ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
Resolución 1510/2020
RESOL-2020-1510-APN-ENACOM#JGM
Ciudad de Buenos Aires, 29/12/2020
VISTO el EX-2020-64346997-APN-DNDCRYS#ENACOM, la Ley 27.078; los
Decretos de Necesidad y Urgencia (DNU) 267 del 29 de diciembre de 2015
y 690 del 21 de agosto de 2020; la Resolución 286 del 16 de mayo de
2018 dictada por el ex MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN; las Resoluciones
del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES 4952 del 14 de agosto de 2018; 1160
y 1161 ambas dictadas el 22 de noviembre de 2018; las Resoluciones del
ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES 1466 y 1467 del 18 de diciembre de
2020; todas con sus respectivas modificatorias y/o concordantes; el
IF-2020-90951744-APN-DNDCRYS#ENACOM y
CONSIDERANDO:
Que en el año 2014, el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN sancionó la Ley
27.078 por la cual se declaró “de interés público el desarrollo de las
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, las
Telecomunicaciones, y sus recursos asociados, estableciendo y
garantizando la completa neutralidad de las redes “; ello con el
objetivo de posibilitar el acceso de la totalidad de los y las
habitantes de la REPÚBLICA ARGENTINA a los servicios de la información
y las comunicaciones en condiciones sociales y geográficas equitativas,
con los más altos parámetros de calidad.
Que el artículo 15 de la misma Ley, según su texto modificado mediante
el DNU 690/2020 aludido en el visto, establece que los Servicios de las
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) y el acceso a
las redes de telecomunicaciones para y entre licenciatarios y
licenciatarias de Servicios TIC, son servicios públicos esenciales y
estratégicos en competencia, y que la Autoridad de Aplicación
garantizará su efectiva disponibilidad.
Que por el DNU 267/2015 se creó el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
(ENACOM), organismo autárquico y descentralizado, como Autoridad de
Aplicación de las Leyes 27.078 y 26.522, sus normas modificatorias y
reglamentarias; asumiendo las funciones y competencias de la ex
AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES
y de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
Que es deber de este ENACOM ejercer sus competencias para asegurar el
objeto de la Ley 27.078, sus normas complementarias y reglamentarias,
tutelando los derechos y garantías de todos los actores involucrados en
su ámbito de aplicación.
Que en virtud de las recomendaciones de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA
SALUD (OMS) luego de declarar el brote del virus SARS-CoV-2 como una
pandemia, y a instancias de las experiencias recogidas en Asia y
Europa; con la firme determinación de proteger la salud pública,
mediante DNU 260/2020 se decidió ampliar por el plazo de un año la
emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley 27.541.
Que en el contexto señalado, el deber de este ENACOM es también
exhortado en las actuales condiciones sanitarias de emergencia y sus
inevitables consecuencias sociales, laborales, educativas, económicas y
productivas, entre muchas otras.
Que la evolución de la pandemia en nuestro país a la fecha del dictado
del presente acto, y en cuyo marco se inscriben las disposiciones con
rango legal y reglamentarias que han sido establecidas como respuesta
oportuna y articulada del Gobierno Nacional junto con las autoridades
locales; corresponde que este ENACOM, en el estricto ámbito de su
competencia, adopte todas y cada una de las medidas que resulten
necesarias para coordinar esfuerzos con el sector y mitigar el impacto
de esa criticidad, sobre todo, en los aspectos económicos, financieros
y de prestación en los pequeños y medianos actores del ecosistema de
Servicios de TIC.
Que en el marco de la emergencia se configura la necesidad de otorgar
una inmediata protección a los pequeños y medianos actores del sector
junto con los y las habitantes de nuestro país, habida cuenta la
inexcusable relevancia que ha cobrado el acceso a los Servicios de TIC
para evitar la discontinuidad del goce de derechos básicos y
fundamentales.
Que el Gobierno Nacional ha considerado necesario que todas las áreas
aúnen esfuerzos para brindar soluciones inmediatas y efectivas
tendientes a morigerar el impacto de la emergencia sanitaria, entre
otros, en el ámbito social, económico y productivo.
Que advirtiendo ello, por el artículo 4 del DNU 690/2020 se suspendió
cualquier aumento de precios o modificación de los mismos, establecidos
o anunciados desde el 31 de julio y hasta el 31 de diciembre de 2020
por los licenciatarios TIC, incluyendo los servicios de radiodifusión
por suscripción mediante vínculo satelital, físico o radioeléctrico y
los correspondientes al servicio de telefonía fija o móvil, en
cualquiera de sus modalidades.
