MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA

Resolución 5/2021

RESOL-2021-5-APN-SIECYGCE#MDP

Ciudad de Buenos Aires, 11/01/2021

VISTO el Expediente Nº EX-2020-61486075- -APN-DGD#MDP, la Ley N° 24.425, los Decretos Nros. 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la CÁMARA ARGENTINA DE FABRICANTES DE ARTEFACTOS DE GAS – CAFAGAS, junto con las firmas RHEEM S.A., ESKABE S.A., ROTOPLAS S.A. y LONGVIE S.A., solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA “Calentadores eléctricos de agua, de acumulación, de capacidad superior o igual a VEINTE LITROS (20 l) pero inferior o igual a CIENTO CINCUENTA (150 l)”, originarias de los REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.10.00.

Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, reglamentario de la Ley N° 24.425, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a través de la Nota N° NO-2020-69603551-APN-CNCE#MDP de fecha 15 de octubre de 2020, remitió Acta de Directorio Nº 2309 determinando que “…los ‘Calentadores eléctricos de agua, de acumulación, de capacidad superior o igual a 20 litros pero inferior o igual a 150 litros’ de producción nacional se ajusta, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originario de REPÚBLICA POPULAR CHINA. Todo ello sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación”.

Que, asimismo, la citada Comisión Nacional expresó que “…las empresas LONGVIE S.A., ESKABE S.A., RHEEM S.A. y ROTOPLAS ARGENTINA S.A. cumplen con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional”.

Que conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, dependiente de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, consideró, a fin de establecer un valor normal comparable, precios de venta del mercado interno de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, información proporcionada por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.

Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Unidad de Monitoreo del Comercio Exterior.

Que la Dirección de Competencia Desleal elaboró con fecha 22 de octubre de 2020, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación N° IF-2020-71411529-APN-DCD#MDP concluyendo que “Conforme a lo expuesto y sobre la base de los elementos de información aportados por la firma peticionante, y de acuerdo al análisis técnico efectuado, habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Calentadores eléctricos de agua, de acumulación, de capacidad superior o igual a 20 litros pero inferior o igual a 150 litros’ originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se desprende que el margen de dumping determinado para el inicio de la presente investigación es de DOSCIENTOS DIECINUEVE CON CERO OCHO POR CIENTO (219,08 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL remitió el Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 2315 de fecha 20 de noviembre de 2020, determinando que “…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional de ‘Calentadores eléctricos de agua, de acumulación, de capacidad superior o igual a 20 litros pero inferior o igual a 150 litros’ causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la República Popular China”.

Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional determinó que “…se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación”.

Que para efectuar la determinación de daño y causalidad, la mencionada Comisión Nacional por medio de la Nota N° NO-2020-80686382-APN-CNCE#MDP de fecha 20 de noviembre de 2020, remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación efectuada por dicha Comisión mediante el Acta de Directorio Nº 2315.

Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional observó en primer lugar, que “Con respecto al daño a la rama de producción nacional (…), las importaciones de calentadores eléctricos originarios de China a precios inferiores a los de la producción nacional aún no han configurado una situación de daño importante en los términos del Acuerdo Antidumping”, señalando que “…esto se sustenta en que, si bien ciertos indicadores de volumen de las peticionantes muestran un comportamiento desfavorable a lo largo de prácticamente todo el período (producción, ventas, grado de utilización de la capacidad instalada y empleo), la industria nacional logró mantener una importante presencia en el mercado, inclusive incrementando la misma a lo largo del período, como así también en el hecho de que el margen unitario promedio -si bien decreciente- fue superior al nivel de referencia para el sector”.

Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional señaló que “….la producción nacional absorbió la cuota de mercado que perdieron tanto las importaciones objeto de solicitud como las del resto de los orígenes”.

Que, adicionalmente, la referida Comisión Nacional observó que “Con respecto a la amenaza de daño importante a la rama de producción nacional (…), con relación inciso i) (…), si bien se verifica una caída de las importaciones objeto de solicitud en términos absolutos durante todo el período, las mismas mostraron su importancia relativa en el total importado al incrementar su participación del 81% en 2017 al 86% en 2019”.

Que, además, la nombrada Comisión Nacional manifestó que “…si bien la participación de las importaciones objeto de solicitud en el consumo aparente se redujo en cinco puntos porcentuales entre puntas del período analizado, la misma fue significativa al inicio del período (17%)”.

Que, en ese orden de ideas, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, expresó que “…en función de lo antedicho, con los elementos reunidos en esta etapa del procedimiento, esta CNCE considera que dada la importancia relativa de las importaciones originarias de China, en términos absolutos y en relación al consumo aparente y a la producción nacional, existe la probabilidad de que las mismas se incrementen en períodos posteriores a los analizados, lo que implicaría un cambio en las circunstancias que podría dar lugar a la configuración de un daño importante a la rama de producción nacional de calentadores eléctricos”.

