PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
Resolución 263/2020
Ciudad de Buenos Aires, 10/12/2020
En Buenos Aires, a los 10 días del mes de diciembre del año dos mil
veinte, sesionando a través de videoconferencia, con la Presidencia del
Dr. Alberto Agustín Lugones, los/las señores/as consejeros/as
asistentes, y
VISTO:
La resolución CM N° 196/08, la acordada de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación N° 15/1986 y los expedientes N° 10-04671/14 iniciado por
la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo caratulado “PASTEM DE
ISHIHARA (Pte. Cam. s/ DESIGNACION DE PERSONAL INTERINO PARA CUBRIR
LICENCIAS”, N° 16-25539/17 caratulado “CÁMARA FEDERAL DE MENDOZA s/
FACULTADES PARA CUBRIR LICENCIAS DE LARGO TRATAMIENTO”, AAD N° 261/2018
caratulado “CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL s/ ART”, N°
16-15679/18 caratulado “CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SOLICITUD - FERA MARIO (PTE.) s/ SOLICITA AUTORIZ. P/ DESIG. PERSONAL
INTERINO”, N° 16-06435/19 caratulado “CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE
LA SEGURIDAD SOCIAL S/ DESIGNACION PARA CUBRIR VACANTE GENERADA POR
LICENCIA ART. 24”, AAD N° 99/2020 caratulado “UEJN s/ RÉGIMEN DE
LICENCIAS – ACCIDENTES DE TRABAJO COBERTURA ART. 24 DEL RLPJN” y el AAD
N° 109/20 caratulado “URUEÑA RUSSO MARÍA Y CORRADINI SAGRETTI SOFÍA
(SITRAJU) s/ MODIFICACIÓN RESOL. 196/08”.
CONSIDERANDO:
1) Que por conducto de la resolución CM N° 196/08 este Consejo de la
Magistratura dictó la reglamentación de la Resolución C.M. 499/06 por
la cual se estableció la posibilidad de remplazar a aquellos
funcionarios, funcionarias, empleadas y empleados que se les otorgue
una licencia por afecciones o lesiones de largo tratamiento, reguladas
en el art. 23 del “Régimen de Licencias para Magistrados, Funcionarios
y Empleados de la Justicia Nacional”, sin que se regularan otros
supuestos contemplados en dicho régimen.
Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en relación a las
licencias por maternidad, dictó la Acordada N° 15/1986 en la cual se ha
establecido que “es procedente la designación de reemplazantes en los
casos de licencias concedidas en virtud del artículo 20 de la Ac. 34/77
y régimen establecido por la ley 18.017”, sin que se halla contemplado
su aplicación en el dictado de la resolución CM N° 196/08, como así
tampoco la regulación de los remplazos interinos en otros supuestos de
licencias, que por su duración se tornan indispensables realizar.
2) Que en el mes de marzo del año 2014 la Dra. Gloria Pasten de
Ishihara en su carácter de Presidenta de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo solicita a este Consejo se autorice la
designación de personal interino para cubrir las licencias originadas
por accidentes de trabajo, lo que ocasionó la formación del expediente
10-04671/14.
Que en el marco de dicho proceso a fs. 5/5 vta. obra un dictamen de la
Dirección General de Recursos Humanos en el cual se indica que “los
únicos dos supuestos en que se encuentra autorizada la designación de
personal interino para cubrir casos de licencias, es cuando el agente
titular del cargo se encuentra gozando de licencia por embarazo o
enfermedad de largo tratamiento”.
Que a fs. 15 de dicho expediente figura glosado otro dictamen de la
Dirección General de Recursos Humanos el cual expresa que “para la
cobertura interina de un cargo efectivo, la licencia en cuestión debe
ser otorgada sin goce de haberes para el titular del mismo. Si la
licencia implica el pago de haberes, la alternativa de aplicación es la
prevista por la resolución N° 196/08”.
3) Que en el mes de noviembre del 2017 la Cámara Federal de Apelaciones
de Mendoza realizó una presentación dirigida al Sr. Director de
Recursos Humanos, en la cual solicitó se informe si ese cuerpo puede
cubrir las vacantes interinas producidas por licencias generadas por
accidentes de trabajo, lo que derivó en la formación del expediente N°
16-25539/17 caratulado “CÁMARA FEDERAL DE MENDOZA S/FACULTADES PARA
CUBRIR LICENCIAS DE LARGO TRATAMIENTO”.
