MINISTERIO
DE DESARROLLO PRODUCTIVO
Resolución 4/2021
RESOL-2021-4-APN-MDP
Ciudad de Buenos Aires, 13/01/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-01042940-APN-DGD#MDP, la Ley N° 27.506 y
su modificatoria, el Decreto N° 1.034 de fecha 20 de diciembre de 2020,
y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 27.506 y su modificatoria se creó el “Régimen de
Promoción de la Economía del Conocimiento”, que rige en todo el
territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA y que tiene como objetivo
promocionar actividades económicas que apliquen el uso del conocimiento
y la digitalización de la información apoyado en los avances de la
ciencia y de las tecnologías, a la obtención de bienes, prestación de
servicios y/o mejoras de procesos.
Que sin dejar de lado el objetivo primordial de contribuir a la
competitividad del entramado productivo a partir de la incorporación de
conocimiento y de nuevas tecnologías y a la generación de empleo de
calidad, mediante la Ley Nº 27.570 se introdujeron ciertas
modificaciones a la citada Ley N° 27.506 con el fin de lograr una norma
más progresiva, equitativa, federal y solidaria, que acompañe los
propósitos de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en
el marco de la Emergencia Pública N° 27.541, y en el contexto de la
emergencia sanitaria.
Que, en esa inteligencia, el Artículo 3° del Decreto N° 1.034 de fecha
20 de diciembre de 2020 fijó un derecho de exportación del CERO POR
CIENTO (0%) para las prestaciones de servicios comprendidos en el
Artículo 10, apartado 2, inciso c) de la Ley N° 22.415 (Código
Aduanero) y sus modificaciones, efectuadas por los sujetos inscriptos
en el Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la
Economía del Conocimiento, el cual corresponde aclarar desde cuándo se
considera aplicable, en virtud de la diferencia que respecto de la
entrada en vigencia del Régimen, dispone en el Artículo 20 de la Ley N°
27.506 y su modificatoria.
Que por el Artículo 19 de la Ley N° 27.570 se designó como Autoridad de
Aplicación del referido régimen al MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que por conducto del Decreto N° 1.034/20, se reglamentó la Ley N°
27.506 y su modificatoria, estableciéndose los presupuestos principales
del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento, deviniendo
necesario para la aplicación de las citadas normas, que la Autoridad de
Aplicación dicte las normas complementarias y aclaratorias
correspondientes.
Que por su parte, mediante el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de
2019 y sus modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la
Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría,
estableciendo entre los objetivos de la SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y
GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, los
de impulsar la actualización y el uso de nuevas tecnologías tanto en
las empresas de sectores tradicionales como en aquellas empresas
ligadas a los sectores del conocimiento a fin de optimizar su
competitividad, y promover la incorporación al conjunto del entramado
productivo de recursos humanos que posean las capacidades y habilidades
acordes a los requerimientos del nuevo paradigma de la economía basada
en el conocimiento, entre otros.
Que, en virtud de lo expuesto, deviene necesario dictar las normas
aclaratorias y complementarias a la Ley N° 27.506 y su modificatoria,
así como al Decreto N° 1.034/20 que resulten conducentes para el
adecuado funcionamiento del Régimen de Promoción de la Economía del
Conocimiento.
Que tomando en consideración los objetivos antes señalados y a fin de
dotar de operatividad al Régimen de Promoción de la Economía del
Conocimiento creado por la Ley Nº 27.506 y su modificatoria, resulta
necesario y conveniente, encomendar a la SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y
GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, la
ejecución operativa del citado régimen, facultándola además a dictar
las normas que estime necesarias para el desarrollo de la tarea.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el Artículo 19 de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, y
el Artículo 2° del Decreto N° 1.034/20.
Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébanse las normas complementarias y aclaratorias que
regirán el Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento creado
por la Ley N° 27.506 y su modificatoria, reglamentado por el Decreto N°
1.034 de fecha 20 de diciembre de 2020 que como Anexos I
(IF-2021-03349202-APN-SSEC#MDP), II (IF-2021-02604576-APN-SSEC#MDP),
III (IF-2021-03349417-APN-SSEC#MDP) y IV
(IF-2021-03349622-APN-SSEC#MDP) forman parte integrante de la presente
medida.
ARTÍCULO 2º.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO
de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN
COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a
implementar las acciones y dictar las normas necesarias que resulten
conducentes a efectos de tornar operativas las previsiones dispuestas
en la Ley Nº 27.506 y su modificatoria, el Decreto Nº 1.034/20 y en la
presente resolución.
ARTÍCULO 3°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día
siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
Matías Sebastián Kulfas
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 14/01/2021 N° 1689/21 v. 14/01/2021
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial.)
ANEXO I
TÍTULO I
ACTIVIDADES Y RUBROS COMPRENDIDOS
ARTÍCULO 1°.- Apruébase el detalle de las actividades y rubros
comprendidos en el Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento
(en adelante el "RÉGIMEN") creado por la Ley N° 27.506 y su
modificatoria, como Anexo II de la presente medida.
ARTÍCULO 2°.- A efectos de considerar la realización de actividad
promovida en carácter de principal, será computada la facturación
emitida bajo los Códigos CLAE listados en el Anexo III de la presente
resolución.
La SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, en adelante la “SUBSECRETARÍA”,
establecerá mediante acto administrativo, la documentación que se
deberá presentar a los fines de determinar la realización de actividad
promovida en aquellos supuestos en los que no exista un Código CLAE,
que se correlacione unívocamente con las actividades promovidas, o que
el CLAE por el que se factura la actividad promovida no se encuentra
listado en el Anexo III referido precedentemente y para aquellos
supuestos en los que la realización de dichas actividades no pueda ser
determinada en virtud de la facturación de la empresa, por tratarse de
una actividad incorporada a un proceso productivo para la obtención de
un bien o servicio final.
La SUBSECRETARÍA podrá actualizar el listado de actividades y códigos
consignados en los Anexos II y III de la presente resolución, en
función del desarrollo de nuevas actividades que puedan considerarse
promovidas o la incorporación de nuevos Códigos CLAE.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 833/2021
del Ministerio de Desarrollo Productivo B.O. 25/11/2021. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO 3°.- La sumatoria de actividades promovidas prevista en el
Artículo 1° apartado II, inciso a) del Anexo al Decreto N° 1.034 de
fecha 20 de diciembre de 2020, respecto de las empresas comprendidas en
los incisos a) y e) del Artículo 2° de la Ley N° 27.506 y su
modificatoria, será únicamente computable entre sí e independientemente
del porcentaje que cada una represente respecto del SETENTA POR CIENTO
(70 %) requerido por el Artículo 4° II a) de la Ley N° 27.506 y su
modificatoria.
En el supuesto de que las empresas realicen como actividad/es
promovida/s aquella/s prevista/s en los incisos a) y/o e), y además
realicen alguna/s de la/s otra/s listadas en el Artículo 2° de la
citada ley, la misma podrá ser computada en el porcentaje
correspondiente a su proporción respecto de su facturación total a
efectos de gozar de los beneficios dispuestos en el presente Régimen,
siempre que por aquellas indicadas en los incisos a) y/o e), hubieran
alcanzado el SETENTA POR CIENTO (70 %) requerido por el Artículo 4° II
a) de la Ley N° 27.506 y su modificatoria.
A efectos de acreditar los requisitos adicionales establecidos en el
Artículo 4° II b) de la citada ley, y su oportuno incremento -en los
términos de lo dispuesto en el apartado III del mencionado artículo-,
en los supuestos indicados en párrafos precedentes, las empresas
deberán cumplimentar el porcentaje correspondiente a la actividad que
mayor proporción represente, respecto del total de su facturación
promovida.
En aquellos casos en que, en base a la facturación promovida, no
prevalezca una actividad respecto de la/s otra/s, el interesado podrá
acreditar, el cumplimiento de los requisitos adicionales de la
actividad que a su criterio sea más representativa o de mayor interés
estratégico para la empresa.
Para el caso de las empresas que a los efectos de su inscripción al
Régimen acrediten la realización de actividades promovidas conforme la
previsión dispuesta en el Artículo 4º II b) de la Ley N° 27.506 y su
modificatoria, se considerará el porcentaje que realice sobre su
actividad total correspondiente a cada una de ellas, en los términos de
lo dispuesto en el Artículo 1° apartado II a) del Anexo al Decreto N°
1.034/20, sin que sea necesario cumplir con un porcentaje mínimo para
su ingreso al presente Régimen de Promoción.
(Artículo sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 833/2021
del Ministerio de Desarrollo Productivo B.O. 25/11/2021. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO 4°.- La categorización del tipo de beneficiario en función de
su tamaño será determinada de acuerdo a los criterios de ventas y
personal ocupado establecidos por la Resolución N° 220 de fecha 12 de
abril de 2019 de la entonces SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y
sus modificatorias, o la que en el futuro la reemplace.
