MINISTERIO DE TRANSPORTE
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
Resolución 66/2020
RESOL-2020-66-APN-SECGT#MTR
Ciudad de Buenos Aires, 29/12/2020
VISTO el Expediente N° EX-2019-103836599-APN-SSTA#MTR, la CONSTITUCIÓN
NACIONAL, las Leyes N° 24.449 de Tránsito y N° 27.541 de Solidaridad
Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública,
los Decretos N° 958 de fecha 16 de junio de 1992 y sus modificatorios,
N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, el Decreto
Reglamentario N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 y sus
modificatorios, los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12
de marzo de 2020, N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020, N° 325 de fecha
31 de marzo de 2020, N° 355 de fecha 11 de abril de 2020, N° 408 de
fecha 26 de abril de 2020, N° 459 de fecha 10 de mayo de 2020, N° 493
de fecha 24 de mayo de 2020, N° 520 de fecha 7 de junio de 2020, N° 576
de fecha 29 de junio de 2020, N° 605 de fecha 18 de julio de 2020, N°
641 de fecha 2 de agosto de 2020, N° 677 de fecha 16 de agosto de 2020,
N° 714 de fecha 30 de agosto de 2020, N° 754 de fecha 20 de septiembre
de 2020, N° 792 de fecha 11 de octubre de 2020, N° 814 de fecha 25 de
octubre de 2020, N° 875 de fecha 7 de noviembre de 2020, N° 956 de
fecha 29 de noviembre de 2020, N° 985 de fecha 10 de diciembre de 2020
y N° 1033 de fecha 20 de diciembre de 2020,y las Resoluciones N° 842 de
fecha 30 de diciembre de 2019, N° 64 de fecha 18 de marzo de 2020, N°
71 de fecha 20 de marzo de 2020, N° 73 de fecha 24 de marzo de 2020, N°
89 de fecha 9 de abril de 2020, N° 222 de fecha 14 de octubre de 2020,
N° 259 de fecha 12 de noviembre de 2020 y N° 293 de fecha 3 de
diciembre de 2020, todas ellas del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y
CONSIDERANDO:
Que el apartado I del inciso b) del artículo 53 de la Ley de Tránsito
N° 24.449 establece la prohibición de utilizar unidades con más de DIEZ
(10) años de antigüedad para el transporte automotor de pasajeros.
Que, asimismo, la citada norma prescribe la posibilidad de disponer
mayores plazos de antigüedad en tanto se ajusten a limitaciones de uso,
tipo y cantidad de carga, velocidad y otras que se les fije en el
Reglamento y en la Revisión Técnica Obligatoria.
Que la precitada ley fue reglamentada por el Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, y sus modificatorios.
Que el punto b.1) del artículo 53 del Anexo 1 del Decreto N° 779/95
establece que los propietarios de vehículos para transporte de
pasajeros deberán prescindir de la utilización de las unidades cuyos
modelos reflejen una antigüedad que supere la consignada en el artículo
53 inciso b) de la Ley Nº 24.449.
Que el punto b.4) del artículo 53 del Anexo 1 de la norma
precedentemente aludida, con el propósito de preservar las exigencias y
reglas de seguridad para la prestación del servicio de transporte de
pasajeros, facultó a la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces
MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS para
establecer las condiciones a las que deberán sujetarse, para poder
continuar en servicio, las unidades de transporte de las categorías
indicadas en los puntos b. 1) y b. 2) que hayan superado la antigüedad
prevista en el mencionado artículo.
Que a tal fin, mediante el segundo párrafo del punto b.4) del citado
artículo 53 del Anexo 1 del Decreto N° 779/95, se dispuso que “[e]n
cualquiera de los casos mencionados en el párrafo anterior, ningún
vehículo de las categorías aludidas podrá continuar circulando una vez
cumplido los TRES (3) años de vencido el plazo fijado en el Artículo 53
inciso b) de la Ley Nº 24.449.”