En dicha presentación expresa que se torna indispensable suplir los
cargos de los/las empleados/as con licencia por accidentes de trabajo a
fin de no alterar el normal funcionamiento del tribunal.
A fs. 3/4 de dicho expediente obra un dictamen de la Dirección de
Recursos humanos el cual establece que la resolución CM 196/08 no
resulta aplicable a los supuestos contemplados en el art. 24 del RLJN.
4) Que, en el mes de septiembre del año 2017, la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil ha decidido elevar en consulta a este Consejo
de la Magistratura un decisorio en virtud del cual se dispuso la
continuidad laboral de una trabajadora interina que había sufrido un
accidente de trabajo, lo que derivó en la formación de las actuaciones
AAD 261/2018 caratuladas “CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL S/
ART”.
En ese contexto, la Cámara analizó el artículo 4 de la resolución
196/08 el cual establece que “En caso de que una licencia de largo
tratamiento se conceda a un agente interino, este cesará inmediatamente
en su promoción interina, volviendo a su cargo efectivo, con la
salvedad prevista en el artículo sexto del presente reglamento” y
sostuvo “que tratándose de la licencia concedida a un empleado interino
en el cargo de ingreso(…) se configura una situación laboral de
inequidad manifiesta que vulnera los principio del derecho del trabajo,
al dejar sin sustento alimentario y sin cobertura por parte de la obra
social, a aquel que se vio injustamente perjudicado en ocasión del
cumplimiento de sus funciones que la ley le impone”.
Del análisis que hace la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,
surge la necesidad de revisar la disposición de dicho artículo.
5) Que en agosto del año 2018 el Dr. Mario Fera, en su carácter de
Presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, hace una
nueva presentación en el mismo sentido que la efectuada por la Dra.
Pasten de Ishihara, lo que da inicio al expediente 16-15679/18.
En las actuaciones referidas, en esta oportunidad la Dirección General
de Recursos Humanos expresa a fs. 6/7 que “en el supuesto contemplado
por el art. 23, este Departamento del Estado debe abonar dos
remuneraciones; mientras que en el caso del art. 24 solo deberían
abonarse los haberes del suplente, no así los del agente que ocupa el
cargo titular que, a partir del décimo día, resultarían eventualmente
cubiertos por la ART”, e indica que “habiendo trascurrido más de doce
años desde su aprobación, a la luz de las consideraciones vertidas en
la presente y los argumentos jurídicos esgrimidos por el requirente,
esta Dirección General entiende que(…)deberían remitirse la actuaciones
al plenario de este cuerpo a fin de que evalúe la posibilidad de
modificar la resolución CM n° 196/08, de modo de que comprenda no solo
los beneficios concedidos a tenor del art. 23 sino también aquellos
otorgados al amparo del art. 24, RLJN” (el subrayado no corresponde al
original).
A fs. 11/12 de dicho expediente obra un dictamen de la Dirección de
Administración Financiera en el cual “comparte el criterio expuesto por
el Director General de Recursos Humanos” que luce a fs. 6/7.
A fs. 12/14 del referido expediente luce un dictamen de la Secretaría
de Asuntos Jurídicos, el cual señala que “corresponde mencionar que el
inciso 1 del artículo 13 de la ley 24.557 establece -en su parte
pertinente que “a partir del día siguiente a la primera manifestación
invalidante y mientras dure el periodo de Incapacidad Laboral
Temporaria (ILT, el damnificado percibirá una prestación de pago
mensual, de cuantía igual al valor mensual del ingreso base. La
prestación dineraria correspondiente a los primeros diez días estará a
cargo del empleador. Las prestaciones dinerarias siguientes estarán a
cargo de la ART la que, en todo caso, asumirá las prestaciones en
especie”.
