ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

Resolución 1510/2020

RESOL-2020-1510-APN-ENACOM#JGM

Ciudad de Buenos Aires, 29/12/2020

VISTO el EX-2020-64346997-APN-DNDCRYS#ENACOM, la Ley 27.078; los Decretos de Necesidad y Urgencia (DNU) 267 del 29 de diciembre de 2015 y 690 del 21 de agosto de 2020; la Resolución 286 del 16 de mayo de 2018 dictada por el ex MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN; las Resoluciones del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES 4952 del 14 de agosto de 2018; 1160 y 1161 ambas dictadas el 22 de noviembre de 2018; las Resoluciones del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES 1466 y 1467 del 18 de diciembre de 2020; todas con sus respectivas modificatorias y/o concordantes; el IF-2020-90951744-APN-DNDCRYS#ENACOM y

CONSIDERANDO:

Que en el año 2014, el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN sancionó la Ley 27.078 por la cual se declaró “de interés público el desarrollo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, las Telecomunicaciones, y sus recursos asociados, estableciendo y garantizando la completa neutralidad de las redes “; ello con el objetivo de posibilitar el acceso de la totalidad de los y las habitantes de la REPÚBLICA ARGENTINA a los servicios de la información y las comunicaciones en condiciones sociales y geográficas equitativas, con los más altos parámetros de calidad.

Que el artículo 15 de la misma Ley, según su texto modificado mediante el DNU 690/2020 aludido en el visto, establece que los Servicios de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) y el acceso a las redes de telecomunicaciones para y entre licenciatarios y licenciatarias de Servicios TIC, son servicios públicos esenciales y estratégicos en competencia, y que la Autoridad de Aplicación garantizará su efectiva disponibilidad.

Que por el DNU 267/2015 se creó el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM), organismo autárquico y descentralizado, como Autoridad de Aplicación de las Leyes 27.078 y 26.522, sus normas modificatorias y reglamentarias; asumiendo las funciones y competencias de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.

Que es deber de este ENACOM ejercer sus competencias para asegurar el objeto de la Ley 27.078, sus normas complementarias y reglamentarias, tutelando los derechos y garantías de todos los actores involucrados en su ámbito de aplicación.

Que en virtud de las recomendaciones de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) luego de declarar el brote del virus SARS-CoV-2 como una pandemia, y a instancias de las experiencias recogidas en Asia y Europa; con la firme determinación de proteger la salud pública, mediante DNU 260/2020 se decidió ampliar por el plazo de un año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley 27.541.

Que en el contexto señalado, el deber de este ENACOM es también exhortado en las actuales condiciones sanitarias de emergencia y sus inevitables consecuencias sociales, laborales, educativas, económicas y productivas, entre muchas otras.

Que la evolución de la pandemia en nuestro país a la fecha del dictado del presente acto, y en cuyo marco se inscriben las disposiciones con rango legal y reglamentarias que han sido establecidas como respuesta oportuna y articulada del Gobierno Nacional junto con las autoridades locales; corresponde que este ENACOM, en el estricto ámbito de su competencia, adopte todas y cada una de las medidas que resulten necesarias para coordinar esfuerzos con el sector y mitigar el impacto de esa criticidad, sobre todo, en los aspectos económicos, financieros y de prestación en los pequeños y medianos actores del ecosistema de Servicios de TIC.

Que en el marco de la emergencia se configura la necesidad de otorgar una inmediata protección a los pequeños y medianos actores del sector junto con los y las habitantes de nuestro país, habida cuenta la inexcusable relevancia que ha cobrado el acceso a los Servicios de TIC para evitar la discontinuidad del goce de derechos básicos y fundamentales.

Que el Gobierno Nacional ha considerado necesario que todas las áreas aúnen esfuerzos para brindar soluciones inmediatas y efectivas tendientes a morigerar el impacto de la emergencia sanitaria, entre otros, en el ámbito social, económico y productivo.

Que advirtiendo ello, por el artículo 4 del DNU 690/2020 se suspendió cualquier aumento de precios o modificación de los mismos, establecidos o anunciados desde el 31 de julio y hasta el 31 de diciembre de 2020 por los licenciatarios TIC, incluyendo los servicios de radiodifusión por suscripción mediante vínculo satelital, físico o radioeléctrico y los correspondientes al servicio de telefonía fija o móvil, en cualquiera de sus modalidades.