TÍTULO II
REQUISITOS ADICIONALES
ARTÍCULO 5°.- Para la acreditación del cumplimiento de los requisitos
adicionales establecidos en el Artículo 4° apartado II punto 2. de la
Ley N° 27.506 y su modificatoria, los beneficiarios podrán computar el
monto total invertido en los últimos DOCE (12) meses, período que
deberá coincidir con aquel informado a través del Formulario 1278
disponible en el servicio denominado “Régimen de la Promoción de la
Economía del Conocimiento- Solicitud de Inscripción/Revalidación Anual”
del sitio “web” de la Administración Federal de Ingresos Públicos
(AFIP) (http://www.afip.gob.ar), o bien el promedio anual de las
inversiones realizadas en los últimos VEINTICUATRO (24) meses
inmediatos anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de
inscripción, conforme la documentación listada en el Anexo I de la
Disposición N° 11 de fecha 12 de febrero de 2021 de la SUBSECRETARÍA DE
ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO, y/o aquella que en el futuro la reemplace.
(Artículo sustituido por art. 3º de la Resolución Nº 833/2021
del Ministerio de Desarrollo Productivo B.O. 25/11/2021. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO 6°.- Serán admisibles a efectos de acreditar el cumplimiento
del requisito adicional previsto en el Artículo 4°, apartado II, de
dicha Ley, las mejoras continuas en la calidad de servicios, productos
y/o procesos cuya implementación se realice a través de organismos
públicos nacionales, con competencia específica y capacidad técnica
desarrollada en las áreas de la Economía del Conocimiento. La
Subsecretaría podrá establecer mayores precisiones respecto a los
organismos incluidos y fijará la carga horaria mínima admisible para la
implementación de los programas de mejora a ser presentados por el
interesado.
Asimismo, serán admisibles las mejoras continuas realizadas a través de
consultores particulares certificados como asesores en tecnologías de
gestión (TG) por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI),
organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO, en cuyo caso el plan de mejora continua deberá
respetar los parámetros que al efecto serán establecidos por la
Subsecretaría.
ARTÍCULO 7°.- Serán admisibles tanto las certificaciones de normas de
calidad elaboradas por organismos de normalización, como los estándares
elaborados por organismos privados aplicables directamente a los
procesos, productos y/o servicios de las actividades promovidas, y sus
recertificaciones, emitidas por las entidades certificadoras
debidamente acreditadas ante el Organismo Argentino de Acreditación
(OAA) o por un organismo de acreditación signatario del Acuerdo de
Reconocimiento Multilateral del Foro Internacional de Acreditación
(IAF-MLA). En el caso de estándares privados, el ente certificador
deberá ser el dueño del esquema o estar homologado y/o reconocido por
este.
No serán admisibles a los efectos de cumplimentar este requisito las
certificaciones de normas de calidad vinculadas a las exigencias de un
organismo regulatorio del país.
Se podrán considerar certificaciones de competencias del personal
afectado a actividades promovidas únicamente para el caso de las micro
y pequeñas empresas.
ARTÍCULO 8°.- La Subsecretaría establecerá, en base a los parámetros
definidos precedentemente, el listado de normas de calidad que
resultarán admisibles a efectos de considerar acreditado el
cumplimiento de dicho requisito, el que podrá ser actualizado en caso
de considerarlo pertinente.
ARTÍCULO 9°.- Se considera que el concepto de investigación y
desarrollo a los efectos del presente régimen, comprende las siguientes
TRES (3) categorías: la Investigación básica (abarca todos aquellos
trabajos originales que tienen como objetivo adquirir conocimientos
científicos nuevos sobre los fundamentos de los fenómenos y hechos
observables); investigación aplicada (trabajos originales orientados a
un objetivo práctico previamente determinado que puede ser susceptible
de patente); y Desarrollo Tecnológico (abarca la utilización de
distintos conocimientos científicos para la puesta a punto de un
prototipo o modelo piloto para la producción de materiales,
dispositivos, procedimientos, sistemas o servicios nuevos o mejoras
sustanciales con una perspectiva de puesta en el mercado).
Las erogaciones computables para el cumplimiento de este requisito,
deberán tener relación directa con la actividad promovida,
considerándose al efecto:
a. Erogaciones asociadas a cada una de las categorías descritas. En
cuanto a Investigación básica se considerarán aquellas actividades
asociadas al trabajo creativo que se emprende sobre una base
sistemática para analizar propiedades, estructuras, y relacionamientos
sobre los fenómenos y hechos observables con el fin de incrementar el
stock de conocimiento.
En cuanto a Investigación aplicada, se considerarán aquellas
actividades asociadas a la aplicación en la industria de las
propiedades previamente reconocidas en la investigación básica y que
puedan generar un prototipo o modelo piloto, para lograr invenciones
específicas o modificar las técnicas existentes.
En cuanto a desarrollo tecnológico, se considerarán aquellas
actividades asociadas a la búsqueda de métodos de fabricación adecuados
para poder producir la invención en grandes cantidades y con fiabilidad
absoluta, que garanticen las propiedades logradas en la etapa previa de
investigación aplicada, y den como resultado el desarrollo e
introducción de un nuevo producto, método o servicio.
Igualmente se considerarán actividades de desarrollo tecnológico
aquellas actividades científicas, tecnológicas y de investigación,
incluyendo la inversión en nuevo conocimiento, que conduzcan real o
potencialmente al lanzamiento al mercado de las innovaciones.
Se podrán contabilizar, además, aquellas actividades orientadas
principalmente a hacer mejoras continuas en sus productos y/o procesos
productivos, que requieran la realización de investigaciones
posteriores para modificar los diseños o las funcionalidades técnicas,
entendiendo que una innovación puede consistir tanto en la realización
de un solo cambio significativo, como en una serie de cambios
incrementales más pequeños, que, en su conjunto, constituyen un cambio
significativo.
Al efecto podrá ser computado el salario de aquellos empleados
directamente asociados a las actividades de Investigación y Desarrollo
Tecnológico de manera proporcional según la dedicación horaria a dichas
tareas. Este concepto no podrá superar el OCHENTA POR CIENTO (80 %) de
la inversión total exigida para el cumplimiento del requisito.
b. Inversiones en adquisición de tecnología no incorporada y
conocimiento: incluye la adquisición de tecnología externa en forma de
patentes, inventos no patentados, licencias, divulgaciones de know-how,
diseños, marcas de fábrica, patrones, como también servicios de
computación y otros servicios científicos y técnicos relacionados con
la implementación de innovaciones en tecnologías de productos y/o
procesos, además de la adquisición de paquetes de software que mejoren
sustantivamente los aspectos organizacionales de las entidades
directamente vinculados al desarrollo e implementación de los proyectos
de I+D.
c. Adquisición de tecnología incorporada: adquisición de maquinaria y
equipo en procura de mejoras en el desempeño tecnológico de la firma o
entidad, tanto en procesos como en productos.
La adquisición de información técnica para la solución de problemas
técnicos, que se hayan desarrollado en proyectos anteriores sobre los
mismos sistemas operativos, y arquitecturas informáticas; igual puede
incluir la adición de funciones como la recolección de datos para
análisis.
La construcción y prueba de un prototipo o modelo original destinado a
la realización de ensayos que presente todas las características
técnicas del nuevo producto o proceso.
Ensayos y test de productos y procesos, incluyendo los ensayos destinados a mostrar su funcionamiento.
d. Gastos en diseño industrial: planos y gráficos orientados a definir
procedimientos, especificaciones técnicas y características operativas
necesarias para la producción de productos tecnológicamente nuevos y la
implementación de nuevos procesos.
e. Gastos relacionados a la validación de un prototipo que corresponde
a menudo al final de la fase de desarrollo y al inicio de las fases
siguientes del proceso de innovación.
f. Las actividades para evaluar la factibilidad técnica y su viabilidad económica; que incluyen:
-Los gastos ligados a los procesos de vigilancia tecnológica,
consistentes en realizar de manera sistemática el análisis de las
informaciones técnicas útiles que alerten sobre toda innovación
científica o técnica susceptible de crear oportunidades, en el marco
del proceso de inteligencia estratégica.
-Los gastos ligados a las actividades de planificación estratégica no
considerados I+D, pero destinados al proceso de investigación.
-Los gastos ligados a las actividades de elaboración y ejecución de
procedimientos, especificaciones técnicas, y otras características como
puestas a punto y modificaciones posteriores pertenecientes a una
innovación en productos o procesos.
-Los gastos ligados a la adquisición de conocimientos científicos y/o
tecnológicos, incluida la inversión en nuevos conocimientos, que llevan
o están encaminados a la introducción de innovaciones en productos y
procesos.
-Los gastos ligados a la elaboración de estudios de Ciencia de los
Datos (Data Science) para la exploración de potenciales nichos de
mercado o de búsqueda de nuevos mercados para las innovaciones que se
hagan en productos.
-Los gastos ligados a los cambios de reorganización de los sistemas de
gestión necesarios para la introducción de los productos derivados de
toda innovación en el mercado; pudiendo incorporarse las experiencias o
servicios de ingeniería, diseño o cualquier otro servicio de
consultoría.
g. Otras inversiones que a criterio de la SUBSECRETARÍA y en base al
asesoramiento de los organismos especializados, puedan ser relevantes
para aumentar el esfuerzo en Investigación y Desarrollo de las empresas.
