EMERGENCIA PÚBLICA
Decreto 4/2021
DCTO-2021-4-APN-PTE - Condición Epidemiológica y Evaluación de Riesgo: Medidas a fin de proteger la Salud Pública.
Ciudad de Buenos Aires, 08/01/2021
VISTO el Expediente N° EX-2020-27946119-APN-DSGA#SLYT, la Ley Nº
27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de
marzo de 2020, 1033 del 20 de diciembre de 2020, sus respectivas normas
modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año
la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N°
27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19.
Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de
"aislamiento social, preventivo y obligatorio" en todo el país, que fue
prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20,
459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.
Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20,
714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20, 985/20 y 1033/20 se fue
diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, en el marco
de la emergencia sanitaria originada por la COVID-19, entre las que
pasaron a una etapa de "distanciamiento social, preventivo y
obligatorio" y aquellas que debieron retornar a la etapa de
"aislamiento social, preventivo y obligatorio", habiéndose establecido
mediante el dictado del citado Decreto Nº 1033/20, en todo el país, el
"distanciamiento social, preventivo y obligatorio".
Que estas medidas se adoptaron en virtud de la evolución de la pandemia
y de acuerdo al estatus sanitario de cada partido, departamento y
aglomerado, por sucesivos períodos, hasta el 31 de enero de 2021,
inclusive.
Que al 6 de enero de 2021, la REPÚBLICA ARGENTINA acumula un total de
1.676.171 casos de COVID-19 y 43.976 fallecidos y que luego de
presentar una disminución en el número de casos confirmados desde el 19
de octubre hasta el 14 de diciembre de 2020, a partir de esa fecha se
observa un crecimiento sostenido en el número de casos.
Que desde el dictado del Decreto N° 1033/20 hasta la fecha se ha
registrado un sostenido incremento en la cantidad de casos de COVID-19
en el territorio nacional, lo que llevó al día de hoy, a las Provincias
del CHACO, de LA PAMPA y de SANTIAGO DEL ESTERO, entre otras, a
establecer diversas medidas de protección sanitaria, incluyendo
limitaciones de circulación y de actividades en horario nocturno, en
uso de las facultades conferidas por la citada norma.
Que las autoridades provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES reunidas en forma virtual con el Presidente de la Nación han
manifestado la necesidad de reforzar las medidas de protección
sanitaria, particularmente aquellas destinadas a restringir la
circulación en horario nocturno, en atención al incremento en la
transmisión comunitaria del virus SARS-CoV-2 en el país.
Que en virtud de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 4° del
Decreto N° 1033/20, en atención a las condiciones epidemiológicas y a
la evaluación de riesgo en los distintos aglomerados, departamentos o
partidos de la jurisdicción a su cargo, son las autoridades
provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES las que están
facultadas para dictar normas reglamentarias para limitar la
circulación por horarios o por zonas, con el fin de evitar situaciones
que puedan favorecer la propagación del virus SARS-CoV-2.
Que, asimismo, el Decreto N° 1033 dictado el 20 de diciembre de 2020 y
vigente hasta el 31 de enero de 2021, en sus artículos 6°, 7° y 25
faculta a los Gobernadores, a las Gobernadoras y al Jefe de Gobierno de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a reglamentar días y horas para las
reuniones sociales en el espacio público y para la realización de las
actividades económicas, deportivas y artísticas; a dictar los
protocolos pertinentes para actividades deportivas y artísticas, así
como para establecer requisitos adicionales a estos, siendo
responsables del dictado de dichas restricciones en virtud de la
evaluación sanitaria de los aglomerados, departamentos o partidos de la
jurisdicción a su cargo, así como de la fiscalización del cumplimiento
de los protocolos para el funcionamiento de las distintas actividades.
Que a partir de la experiencia nacional e internacional, se ha podido
establecer cuáles son las actividades que pueden aumentar el nivel de
riesgo de transmisión del referido virus y que ese nivel de riesgo
podrá variar dependiendo de la limitación de la cantidad de personas
participantes en las mismas y la implementación y cumplimiento de
protocolos estrictos.
Que luego de transitados DIEZ (10) meses desde la notificación del
primer caso y en virtud de la experiencia se ha logrado identificar con
claridad las actividades que implican mayor riesgo y la modificación de
la dinámica de contagios en la actualidad.
