MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA
Resolución 5/2021
RESOL-2021-5-APN-SIECYGCE#MDP
Ciudad de Buenos Aires, 11/01/2021
VISTO el Expediente Nº EX-2020-61486075- -APN-DGD#MDP, la Ley N°
24.425, los Decretos Nros. 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 y 50
de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, las Resoluciones
Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la CÁMARA ARGENTINA DE
FABRICANTES DE ARTEFACTOS DE GAS – CAFAGAS, junto con las firmas RHEEM
S.A., ESKABE S.A., ROTOPLAS S.A. y LONGVIE S.A., solicitó el inicio de
una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA “Calentadores eléctricos de agua, de
acumulación, de capacidad superior o igual a VEINTE LITROS (20 l) pero
inferior o igual a CIENTO CINCUENTA (150 l)”, originarias de los
REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.10.00.
Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, reglamentario de la Ley N° 24.425, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y
GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a
través de la Nota N° NO-2020-69603551-APN-CNCE#MDP de fecha 15 de
octubre de 2020, remitió Acta de Directorio Nº 2309 determinando que
“…los ‘Calentadores eléctricos de agua, de acumulación, de capacidad
superior o igual a 20 litros pero inferior o igual a 150 litros’ de
producción nacional se ajusta, en el marco de las normas vigentes, a la
definición de producto similar al importado originario de REPÚBLICA
POPULAR CHINA. Todo ello sin perjuicio de la profundización del
análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de
producirse la apertura de la investigación”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional expresó que “…las empresas
LONGVIE S.A., ESKABE S.A., RHEEM S.A. y ROTOPLAS ARGENTINA S.A. cumplen
con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción
nacional”.
Que conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393/08, la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, dependiente de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL
EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, declaró admisible la
solicitud oportunamente presentada.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en
el Visto, la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la
Dirección Nacional de Gestión Comercial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA
Y GESTIÓN COMERCIAL, consideró, a fin de establecer un valor normal
comparable, precios de venta del mercado interno de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, información proporcionada por el MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.
Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de
importación suministrados por la Unidad de Monitoreo del Comercio
Exterior.
Que la Dirección de Competencia Desleal elaboró con fecha 22 de octubre
de 2020, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de
Apertura de Investigación N° IF-2020-71411529-APN-DCD#MDP concluyendo
que “Conforme a lo expuesto y sobre la base de los elementos de
información aportados por la firma peticionante, y de acuerdo al
análisis técnico efectuado, habría elementos de prueba que permiten
suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
‘Calentadores eléctricos de agua, de acumulación, de capacidad superior
o igual a 20 litros pero inferior o igual a 150 litros’ originarias de
la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se
desprende que el margen de dumping determinado para el inicio de la
presente investigación es de DOSCIENTOS DIECINUEVE CON CERO OCHO POR
CIENTO (219,08 %) para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL remitió el Informe
mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR,
organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA,
ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº
2315 de fecha 20 de noviembre de 2020, determinando que “…existen
pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de amenaza de daño
importante a la rama de producción nacional de ‘Calentadores eléctricos
de agua, de acumulación, de capacidad superior o igual a 20 litros pero
inferior o igual a 150 litros’ causado por las importaciones con
presunto dumping originarias de la República Popular China”.
Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional determinó que “…se
encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente
para disponerse el inicio de una investigación”.
Que para efectuar la determinación de daño y causalidad, la mencionada
Comisión Nacional por medio de la Nota N° NO-2020-80686382-APN-CNCE#MDP
de fecha 20 de noviembre de 2020, remitió una síntesis de las
consideraciones relacionadas con la determinación efectuada por dicha
Comisión mediante el Acta de Directorio Nº 2315.
Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional observó en primer
lugar, que “Con respecto al daño a la rama de producción nacional (…),
las importaciones de calentadores eléctricos originarios de China a
precios inferiores a los de la producción nacional aún no han
configurado una situación de daño importante en los términos del
Acuerdo Antidumping”, señalando que “…esto se sustenta en que, si bien
ciertos indicadores de volumen de las peticionantes muestran un
comportamiento desfavorable a lo largo de prácticamente todo el período
(producción, ventas, grado de utilización de la capacidad instalada y
empleo), la industria nacional logró mantener una importante presencia
en el mercado, inclusive incrementando la misma a lo largo del período,
como así también en el hecho de que el margen unitario promedio -si
bien decreciente- fue superior al nivel de referencia para el sector”.
Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional señaló que “….la
producción nacional absorbió la cuota de mercado que perdieron tanto
las importaciones objeto de solicitud como las del resto de los
orígenes”.
Que, adicionalmente, la referida Comisión Nacional observó que “Con
respecto a la amenaza de daño importante a la rama de producción
nacional (…), con relación inciso i) (…), si bien se verifica una caída
de las importaciones objeto de solicitud en términos absolutos durante
todo el período, las mismas mostraron su importancia relativa en el
total importado al incrementar su participación del 81% en 2017 al 86%
en 2019”.
Que, además, la nombrada Comisión Nacional manifestó que “…si bien la
participación de las importaciones objeto de solicitud en el consumo
aparente se redujo en cinco puntos porcentuales entre puntas del
período analizado, la misma fue significativa al inicio del período
(17%)”.
Que, en ese orden de ideas, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR,
expresó que “…en función de lo antedicho, con los elementos reunidos en
esta etapa del procedimiento, esta CNCE considera que dada la
importancia relativa de las importaciones originarias de China, en
términos absolutos y en relación al consumo aparente y a la producción
nacional, existe la probabilidad de que las mismas se incrementen en
períodos posteriores a los analizados, lo que implicaría un cambio en
las circunstancias que podría dar lugar a la configuración de un daño
importante a la rama de producción nacional de calentadores eléctricos”.