Que el Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992, y sus
modificatorios, aprobó el marco jurídico aplicable al Transporte por
Automotor de Pasajeros por Carretera que se desarrolla en el ámbito de
la Jurisdicción Nacional, con exclusión del que se presta en la Región
Metropolitana de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, dentro del cual,
independientemente de los Servicios Públicos se contemplaron servicios
complementarios, encuadrados dentro de las siguientes modalidades:
Tráfico Libre, Ejecutivos y de transporte para el Turismo.
Que, por su parte, la Resolución N° 842 de fecha 30 de diciembre de
2019 del MINISTERIO DE TRANSPORTE estipuló que los vehículos de
autotransporte de pasajeros de carácter interurbano, turismo e
internacional, modelos 2007, 2008 y 2009 podrán prestar servicios hasta
el día 31 de diciembre de 2020, siempre que aprueben la Revisión
Técnica Obligatoria (R.T.O.), cuyo certificado tendrá una vigencia de
CUATRO (4) meses.
Que por el artículo 1° de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación
Productiva en el marco de la Emergencia Pública N° 27.541 se declaró
hasta el día 31 de diciembre de 2020 la emergencia pública en materia
económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria,
energética, sanitaria y social, delegando en el PODER EJECUTIVO
NACIONAL la implementación de las medidas conducentes para sanear la
emergencia declarada; con arreglo a lo establecido en el artículo 76 de
la CONSTITUCIÓN NACIONAL y de conformidad con las bases fijadas en el
artículo 2° de la referida ley.
Que por otra parte, a través del artículo 1° del Decreto de Necesidad y
Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 se amplió la emergencia
pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en
virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD
(OMS) con relación al Coronavirus (COVID-19), por el plazo de UN (1)
año a partir de la entrada en vigencia del citado decreto.
Que con la finalidad de instrumentar medidas de profilaxis y prevención
del contagio del COVID-19, se dictó la Resolución N° 64 de fecha 18 de
marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, prorrogada y complementada
por las Resoluciones N° 71 de fecha 20 de marzo de 2020, N° 73 de fecha
24 de marzo de 2020 y N° 259 de fecha 12 de noviembre de 2020, todas
ellas del MINISTERIO DE TRANSPORTE, por la que se establecieron
limitaciones a los servicios de transporte automotor y ferroviario de
pasajeros urbanos, suburbanos y regionales de jurisdicción nacional y
se determinó la suspensión total de los servicios de transporte
automotor de pasajeros interurbanos e internacionales.
Que posteriormente, por conducto de la Resolución N° 222 de fecha 14 de
octubre de 2020 y su modificatoria N° 293 de fecha 3 de diciembre de
2020, ambas del MINISTERIO DE TRANSPORTE, se reanudaron los servicios
de transporte automotor descritos en el artículo 3° del Decreto N° 958
de fecha 16 de junio de 1992, y de transporte ferroviario de pasajeros,
ambos de jurisdicción nacional.
Que a tal efecto, se establecieron limitaciones a la ocupación en un
OCHENTA POR CIENTO (80%) de la capacidad de los vehículos, a fin de
establecer un mejor distanciamiento social en el interior de los
mismos, acompañando las medidas sanitarias dispuestas hasta el momento.
Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de fecha 19 de marzo
de 2020 se estableció el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”
para todas las personas que habitan en la REPÚBLICA ARGENTINA o que
estén en ella en forma temporaria, desde el 20 hasta el 31 de marzo de
2020 inclusive, el cual fue prorrogado por los Decretos de Necesidad y
Urgencia N° 325 de fecha 31 de marzo de 2020, N° 355 de fecha 11 de
abril de 2020, N° 408 de fecha 26 de abril de 2020, N° 459 de fecha 10
de mayo de 2020, N° 493 de fecha 24 de mayo de 2020, N° 520 de fecha 7
de junio de 2020, N° 576 de fecha 29 de junio de 2020, N° 605 de fecha
18 de julio de 2020, N° 641 de fecha 2 de agosto de 2020, N° 677 de
fecha 16 de agosto de 2020, N° 714 de fecha 30 de agosto de 2020, N°
754 de fecha 20 de septiembre de 2020, N° 792 de fecha 11 de octubre de
2020, N° 814 de fecha 25 de octubre de 2020, N° 875 de fecha 7 de
noviembre de 2020, N° 956 de fecha 29 de noviembre de 2020, N° 985 de
fecha 10 de diciembre de 2020 y N° 1033 de fecha 20 de diciembre de
2020, hasta el 31 de enero de 2021 inclusive.
