MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
Resolución 1/2021
RESOL-2021-1-APN-MDP
Ciudad de Buenos Aires, 04/01/2021
VISTO el Expediente N° EX-2020-67277287-APN-DGD#MDP, la Ley de
Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de
2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias,
las Resoluciones Nros. 245 de fecha 7 de junio de 2009 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y 1.900 de fecha 3 de diciembre de 2015 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 1.900 de fecha 3 de diciembre de 2015 del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se procedió al cierre del
examen por expiración de plazo de las medidas antidumping dispuestas
por la Resolución N° 245 de fecha 7 de junio de 2009 del ex MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o
igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora; versión frío solo o
frío-calor mediante la utilización de válvula inversora del ciclo
térmico: de pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo
para modificar la temperatura del aire, originarias del REINO DE
TAILANDIA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8415.10.19.
Que en virtud de la Resolución N° 1.900/15 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se fijó para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el
considerando anterior, originarias del REINO DE TAILANDIA, un derecho
AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación
del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %).
Que mediante el expediente citado en el Visto, la ASOCIACIÓN DE
FABRICANTES DE ARTEFACTOS ELÉCTRICOS (AFARTE), junto a las firmas BGH
S.A. y NEWSAN S.A., efectuó una presentación en la cual solicitó el
inicio del examen de la medida antidumping establecida mediante la
Resolución N° 1.900/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de “Equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o
igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora; versión frío solo o
frío-calor, mediante la utilización de válvula inversora del ciclo
térmico: de pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo
para modificar la temperatura del aire”, originarias del REINO DE
TAILANDIA.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en
el Visto, a fin de establecer un valor normal comparable se consideró
la información brindada por la ASOCIACIÓN DE FABRICANTES DE ARTEFACTOS
ELÉCTRICOS (AFARTE) referida a precios de venta en el mercado interno
del REINO DE TAILANDIA.
Que con base en la información que fuera remitida por la Unidad de
Monitoreo de Comercio Exterior para el origen del REINO DE TAILANDIA,
no se registraron operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA del producto objeto de examen.
Que, asimismo, el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se
obtuvo de listados suministrados por la Asociación peticionante.
Que, en ese contexto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente
de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la SUBSECRETARÍA DE
POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA
DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO, con fecha 2 de noviembre de 2020, elaboró su
Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen concluyendo que
“…se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen
por expiración del plazo de vigencia de las medidas antidumping
aplicadas mediante la Resolución ex MEyFP N° 1900/2015 a las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Equipos
acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL
QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora; versión frío solo o frío-calor,
mediante la utilización de válvula inversora del ciclo térmico: de
pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para
modificar la temperatura del aire’ originarias del REINO DE TAILANDIA…”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, no
surge un margen de recurrencia del dumping para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Equipos acondicionadores
de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500)
frigorías/hora; versión frío solo o frío-calor, mediante la utilización
de válvula inversora del ciclo térmico: de pared o ventana, formando un
solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire”,
originarias del REINO DE TAILANDIA; no obstante, se desprende que el
presunto margen de recurrencia del dumping determinado en el examen
para las operaciones de exportación originarias del REINO DE TAILANDIA
hacia la REPÚBLICA DE CHILE es de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS COMA CERO
SIETE POR CIENTO (232,07 %).
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO, se expidió a través del Acta de Directorio Nº 2316 de fecha
4 de diciembre de 2020, determinando que “...existen elementos
suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la
probabilidad de la repetición del daño, es procedente la apertura de la
revisión por expiración del plazo de la medida antidumping vigente,
impuestas a las operaciones de exportación hacia la República Argentina
de ‘Equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS
MIL QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora; versión frío solo o frío calor
mediante la utilización de válvula inversora del ciclo térmico: de
pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para
modificar la temperatura del aire’, originarios del Reino de Tailandia”.
Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional determinó que “…se
encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente
para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la
medida antidumping impuesta por la Resolución ex MEyFP Nº 1.900/2015 a
las importaciones de ‘Equipos acondicionadores de aire de capacidad
menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora; versión
frío solo o frío-calor mediante la utilización de válvula inversora del
ciclo térmico: de pared o ventana, formando un solo cuerpo, con
dispositivo para modificar la temperatura del aire’, originarios del
Reino de Tailandia”.