Serán admisibles las Acciones de Investigación y Desarrollo que se
llevaren a cabo, total o parcialmente, por terceros contratados al
efecto, en la medida que las mismas se desarrollen en el país, por
parte de universidades, organismos o institutos de ciencia y tecnología
públicos y/o privados dedicados a la investigación y/o al desarrollo
tecnológico que podrán estar inscriptos en el ROECYT (Registro de
Organismos y Entidades de Ciencia y Tecnología) o formar parte del
Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
A su vez, dichas acciones podrán desarrollarse mediante la
intermediación de Unidades de Vinculación Tecnológica (UVT) que cuenten
con su registro vigente conforme lo previsto por la Ley N° 23.877 y la
normativa vigente.
Sin perjuicio de ello y al solo efecto enunciativo, no se considerará
y/o computará como actividad de Investigación y Desarrollo (I+D) a los
efectos del Régimen:
i. La preparación de documentación para el usuario, garantía o
asesoramiento de calidad y/o capacitación para el uso de: a) los
sistemas no repetibles existentes, b) los productos que se obtengan
como resultado de la innovación y c) los nuevos servicios que puedan
ser comercializados que tengan relación directa con las innovaciones
incorporadas;
ii. Los gastos indirectos tales como transporte, viáticos, comida u hospedaje;
iii. Las inversiones realizadas con fondos no reintegrables o
beneficios fiscales provenientes del ESTADO NACIONAL en el marco de
regímenes de fomento, pudiendo computarse en dichos supuestos, la
inversión efectuada con fondos propios del sujeto beneficiario.
(Artículo sustituido por art. 4º de la Resolución Nº 833/2021
del Ministerio de Desarrollo Productivo B.O. 25/11/2021. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO 10.- Las inversiones en capacitación podrán ser computadas de acuerdo a lo siguiente:
a. Los aportes realizados por las beneficiarias del Régimen a los
fondos de capacitación específicamente creados al efecto por un
organismo gubernamental nacional, provincial o municipal, con destino a
ser ejecutado en el ámbito de la educación, siempre que se trate de
capacitaciones que tengan relación con las actividades promovidas en el
presente Régimen.
b. Los aportes efectuados a universidades públicas y privadas por parte
de las empresas beneficiarias para el dictado de cursos de extensión,
programas de desarrollo y carreras de posgrado siempre que tengan
relación con las actividades promovidas en el presente Régimen.
c. Estipendios y becas que la empresa le otorgue a sus empleados o a
terceras personas destinadas a la realización de capacitaciones o
cursos de formación vinculadas a las actividades promovidas, siempre
que se demuestre fehacientemente la erogación y/o el otorgamiento de
dicha beca. Sólo se admitirán los gastos directos como el costo de la
matrícula y/o aranceles de enseñanza. Serán admisibles las
capacitaciones realizadas en el extranjero.
d. Gastos indirectos tales como viajes y viáticos que se destinen a las
y los propios empleadas y empleados para realizar actividades de
formación a más de CIEN (100) kilómetros de la residencia del empleado
o de la sede laboral.
e. Gastos de viajes y viáticos realizados para invitar a docentes,
profesionales destacadas y destacados, investigadoras y/o
investigadores internacionales para brindar cursos, seminarios y otras
actividades.
f. Gastos vinculados a la contratación de cursos virtuales para el
personal de la empresa o terceras personas que cuenten con
certificaciones por parte de las entidades del sistema educativo.
g. Gastos asociados a la adquisición de equipamiento específico para
instalar laboratorios o espacios de formación propios o en acuerdo con
universidades o instituciones del ámbito educativo.
Cuando la temática y/o el contenido de los cursos - por su nivel de
actualización o especificidad - no contare con una oferta desde el
sistema educativo, los beneficiarios podrán optar por la formación
interna y/o por capacitación brindada por otras entidades por fuera del
sistema educativo.
En aquellos supuestos en que la capacitación (teórica o práctica) sea
impartida por personal en relación de dependencia de la beneficiaria,
el reconocimiento de los honorarios se deberá efectuar a través del
recibo de sueldo, debiendo liquidarse en un ítem específico con la
leyenda “Capacitación LEC” y tener carácter remunerativo. Este concepto
no podrá representar más del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) del
total de la inversión presentada por la entidad para cumplir con el
requisito.
Asimismo, podrán computarse como inversiones en capacitación los
salarios abonados respecto de las nuevas contrataciones laborales que
tengan lugar a partir de la inscripción al régimen, siempre que dichas
contrataciones se realicen por tiempo indeterminado en los términos del
Artículo 90 de la Ley N° 20.744 de Contrato de Trabajo y representen
para la empleada o el empleado su primer acercamiento o acceso al
conocimiento teórico y/o práctico de las actividades de la economía del
conocimiento en un entorno laboral.
Las inversiones a ser computadas en el marco de la descripción
precedente, no podrán exceder el monto equivalente a los DOCE (12)
primeros salarios mensuales (remuneración bruta declarada en F. 931
AFIP) efectivamente abonados en el marco de dichas contrataciones.
La SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO establecerá la forma de acreditar tales supuestos.
No se considerarán las inversiones o gastos en capacitación respecto de
las cuales el sujeto hubiera obtenido beneficios promocionales o de
fomento en el marco de Regímenes promocionales implementados por parte
del ESTADO NACIONAL, pudiendo sólo computarse el aporte de inversión
efectuado en dicho marco por parte del sujeto beneficiario.
(Artículo sustituido por art. 5º de la Resolución Nº 833/2021
del Ministerio de Desarrollo Productivo B.O. 25/11/2021. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO 11.- A efectos de lo establecido por el Artículo 4°, apartado
II, de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, se entiende por masa
salarial bruta a la suma de los salarios brutos abonados por la persona
jurídica, libres de conceptos no remunerativos, incluidos como
remuneración bruta en el Formulario N° 931 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), o el que en el futuro lo reemplace, por
los empleados que no estén encuadrados en los regímenes establecidos el
Artículo 1° apartado II inciso b) del Anexo del Decreto N° 1.034/20.
ARTÍCULO 11 bis.- Establécese que a los efectos del presente Régimen,
se considera personal afectado a la actividad promovida, a aquellas
personas que en la estructura de costos de la empresa se encuentran
incluidas en la mano de obra directa del servicio y/o bien que
desarrolle, excluyéndose a quienes realicen actividades de soporte;
considerándose como tales, a quienes de su labor no dependa en forma
directa, la existencia del producto o servicio resultante del
desarrollo de la/s actividad/es promovida/s.
(Artículo incorporado por art. 6º de la Resolución Nº 833/2021
del Ministerio de Desarrollo Productivo B.O. 25/11/2021. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO 12.- A los fines de alcanzar el porcentaje de exportaciones
establecido por la Ley N° 27.506 y su modificatoria, podrán computarse
las exportaciones realizadas a través de terceros, siempre y cuando no
exista transferencia de la propiedad del bien o servicio exportado a
favor del intermediario, de conformidad con lo estipulado por el
Artículo 35 de la Resolución General N° 2.000 de fecha 6 de febrero de
2006 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).
ARTÍCULO 13.- A los fines de acreditar el carácter de usuario final, en
virtud de lo dispuesto por el Artículo 5° de la Ley N° 27.506 y su
modificatoria, y el Artículo 3° del Anexo al Decreto N° 1.034/20, las
beneficiarias deberán presentar una declaración jurada, cuyo alcance y
documentación complementaria será determinada por la Subsecretaría.
TÍTULO III
REGISTRO NACIONAL DE BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LA
ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO. INSCRIPCIÓN, RECHAZO Y BAJA
ARTÍCULO 14.- El REGISTRO NACIONAL DE BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE
PROMOCIÓN DE LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO (en adelante, el "Registro
EDC") creado por el Artículo 3° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria,
funcionará en el ámbito de la Dirección Nacional de Desarrollo de
Economía del Conocimiento dependiente de la SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA
DEL CONOCIMIENTO de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO (en adelante, la "Dirección Nacional").
ARTÍCULO 15.- La Subsecretaría establecerá, mediante acto
administrativo, el procedimiento de solicitud de inscripción o baja al
Registro EDC y la forma de acreditar los extremos requeridos al efecto.
ARTÍCULO 16.- A efectos de evaluar el encuadre de la actividad o rubro
denunciado o declarado por la persona jurídica, la Subsecretaría,
cuando lo considere necesario, podrá requerir de un análisis técnico o
verificación in situ por parte de alguna institución técnica con la que
pudieren celebrarse convenios específicos al efecto, en forma previa a
su inscripción. Dicha verificación o consulta previa tendrá por
finalidad determinar el correcto encuadre y proporcionalidad de la
actividad promovida.
ARTÍCULO 17.- La Subsecretaría aprobará o rechazará la solicitud de
inscripción en el Registro EDC mediante el dictado del acto
administrativo correspondiente.