A fs. 66 de las mencionadas actuaciones obra una providencia del Comité
de Recursos Humanos suscripta por los Señores Consejeros Juan Culotta y
Alberto Lugones, en la cual solicitan al Sr. Secretario de la Comisión
de Administración y Financiera que se remitan las actuaciones a la
Administración General a los efectos que la Dirección de Recursos
Humanos en conjunto con la Secretaría de Asuntos Jurídicos confeccionen
un proyecto de resolución para permitir la designación de suplentes en
casos de accidentes de trabajo. Se indica que el proyecto deberá
establecer que cuando la incapacidad sea superior a los 10 días, se
podrá designar un suplente a partir del día 11 desde el accidente.
A fs. 69/73 obra un proyecto de resolución en el sentido indicado en el
párrafo precedente elaborado por la Dirección General de Recursos
Humanos.
A fs. 80/83 vta. figura glosada una nueva presentación de la
Presidencia de la Cámara del Trabajo, esta vez suscripta por la Dra.
Diana Cañal en el mismo sentido que las anteriores.
6) Que, en el mes de abril de 2019, el Presidente de la Cámara Federal
de la Seguridad Social hizo una presentación ante la Dirección de
Recursos Humanos a los efectos de que se establezca si en el caso de un
siniestro contemplado por el art. 24 del RLJN, se permite cubrir la
vacante por el evento sufrido. Dicha presentación derivó en la creación
del expediente N° 16-06435/19 caratulado “CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES
DE LA SEGURIDAD SOCIAL S/DESIGNACION PARA CUBRIR VACANTE GENERADA POR
LICENCIA ART. 24”.
A fs. 7/8 de dicho expediente, obra un dictamen de la Dirección de
Recursos Humanos en el cual nuevamente reitera que el régimen
establecido por la Resolución N° 196/08 se aplica exclusivamente a las
licencias otorgadas por enfermedad de largo tratamiento.
Sin embargo, se considera que correspondería dar intervención a la
Comisión de Administración y Financiera, y posteriormente al Plenario
del cuerpo a fin de que evalúe la posibilidad de modificar la
resolución CM n° 196/08 de modo que contemple no solo los beneficios
concedidos a tenor del art. 23 del RLJN, sino también aquellos
otorgados al amparo del art. 24.
7) Que en agosto del año en curso se presenta la UEJN-CGT, y hace una
petición en el mismo sentido que las señaladas en los expedientes
citados precedentemente, en virtud de la cual se forma el expediente
AAD N° 99/2020 caratulado “UEJN S/REGIMEN DE LICENCIAS – ACCIDENTES DE
TRABAJO COBERTURA ART. 24 DEL RLPJN”.
8) Que, por su parte, SITRAJU-RA-CGT efectuó una presentación que
derivó que se registró como expediente “URUEÑA RUSSO MARÍA Y CORRADINI
SAGRETTI SOFÍA (SITRAJU) S/ MODIFICACIÓN RESOL. 196/08”, en la cual
peticiona que se reglamente la cobertura de “las vacantes generadas por
las licencias sin goce de sueldo como es el caso de la licencia por
actividades científicas, culturales o deportivas, contemplada en el
art. 31 del Régimen de Licencias para Magistrado/as, Funcionarios/as y
Empleados/as de la Justicia Nacional, cuando el plazo de dicha licencia
es mayor a un año, o la licencia por motivos particulares contemplada
en el art. 34; o cuando es con goce de sueldo pero éste es cubierto por
otro organismo, como es el caso de la licencia por accidente de trabajo
contemplada en el art. 24 del Régimen de licencias citado”.
Asimismo, dicha entidad gremial solicita que se modifique el art. 4 del
reglamento aprobado por la resolución CM Nº 196/08 en el sentido “que
se aclare que la licencia puede ser otorgada a un/a agente interino/a o
contratado/a”.
9) Que como se puede observar en las diversas presentaciones efectuadas
por las Cámaras que integran este Poder Judicial y por las asociaciones
sindicales, resulta imperioso ampliar la reglamentación prevista por la
Resolución CM N° 196/08, con el propósito de cubrir las vacantes de los
agentes a quienes se les concedan las licencias de larga duración
contempladas en el Régimen de licencias de Magistrados, Funcionarios y
Empleados del Poder Judicial de la Nación, ello con el fin de no
alterar el normal funcionamiento y adecuada prestación del servicio de
justicia.
10) En ese sentido, la incorporación de las licencias que se proponen
requiere la modificación del título del Anexo de la Resolución CM N°
196/08, el cual ya no se limitará solo a las licencias de largo
tratamiento.