Que la dinámica actual de la transmisión y la aparición de nuevos casos
se origina principalmente en actividades sociales y recreativas
nocturnas que implican contacto estrecho prolongado, en espacios
cerrados con escasa ventilación o abiertos con aglomeración de personas
que dificultan el uso de tapabocas/nariz y el mantenimiento de la
distancia física, y conllevan alto riesgo de transmisión, en especial
en los grupos de jóvenes que luego se constituyen en agentes de
transmisión hacia los grupos de mayor riesgo.
Que, asimismo, esta situación se puede ver agravada por el consumo de
alcohol ya que el mismo facilita el relajamiento del cumplimiento de
las reglas de conducta y distanciamiento.
Que ante la actual situación epidemiológica esta gestión de gobierno
entiende que se deben fortalecer las medidas de prevención de COVID-19,
teniendo especialmente en cuenta las particularidades de cada
jurisdicción y la dinámica de la epidemia.
Que la restricción de actividades durante el horario nocturno así como
de aquellas actividades de alto riesgo de transmisión en cualquier
horario resulta razonable en la actual situación sanitaria y tiene como
objetivo disminuir la propagación y velocidad de contagio del virus
SARS-CoV-2 mientras se desarrolla la estrategia de vacunación que se
encuentra implementando el Estado Nacional.
Que la vacunación en nuestro país ha comenzado el día 29 de diciembre
de 2020, buscando garantizar que las vacunas estén disponibles en todo
el territorio nacional y que la población objetivo las reciba de manera
gratuita, equitativa e igualitaria.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los
artículos 4° y 27 del Decreto Nº 1033/20.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- CONDICIÓN EPIDEMIOLÓGICA Y EVALUACIÓN DE RIESGO. En el
marco de lo establecido en el primer párrafo del artículo 4° del
Decreto N° 1033/20, se define que existe alto riesgo sanitario y
condiciones epidemiológicas que ameritan por parte de los Gobernadores
y las Gobernadoras de Provincias y del Jefe de Gobierno de la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, adoptar medidas de limitación de la
circulación, cuando se cumplan los siguientes parámetros sanitarios:
- La razón de casos, definida como el cociente entre el número de casos
confirmados acumulados en los últimos CATORCE (14) días y el número de
casos confirmados acumulados en los CATORCE (14) días previos, sea
superior a UNO COMA VEINTE (1,20).
- Y la incidencia definida como el número de casos confirmados
acumulados de los últimos CATORCE (14) días por CIEN MIL (100.000)
habitantes, sea superior a CIENTO CINCUENTA (150).
ARTÍCULO 2°.- NOCTURNIDAD. SITUACIONES QUE FAVORECEN LA CIRCULACIÓN DEL
VIRUS. Observando la dinámica de la transmisión de los nuevos contagios
del virus SARS-CoV2, las autoridades provinciales y de la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, con el objetivo de evitar situaciones que
puedan favorecer su propagación, deberán priorizar la limitación de la
circulación en el horario nocturno, dado que, a partir de la
experiencia nacional e internacional, se ha podido establecer que las
actividades que conllevan alto riesgo de transmisión son las que
implican contacto estrecho prolongado en espacios cerrados con escasa
ventilación o abiertos que involucran la concentración de personas,
dificultan el uso de tapabocas/ nariz y el mantenimiento de la
distancia física.
ARTÍCULO 3°.- ARTICULACIÓN. Con el fin de colaborar con el monitoreo de
los indicadores mencionados en el artículo 1°, el MINISTERIO DE SALUD
de la Nación articulará con las autoridades sanitarias de las distintas
jurisdicciones.
ARTÍCULO 4°.- CONTROL. COOPERACIÓN. En aquellos casos en los cuales los
Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias o el Jefe de Gobierno de
la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES adopten medidas que limiten la
circulación de las personas podrán requerir al MINISTERIO DE SEGURIDAD
de la Nación o a otras autoridades del Sector Público Nacional su
cooperación para realizar controles en rutas, vías de acceso, espacios
públicos y demás lugares estratégicos que determinen con el fin de
coadyuvar a garantizar el cumplimiento de las medidas de protección
sanitaria que evitan la propagación del virus.
ARTÍCULO 5°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Ginés Mario González García
e. 08/01/2021 N° 335/2021 v. 08/01/2021