El acto que ordena la inscripción consignará, como mínimo, la decisión
de inclusión de la persona jurídica en el Registro EDC y en el Régimen,
con expresa mención a las actividades y rubros promovidos desarrollados
por la beneficiaria y la proporcionalidad de los mismos en relación con
su actividad total, así como los parámetros respecto de los cuales se
realizará el cálculo del bono de crédito fiscal previsto en los
Artículos 8° y 9° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria.
Dichos parámetros, se actualizarán y ajustarán anualmente en función de
la información aportada por el beneficiario respecto de las
modificaciones evidenciadas en la nómina laboral.
ARTÍCULO 18.- Establécese que el beneficio previsto en el Artículo 3°
del Decreto N° 1.034/20 será de aplicación respecto de las
exportaciones que las beneficiarias realicen a partir de su inscripción
en el Registro EDC.
En el caso de aquellas beneficiarias, que de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 20 de la Ley N° 27.506 y su modificatoria,
sean consideradas inscriptas a partir del día 1° de enero de 2020, el
referido beneficio será aplicable a las exportaciones realizadas a
partir de la entrada en vigencia del mencionado Decreto.
A tales efectos se informará a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, el dictado de los actos administrativos mediante los cuales
se formalizará la aprobación de dichas inscripciones y la fecha a
partir de la cual las beneficiarias se consideran inscriptas.
ARTÍCULO 19.- Se dispondrá la baja de la inscripción en el Registro
Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del
Conocimiento mediante acto administrativo de la SUBSECRETARÍA, cuando
la beneficiaria fuera sancionada en los términos del inciso b) del
Artículo 15 o acaeciera alguna de las situaciones previstas en el
Artículo 15 bis de la Ley Nº 27.506 y su modificatoria.
En los supuestos en los que la baja a la inscripción en el Registro
Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del
Conocimiento fuera solicitada por el propio beneficiario, la misma será
decidida previa constatación de cumplimiento de los requisitos
previstos en la normativa aplicable en el tiempo de percepción de
beneficios y tendrá efectos a partir de la fecha de la solicitud de
baja.
Ello sin perjuicio de las sanciones o reclamos que pudieren
corresponder en caso de incumplimientos que pudieran tener lugar en el
período comprendido entre la solicitud de baja y su decisión.
A tales efectos, si al momento de presentarse la referida solicitud, se
encontrara pendiente de presentación el cumplimiento anual de los
requisitos y/o la revalidación bienal, deberá la beneficiaria en dicha
ocasión, cumplimentar la presentación pertinente, de manera
proporcional a los meses transcurridos según cada caso, bajo pena de
aplicar las sanciones previstas en el Artículo 15 de la Ley N° 27506 y
modificatoria.
Por su parte, en caso de disponerse la baja o revocación de la
inscripción en el marco de un procedimiento sancionatorio, el acto
administrativo que la disponga tendrá efectos retroactivos a la fecha
en la que se encontrare configurado el supuesto que hubiera dado lugar
a la baja del régimen, independientemente de la fecha de su emisión.
En todo supuesto, la baja será comunicada a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMÍA.
(Artículo sustituido por art. 7º de la Resolución Nº 833/2021
del Ministerio de Desarrollo Productivo B.O. 25/11/2021. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO 20.- A efectos de determinar la antigüedad de una micro
empresa, comprendida en la previsión dispuesta en el Artículo 6° de la
Ley N° 27.506 y su modificatoria, se tendrá en consideración el inicio
de sus actividades, la que en el marco de la presente, se entiende como
tal a la fecha de inscripción en el Impuesto al Valor Agregado.
ARTÍCULO 21.- La Subsecretaría determinará el alcance de la información
que las micro empresas deberán brindar en carácter de declaración
jurada, a efectos de acceder a la inscripción al Registro EDC. Con su
pedido de inscripción, la micro empresa se obliga a requerir la baja
del Registro EDC cuando se diera alguno de estos supuestos:
a) transcurrieran más de CUATRO (4) años desde su
inscripción en el Registro EDC, y no cumpliera con los requisitos
previstos en el Artículo 4° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria;
b) dejare de cumplir con el requisito de actividad
promovida;
c) dejare de ser micro empresa de acuerdo a los
parámetros establecidos por la Resolución N° 220/19 de la entonces
SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y sus modificatorias, y no cumpliera
con los requisitos de inscripción previstos en el Artículo 4° de la Ley
N° 27.506 y su modificatoria.
A partir de la configuración de alguno de estos supuestos, la persona
jurídica tiene la obligación de solicitar la baja en un plazo máximo de
QUINCE (15) días hábiles de acaecido y no podrá continuar usufructuando
los beneficios del Régimen. La omisión de dicha solicitud de baja será
considerada un incumplimiento pasible de las sanciones previstas en los
Artículos 15 y 15 bis, inciso d) de la Ley N° 27.506 y su modificatoria.
TÍTULO IV
CUMPLIMIENTO ANUAL DE LOS REQUISITOS
ARTÍCULO 22.- Los beneficiarios deberán acreditar anualmente el
cumplimiento del requisito atinente al mantenimiento o incremento de su
nómina de personal afectado a las actividades promovidas, de
conformidad a lo normado en el Artículo 4° de la Ley 27.506 y su
modificatoria, y el Artículo 7° del Anexo al Decreto N° 1.034/20.
En dicha oportunidad, y a los efectos de gozar del beneficio adicional
establecido por el Artículo 9° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria,
deberá acompañar la documentación respaldatoria requerida mediante
Artículo 26 de la Disposición N° 11/21 de la SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA
DEL CONOCIMIENTO y/o aquella que en el futuro la reemplace.
Dicha acreditación anual deberá cumplimentarse luego de transcurridos
TREINTA (30) días a que se cumpla UN (1) año de la fecha de inscripción
en el Registro y hasta TREINTA (30) días subsiguientes a la misma.
(Artículo sustituido por art. 8º de la Resolución Nº 833/2021
del Ministerio de Desarrollo Productivo B.O. 25/11/2021. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
TÍTULO V
REVALIDACIÓN
ARTÍCULO 23.- De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 4°, apartado III
de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, los porcentajes de cada
requisito adicional cuyo incremento deberá acreditarse en ocasión de
practicarse cada revalidación bienal, quedan establecidos de acuerdo al
siguiente esquema, los cuales serán computados aplicando el porcentaje
correspondiente según período de revalidación, de acuerdo al tamaño de
la empresa de que se trate, en función a los parámetros de ventas y
personal ocupado establecidos por la Resolución N° 220/19 de la
entonces SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
y sus modificatorias o la que en el futuro la reemplace:
a) Investigación y desarrollo (I+D): Las empresas
grandes deberán incrementar cada DOS (2) años, en CERO COMA CINCO (0,5)
puntos porcentuales las erogaciones realizadas en esta materia sobre su
facturación total originada en las actividades promovidas. Para las
empresas medianas y pequeñas, el aumento cada DOS (2) años será de CERO
COMA VEINTICINCO (0,25) puntos porcentuales.
b) Capacitación: Las empresas grandes deberán
incrementar CERO COMA VEINTICINCO (0,25) puntos porcentuales cada DOS
(2) años las erogaciones en esta materia sobre la masa salarial bruta
del personal afectado a las actividades promovidas. En el caso de las
empresas definidas como pequeñas y medianas, el aumento cada DOS (2)
años deberá ser de CERO COMA QUINCE (0,15) puntos porcentuales.
Los montos correspondientes a dichos porcentajes serán determinados
sobre la masa salarial bruta del personal afectado a las actividades
promovidas, informada al momento de la solicitud de inscripción al
Registro, y ajustada según la última actualización disponible del
Índice de Salarios publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS
Y CENSOS (INDEC), respecto de la fecha de solicitud de revalidación.
c) Exportaciones: Las empresas grandes deberán
incrementar UNO COMA CINCO (1,5) punto porcentual cada DOS (2) años las
exportaciones de bienes y/o servicios que surjan del desarrollo de
alguna de las actividades promovidas (y/o de la aplicación intensiva de
las mismas). En el caso de las empresas definidas como pequeñas y
medianas, dicho aumento bienal, deberá ser de UN (1) punto porcentual.
Lo expuesto en el párrafo precedente no aplica a las empresas
contempladas en el Artículo 2°, inciso e) de la Ley N° 27.506 y su
modificatoria.
d) Calidad: En oportunidad de realizar la
revalidación bienal, en el caso de que la beneficiaria haya optado por
cumplir con este requisito a través de la implementación de mejoras
continuas, será necesario acreditar la implementación o estar en
proceso de implementación de un nuevo plan de mejoras, con las
características descritas en el Artículo 6° de la presente resolución.
Aquellas empresas que hubieran optado por la certificación de normas
deberán tener vigente una norma al momento de la revalidación, o
encontrarse en proceso de certificación, de acuerdo a lo estipulado en
el Artículo 7° de la presente medida. En caso de tratarse de empresas
medianas y grandes, de acuerdo a los parámetros de la Ley N° 24.467 y
sus modificatorias y complementarias, la recertificación o el inicio
del proceso de recertificación de una norma sólo podrá ser utilizado
por única vez con respecto a una misma certificación de calidad.
