MINISTERIO DE TRANSPORTE
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
Resolución 65/2020
RESOL-2020-65-APN-SECGT#MTR
Ciudad de Buenos Aires, 29/12/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-14992709- -APN-DGD#MTR, las Leyes N°
24.449 de Tránsito y N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación
Productiva en el marco de la Emergencia Pública, los Decretos N° 656 de
fecha 29 de abril de 1994 y sus modificatorios y N° 50 de fecha 19 de
diciembre de 2019 y sus modificatorios, el Decreto Reglamentario N° 779
de fecha 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorios, los Decretos de
Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, N° 297 de
fecha 19 de marzo de 2020, N° 325 de fecha 31 de marzo de 2020, N° 355
de fecha 11 de abril de 2020 y N° 408 de fecha 26 de abril de 2020, N°
459 de fecha 10 de mayo de 2020, N° 493 de fecha 24 de mayo de 2020, N°
520 de fecha 7 de junio de 2020, N° 576 de fecha 29 de junio de 2020,
N° 605 de fecha 18 de julio de 2020, N° 641 de fecha 2 de agosto de
2020, N° 677 de fecha 16 de agosto de 2020, N° 714 de fecha 30 de
agosto de 2020, N° 754 de fecha 20 de septiembre de 2020, N° 792 de
fecha 11 de octubre de 2020, N° 814 de fecha 25 de octubre de 2020, N°
875 de fecha 7 de noviembre de 2020, N° 956 de fecha 29 de noviembre de
2020, N° 985 de fecha 10 de diciembre de 2020 y N° 1033 de fecha 20 de
diciembre de 2020; las Resoluciones N° 64 de fecha 18 de marzo de 2020,
N° 71 de fecha 20 de marzo de 2020, N° 73 de fecha 24 de marzo de 2020,
N° 89 de fecha 9 de abril de 2020, N° 107 de fecha 2 de mayo de 2020,
N° 259 de fecha 12 de noviembre de 2020, N° 294 de fecha 3 de diciembre
de 2020; todas ellas del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y
CONSIDERANDO:
Que el apartado 1 del inciso b) del artículo 53 de la Ley de Tránsito
N° 24.449 establece la prohibición de utilizar unidades con más de DIEZ
(10) años de antigüedad para el transporte automotor de pasajeros.
Que, asimismo, la citada norma prescribe la posibilidad de disponer
mayores plazos de antigüedad en tanto se ajusten a limitaciones de uso,
tipo y cantidad de carga, velocidad y otras que se les fije en el
Reglamento y en la Revisión Técnica Obligatoria.
Que la precitada ley fue reglamentada por el Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, y sus modificatorios.
Que el apartado b.1) del inciso b del artículo 53 del Anexo 1 del
Decreto N° 779/95 establece que los propietarios de vehículos para
transporte de pasajeros deberán prescindir de la utilización de las
unidades cuyos modelos reflejen una antigüedad que supere la consignada
en el artículo 53 inciso b) de la Ley Nº 24.449.
Que el apartado b.4) del artículo 53 del Anexo 1 de la norma
precedentemente aludida, con el propósito de preservar las exigencias y
reglas de seguridad para la prestación del servicio de transporte de
pasajeros, facultó a la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces
MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS para
establecer las condiciones a las que deberán sujetarse, para poder
continuar en servicio, las unidades de transporte de las categorías
indicadas en los puntos b.1) y b.2) que hayan superado la antigüedad
prevista en el mencionado artículo.
Que a tal fin, mediante el segundo párrafo del punto b.4) del inciso b)
del artículo 53 del Anexo 1 del Decreto N° 779/95, se dispuso que “[e]n
cualquiera de los casos mencionados en el párrafo anterior, ningún
vehículo de las categorías aludidas podrá continuar circulando una vez
cumplido los TRES (3) años de vencido el plazo fijado en el Artículo 53
inciso b) de la Ley Nº 24.449.”.
Que el Decreto N° 656 de fecha 29 de abril de 1994 y sus modificatorios
aprobó el marco regulatorio para el Transporte por Automotor de
Pasajeros de carácter Urbano y Suburbano que se desarrolle en el ámbito
de la Jurisdicción Nacional dentro del cual se contemplaron los
Servicios Públicos y los Servicios de Oferta Libre.
Que por el artículo 1° de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación
Productiva en el marco de la Emergencia Pública N° 27.541 se declaró
hasta el día 31 de diciembre de 2020 la emergencia pública en materia
económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria,
energética, sanitaria y social, delegando en el PODER EJECUTIVO
NACIONAL la implementación de las medidas conducentes para sanear la
emergencia declarada; con arreglo a lo establecido en el artículo 76 de
la CONSTITUCIÓN NACIONAL y de conformidad con las bases fijadas en el
artículo 2° de la referida ley.