Que en este contexto, mediante la presentación Nº
RE-2020-89237297-APN-DGDYD#JGM la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE EMPRESARIOS
DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (A.A.E.T.A.), la CÁMARA EMPRESARIA DE
AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS (C.E.A.P.) y la CÁMARA EMPRESARIA DE LARGA
DISTANCIA (C.E.L.A.D.I) solicitaron que “(…) en virtud de la crisis que
viene atravesando el sector, que se viera agravada en los últimos meses
producto de la pandemia mundial de COVID-19 (…) las unidades afectadas
a la prestación de servicios de autotransporte de pasajeros de carácter
interurbano nacional e internacional modelo 2008, 2009 y 2010 puedan
prestar servicios hasta el día 31 de diciembre de 2021, en tanto y en
cuanto aprueben la correspondiente Revisión Técnica Obligatoria en los
términos que a este efecto se disponga (…)”.
Que asimismo, mediante las presentaciones Nros.
RE-2020-88656926-APN-DGDYD#JGM y RE-2020-88803278-APN-SECGT#MTR, la
CÁMARA EMPRESARIAL DE TRANSPORTE OCASIONAL (C.E.T.O.) y la CÁMARA
EMPRESARIAL DE TRANSPORTE TURÍSTICO Y OFERTA LIBRE (C.E.T.T.O.L.),
respectivamente, solicitaron entre otros, una prórroga a los vehículos
modelo año 2008, 2009 y 2010 “para prestar servicio de transporte de
pasajeros de Jurisdicción Nacional a fin de palear [sic] la difícil
situación económica por la que atraviesa el sector”.
Que de igual manera, a través de la presentación Nº
RE-2020-88613768-APN-DGDYD#JGM se presentaron los ciudadanos Karina
Camani, Gonzalo A. Muñoz, Daniel Fego, Maria Julieta Astrada, Maria A.
Witman, José M. Capparelli, Gustavo A. Micovillovich, Andrea A. Bernal,
Yanina A. Leguizamon, Liliana Biondi, Luisa Ayala y Sandra E.
Bertolucci, realizando una solicitud similar a la efectuada por las
Cámaras Empresariales mencionadas en el considerando precedente e
indicando ser representantes de empresas de Servicios de Transporte
Automotor Urbano de Pasajeros e Interurbano de Jurisdicción Nacional.
Que la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN TÉCNICA AUTOMOTOR de la COMISIÓN
NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado
actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, mediante la Nota N°
NO-2020-88864038-APN-GFTA#CNRT de fecha 20 de diciembre de 2020,
complementada por la Nota Nº NO-2020-89596043-APN-GFTA#CNRT de fecha 22
de diciembre de 2020, acompañó el detalle de empresas con unidades año
modelo 2010, 2008 y 2009 (informe Nº IF-2020-89551777-APN-SGPM#CNRT),
tanto de servicio público como de turismo, “las cuales de no mediar
medida en contrario serán dados de baja automáticamente del parque
móvil el próximo 31/12 y 30/04 respectivamente”; como así también un
análisis de la situación económico-financiera de las empresas que se
encuentran mayormente comprometidas en cuanto a la antigüedad de sus
unidades, el cual surge del informe N° IF-2020-86652850- APN-SGPM#CNRT
de la SUBGERENCIA DE GESTIÓN DE PARQUE MÓVIL de la citada Comisión.