Que, así, la aludida Comisión Nacional advirtió que “…en cuanto a los ítems ii) y iv), si bien en esta etapa del procedimiento no se cuenta con información aportada por las peticionantes, de los datos de exportaciones de China al mundo correspondientes a la posición arancelaria 8516.10.00. ‘Calentadores eléctricos de agua de calentamiento instantáneo o acumulación y calentadores eléctricos de inmersión’ de fuente TRADEMAP (se aclara que la información fue obtenida a seis dígitos, por lo que los valores obtenidos podrían estar sobre estimando el comercio internacional de calentadores eléctricos dado que se abarcó una gama más amplia de productos) se observó que las mismas mostrarían, en volumen, un incremento del 14% entre 2017 y 2019”.

Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional observó que “…en las exportaciones mundiales totales China posee una significativa participación en el comercio mundial”, destacando que “...en el período 2017-2019 el origen objeto de solicitud exportó 30,17 millones de unidades que representaron más de 1.146 millones de dólares FOB”.

Que, por otro lado, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que “…respecto del inciso iii), de acuerdo al análisis realizado, las importaciones de China se realizaron a precios que, nacionalizados, resultaron inferiores a los de la rama de producción nacional en todo el período analizado, por lo que esta Comisión entiende que resulta probable que los menores precios de los productos importados respecto de los nacionales deriven en una mayor demanda de las importaciones objeto de solicitud”.

Que, en función de lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional consideró que “…la importancia relativa de las importaciones objeto de solicitud en términos absolutos hacia el final de período, como de su participación en el consumo aparente, en condiciones de subvaloración de precios, configuran una situación de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional, en los términos del artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping”.

Que, en consecuencia, prosiguió esgrimiendo la citada Comisión Nacional que “…en el contexto de los indicadores exigidos por el artículo 3.4 del citado Acuerdo, puede concluirse que, de concretarse un aumento de las importaciones originarias de China, estas operaciones pueden captar una cuota importante del consumo aparente, lo que afectaría directamente los volúmenes de producción de la rama de producción nacional y, por lo tanto, el grado de utilización de la capacidad instalada y los niveles de empleo, como así también, dados los niveles de subvaloración detectados, dicho incremento tendría también el efecto de hacer reducir los precios nacionales afectando la rentabilidad de la rama de producción nacional, con la consiguiente repercusión en otros indicadores como el cash flow, la renovación regular de sus instalaciones y capacidades productivas, su sostenibilidad económica, entre otros, configurándose así una situación de daño importante a la rama de producción nacional”.

Que, por último, la referida Comisión Nacional expresó que “…conforme surge del Informe de Dumping remitido por la SSPYGC, se ha determinado la existencia de presunta practica de dumping para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de calentadores eléctricos del origen objeto de solicitud, habiéndose calculado un presunto margen de dumping de 219,08%”.

Que, en atención a todo lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que “…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional de calentadores eléctricos causada por las importaciones con presunto dumping originarias de China”, y asimismo, consideró que “…en consecuencia, (…) se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación”.

Que en virtud de lo establecido por el Artículo 5.5 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado mediante la Ley N° 24.425, la Autoridad de Aplicación ha notificado al gobierno interviniente que se ha recibido una solicitud debidamente documentada de apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Calentadores eléctricos de agua, de acumulación, de capacidad superior o igual a VEINTE LITROS (20 l) pero inferior o igual a CIENTO CINCUENTA LITROS (150 l)”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación acerca de la apertura de investigación a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA.

Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso, anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que, sin perjuicio de ello, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA podrá solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que, asimismo, se hace saber que se podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 1.393/08 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Calentadores eléctricos de agua, de acumulación, de capacidad superior o igual a VEINTE LITROS (20 l) pero inferior o igual a CIENTO CINCUENTA LITROS (150 l)”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.10.00.

ARTÍCULO 2º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán descargar del expediente citado en el Visto los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista del mismo, conforme lo establecido en la Resolución N° 77 de fecha 8 de junio de 2020 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria.

Asimismo, la información requerida a las partes interesadas por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la citada Secretaría, estará disponible bajo la forma de cuestionarios en el siguiente sitio web: www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro del plazo previsto en la normativa vigente. La toma de vista y la acreditación de las partes en dicho organismo técnico podrá realizarse conforme lo establecido en la Resolución N° 77/20 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA y su modificatoria.

ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.

ARTÍCULO 4º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1.393/08.

ARTÍCULO 5º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Ariel Esteban Schale

e. 12/01/2021 N° 1132/21 v. 12/01/2021