Que por otra parte a través del artículo 1° del Decreto de Necesidad y
Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 se amplió la emergencia
pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en
virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD
(OMS) con relación al Coronavirus (COVID-19), por el plazo de UN (1)
año a partir de la entrada en vigencia del citado decreto.
Que con la finalidad de instrumentar medidas de profilaxis y prevención
del contagio del COVID-19, se dictó la Resolución N° 64 de fecha 18 de
marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, prorrogada y complementada
por las Resoluciones N° 71 de fecha 20 de marzo de 2020, N° 73 de fecha
24 de marzo de 2020 y N° 259 de fecha 12 de noviembre de 2020 todas
ellas del MINISTERIO DE TRANSPORTE, por las que se establecieron
limitaciones a los servicios de transporte automotor y ferroviario de
pasajeros urbanos, suburbanos y regionales de jurisdicción nacional y
se estableció la suspensión total de los servicios de transporte
automotor de pasajeros interurbanos e internacionales.
Que en igual sentido, se dictó la Resolución N° 107 de fecha 2 de mayo
de 2020 y su modificatoria N° 294 de fecha 3 de diciembre de 2020 ambas
del MINISTERIO DE TRANSPORTE, la cual reglamentó la prestación de los
servicios de transporte automotor urbano y suburbano de oferta libre
contemplados en el artículo 4° de la Resolución N° 71/2020 del
MINISTERIO DE TRANSPORTE y sus modificatorias.
Que a tal efecto, se establecieron limitaciones a la ocupación en un
OCHENTA POR CIENTO (80%) de la capacidad de los vehículos, a fin de
establecer un mejor distanciamiento social en el interior de los
mismos, acompañando las medidas sanitarias dispuestas hasta el momento.
Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de fecha 19 de marzo
de 2020 se estableció el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”
para todas las personas que habitan en la REPÚBLICA ARGENTINA o que
estén en ella en forma temporaria, desde el 20 hasta el 31 de marzo de
2020 inclusive, el cual fue prorrogado por los Decretos de Necesidad y
Urgencia N° 325 de fecha 31 de marzo de 2020, N° 355 de fecha 11 de
abril de 2020, N° 408 de fecha 26 de abril de 2020, N° 459 de fecha 10
de mayo de 2020, N° 493 de fecha 24 de mayo de 2020, N° 520 de fecha 7
de junio de 2020, N° 576 de fecha 29 de junio de 2020, N° 605 de fecha
18 de julio de 2020, N° 641 de fecha 2 de agosto de 2020, N° 677 de
fecha 16 de agosto de 2020, N° 714 de fecha 30 de agosto de 2020, N°
754 de fecha 20 de septiembre de 2020, N° 792 de fecha 11 de octubre de
2020, N° 814 de fecha 25 de octubre de 2020, N° 875 de fecha 7 de
noviembre de 2020, N° 956 de fecha 29 de noviembre de 2020, N° 985 de
fecha 10 de diciembre de 2020 y N° 1033 de fecha 20 de diciembre de
2020, hasta el 31 de enero de 2021 inclusive.
Que en este contexto, mediante RE-2020-88656926-APN-DGDYD#JGM y
RE-2020-88803278-APN-SECGT#MTR, la CÁMARA EMPRESARIAL DE TRANSPORTE
OCASIONAL (C.E.T.O.) y la CÁMARA EMPRESARIAL DE TRANSPORTE TURISTICO Y
OFERTA LIBRE (C.E.T.T.O.L.), solicitaron entre otros, una prórroga a
los vehículos modelo año 2010 “para prestar servicio de transporte de
pasajeros de Jurisdicción Nacional a fin de paliar la difícil situación
económica por la que atraviesa el sector”.
Que de igual manera, a través de la presentación Nº
RE-2020-88613768-APN-DGDYD#JGM se presentaron los ciudadanos Karina
Camani, Gonzalo A. Muñoz, Daniel Fego, Maria Julieta Astrada, Maria A.
Witman, José M. Capparelli, Gustavo A. Micovillovich, Andrea A. Bernal,
Yanina A. Leguizamon, Liliana Biondi, Luisa Ayala y Sandra E.
Bertolucci, realizando una solicitud similar a la efectuada por las
Cámaras Empresariales mencionadas en el considerando precedente e
indicando ser representantes de empresas de Servicios de Transporte
Automotor Urbano de Pasajeros e Interurbano de Jurisdicción Nacional.
Que asimismo, la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (A.C.T.A.),
la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE EMPRESARIOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR
(A.A.E.T.A.), la CÁMARA DEL TRANSPORTE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
(C.T.P.B.A.), la CÁMARA EMPRESARIA DE AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS
(C.E.A.P.), la CÁMARA EMPRESARIA DEL TRANSPORTE URBANO DE BUENOS AIRES
(C.E.T.U.B.A) mediante RE-2020-89500228-APN-DGDYD#JGM, expusieron que
atento “(...) la delicada situación que viene enfrentando las empresas
de pasajeros de transporte público del AMBA (...)” y “la importante
debacle económica y financiera que atraviesa el sector (al igual que
otras actividades) con motivo del advenimiento de la crisis sanitaria
provocada por el virus COVID 19” solicitaron que “se establezca una
prórroga que extienda la vigencia de los vehículos modelo 2010 por un
plazo de tres (3) años contando desde el vencimiento de la antigüedad
requerida por el artículo 53 de la ley 24.449.”.