Que la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, órgano
desconcentrado de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, ha
tomado la intervención de su competencia mediante el informe N°
IF-2020-89272943-APN-CNTYSV#MTR de fecha 21 de diciembre de 2020,
indicando que “resulta razonable que los operadores puedan contar con
su flota plena, a los efectos de poder brindar los servicios de
temporada de la forma más holgada posible, sobre todo considerando que
en el pasado las unidades con hasta 13 años de antigüedad y con RTO
cada 4 meses no han evidenciado un demérito respecto a sus condiciones
de seguridad”, concluyendo en que “(…) no se encuentra óbice al dictado
de una prórroga dentro de los parámetros que establece el Decreto N°
123/09 y manteniendo un estricto criterio de revisión técnica
obligatoria con frecuencia cuatrimestral”, observando asimismo que “(…)
los operadores de Servicio Público Interurbano cuentan con una flota de
136 unidades 2010 a ser dadas de bajas en forma global, (…) y de no
dictarse prórroga deberían sumarse las unidades año modelo 2008 y 2009
en unos pocos meses.”.
Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE
GESTIÓN DE TRANSPORTE, mediante el IF-2020-90042147-APN-SSTA#MTR
entendió oportuno “(…) prorrogar la antigüedad máxima de los vehículos
afectados a la prestación de servicios de Autotransporte de Pasajeros
de Carácter Interurbano de Jurisdicción Nacional e Internacional, como
medida destinada a no resentir los servicios aludidos, y a fin de no
producir mermas en la oferta que pudiesen generar aglomeración de
personas, de coadyuvar al respeto a las restricciones al transporte
impuestas en la normativa de emergencia y de acompañar las medidas que
se tomen para mitigar los menores ingresos y mayores costos de
explotación que la emergencia sanitaria genere, en el marco de un
sistema económico declarado en emergencia pública; respecto de los
modelos 2008, 2009 y 2010.”.
Que de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 50 de fecha 19
de diciembre de 2019 le compete a la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE “[e]ntender en la gestión de
los modos de transporte de jurisdicción nacional, bajo las modalidades
terrestres, fluvial, aérea, marítima y de las vías navegables, de
carácter nacional y/o internacional”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo
descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha
tomado la intervención de su competencia.
Que la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, órgano
desconcentrado actuante en la órbita de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE
AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS
dependiente de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su
competencia.
Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su
competencia.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE
dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
TRANSPORTE tomó la intervención que le compete.
Que la DIRECCIÓN DE DICTÁMENES dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE
ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del
MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones
conferidas por el artículo 53 del Anexo 1 del Decreto N° 779 de fecha
20 de noviembre de 1995 y sus modificatorios y complementarios, el
Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992 y sus modificatorios, y el
Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que los vehículos de Autotransporte de
Pasajeros de Carácter Interurbano de Jurisdicción Nacional e
Internacional, modelos años 2008, 2009 y 2010 afectados a los servicios
servicios públicos, de tráfico libre, ejecutivos y para el turismo
podrán prestar servicios hasta el día 31 de diciembre de 2021, siempre
que aprueben la Revisión Técnica Obligatoria (R.T.O.), cuyo certificado
tendrá una vigencia de CUATRO (4) meses.
ARTÍCULO 2°.- Las unidades modelos años 2009 y 2010 podrán continuar
prestando servicios hasta el vencimiento de la Revisión Técnica
Obligatoria (R.T.O.), siempre y cuando esta última haya sido aprobada
con anterioridad al día 31 de diciembre de 2021.
ARTÍCULO 3°.- Aquellas unidades alcanzadas por la prórroga dispuesta en
el artículo precedente, deberán realizar la Revisión Técnica
Obligatoria (R.T.O.) en períodos de CUATRO (4) meses y la certificación
extendida al efecto permitirá la continuidad de las unidades en
servicio hasta el vencimiento de la habilitación de la misma, excepto
las pertenecientes al modelo año 2008, que caducarán el día 31 de
diciembre de 2021.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a las ENTIDADES REPRESENTATIVAS DEL
TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS, a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN
DEL TRANSPORTE, a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, a la
SECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DEL TRANSPORTE, a la GENDARMERÍA NACIONAL y
al MINISTERIO DE SEGURIDAD.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Walter Eduardo Saieg
e. 31/12/2020 N° 67994/20 v. 31/12/2020