Que, así, la aludida Comisión Nacional advirtió que “…en cuanto a los
ítems ii) y iv), si bien en esta etapa del procedimiento no se cuenta
con información aportada por las peticionantes, de los datos de
exportaciones de China al mundo correspondientes a la posición
arancelaria 8516.10.00. ‘Calentadores eléctricos de agua de
calentamiento instantáneo o acumulación y calentadores eléctricos de
inmersión’ de fuente TRADEMAP (se aclara que la información fue
obtenida a seis dígitos, por lo que los valores obtenidos podrían estar
sobre estimando el comercio internacional de calentadores eléctricos
dado que se abarcó una gama más amplia de productos) se observó que las
mismas mostrarían, en volumen, un incremento del 14% entre 2017 y 2019”.
Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional observó que “…en las
exportaciones mundiales totales China posee una significativa
participación en el comercio mundial”, destacando que “...en el período
2017-2019 el origen objeto de solicitud exportó 30,17 millones de
unidades que representaron más de 1.146 millones de dólares FOB”.
Que, por otro lado, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó
que “…respecto del inciso iii), de acuerdo al análisis realizado, las
importaciones de China se realizaron a precios que, nacionalizados,
resultaron inferiores a los de la rama de producción nacional en todo
el período analizado, por lo que esta Comisión entiende que resulta
probable que los menores precios de los productos importados respecto
de los nacionales deriven en una mayor demanda de las importaciones
objeto de solicitud”.
Que, en función de lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional
consideró que “…la importancia relativa de las importaciones objeto de
solicitud en términos absolutos hacia el final de período, como de su
participación en el consumo aparente, en condiciones de subvaloración
de precios, configuran una situación de amenaza de daño importante a la
rama de producción nacional, en los términos del artículo 3.7 del
Acuerdo Antidumping”.
Que, en consecuencia, prosiguió esgrimiendo la citada Comisión Nacional
que “…en el contexto de los indicadores exigidos por el artículo 3.4
del citado Acuerdo, puede concluirse que, de concretarse un aumento de
las importaciones originarias de China, estas operaciones pueden captar
una cuota importante del consumo aparente, lo que afectaría
directamente los volúmenes de producción de la rama de producción
nacional y, por lo tanto, el grado de utilización de la capacidad
instalada y los niveles de empleo, como así también, dados los niveles
de subvaloración detectados, dicho incremento tendría también el efecto
de hacer reducir los precios nacionales afectando la rentabilidad de la
rama de producción nacional, con la consiguiente repercusión en otros
indicadores como el cash flow, la renovación regular de sus
instalaciones y capacidades productivas, su sostenibilidad económica,
entre otros, configurándose así una situación de daño importante a la
rama de producción nacional”.
Que, por último, la referida Comisión Nacional expresó que “…conforme
surge del Informe de Dumping remitido por la SSPYGC, se ha determinado
la existencia de presunta practica de dumping para las operaciones de
exportación hacia la República Argentina de calentadores eléctricos del
origen objeto de solicitud, habiéndose calculado un presunto margen de
dumping de 219,08%”.
Que, en atención a todo lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR concluyó que “…existen pruebas suficientes que respaldan las
alegaciones de amenaza de daño importante a la rama de producción
nacional de calentadores eléctricos causada por las importaciones con
presunto dumping originarias de China”, y asimismo, consideró que “…en
consecuencia, (…) se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la
legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación”.
Que en virtud de lo establecido por el Artículo 5.5 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado mediante la Ley N°
24.425, la Autoridad de Aplicación ha notificado al gobierno
interviniente que se ha recibido una solicitud debidamente documentada
de apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Calentadores eléctricos de
agua, de acumulación, de capacidad superior o igual a VEINTE LITROS (20
l) pero inferior o igual a CIENTO CINCUENTA LITROS (150 l)”,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de
lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su
recomendación acerca de la apertura de investigación a la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08,
los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los
recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes
de apertura de la investigación.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación
de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, será
normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en
curso, anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que, sin perjuicio de ello, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA podrá solicitar información de
un período de tiempo mayor o menor.
Que, asimismo, se hace saber que se podrán ofrecer pruebas hasta un
plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos
21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo dispuesto por el
Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la
investigación.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por los Decretos Nros. 1.393/08 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y
sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura de investigación por
presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de “Calentadores eléctricos de agua, de acumulación, de
capacidad superior o igual a VEINTE LITROS (20 l) pero inferior o igual
a CIENTO CINCUENTA LITROS (150 l)”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.10.00.
ARTÍCULO 2º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán descargar del expediente citado en el Visto los cuestionarios
para participar en la investigación y tomar vista del mismo, conforme
lo establecido en la Resolución N° 77 de fecha 8 de junio de 2020 de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL
EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria.
Asimismo, la información requerida a las partes interesadas por la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la
órbita de la citada Secretaría, estará disponible bajo la forma de
cuestionarios en el siguiente sitio web:
www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro del plazo previsto en
la normativa vigente. La toma de vista y la acreditación de las partes
en dicho organismo técnico podrá realizarse conforme lo establecido en
la Resolución N° 77/20 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA y su modificatoria.
ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un
plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos
21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008,
conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según
corresponda.
ARTÍCULO 4º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto Nº 1.393/08.
ARTÍCULO 5º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Ariel Esteban Schale
e. 12/01/2021 N° 1132/21 v. 12/01/2021