Que la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN TÉCNICA AUTOMOTOR de la COMISIÓN
NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE mediante la Nota N°
NO-2020-88864081-APN-GFTA#CNRT de fecha 20 de diciembre de 2020,
acompañó el detalle de las unidades afectadas a Servicios Públicos y de
Oferta Libre modelo año 2010 a desafectarse el 31 de diciembre de 2020,
y la incidencia porcentual de la desafectación de las mismas en
relación al parque total por empresa; como así también un análisis de
la situación económico-financiera de las mismas empresas el cual surge
del informe N° IF-2020-86653212-APN-SGPM#CNRT de la SUBGERENCIA DE
GESTIÓN DE PARQUE MÓVIL de la citada Comisión.
Que la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, órgano
desconcentrado de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, ha
tomado la intervención de su competencia mediante el informe N°
IF-2020-89630528-APN-CNTYSV#MTR, indicando que “(…) la problemática
asociada con la pandemia, donde resulta aconsejable que los operadores
puedan contar con flota plena para la prestación de los servicios, a
los efectos de brindar mayores frecuencias y limitar el factor de
ocupación en los rodados, máxime considerando que en el pasado las
unidades con hasta 13 años de antigüedad y con RTO cada 4 meses no han
evidenciado un demérito respecto a sus condiciones de seguridad “,
concluyendo en que “(…) no se encuentra óbice al dictado de una
prórroga dentro de los parámetros que establece el Decreto N° 123/09 y
manteniendo un estricto criterio de revisión técnica obligatoria con
frecuencia cuatrimestral”.
Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE
GESTIÓN DE TRANSPORTE, mediante el IF-2020-90007681-APN-SSTA#MTR
entendió oportuno “(…) elevar un proyecto de resolución que propicia
permitir a los vehículos de autotransporte de pasajeros de carácter
urbano y suburbano modelo año 2010, continuar prestando servicios hasta
el vencimiento del plazo máximo de TRES (3) años contados a partir del
décimo año de antigüedad, siempre y cuando se realice la Revisión
Técnica Obligatoria (R.T.O.) en forma cuatrimestral; con el objetivo de
no producir mermas en la oferta que pudiesen generar aglomeración de
personas, de coadyuvar al respeto a las restricciones al transporte
impuestas en la normativa de emergencia y de acompañar las medidas que
se tomen para mitigar los menores ingresos y mayores costos de
explotación que la emergencia sanitaria genera, en el marco de un
sistema económico declarado en emergencia pública.”.
Que de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 50 de fecha 19
de diciembre de 2019 le compete a la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE “[e]ntender en la gestión de
los modos de transporte de jurisdicción nacional, bajo las modalidades
terrestres, fluvial, aérea, marítima y de las vías navegables, de
carácter nacional y/o internacional”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo
descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha
tomado la intervención de su competencia.
Que la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, órgano
desconcentrado de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, ha
tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS
dependiente de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su
competencia.
Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su
competencia.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE
dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
TRANSPORTE tomó la intervención que le compete.
Que la DIRECCIÓN DE DICTÁMENES dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE
ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del
MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones
conferidas por el inciso b) del artículo 53 del Anexo 1 del Decreto N°
779 de fecha 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorios y
complementarios, el artículo 5° del Decreto N° 656 de fecha 29 de abril
de 1994 y sus modificatorios y complementarios, y el Decreto N° 50 de
fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios y complementarios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que los vehículos afectados a la prestación
de Servicios Públicos de Pasajeros por Automotor de Carácter Urbano y
Suburbano de Jurisdicción Nacional y los destinados a la prestación de
Servicios de Oferta Libre modelo año 2010 podrán continuar prestando
los mismos por el plazo de TRES (3) años contados desde el vencimiento
de la antigüedad requerida por el artículo 53 de la Ley N° 24.449.
ARTÍCULO 2°.- Los vehículos alcanzados por lo dispuesto en el artículo
1° de la presente resolución, deberán efectuar la Revisión Técnica
Obligatoria (R.T.O.) en forma cuatrimestral.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese a las ENTIDADES REPRESENTATIVAS DEL
TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS, a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN
DEL TRANSPORTE, a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, a la
SECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DEL TRANSPORTE, a la GENDARMERÍA NACIONAL y
al MINISTERIO DE SEGURIDAD.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Walter Eduardo Saieg
e. 31/12/2020 N° 67993/20 v. 31/12/2020