Que posteriormente a través de las Resoluciones Nº 1466 y 1467 del 18 de diciembre de 2020, este ENACOM dispuso, entre otras cosas, una pauta de incrementos para los precios minoristas de Servicios de TIC a partir del 1 de enero de 2021, y aprobó una serie de Prestaciones Básicas Universales (PBU), incluyendo los precios y condiciones a las cuales deben atenerse los Prestadores sujetos a su cumplimiento.

Que por el artículo 1º de la Resolución Nº 1466/2020 se resolvió que los licenciatarios podrán incrementar el valor de sus precios minoristas hasta un CINCO POR CIENTO (5%) para el mes de enero de 2021; y para el caso de los licenciatarios que posean menos de CIEN MIL (100.000) accesos y que no hubieran aumentado sus precios en cualquiera de sus planes y servicios durante el año 2020, podrán incrementar el valor de sus precios minoristas, hasta un OCHO POR CIENTO (8%) para el mes de enero de 2021.

Que en el escenario descripto, los actores fundamentales y eje de la prestación de los Servicios de TIC, deben ser capaces de responder adecuadamente a las nuevas demandas de ese servicio bajo sus notas de público esencial y estratégico en competencia, debiendo fijarse respecto del acceso y uso de las redes de telecomunicaciones, reglas que permitan contemplar el incremento de las necesidades en ese sentido.

Que es necesario adoptar medidas transitorias que permitan acoger eficazmente la situación descripta y asegurar el normal desenvolvimiento de los Servicios de TIC, acompañando especialmente a pequeñas y medianas empresas (PyMEs) y Cooperativas del sector que los brindan.

Que a instancias del Artículo 92 de la Ley 27.078 y sus normas complementarias, por Resolución 286/2018 citada en el visto y dictada por el ex MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, se aprobó el REGLAMENTO GENERAL DE INTERCONEXIÓN Y ACCESO (RGIA), el cual establece las normas técnicas, condiciones económicas y reglas a que deben sujetarse las relaciones de interconexión entre los Prestadores de Servicios de TIC.

Que la interconexión remite a la conexión física y lógica de las redes de telecomunicaciones de manera tal que los usuarios de un Prestador de Servicios de TIC puedan comunicarse entre sí o con los usuarios de otros Prestadores de Servicios de TIC, así como también acceder a los servicios brindados por otros Prestadores de Servicios de TIC.

Que la interconexión constituye un tipo particular de Acceso que se brinda para y entre licenciatarios y, por lo tanto, debe entenderse también como un servicio público esencial y estratégico en competencia, tal lo postulado por las normas antes mencionadas.

Que en materia de interconexión y acceso el ENACOM es competente para establecer ciertas obligaciones y condiciones específicas para cualquier licenciatario que considere justificadamente necesario, conforme lo establecido en el artículo 47 inciso “d” de la Ley 27.078.

Que entre las obligaciones que se pueden imponer se encuentran la de brindar acceso a elementos o recursos específicos de las redes y su utilización, así como a recursos y servicios asociados; y ajustarse a un control de precios y tarifas, tales como su fijación, su orientación en función de los costos o la determinación de otro tipo de mecanismo de compensación.

Que en el Reglamento aludido se distinguen como una categoría especial a los servicios, facilidades o elementos de red que constituyan Facilidades Esenciales, entendiéndolas como aquellas que se proporcionan por un solo licenciatario o prestador o un reducido número de ellos, cuya reproducción no es viable desde un punto de vista técnico, legal o económico, y son insumos indispensables para la prestación de los Servicios de TIC.

Que es justamente en razón de esas características que el propio RGIA impone para las Facilidades Esenciales, la obligación de proveerlas por separado y respetando los valores de referencia que para ellas establezca la Autoridad de Aplicación, pudiendo los prestadores acordar libremente valores por debajo de estos últimos.

Que por las Resoluciones 4952/2018 y 1161/2018 de este ENACOM citadas en el visto, se establecieron los cargos provisorios para los servicios de Originación y Terminación Local en las redes del Servicio de Comunicaciones Móviles (SCM) y en las redes del Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces (SRCE), respectivamente, todos ellos expresados en dólares estadounidenses.

Que asimismo por la Resolución de este ENACOM 1160/2018 citada en el visto, se establecieron los cargos provisorios para los servicios de Originación y Terminación Local en las redes del Servicio de Telefonía Fija, de Tránsito Local y de Transporte de Larga Distancia, todos ellos expresados en dólares estadounidenses.