ARTÍCULO 24.- Las microempresas no se verán obligadas a cumplimentar
ningún incremento adicional, mientras mantengan su condición. En caso
de convertirse en pequeñas y medianas, las mismas deberán dar
cumplimiento a los requisitos correspondientes a la categoría de que se
trate, debiendo hacerlo en los valores establecidos para el momento de
inscripción al Registro. Luego de DOS (2) años de realizado el cambio
de categoría, se aplicarán los porcentajes establecidos para la primer
revalidación según el tamaño de empresa correspondiente.
ARTÍCULO 25.- La Subsecretaría podrá disminuir los porcentajes
incrementales establecidos precedentemente, o diferir su cumplimiento,
cuando en virtud de circunstancias excepcionales de alcance general
respecto de uno o varios sectores comprendidos en la economía del
conocimiento, que pudieran afectar negativamente el desarrollo de
determinadas actividades comprendidas en el régimen, tornaren este
requisito de cumplimiento imposible.
ARTÍCULO 26.- La Subsecretaría determinará, mediante acto
administrativo, las formas y procedimiento que deberán observar los
sujetos beneficiarios inscriptos en el Registro a efectos de dar
cumplimiento a la instancia de revalidación, en virtud de lo dispuesto
por el Artículo 6° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria.
TÍTULO VI
VERIFICACIÓN Y CONTROL
ARTÍCULO 27.- Las actividades de verificación y control previstas en el
Artículo 13 de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, y en el Decreto N°
1.034/20 estarán dirigidas a constatar el debido cumplimiento por parte
de los beneficiarios del Régimen de las obligaciones y compromisos a su
cargo, de conformidad con lo previsto en la normativa aplicable, la
veracidad, autenticidad y certeza de la información y documentación
brindada, así como el cumplimiento de las condiciones para el acceso y
permanencia en los beneficios.
La Subsecretaría, por sí o a través de los sujetos previstos en el
Artículo 13 de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, podrá realizar
tareas de verificación y control relacionadas a su inscripción en el
Registro EDC, en los domicilios o establecimientos denunciados por el
beneficiario.
A tales fines, se suscribirán los acuerdos pertinentes con
universidades nacionales, organismos especializados, colegios o
consejos profesionales de cada jurisdicción, según corresponda.
ARTÍCULO 28.- El monto de la tasa a abonar por parte de los
beneficiarios, en los términos del Artículo 13 de la Ley N° 27.506 y su
modificatoria, será del DOS POR CIENTO (2%) calculado sobre el monto de
los beneficios fiscales obtenidos en el marco del Régimen de Promoción
de la Economía del Conocimiento, independientemente de que los mismos
no hubieran sido utilizados o bien hubieran sido objeto de ajustes
posteriores.
La Subsecretaría determinará la forma y plazos en que la misma deberá
hacerse efectiva así como la oportunidad de acreditar su cumplimiento.
ARTÍCULO 29.- Entre las acciones de verificación y control, la
Subsecretaría podrá, en cualquier momento, dar inicio a un
procedimiento de Auditoría, de lo que será informado el sujeto
beneficiario, indicando la documentación e información que deberá poner
a disposición de los auditores designados en función del alcance del
procedimiento.
Los procedimientos a implementar pueden consistir en la definición de
muestras, inspecciones oculares, cotejo con registros y documentación
de respaldo, revisiones analíticas, obtención de confirmaciones de
terceros y comprobaciones matemáticas, acceso a bases de consulta,
entre otros que se consideren adecuados para llevar adelante las tareas
de control.
El incumplimiento por parte del beneficiario de los requerimientos
efectuados en el marco de un procedimiento de verificación y control,
podrá dar lugar a la aplicación de sanciones previstas en los Artículos
15 y 15 bis de la Ley N° 27.506 y su modificatoria.
ARTÍCULO 30.- Durante el desarrollo de la Auditoría la empresa
beneficiaria deberá brindar toda su colaboración y entregar la
información y documentación que le sea requerida, en tiempo y forma.
Al efecto, se podrán efectuar cruces de información con el objetivo de
contar con datos complementarios a los obtenidos, para lo cual se podrá
utilizar información provista por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, y/o el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) y/o
cualquier institución pública que legítimamente tuviera en su poder
información relevante a los fines de la Auditoría.
La Subsecretaría precisará las formas y plazos en la que se
desarrollará el procedimiento de Auditoría, debiendo contemplar al
efecto, una instancia de descargo por parte del beneficiario.
TÍTULO VII
PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
ARTÍCULO 31.- En todo lo no regulado expresamente en el presente
Título, regirá supletoriamente la Ley de Procedimientos Administrativos
Ley N° 19.549 y su Decreto Reglamentario N° 1.759/72 (T.O. 2017).
ARTÍCULO 32.- El procedimiento sancionador podrá ser iniciado con
fundamento en los resultados de un procedimiento de Auditoría, o en el
análisis del cumplimiento de las obligaciones previstas en el Régimen
de Promoción o cuando por cualquier causa o procedimiento o denuncia,
la Subsecretaría entendiera que existen incumplimientos o presuntos
incumplimientos a la Ley N° 27.506, su modificatoria y sus normas
reglamentarias y complementarias.
En dicho caso, se identificarán los cargos a imputar y sobre los mismos
la Subsecretaría correrá traslado a los involucrados mediante
notificación, a fin de que presenten su descargo y ofrezcan la prueba
que creyeran corresponder.
ARTÍCULO 33.- La sustanciación de un procedimiento sancionatorio será
obligatoria para la aplicación de las sanciones previstas en los
Artículos 15 y 15 bis de la Ley N° 27.506 y su modificatoria. El mismo
se sustanciará en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y
GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO,
quien mediante acto administrativo, precisará las formas y plazos en
los que se desarrollará el procedimiento debiendo contemplar las
correspondientes instancias de participación del presunto infractor a
efectos de observar el debido proceso adjetivo.
ARTÍCULO 34.- Cuando durante el procedimiento sancionatorio surja la
existencia o presunta existencia de otras infracciones que por sus
características tengan entidad suficiente para justificar la
formulación de imputaciones distintas de las ya efectuadas o una
agravación sensible de éstas, se procederá a incorporarlas al
expediente como ampliación de cargos o modificación de los ya
notificados, salvo los casos en los que por su entidad requieran de
mayor análisis, en cuyo caso se procederá a iniciar un nuevo
procedimiento.
Dichos cargos deberán ser decididos y notificados con las mismas
formalidades de la apertura del procedimiento.
ARTÍCULO 35.- La Subsecretaría dictará el acto administrativo final del
procedimiento sancionatorio, en el cual se resolverá si corresponde
imponer las sanciones previstas en el Capítulo IV de la Ley N° 27.506 y
su modificatoria. Para el caso de que corresponda la aplicación de una
sanción, la misma se detallará en el acto, consignando, de
corresponder, el plazo para su cumplimiento y será notificado a los
involucrados.
Asimismo, la Subsecretaría podrá, con motivo de la sanción dispuesta y
en caso de corresponder, proceder a la anulación de los bonos de
crédito fiscal emitidos estando el beneficiario en infracción. Dicha
circunstancia será comunicada a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMÍA a los efectos previstos en el Artículo 16 del Anexo al Decreto
N° 1.034/20.
ARTÍCULO 36.- En caso de tratarse de la aplicación de una sanción de
multa, se intimará a su pago bajo apercibimiento de iniciar las
acciones judiciales pertinentes, con más sus intereses. Las multas
deberán abonarse y acreditar su pago, a través de los medios
electrónicos que se habiliten a tal efecto, dentro del plazo de QUINCE
(15) días hábiles, contados a partir de que el acto administrativo que
impuso la sanción se encuentre firme y consentido.
TÍTULO VIII
PROCEDIMIENTO PARA LOS BENEFICIARIOS DE LA LEY N° 25.922
ARTÍCULO 37.- A efectos de tramitar la inscripción al Registro Nacional
de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del
Conocimiento, los beneficiarios del Régimen de Promoción de la
Industria del Software de la Ley N° 25.922 y su modificatoria, que
hubieren presentado su solicitud de adhesión en los términos del
Artículo 17 de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, y de la Resolución
N° 449 de fecha 17 de octubre de 2019 de la entonces SECRETARÍA DE
EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO, derogada por la Resolución N° 30 de fecha 15 de
enero de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, deberán
ratificar su voluntad de continuar con la adhesión solicitada, conforme
las formas, plazos y condiciones que al efecto establezca la
Subsecretaría mediante acto administrativo.
La falta de presentación en tiempo y forma de la ratificación referida
precedentemente no impedirá a las beneficiarias del Régimen de Software
tramitar la inscripción en el Registro EDC siguiendo el procedimiento
previsto en el Título III de la presente medida.