11) Que como se ha establecido, la incorporación al régimen de la
Resolución CM N° 196/08 de las licencias por accidentes de trabajo a
partir del undécimo día, no traería aparejada per-se una mayor
erogación presupuestaria, sino que por el contrario signifique el
aprovechamiento de sus recursos para garantizar la correcta prestación
del servicio de justicia.
Asimismo, se advierte, tal como lo señala en su presentación la
asociación sindical SITRAJU-RA, que existen otras licencias de larga
duración que al ser concedidas sin goce de haberes se encuentran en
idéntica condición. En ese sentido, a fin de cumplir con el propósito
de esta resolución, resulta procedente incorporar al régimen de
remplazos todas aquellas licencias que por su duración pueden aparejar
-en caso de no ser suplidas- un deterioro en el funcionamiento de los
diversos tribunales y de las oficinas que integran el Poder Judicial de
la Nación.
A ello se agrega, que dicha posibilidad -aunque aún no esté
reglamentada- fue manifestada en el Dictamen de la Dirección de
Recursos Humanos que obra a fs. 15 del expediente N° 10-04671/14
iniciado por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo caratulado
“PASTEM DE ISHIHARA (Pte. Cam.) S/ DESIGNACION DE PERSONAL INTERINO
PARA CUBRIR LICENCIAS”.
12) Que, en virtud de lo reflejado en el párrafo anterior, aquí se
propone la ampliación de la reglamentación vigente a fin de incorporar
al art. 1 del Anexo de la Res. N° 196/08 –que hasta ahora contemplaba
solo aquellas licencias concedidas en los términos del art. 23- las
siguientes licencias: a) Maternidad (conf. art. 20 RLJN y en
consonancia con la Acordada CSJN N° 15/1986); b) Período de excedencia
(Conf. Art. 35 RLJN y art. 2° del Decreto 1363/97); c) Guarda con fines
de adopción (conf. Art. 20 ter. RLJN); d) Enfermedad o accidente de
trabajo o en ocasión del mismo (conf. art. 24 del RLJN), e) Actividades
Científicas, Culturales o Deportivas cuando se otorguen sin goce de
haberes (conf. Art. 31 RLJN) y f) Motivos particulares (conf. art. 33
RLJN).
13) Que, por otra parte, resulta indispensable subsanar el art. 4 del
Anexo de la Resolución CM N° 196/08, con el objeto de que la normativa
incluya a los agentes interinos y contratados a fin de que dicha
situación no conlleve una mayor inequidad con quienes han sido
designados en forma permanente en el cargo.
14) Que, tal como se ha dicho preliminarmente, es preciso destacar que
la ampliación que aquí se propone no genera per se erogación al Poder
Judicial de la Nación, toda vez que en los supuestos que se contemplan
los salarios de los agentes licenciados no son soportados por el Poder
Judicial.
En resumen, en los supuestos de licencia por maternidad y adopción, los
salarios de los agentes licenciados son cubiertos por la ANSES; en el
supuesto de enfermedad laboral o accidente de trabajo o en ocasión del
mismo, el salario del agente licenciado -a partir del undécimo día- es
cubierto por la A.R.T. y; en los supuestos de excedencia, motivos
particulares por períodos excepcionales y Actividades Científicas,
Culturales o Deportivas los agentes licenciados no perciben salario en
virtud que se contempla los casos de licencias otorgadas sin goce de
haberes.
15) Por último, resulta necesario resaltar que se debe fomentar el
respeto a la carrera judicial, impulsando la cobertura de las diversas
vacantes que se generan en forma provisoria por un periodo prolongado
de tiempo, con quienes ejerzan el cargo inmediatamente inferior.
16) Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades
establecidas por el art. 114 inc. 6° de la Constitución Nacional, y
arts. 1° y 7° inc. 2 de la ley 24.937 del Consejo de la Magistratura y
sus modificatorias.
Por ello, y de conformidad con los dictámenes Nº 4/2020 de la Comisión
de Reglamentación y N° 48/2020 de la Comisión de Administración y
Financiera,
SE RESUELVE:
1º) Modificar el título del Anexo de la Resolución CM N° 196/08 y
remplazarlo por el siguiente: “Reglamentación de Remplazos Transitorios
por Licencias”.