Que en tanto dichos servicios constituyen Facilidades Esenciales de Interconexión definidas en el artículo 24 del RGIA, representan un costo directo relevante para los Prestadores de Servicios de TIC que los solicitan, al tiempo que los prestadores solicitados afrontan costos que responden en una determinada proporción a las condiciones del mercado internacional, y en otra a las variaciones de los precios internos.

Que el surgimiento de las nuevas condiciones de prestación como servicio público, esencial y estratégico -entre otras, la pauta de incrementos para los precios minoristas y la obligación de brindar las PBU en determinadas condiciones-, y las sucesivas variaciones en el tipo de cambio; son todas variables que fundamentan la adopción de medidas con el fin de evitar distorsiones entre los valores imperantes y los costos de prestación asociados, pues ello atentaría contra los principios de razonabilidad, previsibilidad y orientación a costos que se persiguieron al momento de establecer los cargos de interconexión.

Que en vista de las nuevas condiciones que regirán la prestación de los servicios minoristas a partir del 1 de enero de 2021, se estima conveniente adecuar transitoriamente la remuneración de los cargos de Facilidades Esenciales de Interconexión, con el fin de evitar situaciones que perjudiquen la competencia y libre concurrencia de actores en el sector de los Servicios de TIC.

Que, por ello, se considera oportuno establecer un sendero previsible y razonable para las condiciones económicas aplicables a la remuneración de los valores establecidos, en forma transitoria y hasta que las variables de orden interno se adecúen al nuevo contexto y según se continúen ejerciendo las competencias asignadas por el DNU 690/2020.

Que en esa inteligencia, se entiende prudente fijar transitoriamente, y de forma excepcional, un tipo de cambio de referencia aplicable a la remuneración de los cargos de interconexión vigentes y establecidos por las Resoluciones ENACOM 4952/2018, 1160/2018 y 1161/2018, para llamadas efectuadas a partir del primero de enero de 2021; teniendo en cuenta la cotización mayorista para la venta de la divisa dólar estadounidense publicada por el Banco de la Nación Argentina al final del día veintitrés de diciembre próximo pasado.

Que con esta medida se busca moderar la volatilidad en los costos de interconexión afrontados por los Prestadores Solicitantes; de manera tal que el suministro mayorista de las Facilidades Esenciales se adecúe a las condiciones establecidas para los servicios minoristas, a fines de que los usuarios de distintas redes puedan comunicarse entre sí, y a la vez se preserven las condiciones de competencia entre los licenciatarios de Servicios de TIC.

Que lo propuesto se encuentra en línea con las políticas de emergencia dispuestas por el Gobierno Nacional a través de diversas normas en materia social, laboral, educativa, económica, productiva y sanitaria y, junto con las circunstancias detalladas precedentemente, sostienen el mérito suficiente para adoptar la presente medida.

Que ha tomado intervención la DIRECCIÓN NACIONAL DE DESARROLLO DE LA COMPETENCIA EN REDES Y SERVICIOS.

Que ha tomado la intervención que le compete el servicio jurídico permanente de este ENACOM.

Que la COORDINACIÓN GENERAL DE ASUNTOS TÉCNICOS ha intervenido de conformidad a lo acordado mediante ACTA DE DIRECTORIO N° 56 del 30 de enero de 2020.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el DNU 267/2015, demás normas citadas en el VISTO y el Acta de Directorio 56 de este ENACOM del 30 de enero de 2020.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Establécese transitoriamente, y de forma excepcional, que el tipo de cambio de referencia aplicable a la remuneración de los cargos de interconexión vigentes y establecidos por las Resoluciones ENACOM Nros. 4952/2018, 1160/2018 y 1161/2018, para llamadas efectuadas a partir del primero de enero de 2021, será de OCHENTA Y TRES PESOS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($83,36) por cada dólar estadounidense. Esta medida será de aplicación para los servicios brindados hasta el 30 de junio de 2021 inclusive.

ARTÍCULO 2º.- Establécese que la presente medida se dicta ad referéndum del DIRECTORIO del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, en los términos de la facultad delegada por el punto 2.2.12 del Acta N° 56 del DIRECTORIO del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES de fecha 30 de enero de 2020.

ARTÍCULO 3º.- La medida que por este acto se aprueba entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2021

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Claudio Julio Ambrosini

e. 31/12/2020 N° 67891/20 v. 31/12/2020