ARTÍCULO 38.- Establécese que los sujetos beneficiarios del Régimen de
Promoción de la Industria del Software que hubieren ingresado al
Registro EDC en virtud de la adhesión y su correspondiente
ratificación, referidas en el artículo precedente, deberán acreditar el
cumplimiento de la totalidad de los requisitos previstos en el Artículo
4° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, en ocasión de practicarse la
primera revalidación bienal prevista en el mismo artículo.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, los beneficiarios
deberán acreditar anualmente el cumplimiento del mantenimiento o
incremento de nómina de personal, conforme fuera previsto en el
Artículo 7° del Anexo al Decreto N° 1.034/20 y en el Artículo 22 de la
presente resolución.
ARTÍCULO 38 bis.- Atento la culminación de la vigencia del aislamiento
social preventivo y obligatorio dispuesto mediante Decreto N° 297 de
fecha 19 de marzo de 2020 y sus sucesivas prórrogas, se establece que
las empresas que a la fecha de publicación de la presente medida hayan
solicitado o prevean hacer uso del plazo de excepción establecido en la
Cláusula Transitoria 4° de la Ley N° 27.506 y modificatoria, a los
efectos de acreditar los requisitos adicionales previstos en el
Artículo 4° apartado II de la citada norma, éste empezará a correr a
partir del día 31 de diciembre del 2021, aunque subsista la emergencia
sanitaria a la que alude el Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020
y sus modificatorios.
(Artículo incorporado por art. 9º de la Resolución Nº 833/2021
del Ministerio de Desarrollo Productivo B.O. 25/11/2021. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO 39.- En aquellos supuestos en los que no se diera cumplimiento
a la previsión dispuesta en el artículo precedente respecto de
acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos previstos
en el Artículo 4° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, en ocasión de
practicarse la primera revalidación bienal, se iniciará el
procedimiento sancionatorio correspondiente.
Si concluido el procedimiento sancionatorio se determinara la
aplicación de la sanción prevista en el Artículo 15, inciso d) de la
Ley N° 27.506 y su modificatoria, entre otras, la obligación de
reintegrar los beneficios indebidamente usufructuados deberá calcularse
desde el 1° de enero de 2020, computándose además los montos
usufructuados en exceso en el marco de la Ley N° 25.922 y su
modificatoria, sea que hubieren sido compensados o bien que se
encuentren pendientes de compensación al momento de determinarse la
sanción, con más sus intereses y accesorios.
Asimismo, se comunicará la medida a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMÍA a los efectos previstos en el Artículo 16 del
Anexo al Decreto N° 1.034/20.
TÍTULO IX
FONDO FIDUCIARIO PARA LA PROMOCIÓN DE LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO (FONPEC)
ARTÍCULO 40.- Los beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía
del Conocimiento en cumplimiento de lo previsto en el Artículo 18 de la
Ley N° 27.506 y su modificatoria, deberán realizar un aporte al FONDO
FIDUCIARIO PARA LA PROMOCIÓN DE LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO (FONPEC),
en función de los beneficios recibidos y conforme lo previsto en el
Artículo 21 del Anexo al Decreto N° 1.034/20, reglamentario de la Ley
N° 27.506 y su modificatoria.
La Subsecretaría determinará mediante acto administrativo, la forma y
plazos en que dicho aporte deberá hacerse efectivo así como la
oportunidad de acreditar su cumplimiento. La omisión de cumplimiento de
este aporte y su acreditación por parte del particular podrá dar lugar
a la aplicación de las sanciones previstas en los Artículos 15 y 15 bis
de la Ley N° 27.506 y su modificatoria.
TÍTULO X
RÉGIMEN INFORMATIVO. BONOS FISCALES. DETERMINACIÓN
ARTÍCULO 41.- A partir de la información declarada por la solicitante
en los términos del Artículo 13 de la Ley N° 27.506 y su modificatoria,
y el Artículo 12 del Anexo al Decreto Nº 1.034/20, la SUBSECRETARÍA
emitirá los Certificados de Crédito Fiscal, según lo establecido en los
Artículos 8º y 9º de la Ley Nº 27.506 y su modificatoria, bajo la
modalidad de Bono Electrónico. A tal fin, la SUBSECRETARÍA determinará
la periodicidad, formalidad y alcance de la información que los
interesados deberán contemplar en sus presentaciones.
Establécese que, para la emisión de los mencionados Certificados de
Crédito Fiscal, se considerará al personal afectado a la actividad
promovida, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 11 bis
incorporado.
(Artículo sustituido por art. 10 de la Resolución Nº 833/2021
del Ministerio de Desarrollo Productivo B.O. 25/11/2021. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO 42.- La Subsecretaría remitirá a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, vía transferencia electrónica de datos, la información
referida a los bonos fiscales emitidos, a los fines de permitir la
registración y utilización de los mismos.
ARTÍCULO 43.- En relación a lo establecido en el cuarto párrafo del
Artículo 8° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, y en el segundo
párrafo del Artículo 9° del Anexo al Decreto N° 1.034/20, la
Subsecretaría utilizará un bono con un código diferencial para poder
informar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) el
monto que cada beneficiario podrá aplicar para la cancelación del
impuesto a las ganancias.
ARTÍCULO 44.- El bono de crédito fiscal establecido en el Artículo 8°
de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, será de cálculo retroactivo al
1° de enero de 2020 para aquellas personas jurídicas provenientes del
Régimen de Promoción de la Industria del Software y que hubieran
ratificado su adhesión conforme lo establecido en el Artículo 37 de la
presente medida. Al efecto, la Subsecretaría emitirá los bonos fiscales
correspondientes a los meses transcurridos hasta la fecha de
formalización de la adhesión, pudiendo los mismos ser utilizados en los
meses siguientes hasta su liquidación total.
La Subsecretaría mediante acto administrativo, precisará las formas,
plazos y condiciones que regirán el procedimiento de emisión de los
bonos fiscales referidos precedentemente. Asimismo establecerá el
procedimiento de ajuste que pudiera tener lugar en aquellos supuestos
en los que el sujeto beneficiario hubiere usufructuado el beneficio
correspondiente por un monto diferente del que le hubiere
correspondido, durante el período analizado.
Cuando fuere posible, dichos ajustes se practicarán sobre los bonos
tramitados en el período inmediato posterior a la determinación del
mismo.
ARTÍCULO 45.- A los fines de determinar el encuadramiento del supuesto
previsto en el Artículo 9°, inciso e) de la Ley N° 27.506 y su
modificatoria, y de identificar a las provincias de menor desarrollo
relativo, serán consideradas las provincias que se encuentran listadas
en el Anexo IV de la presente medida.