Que posteriormente a través de las Resoluciones Nº 1466 y 1467 del 18
de diciembre de 2020, este ENACOM dispuso, entre otras cosas, una pauta
de incrementos para los precios minoristas de Servicios de TIC a partir
del 1 de enero de 2021, y aprobó una serie de Prestaciones Básicas
Universales (PBU), incluyendo los precios y condiciones a las cuales
deben atenerse los Prestadores sujetos a su cumplimiento.
Que por el artículo 1º de la Resolución Nº 1466/2020 se resolvió que
los licenciatarios podrán incrementar el valor de sus precios
minoristas hasta un CINCO POR CIENTO (5%) para el mes de enero de 2021;
y para el caso de los licenciatarios que posean menos de CIEN MIL
(100.000) accesos y que no hubieran aumentado sus precios en cualquiera
de sus planes y servicios durante el año 2020, podrán incrementar el
valor de sus precios minoristas, hasta un OCHO POR CIENTO (8%) para el
mes de enero de 2021.
Que en el escenario descripto, los actores fundamentales y eje de la
prestación de los Servicios de TIC, deben ser capaces de responder
adecuadamente a las nuevas demandas de ese servicio bajo sus notas de
público esencial y estratégico en competencia, debiendo fijarse
respecto del acceso y uso de las redes de telecomunicaciones, reglas
que permitan contemplar el incremento de las necesidades en ese sentido.
Que es necesario adoptar medidas transitorias que permitan acoger
eficazmente la situación descripta y asegurar el normal
desenvolvimiento de los Servicios de TIC, acompañando especialmente a
pequeñas y medianas empresas (PyMEs) y Cooperativas del sector que los
brindan.
Que a instancias del Artículo 92 de la Ley 27.078 y sus normas
complementarias, por Resolución 286/2018 citada en el visto y dictada
por el ex MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, se aprobó el REGLAMENTO GENERAL
DE INTERCONEXIÓN Y ACCESO (RGIA), el cual establece las normas
técnicas, condiciones económicas y reglas a que deben sujetarse las
relaciones de interconexión entre los Prestadores de Servicios de TIC.
Que la interconexión remite a la conexión física y lógica de las redes
de telecomunicaciones de manera tal que los usuarios de un Prestador de
Servicios de TIC puedan comunicarse entre sí o con los usuarios de
otros Prestadores de Servicios de TIC, así como también acceder a los
servicios brindados por otros Prestadores de Servicios de TIC.
Que la interconexión constituye un tipo particular de Acceso que se
brinda para y entre licenciatarios y, por lo tanto, debe entenderse
también como un servicio público esencial y estratégico en competencia,
tal lo postulado por las normas antes mencionadas.
Que en materia de interconexión y acceso el ENACOM es competente para
establecer ciertas obligaciones y condiciones específicas para
cualquier licenciatario que considere justificadamente necesario,
conforme lo establecido en el artículo 47 inciso “d” de la Ley 27.078.
Que entre las obligaciones que se pueden imponer se encuentran la de
brindar acceso a elementos o recursos específicos de las redes y su
utilización, así como a recursos y servicios asociados; y ajustarse a
un control de precios y tarifas, tales como su fijación, su orientación
en función de los costos o la determinación de otro tipo de mecanismo
de compensación.
Que en el Reglamento aludido se distinguen como una categoría especial
a los servicios, facilidades o elementos de red que constituyan
Facilidades Esenciales, entendiéndolas como aquellas que se
proporcionan por un solo licenciatario o prestador o un reducido número
de ellos, cuya reproducción no es viable desde un punto de vista
técnico, legal o económico, y son insumos indispensables para la
prestación de los Servicios de TIC.
Que es justamente en razón de esas características que el propio RGIA
impone para las Facilidades Esenciales, la obligación de proveerlas por
separado y respetando los valores de referencia que para ellas
establezca la Autoridad de Aplicación, pudiendo los prestadores acordar
libremente valores por debajo de estos últimos.
Que por las Resoluciones 4952/2018 y 1161/2018 de este ENACOM citadas
en el visto, se establecieron los cargos provisorios para los servicios
de Originación y Terminación Local en las redes del Servicio de
Comunicaciones Móviles (SCM) y en las redes del Servicio Radioeléctrico
de Concentración de Enlaces (SRCE), respectivamente, todos ellos
expresados en dólares estadounidenses.
Que asimismo por la Resolución de este ENACOM 1160/2018 citada en el
visto, se establecieron los cargos provisorios para los servicios de
Originación y Terminación Local en las redes del Servicio de Telefonía
Fija, de Tránsito Local y de Transporte de Larga Distancia, todos ellos
expresados en dólares estadounidenses.