Que mediante la Nota de fecha 4 de diciembre de 2020, la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las
consideraciones relacionadas con la determinación del Acta citada.
Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional observó que “…el
precio nacionalizado del producto originario de Tailandia exportado a
Chile estuvo por debajo del nacional en todo el período analizado, con
subvaloraciones que oscilaron entre un 14% y 22%, según el año
observado”.
Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional entendió que “…de no
existir la medida antidumping vigente, es probable que se realicen
exportaciones desde Tailandia a la Argentina a precios inferiores a los
de la rama de producción nacional”.
Que, adicionalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR resaltó
que “…en un contexto de consumo aparente en caída durante todo el
período (…) tanto las empresas solicitantes como las del resto de la
rama de producción nacional mantuvieron una cuota de mercado elevada en
todo el período analizado, dado que las importaciones objeto de
derechos resultaron nulas y las del resto de los orígenes tuvieron una
participación inferior al 0,5% durante todo el período objeto de
solicitud de revisión”.
Que, así, la referida Comisión Nacional indicó que “…dado que la
participación de las importaciones fue poco significativa, surge que el
total de los productores nacionales abastecieron casi el 100% del
consumo aparente durante todo el período”.
Que la aludida Comisión Nacional señaló que “…pese a la existencia de
la medida antidumping en vigor, se observó que en valores absolutos la
rama de producción nacional disminuyó su producción y grado de
utilización de la capacidad instalada a partir de 2018, mientras que
sus ventas cayeron durante todo período analizado.”
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR siguió diciendo que “…la
cantidad de personal ocupado en el área de producción registró una
pérdida de 46 puestos de trabajo entre puntas del período analizado”, y
que “…las existencias se redujeron significativamente a lo largo de
todo el período, aunque mantuvieron un nivel equivalente a cuatro meses
de venta promedio entre puntas del período analizado”.
Que, por otra parte, la citada Comisión Nacional advirtió que “…las
exportaciones de las empresas solicitantes fueron nulas durante todo el
período”.
Que, seguidamente, la mencionada Comisión Nacional indicó que “…las
empresas solicitantes registraron, sin el beneficio fiscal, márgenes
unitarios superiores a la unidad únicamente el primer año analizado,
aunque inferiores al nivel considerado de referencia por esta CNCE para
el sector e inferiores a la unidad el resto del período con tendencia
decreciente a lo largo del mismo”.
Que, adicionalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR agregó
que “…con beneficio fiscal los márgenes unitarios fueron superiores a
la unidad en todo el período, pero inferiores al nivel considerado de
referencia para el sector a partir de 2018 en el caso de NEWSAN y del
2019 en el de BGH”.
Que prosiguió esgrimiendo la mencionada Comisión Nacional que “…las
subvaloraciones detectadas, en conjunción con la fragilidad en que se
encuentra la rama de producción nacional, reflejada especialmente por
el deterioro de los indicadores de volumen y la caída de las relaciones
precio/costo a lo largo de todo el período por debajo de la unidad o
del nivel considerado de referencia por esta CNCE para el sector hacia
el final del período, permiten inferir que, ante la supresión de la
medida vigente, existe la probabilidad de que reingresen importaciones
de Tailandia en cantidades y precios que incidirían negativamente en la
industria nacional, recreándose las condiciones de daño que fueran
determinadas oportunamente”.
Que, en conclusión, la citada Comisión Nacional consideró que
“…conforme a los elementos presentados en esta instancia, (…) existen
fundamentos en la solicitud de examen que avalan las alegaciones en el
sentido de que la supresión del derecho antidumping vigente aplicado a
las importaciones de equipos de aire acondicionado compactos
originarios de Tailandia daría lugar a la repetición del daño a la rama
de producción nacional del producto similar”.
Que, asimismo, la aludida Comisión Nacional expresó que “…conforme
surge del Informe de Dumping remitido por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA
Y GESTIÓN COMERCIAL, ese organismo ha determinado que se encontrarían
reunidos los elementos que permitirían iniciar el examen por expiración
del plazo, habiéndose calculado el margen de recurrencia indicado en el
punto VII”, de la citada Acta.
