puntas del período
analizado”.
Que, en este sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
manifestó que “…el producto representativo de MURVI marcó márgenes
unitarios positivos durante los períodos anuales analizados, aunque
durante gran parte de los mismos fueron inferiores al nivel medio
considerado como razonable. Resultó negativo en los meses analizados de
2019” y “…del análisis de las cuentas específicas la relación
ventas/costo total fue mayor a uno en 2016 y 2017, año en el que
resulto superior al nivel medio considerado como razonable por esta
CNCE para el sector, aunque a partir de 2018 los costos superaron al
ingreso por ventas, evidenciando una tendencia decreciente tanto entre
puntas de los años completos como del período analizado.”
Que, adicionalmente, la citada Comisión Nacional señaló que “…se
registraron mayormente porcentajes de subvaloración del precio de las
guardas, listeles y plaquitas de los orígenes objeto de medidas
importados por un tercero mercado frente a los precios de la industria
local.”
Que la mencionada Comisión Nacional indicó que “… es dable destacar que
MURVI expresó en el marco de la presente revisión que la medida que se
revisa no resultó suficiente para los productos de vidrio dado que los
mismos continuaron ingresando desde China, desplazando a su empresa en
el principal sector usuario de recubrimiento de piletas” y que
“…CERÁMICAS ACUARELA informó por su parte que si bien había realizado
inversiones tendientes a incorporar innovación en sus productos y a
mejorar su productividad, desde fines de noviembre de 2018 se encuentra
en procedimiento preventivo de crisis.”
Que continuó señalando dicho organismo técnico que “…la rama de
producción nacional de guardas, listeles y plaquitas se encuentra en
una situación de fragilidad que podría tornarla vulnerable ante la
eventual supresión de la medida vigente, que “…ello fundado, entre
otras razones, en el deterioro de la rentabilidad del producto
representativo como así también en las cuentas especificas hacia el
final del período analizado, en la evolución de ciertos indicadores de
volumen: como la caída de la producción, las ventas y el grado de
utilización de la capacidad instalada a lo largo de todo el período
como también en el incremento de sus existencias” y que “…a esto se
suma, el posicionamiento global de las exportaciones chinas en el
mercado mundial en el período analizado y en el hecho de que, si dejara
de existir la medida vigente podrían ingresar importaciones desde el
origen objeto de derechos a precios similares a los observados hacia
Estados Unidos que, como se señalara, presentaron mayormente
subvaloraciones respecto de los precios del producto nacional”.
Que, asimismo, el citado organismo concluyó que “…en caso de no
mantenerse la aplicación de derechos antidumping, existe la
probabilidad de que reingresen importaciones desde China en cantidades
y con precios que incidirían negativamente en la rama de producción
nacional dando lugar a la repetición del daño determinado
oportunamente.”
Que, por otro lado, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo
respecto de la relación de la recurrencia de daño y de dumping que “…en
lo atinente al análisis de otros factores que podrían influir en el
análisis de la recurrencia del daño se destaca que se registraron
importaciones de otros orígenes, principalmente de India, Turquía,
Tailandia y Malasia, las que cubrieron gran parte de la demanda interna
en ausencia de importaciones del origen objeto de examen” y que
“…dichas importaciones fueron significativas, representando entre el
92% y 98% de las importaciones totales y entre el 69% y 83% del consumo
aparente. Asimismo, sus precios fueron, en general, inferiores a los
precios medios FOB de exportación del producto chino hacia la
Argentina.”
Que, en función de lo señalado, la citada Comisión Nacional entendió
que “…si bien las importaciones de estos orígenes podrían tener alguna
incidencia negativa en la rama de producción nacional de guardas,
listeles y plaquitas, la conclusión señalada, en el sentido de que de
suprimirse las medidas vigentes contra China se recrearían las
condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente, continúa
siendo válida y consistente con el análisis requerido en esta instancia
final de la investigación”.
Que el citado organismo señaló que “…teniendo en cuenta las
conclusiones arribadas por la SSPYGC en cuanto a la probabilidad de
recurrencia del dumping y por esta CNCE en cuanto a la probabilidad de
repetición del daño en caso de que se suprimieran las medidas vigentes,
se concluye que están dadas las condiciones requeridas para continuar
con la aplicación de medidas antidumping.”
Que, por otro lado, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó
respecto del cambio de circunstancia que “…la rama de producción
nacional muestra una situación de fragilidad. No obstante, la medida
vigente resultó favorable, en tanto la participación de las
importaciones del origen objeto de revisión no superó el 5% del consumo
aparente registrado en 2016, disminuyendo desde que la medida fue
impuesta.”
Que, finalmente, la mencionada Comisión Nacional concluyó que “…atento
a que en el marco del presente examen se recabó únicamente información
relativa a las guardas, listeles y plaquitas de vidrio y dada la falta
de participación en el caso de empresas productoras de artículos de
cerámica y mármol, así como también en la decisión de no continuar con
la fabricación de dichos materiales por parte de otras productoras,
esta CNCE recomienda mantener los derechos antidumping actualmente
vigentes únicamente a las guardas y listeles de vidrio para
revestimiento y a las plaquitas de vidrio, para mosaicos o decoraciones
similares, incluso con soporte; originarias de China.”