ARTÍCULO 46.- Declárase grupo de interés a ser incorporado en el
beneficio previsto en el Artículo 9° de la Ley N° 27.506 y su
modificatoria, conforme la previsión dispuesta en su inciso f), a
aquellas personas que obtengan certificado de haber concluido una
capacitación referente a las actividades promovidas a través de
programas ofrecidos por el ESTADO NACIONAL, las Provincias, los
Municipios o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
(Artículo incorporado por art. 11 de la Resolución Nº 833/2021
del Ministerio de Desarrollo Productivo B.O. 25/11/2021. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ANEXO II
Las actividades del Artículo 2° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria,
deben desarrollarse en el país y se precisan de la siguiente manera:
a) SOFTWARE Y SERVICIOS INFORMÁTICOS Y DIGITALES incluye:
a.i) desarrollo de productos y servicios de software (SaaS) existentes
o que se creen en el futuro, como: servicios de provisión de
aplicaciones (ASP, SAAS, IAAS, PAAS, etc), servicios de capacitación a
distancia (e-learning), servicios aplicados al comercio electrónico,
servicios de marketing interactivo, edición y publicación electrónica
de información, servicios de bibliotecas digitales, servicios de
digitalización de documentos e información, desarrollo de software
aplicado a simulaciones, servicios de analítica y ciencia de datos;
a.ii) desarrollo y puesta a punto de productos de software originales
registrables como obra inédita o editada, elaborados en el país, o
primera registración en los términos de la Ley N° 11.723: definición de
requerimientos, análisis, estimación, diseño, programación, pruebas,
documentación, administración de versiones, generación de ambiente de
desarrollo y tareas de aseguramiento de la calidad tanto las que se
lleven a cabo en el marco del proyecto original o como en su
mantenimiento evolutivo y correctivo;
a.iii) implementación y puesta a punto para terceros, de productos de
software propios registrados como obra editada o creados por terceros
siempre que estas actividades impliquen un valor agregado, incluyendo:
análisis, estimación, diseño, programación, incluyendo modificación a
código existente, instalación en equipos, parametrización, pruebas,
documentación, administración de versiones, generación de ambientes de
desarrollo y tareas de aseguramiento de la calidad;
a.iv) desarrollo de software a medida, aún cuando en los contratos
respectivos se ceda la propiedad intelectual a terceros: definición de
requerimientos, análisis, estimación, diseño, programación, pruebas,
documentación, administración de versiones, generación de ambientes de
desarrollo y tareas de aseguramiento de calidad;
a.v) servicios informáticos de valor agregado orientados a mejorar la
seguridad de equipos y redes, la confiabilidad de programas y sistemas
de software, la calidad de los sistemas y datos y la administración de
la información y el conocimiento de las organizaciones; así como los
orientados a la gestión de la energía, incluida la energía renovable
(aplicando tecnologías tales como inteligencia artificial, ciencia de
datos, análisis de huella eléctrica e internet de las cosas);
a.vi) desarrollo de partes de sistemas, módulos, rutinas,
procedimientos, documentación y otros que estén destinados para sí o
para terceros, siempre que se trate de desarrollos complementarios o
integrables a productos de software: análisis, estimación, diseño,
programación, incluyendo modificación a código existente, instalación
en equipos, parametrización, pruebas documentación, capacitación,
administración de versiones, generación de ambientes de desarrollo y
tareas de aseguramiento de la calidad, siempre que se trate de
desarrollos complementarios o integrables a productos de software
registrables;
a.vii) servicios de diseño, codificación, implementación,
mantenimiento, soporte a distancia, resolución de incidencias,
conversión y/o traducción de lenguajes informáticos, adición de
funciones, preparación de documentación para el usuario y garantía o
asesoramiento de calidad de sistemas, entre otros, todos ellos a ser
realizados a productos de software y con destino a mercados externos;
a.viii) desarrollo y puesta a punto de software que se elabore para ser
incorporado en procesadores (software embebido o insertado) utilizados
en bienes y sistemas de diversa índole, tales como consolas para
multimedios, equipamiento satelital y espacial en general, equipos y
sistemas de telefonía fija, móvil y transmisión y recepción de datos,
sistema de telesupervisión y telegestión, máquinas y dispositivos de
instrumentación y control;
a.ix) desarrollo de videojuegos aún cuando en los contratos se ceda la
propiedad intelectual: ilustración, modelado 3D, animación, composición
de música, localización, edición de video, efectos de sonido y el
servicio de desarrollo de videojuego llave en mano y su publicación (ya
sea de manera propia o mediante terceros) de videojuegos, ya sean obras
inéditas íntegramente originales o desarrollo nuevo sobre la propiedad
intelectual licenciada siempre que sea parte de una oferta informática
integrada y agregue valor a la misma;
a.x) servicios de cómputo en la nube como centros de alojamiento remoto
de datos y procesamiento de datos edge computing; servicios de
procesamiento y acceso a bases de datos;
a.xi) desarrollo de software para inteligencia artificial, modelos
basados en técnicas de ciencia de datos, realidad aumentada, realidad
virtual, impresión 3D (Manufactura Aditiva), robótica, IIOT (Internet
Industria), IOT (Internet de las Cosas), aún cuando en los contratos
respectivos se ceda la propiedad intelectual a terceros (definición de
requerimientos, análisis, estimación, diseño, programación,
entrenamiento, pruebas, documentación, administración de versiones,
generación de ambientes de desarrollo y entrenamiento, y tareas de
aseguramiento de calidad).
b) PRODUCCIÓN Y POSTPRODUCCIÓN AUDIOVISUAL incluye:
b.i) diseño y pre-producción de contenidos audiovisuales mediante
guiones, animación y bocetos gráficos (storyboard), comprende la
investigación y el desarrollo de una idea, escritura de sinopsis,
tratamiento y guion, creación de la biblia de producción;
b.ii) producción de contenidos audiovisuales cinematográficas,
televisivas, de corto, medio y largometraje, documentales, deportivas,
periodísticas, de animación y efectos visuales, de videojuegos y toda
producción que contenga imagen y sonido, excluyendo la emisión y
transmisión. Comprende los servicios de planificación de la filmación,
casting, diseño y creación de escenografía, búsqueda y contratación de
locaciones, diseño y creación de vestuario y estilo de maquillaje,
iluminación, filmación y dirección, sonido, gestión de tareas y
logística para la puesta en marcha del rodaje y la producción ejecutiva
de cada contenido;
b.iii) post-producción de contenidos audiovisuales mediante edición o
montaje, efectos visuales, corrección de color, mezcla de sonido y
musicalización, doblaje, subtitulado, conversión de normas y formatos.
Implica el procesamiento del material resultante de la filmación,
grabación o registro de la imagen y sonido (independientemente del
sistema utilizado), incluyendo la actividad de los laboratorios,
almacenamiento, soporte o transmisión. Incluye producción y
postproducción de audio.
c) BIOTECNOLOGÍA, BIOECONOMÍA, BIOLOGÍA, BIOQUÍMICA, MICROBIOLOGÍA,
BIOINFORMÁTICA, BIOLOGÍA MOLECULAR, NEUROTECNOLOGÍA E INGENIERÍA
GENÉTICA, GEOINGENIERÍA Y SUS ENSAYOS Y ANÁLISIS, incluye:
c.i) creación, diseño, desarrollo (o mejora de un desarrollo
existente), producción de bienes y/o servicios obtenidos con
biotecnología moderna entendiendo por ésta última la utilización de
organismos vivos pertenecientes al reino animal, al vegetal, hongos o
bacterias (o partes derivadas de los mismos) siempre que no implique la
aplicación de métodos tradicionales/naturales o aún proviniendo de
éstos, se haya utilizado en su origen modificación genética (incluye la
ingeniería genética y la ingeniería genómica que utilice técnicas de
edición génica o síntesis biológica);
c.ii) creación, diseño, desarrollo (o mejora de un desarrollo
existente) y producción de tecnologías para el uso de la biomasa
renovable y bioprocesos eficientes para la producción sostenible con el
fin principal de reemplazar los combustibles fósiles;
c.iii) creación, diseño, desarrollo (o mejora de un desarrollo
existente) y su producción de bienes provenientes de la biología,
microbiología, bioquímica y química en general;
c.iv) creación, diseño, desarrollo (o mejora de un desarrollo
existente) y su producción de bienes y/o servicios mediante la
bioinformática cuando se obtengan exclusivamente de la aplicación de la
informática a la recopilación, almacenamiento, organización, análisis,
manipulación, presentación y distribución de información relativa a los
datos biológicos, conductuales o de salud;
c.v) desarrollo de bienes y servicios provenientes de la ingeniería
biomédica, que incluye el desarrollo de dispositivos médicos y
reactivos de diagnóstico, siempre que estén basados en biología
molecular, edición génica, microfluídica, ingeniería genética,
microbiología, bioquímica, biotecnología;
c.vi) creación, diseño, desarrollo, producción de bienes y servicios de
la neurotecnología como simulaciones de modelos neurales, computadores
biológicos, equipos para interconectar el cerebro con sistemas
electrónicos y aparatos para medir y analizar la actividad cerebral;
c.vii) creación, diseño, desarrollo (o mejora de un desarrollo
existente) y su producción de bienes y/o servicios caracterizados
exclusivamente por el uso de la geoingeniería (tecnologías de la
ingeniería que influyen en el clima terrestre con el propósito único de
combatir el calentamiento global, la gestión de la radiación solar y la
reducción del dióxido de carbono);
d) SERVICIOS GEOLÓGICOS Y DE PROSPECCIÓN Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LA ELECTRÓNICA Y COMUNICACIONES:
d.i) desarrollo de servicios geológicos y de prospección. Comprende la
búsqueda de yacimientos de petróleo y gas, realización de estudios
geofísicos, geológicos, geoquímicos, geomecánicos y sísmicos; búsqueda
de yacimientos de minerales y de aguas subterráneas; estudios
hidrológicos, de hidrogeología, de termometrías y monitoreo de
glaciares, cuencas hídricas y litográfico; estudios de subsuelo,,
servicios de producción de cartografía y de información espacial, mapeo
satelital, topografía, reconocimiento del terreno no tripulado;
servicios de desarrollo de túneles, caminos, obras civiles que
impliquen innovaciones de procesos e instrumentación de control.
d.ii) desarrollo de servicios relacionados con la electrónica y las
comunicaciones. Comprende la elaboración de proyectos de ingeniería
electrónica; ingeniería para el diseño de maquinaria e instalaciones
industriales, ingeniería para proyectos de circuitos de redes
eléctricas y electrónicas, realización de estudios en redes de
telecomunicaciones, servicios de ingeniería para redes y/o servicios de
comunicaciones; servicios de comunicaciones satelitales y
digitalización de datos sobre imágenes satelitales.
e) La Prestación de SERVICIOS PROFESIONALES DE EXPORTACIÓN. Comprende
los servicios profesionales que se enumeran a continuación, en la
medida que sean de exportación conforme lo previsto en el Artículo 4°,
inciso c) de la Ley N° 27.506 y su modificatoria;
e.i) servicios jurídicos, de contabilidad general (liquidación de
remuneraciones, liquidaciones impositivas), consultoría de gerencia,
servicios gerenciales y servicios de relaciones públicas, auditoría,
cumplimiento normativo, asesoramiento impositivo y legal;
e.ii) servicios de traducción e interpretación, gestión de recursos humanos (búsqueda, selección y colocación de personal);
e.iii) servicios de publicidad, creación y realización de campañas
publicitarias (creación de contenido, comunicación institucional,
estrategia, diseño gráfico/web, difusión publicitaria); servicios de
agencia mobile y de agencia omnicanal;
e.iv) diseño: diseño de experiencia del usuario, de producto, de
interfaz de usuario, diseño web, diseño industrial, diseño textil,
indumentaria y calzado, diseño gráfico, diseño editorial, diseño
interactivo;
e.v) servicios arquitectónicos y de ingeniería: asesoramiento sobre
arquitectura (elaboración y diseño de proyectos y planos y esquemas de
obras, planificación urbana); diseño de maquinaria y plantas
industriales; ingeniería, gestión de proyectos y actividades técnicas
en proyectos de ingeniería.
f) NANOTECNOLOGÍA Y NANOCIENCIA: Creación, diseño, desarrollo,
producción, fabricación de materiales e insumos, equipos, instrumentos,
dispositivos, sistemas y productos que estén exclusivamente
caracterizados porque su tamaño sea a nivel nano-escala UNO a CIEN (1 a
100 nanómetros) y de microtecnología (millonésima de un metro).
