MINISTERIO DE SALUD
Y
AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD
Resolución Conjunta 1/2021
RESFC-2021-1-APN-MS
Ciudad de Buenos Aires, 05/01/2021
VISTO las Leyes Nros. 22.431, 24.901, 25.504 y 27.552, el Decreto N°
884 del 11 de noviembre de 2020, la Resolución del MINISTERIO DE SALUD
N° 675 del 12 de mayo de 2009 y sus modificatorias Resolución N° 232
del 31 de agosto de 2018 y N° 512 del 19 de diciembre de 2018 de la
AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD y la Disposición del ex Servicio
Nacional De Rehabilitación N° 500 del 17 de junio de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 10 de la Ley N° 24.901 establece que la discapacidad
deberá acreditarse conforme a lo establecido por el artículo 3º de la
Ley N° 22.431 y por leyes provinciales análogas.
Que el artículo 3º de la Ley Nº 22.431 (según modificación introducida
por la Ley Nº 25.504) determina que el Certificado que se expida se
denominará Certificado Único de Discapacidad (CUD) y acreditará
plenamente la discapacidad en todo el territorio nacional en todos los
supuestos en que sea necesario invocarla, salvo lo dispuesto en el
artículo 19 de la citada ley.
Que por el Decreto N° 698 del 5 de septiembre de 2017 se creó la
AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, como organismo descentralizado en la
órbita de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION, en
tanto que por el Decreto N° 95 del 1 de febrero de 2018 se suprimió el
SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION y se transfirió a la órbita de la
AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, la que será continuadora a todos los
efectos legales del precitado organismo, entre cuyas competencias se
encontraba la elaboración e instrumentación de los criterios nacionales
de certificación y valoración de la discapacidad.
Que la Resolución N° 675/09 del MINISTERIO DE SALUD, modificada por las
Resoluciones Nº 232/18 y N° 512/18, aprobó el Modelo de Certificado
Único de Discapacidad (CUD) a que se refiere el artículo 3º de la Ley
N° 22.431 y el Protocolo de Evaluación y Certificación de la
Discapacidad.
Que mediante la Disposición del ex Servicio Nacional De Rehabilitación
N° 500/15 se aprobó la normativa para la certificación de personas con
discapacidad física de origen visceral. Que la Ley Nº 27.552 declaró de
interés nacional la lucha contra la enfermedad de Fibrosis Quística de
Páncreas o Mucoviscidosis.
Que el primer párrafo del artículo 7º de la Ley citada dispone que
“confirmado el diagnóstico de la persona con fibrosis quística de
páncreas o mucoviscidosis por parte de autoridad competente,
corresponderá al Ministerio de Salud de la Nación en los términos de la
Ley N° 25.504 el otorgamiento inmediato del Certificado Único de
Discapacidad a la persona diagnosticada, el cual será de por vida.”
Que al promulgar la Ley Nº 27.552 el PODER EJECUTIVO NACIONAL en el
artículo 3º del Decreto Nº 662/20 observó, en el artículo citado, la
expresión que dice “…, el cual será de por vida”.
Que los fundamentos de la referida observación, vertidos en el
decimotercer considerando del Decreto Nº 662/20, dan cuenta del viraje
“de la concepción de la discapacidad según el modelo médico-hegemónico,
el cual pone el acento en la enfermedad, al modelo social, que hace
hincapié en las limitaciones provenientes del entorno y la sociedad,
reconociendo a la discapacidad como un concepto dinámico, en constante
evolución” que instaló la Convención sobre los Derechos de las Personas
con Discapacidad, aprobada por nuestro país por Ley Nº 26.378 y con
jerarquía constitucional por Ley N° 27.044.
Que en el decimosegundo considerando del Decreto Nº 662/20 se señaló
que “el proyecto de Ley sancionado, al referirse al otorgamiento del
Certificado Único de Discapacidad previsto en el artículo 7º del
proyecto se aparta de la concepción de las personas, que en nuestro
país, responde al del modelo universal con enfoque biopsicosocial, el
cual concibe a la persona con discapacidad desde su complejidad” de
modo tal que “la sola presencia de una determinada condición de salud
–aun cuando sea irreversible- no implica per sé discapacidad, sino que
la existencia de dicha condición es la puerta de entrada para la
evaluación del perfil de funcionamiento de la persona, el cual se
encuentra influenciado por una compleja combinación de factores, desde
las diferencias personales de experiencias, antecedentes y bases
emocionales, construcciones psicológicas e intelectuales, hasta el
contexto físico, social y cultural en el que la persona vive”.