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de
lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a
la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN
COMERCIAL EXTERNA proceder al cierre del examen por expiración de plazo
y cambio de circunstancias de la medida vigente impuesta por la
Resolución Nº 309/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
“Guardas y listeles de cerámica (esmaltada o sin esmaltar), excepto de
porcelana, para revestimiento; guardas y listeles de mármol, travertino
o vidrio para revestimiento; plaquitas de vidrio, para mosaicos o
decoraciones similares, incluso con soporte; plaquitas, incluso de
forma distinta a la cuadrada o rectangular, en los que la superficie
mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a siete
centímetros, incluso con soporte, ya sean de cerámica (esmaltada o sin
esmaltar) o de mármol o travertino, para mosaicos o decoraciones
similares”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, manteniendo
vigente la medida aplicada mediante la citada Resolución N° 309/14 del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS a las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Guardas y listeles de
vidrio para revestimiento y plaquitas de vidrio, para mosaicos o
decoraciones similares, incluso con soporte”, mercadería que clasifica
en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 7016.10.00 y 7016.90.00, originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, consistente en un derecho antidumping específico de DÓLARES
ESTADOUNIDENSES ONCE CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS (U$S 11,42) por metro
cuadrado.
Que, asimismo, la mencionada Subsecretaría recomendó la no aplicación
de derechos antidumping definitivos a las operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Guardas y listeles de cerámica
(esmaltada o sin esmaltar), excepto de porcelana, para revestimiento;
guardas y listeles de mármol o travertino para revestimiento;
plaquitas, incluso de forma distinta a la cuadrada o rectangular, en
los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado
inferior a SIETE CENTÍMETROS (7 cm), incluso con soporte, ya sean de
cerámica (esmaltada o sin esmaltar) o de mármol o travertino, para
mosaicos o decoraciones similares”.
Que en virtud del Artículo 30 del Decreto Reglamentario N° 1.393/08, la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL
EXTERNA se expidió acerca del mantenimiento de la medida dispuesta en
el Artículo 2° de la Resolución N° 309/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA
Y FINANZAS PÚBLICAS a las importaciones de “Guardas y listeles de
vidrio para revestimiento y plaquitas de vidrio, para mosaicos o
decoraciones similares, incluso con soporte”, mercadería que clasifica
en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur
(N.C.M.) 7016.10.00 y 7016.90.00, originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, como así también para la no aplicación de derechos antidumping
definitivos a las importaciones de “Guardas y listeles de cerámica
(esmaltada o sin esmaltar), excepto de porcelana, para revestimiento;
guardas y listeles de mármol o travertino para revestimiento;
plaquitas, incluso de forma distinta a la cuadrada o rectangular, en
los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado
inferior a SIETE CENTÍMETROS (7 cm), incluso con soporte, ya sean de
cerámica (esmaltada o sin esmaltar) o de mármol o travertino, para
mosaicos o decoraciones similares”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE
POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL a través del Informe de Recomendación
citado precedentemente.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y
los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de
acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra
el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley N° 24.425.
Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de
importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada
medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por
Canal Rojo de Selectividad.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N°
438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre del examen por expiración de plazo y
cambio de circunstancias de la medida vigente impuesta por la
Resolución Nº 309 de fecha 2 de julio de 2014 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de “Guardas y listeles de cerámica (esmaltada o sin
esmaltar), excepto de porcelana, para revestimiento; guardas y listeles
de mármol, travertino o vidrio para revestimiento; plaquitas de vidrio,
para mosaicos o decoraciones similares, incluso con soporte; plaquitas,
incluso de forma distinta a la cuadrada o rectangular, en los que la
superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a
siete centímetros, incluso con soporte, ya sean de cerámica (esmaltada
o sin esmaltar) o de mármol o travertino, para mosaicos o decoraciones
similares”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
ARTÍCULO 2º.- Mantiénese vigente la medida dispuesta en el Artículo 2°
de la Resolución N° 309/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de “Guardas y listeles de vidrio para revestimiento y plaquitas de
vidrio, para mosaicos o decoraciones similares, incluso con soporte”,
mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7016.10.00 y 7016.90.00,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, consistente en un derecho
antidumping especifico de DÓLARES ESTADOUNIDENSES ONCE CON CUARENTA Y
DOS CENTAVOS (U$S 11,42) por metro cuadrado.
ARTÍCULO 3º.- Establécese la no aplicación de derechos antidumping
definitivos a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de “Guardas y listeles de cerámica (esmaltada o sin
esmaltar), excepto de porcelana, para revestimiento; guardas y listeles
de mármol o travertino para revestimiento; plaquitas, incluso de forma
distinta a la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor
pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a SIETE CENTÍMETROS
(7 cm), incluso con soporte, ya sean de cerámica (esmaltada o sin
esmaltar) o de mármol o travertino, para mosaicos o decoraciones
similares”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con
lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 del 24 de julio de 2020 del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que las operaciones
de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el
Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen
de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N°
437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7º.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial por el término de CINCO (5)
años.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Matías Sebastián Kulfas
e. 31/12/2020 N° 67996/20 v. 31/12/2020