Que en tanto dichos servicios constituyen Facilidades Esenciales de
Interconexión definidas en el artículo 24 del RGIA, representan un
costo directo relevante para los Prestadores de Servicios de TIC que
los solicitan, al tiempo que los prestadores solicitados afrontan
costos que responden en una determinada proporción a las condiciones
del mercado internacional, y en otra a las variaciones de los precios
internos.
Que el surgimiento de las nuevas condiciones de prestación como
servicio público, esencial y estratégico -entre otras, la pauta de
incrementos para los precios minoristas y la obligación de brindar las
PBU en determinadas condiciones-, y las sucesivas variaciones en el
tipo de cambio; son todas variables que fundamentan la adopción de
medidas con el fin de evitar distorsiones entre los valores imperantes
y los costos de prestación asociados, pues ello atentaría contra los
principios de razonabilidad, previsibilidad y orientación a costos que
se persiguieron al momento de establecer los cargos de interconexión.
Que en vista de las nuevas condiciones que regirán la prestación de los
servicios minoristas a partir del 1 de enero de 2021, se estima
conveniente adecuar transitoriamente la remuneración de los cargos de
Facilidades Esenciales de Interconexión, con el fin de evitar
situaciones que perjudiquen la competencia y libre concurrencia de
actores en el sector de los Servicios de TIC.
Que, por ello, se considera oportuno establecer un sendero previsible y
razonable para las condiciones económicas aplicables a la remuneración
de los valores establecidos, en forma transitoria y hasta que las
variables de orden interno se adecúen al nuevo contexto y según se
continúen ejerciendo las competencias asignadas por el DNU 690/2020.
Que en esa inteligencia, se entiende prudente fijar transitoriamente, y
de forma excepcional, un tipo de cambio de referencia aplicable a la
remuneración de los cargos de interconexión vigentes y establecidos por
las Resoluciones ENACOM 4952/2018, 1160/2018 y 1161/2018, para llamadas
efectuadas a partir del primero de enero de 2021; teniendo en cuenta la
cotización mayorista para la venta de la divisa dólar estadounidense
publicada por el Banco de la Nación Argentina al final del día
veintitrés de diciembre próximo pasado.
Que con esta medida se busca moderar la volatilidad en los costos de
interconexión afrontados por los Prestadores Solicitantes; de manera
tal que el suministro mayorista de las Facilidades Esenciales se adecúe
a las condiciones establecidas para los servicios minoristas, a fines
de que los usuarios de distintas redes puedan comunicarse entre sí, y a
la vez se preserven las condiciones de competencia entre los
licenciatarios de Servicios de TIC.
Que lo propuesto se encuentra en línea con las políticas de emergencia
dispuestas por el Gobierno Nacional a través de diversas normas en
materia social, laboral, educativa, económica, productiva y sanitaria
y, junto con las circunstancias detalladas precedentemente, sostienen
el mérito suficiente para adoptar la presente medida.
Que ha tomado intervención la DIRECCIÓN NACIONAL DE DESARROLLO DE LA COMPETENCIA EN REDES Y SERVICIOS.
Que ha tomado la intervención que le compete el servicio jurídico permanente de este ENACOM.
Que la COORDINACIÓN GENERAL DE ASUNTOS TÉCNICOS ha intervenido de
conformidad a lo acordado mediante ACTA DE DIRECTORIO N° 56 del 30 de
enero de 2020.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas
por el DNU 267/2015, demás normas citadas en el VISTO y el Acta de
Directorio 56 de este ENACOM del 30 de enero de 2020.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Establécese transitoriamente, y de forma excepcional, que
el tipo de cambio de referencia aplicable a la remuneración de los
cargos de interconexión vigentes y establecidos por las Resoluciones
ENACOM Nros. 4952/2018, 1160/2018 y 1161/2018, para llamadas efectuadas
a partir del primero de enero de 2021, será de OCHENTA Y TRES PESOS CON
TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($83,36) por cada dólar estadounidense. Esta
medida será de aplicación para los servicios brindados hasta el 30 de
junio de 2021 inclusive.
ARTÍCULO 2º.- Establécese que la presente medida se dicta ad referéndum
del DIRECTORIO del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, en los términos de
la facultad delegada por el punto 2.2.12 del Acta N° 56 del DIRECTORIO
del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES de fecha 30 de enero de 2020.
ARTÍCULO 3º.- La medida que por este acto se aprueba entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2021
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Claudio Julio Ambrosini
e. 31/12/2020 N° 67891/20 v. 31/12/2020