Que, concordantemente, en el decimoquinto considerando del Decreto Nº
662/20 se concluye que “en nuestro país los certificados únicos de
discapacidad no se otorgan de una vez y para siempre, en ningún caso y
respecto de ninguna enfermedad”.
Que mediante el Decreto Nº 884 del 11 de noviembre de 2020 se aprobó la
Reglamentación de la Ley Nº 27.552 sobre la Lucha contra la Enfermedad
de Fibrosis Quística de Páncreas o Mucoviscidosis.
Que en el artículo 3º de dicha Reglamentación se determinó que el
MINISTERIO DE SALUD, a través de la SUBSECRETARÍA DE MEDICAMENTOS E
INFORMACIÓN ESTRATÉGICA dependiente de la SECRETARÍA DE ACCESO A LA
SALUD, será la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 27.552.
Que la reglamentación del artículo 7º de la Ley citada dispone
textualmente que “la emisión del Certificado Único de Discapacidad
(CUD) a personas con diagnóstico confirmado de Fibrosis Quística se
realizará mediando solicitud del interesado o de la interesada y
dejando constancia de que el mismo se emite en los términos de la Ley
N° 27.552.”
Que así también en el mencionado artículo se estableció que “Las
condiciones de salud integral, evaluadas conjuntamente con las
dimensiones biopsicosociales, se ponderarán interdisciplinariamente de
conformidad con los criterios establecidos en la normativa
complementaria que deberá dictar en forma conjunta el MINISTERIO DE
SALUD y la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, organismo descentralizado
actuante en el ámbito de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA
NACIÓN, de acuerdo a sus competencias”.
Que corresponde aprobar los requisitos que deberán cumplirse al momento
de gestionar el Certificado Único de Discapacidad conforme Ley N°
27.552 y su Decreto reglamentario N° 884/20.
Que las personas con diagnóstico de Fibrosis Quística que soliciten el
Certificado Único de Discapacidad serán evaluadas conforme las
normativas de la Disposición del ex Servicio Nacional de Rehabilitación
N° 500/15, o la que en un futuro se dicte.
Que en aquellos casos de personas con diagnóstico de Fibrosis Quística
en los que la Junta Evaluadora de Discapacidad concluya que no se
configuran los requisitos previstos en la Disposición N° 500/15, o en
la que en un futuro se dicte, para el otorgamiento del Certificado
Único de Discapacidad, el mismo será igualmente emitido en virtud de lo
establecido en la Ley N° 27.552, dejándose constancia de tal
circunstancia en dicho certificado.
Que la Junta Evaluadora de Discapacidad deberá efectuar la evaluación
tendiente al abordaje integral del interesado o de la interesada y
determinar la orientación prestacional que le corresponda en el
estricto marco de la Ley N° 24.901.
Que la DIRECCIÓN DE REHABILITACIÓN PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
dependiente de la DIRECCIÓN NACIONAL DE POLÍTICAS Y REGULACIÓN DE
SERVICIOS de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD y la SUBSECRETARÍA DE
MEDICAMENTOS E INFORMACIÓN ESTRATÉGICA del MINISTERIO DE SALUD han
tomado la intervención de su competencia.
Que los Servicios Jurídicos permanentes de los organismos
intervinientes han tomado la intervención que hace a su competencia de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 7 inciso d) de la Ley N°
19.549.
Que la presente se dicta en virtud de lo dispuesto por el Decreto N° 884/20 y los Decretos N° 13/19 y N° 935/20.
Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD
Y
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1º.– Apruébanse los requisitos para conceder el Certificado
Único de Discapacidad a personas con diagnóstico confirmado de Fibrosis
Quística, que como ANEXO IF-2020-84530301-APN-DNPYRS#AND forma parte
integrante del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 2º. – Determínase que en los casos de diagnóstico confirmado
de Fibrosis Quística en los que Junta Evaluadora concluya que no se
configuran los requisitos previstos en la Disposición del ex Servicio
Nacional de Rehabilitación N°500/15 o en la que en un futuro se dicte,
deberá emitirse el Certificado Único de Discapacidad dejando expresa
constancia de dicha circunstancia.
ARTICULO 3. – Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Ginés Mario González García - Fernando Gaston Galarraga
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución Conjunta se
publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 08/01/2021 N° 692/21 v. 08/01/2021
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)