Que, por otro lado, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló
que “…en lo que respecta al análisis de otros factores que podrían
incidir en la condición de la rama de producción nacional, las
importaciones de orígenes no objeto de medidas representaron el 100% de
las importaciones totales de equipos de aire acondicionados compactos”.
Que, no obstante ello, la citada Comisión Nacional indicó que “…en
términos absolutos fueron de 77 unidades en 2017, 24 unidades en 2018 y
207 en 2019 y, en relación al consumo aparente han tenido una
incidencia no superior al 0,5% de participación en el mercado”.
Que, por lo expuesto, ese organismo técnico manifestó que la
“…conclusión señalada, en el sentido que de suprimirse las medidas
vigentes contra Tailandia se recrearían las condiciones de daño que
fueran determinadas oportunamente, continúa siendo válida y consistente
con el análisis requerido en esta instancia del procedimiento”.
Que, seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó
que “…otra variable que habitualmente se analiza como posible factor
adicional de daño distinto de las importaciones objeto de solicitud de
examen son las exportaciones de las empresas solicitantes” y que “…en
ese sentido, se señala que las mismas no realizaron exportaciones en
todo el período analizado por lo que la conclusión anterior continúa
siendo válida y consistente”.
Que, finalmente, ese organismo técnico sostuvo que “…atento a la
determinación positiva realizada por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y
GESTIÓN COMERCIAL y a las conclusiones a las que arribara esta
Comisión, se considera que están reunidas las condiciones requeridas
por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por
expiración del plazo de la medida antidumping impuesta por la
Resolución ex MEyFP Nº 1.900/2015…”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de
lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó la
procedencia de apertura de examen por expiración del plazo, manteniendo
vigente la medida antidumping impuesta mediante la Resolución N°
1.900/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de equipos
acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL
QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora; versión frío solo o frío-calor
mediante la utilización de válvula inversora del ciclo térmico: de
pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para
modificar la temperatura del aire, originarias del REINO DE TAILANDIA,
mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8415.10.19, hasta tanto se concluya el
procedimiento de revisión iniciado.
Que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN
COMERCIAL se expidió acerca de la apertura de examen por expiración del
plazo, manteniendo vigente la medida antidumping impuesta mediante la
Resolución N° 1.900/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE
POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL a través del Informe de Recomendación
mencionado precedentemente.
Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, al momento de la apertura del
examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la
aplicación del derecho vigente durante el desarrollo del examen en
cuestión.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, los datos a utilizarse para la
determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante
los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura del examen.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación
de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
comprende normalmente los TRES (3) años completos y meses disponibles
del año en curso anteriores al mes de apertura de examen.
Que, sin perjuicio de ello, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL podrá solicitar información de un
período de tiempo mayor o menor.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y
los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de
acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra
el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley N° 24.425.
Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de
importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada
medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por
Canal Rojo de Selectividad.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura del
examen.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº
438/92) y sus modificaciones, y por el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura de examen por expiración
de plazo de la medida antidumping impuesta mediante la Resolución N°
1.900 de fecha 3 de diciembre de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de equipos acondicionadores de aire de capacidad
menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora; versión
frío solo o frío-calor mediante la utilización de válvula inversora del
ciclo térmico: de pared o ventana, formando un solo cuerpo, con
dispositivo para modificar la temperatura del aire, originarias del
REINO DE TAILANDIA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8415.10.19.
ARTÍCULO 2º.- Mantiénense vigentes las medidas aplicadas por la
Resolución N° 1.900/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS, a las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto
mencionado en el Artículo 1° de la presente resolución, hasta tanto se
concluya el procedimiento de revisión iniciado.
ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán descargar los cuestionarios para participar en la investigación
y tomar vista de las actuaciones, conforme lo establecido en la
Resolución N° 77 de fecha 8 de junio de 2020 de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria.
Asimismo, la información requerida a las partes interesadas por la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR estará disponible bajo la forma
de cuestionarios en el siguiente sitio web:
www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro del plazo previsto en
la normativa vigente. La toma de vista y la acreditación de las partes
en dicho organismo técnico podrá realizarse conforme lo establecido en
la Resolución N° 77/20 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA y su modificatoria.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con
lo dispuesto en la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por
la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7º.- La presente resolución comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Matías Sebastián Kulfas
e. 06/01/2021 N° 215/21 v. 06/01/2021