2º) Modificar el art. 1 del Anexo de la Res. N° 196/08, el cual quedará
redactado de la siguiente manera: “El presente régimen se aplicará en
los supuestos de licencias concedidas a funcionarios, funcionarias,
empleados y empleadas del Poder Judicial de la Nación, sean de planta
permanente, de condición interina o contratada, referidas a las
siguientes: a) Maternidad (conf. art. 20 Régimen de Licencias para
Magistrados, Funcionarios y Empleados de la Justicia Nacional, y sus
modificatorias y en cumplimiento de la Acordada CSJN N° 15/1986); b)
Período de excedencia (Conf. Art. 35 Régimen de Licencias para
Magistrados, Funcionarios y Empleados de la Justicia Nacional, y sus
modificatorias y art. 2° del Decreto 1363/97); c) Guarda con fines de
adopción (conf. Arts. 20 bis –según Resolución CM N° 553/2016- y 20
ter. del Régimen de Licencias para Magistrados, Funcionarios y
Empleados de la Justicia Nacional, y sus modificatorias); d)
Enfermedad, afecciones o lesiones de largo tratamiento (conf. art. 23
Régimen de Licencias para Magistrados, Funcionarios y Empleados de la
Justicia Nacional, y sus modificatorias), e) Enfermedad o accidente de
trabajo o en ocasión del mismo (conf. art. 24 del Régimen de Licencias
para Magistrados, Funcionarios y Empleados de la Justicia Nacional, y
sus modificatorias) a partir del undécimo día de goce de la licencia,
f) Actividades Científicas, Culturales o Deportivas cuando sean
otorgadas sin goce de haberes (conf. Art. 31 Régimen de Licencias para
Magistrados, Funcionarios y Empleados de la Justicia Nacional, y sus
modificatorias) y g) Motivos particulares (conf. art. 33 Régimen de
Licencias para Magistrados, Funcionarios y Empleados de la Justicia
Nacional, y sus modificatorias)”.
3º) Modificar el art. 2 del Anexo de la Resolución CM N° 196/08, el
cual quedará redactado de la siguiente manera: “AUTORIDAD DE
APLICACIÓN: Las licencias serán concedidas por la Cámara de Apelaciones
de la jurisdicción o autoridad competente a tal fin, previo certificado
que presente el interesado, el que deberá ser expedido por la autoridad
competente.
En el caso de las concedidas por enfermedad, afecciones o lesiones de
largo tratamiento, el interesado deberá presentar certificado expedido
por el Servicio de Reconocimientos Médicos o en su defecto por médicos
pertenecientes a la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, o a
Instituciones Nacionales Provinciales o Municipales, cuando exista
imposibilidad de parte de los primeros. Dicho certificado deberá
contener el Nombre y Apellido del agente, el número del Documento de
Identidad, el diagnóstico de la dolencia, y de la posibilidad y término
de su recuperación que le permitan desempeñar nuevamente las funciones
que le competen. La autoridad concedente controlará el cumplimiento de
estos requisitos al resolver sobre el otorgamiento de la licencia.
Podrá, asimismo, requerir un dictamen del Servicio de Reconocimientos
Médicos o, en su caso, de los Médicos Oficiales de la Justicia Federal
del interior”.
4º) Modificar el art. 4 del Anexo de la Resolución CM N° 196/08, el
cual quedará redactado de la siguiente manera: “En el supuesto de que
se otorgue una de las licencias establecidas en el artículo 1º del
presente reglamento a funcionarios, funcionarias, empleados y empleadas
interinos o contratados, dicha situación no alterará su situación de
revista, conservando su promoción o designación interina, o
contratación”.
Regístrese y comuníquese a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a
la Administración General del Poder Judicial de la Nación, a las
Cámaras Federales y Nacionales de Apelaciones y Tribunales Orales
Federales y Nacionales, publíquese en el Boletín Oficial de la
República Argentina y póngase en conocimiento de todos los magistrados,
funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación a través de
sus casillas de correo electrónico oficial.
De lo que doy fe.-
Alberto Agustin Lugones - Mariano Perez Roller
e. 31/12/2020 N° 68054/20 v. 31/12/2020