Comprende:
f.i) Nanomateriales: estructuras de la materia desarrolladas
artificialmente con dimensiones inferiores a los CIEN (100) nanómetros
que exhiben propiedades dependientes del tamaño y que han sido
mínimamente procesadas. Por ejemplo: nanopartículas; nanotubos; puntos
cuánticos; fulerenos; dendrímeros y materiales nanoporosos,
recubrimientos, pinturas, .
f.ii) Nanointermediarios: productos intermedios que no caen en la
categoría de nanomateriales ni de productos de consumo final, que
incorporan nanomateriales o que han sido construidos con
características nanométricas: revestimientos; tejidos; memorias y chips
lógicos; componentes ópticos; materiales ortopédicos; entre otros.
f.iii) Productos nanoenriquecidos: productos del final de la cadena de
valor que incorporan nanomateriales o nanointermediarios: autos;
vestimenta; aviones; computadoras; dispositivos electrónicos; alimentos
procesados; productos farmacéuticos; productos para la sanidad animal,
etc.
f.iv) Nanoherramientas: instrumentos técnicos y software utilizados
para visualizar, manipular y modelar la materia a escala nanométrica.
Por ejemplo: microscopios de fuerza atómica; nanomanipuladores y
equipamiento de nanolitografía.
g) INDUSTRIA SATELITAL Y AEROESPACIAL, TECNOLOGÍAS ESPACIALES. Comprende:
g.i) diseño, ingeniería, integración, ensayo y construcción de satélites o aeronaves;
g.ii) fabricación de componentes y equipos específicamente asociado a satélites o aeronaves;
g.iii) procesamiento de datos y el desarrollo de software o sistemas
informáticos tanto para operar los satélites como para distribuir las
imágenes (incluye cargas útiles);
g.iv) diseño, integración, operación, mantenimiento y reparación,
telemetría, seguimiento y control de estaciones terrenas de satélites;
g.v) diseño, desarrollo, construcción, instalación y mantenimiento de
"sensores radar" primarios, secundarios y meteorológicos,
electroópticos y radares;
g.vi) ingeniería e integración de sensado remoto de satélites
científicos y comerciales y sus servicios de automatización y operación;
g.vii) diseño, instalación y operación de centros de control satelital;
g.viii) servicios de interpretación y procesamiento de información
satelital, de capacitación y entrenamiento para el uso de satélites y
su operación, servicio de soporte de operaciones, soporte a los centros
de control de misiones satelitales y de centros de control de misión,
servicio de simulación de misiones y servicios de detección y rastreo
de vehículos en el espacio aéreo. Excluye los servicios de transporte
aéreo en todas sus formas.
h) INGENIERÍA PARA LA INDUSTRIA NUCLEAR. Comprende:
h.i) producción de reactores de investigación (incluyendo modernización
de reactores existentes, rediseño del núcleo; modificación del
enriquecimiento del núcleo; sistemas de irradiación para terapias por
captura neutrónica en boro (BNCT); instalaciones para neutrografía;
fuentes frías de neutrones);
h.ii) diseño, fabricación y puesta en operación de plantas y equipos
para la producción de elementos combustibles nucleares; diseño,
construcción y puesta en operación de plantas de producción de
radioisótopos y de radiofármacos; medición nucleónica; diseño,
construcción, fabricación y puesta en marcha de dispositivos
(reparación o modificación de sistemas de instalaciones existentes, o
sustitución completa de unidades); ingeniería, construcción, montaje,
capacitación, puesta en marcha y mantenimiento de plantas de producción
de radioisótopos y centros médicos de radioterapia.
h.iii) diseño, fabricación, construcción y puesta en marcha a la
operación de centros de medicina nuclear para investigación, formación,
diagnóstico y tratamiento;
h.iv) servicios de consultoría, diseño y soluciones en temas de
radioprotección, estudios de seguridad, y formación de personal para lo
operación de reactores y plantas nucleares; separación isotópica;
enriquecimiento de uranio; destritiado de agua pesada;
h.v) estudios de selección y caracterización de emplazamiento para
centrales nucleares de potencia y otras instalaciones nucleares.
i) Fabricación, puesta a punto, mantenimiento e introducción de bienes y servicios siempre que:
- sean ofrecidos a terceros que realicen actividades de
producción de bienes y estén destinadas a automatizar su actividad; o
- incluyan ciclos de retroalimentación de bienes físicos a digitales y viceversa; o
- estén en todo momento, exclusivamente caracterizados por el uso
de alguna de las siguientes tecnologías: manufactura aditiva,
inteligencia artificial, robótica e internet industrial, internet de
las cosas, sensores, realidad aumentada y virtual.
Comprendiendo:
i.i) Manufactura aditiva:
i.i.a) desarrollo de productos, equipos o servicios de manufactura
aditiva (impresión 3D), siempre que sean parte de una oferta integrada
y agreguen valor a la misma y su implementación y puesta a punto para
terceros;
i.i.b) servicios de diseño y modelado 3D, soporte a distancia,
resolución de incidencias, adición de funciones, preparación de
documentación para el usuario y garantía, entre otros.
i.ii) Tecnologías inmersivas:
i.ii.a) desarrollo a medida de productos de hardware junto con el
software que constituyan equipos o dispositivos de tecnologías
inmersivas (tales como realidad virtual, realidad aumentada y realidad
mixta) a medida;
i.ii.b) desarrollo, provisión y puesta a punto de hardware,
dispositivos y servicios de tecnologías inmersiva enfocados en
prototipado virtual, creación de entornos virtuales con elementos
interactivos, diseño, simulación y visualización de componentes
industriales, planificación de layout o recorridos por planta, visitas
virtuales a lugares remotos o peligrosos, o entrenamiento de operario
mediante simulación interactiva o asistida;
i.ii.c) servicios de implementation y puesta a punto para terceros de
hardware de procesamiento gráfico (CPUs/SSDs), dispositivos de visión,
dispositivos manipuladores y controles, pantallas y cámaras, sensores
de movimiento, acelerómetros y reconocimiento de imagen, reconocimiento
de gestos, tableros e interfaces físicas, salas con proyección y equipo
de audio, CAVE's, módulos de sistemas de simulación, específicos o
soluciones propias o creadas por terceros y que permitan el correcto
desempeño de un entorno inmersivo y su funcionamiento específico;
i.iii) Soluciones robóticas, automatización y servicios de implementación e integración, incluyendo:
i.iii.a) desarrollo y fabricación a medida de productos y dispositivos
robóticos, además de servicios de robótica y automatización existentes;
i.iii.b) desarrollo, fabricación, provisión y puesta a punto de robots,
automatismos y/o dispositivos robóticos y de productos registrados que
permitan la correcta integración del robot al proceso productivo y su
funcionamiento específico;
i.iii.c) servicios de implementación, puesta a punto, integración,
diseño de proceso, programación o codificación, mantenimiento,
retrofitting de máquinas y equipos o adición de funciones, soporte a
distancia, resolución de incidencias, diseño de interfaces
hombre-máquina, preparación de documentación para el usuario y garantía
o asesoramiento de calidad y/o seguridad de sistemas robóticos y/o
automatismos, entre otros, todos ellos a ser realizados a productos y/o
procesos robotizado y/o automatizados o por que se apliquen a
actividades productivas industriales y/o de generación de valor
agregado.
i.iv) Soluciones de internet de las cosas y servicios de integración de estas, incluyendo:
i.iv.a) desarrollo a medida de productos de hardware y software que
permitan la conectividad a otras entidades físicas a través de
Internet, utilizando la tecnología loT, además de servicios
relacionados a estos siempre que sean parte de una oferta integrada y
agreguen valor a la misma;
i.iv.b) Desarrollo, provisión y puesta a punto a pedido de software,
hardware, dispositivos y redes de sensores (Mecánicos, capacitivos,
fotoeléctricos, inductivos, ultrasónicos, auditivos, de proximidad,
etc.), dispositivos de transferencia, lectores, antenas y dispositivos
de retransmisión.
j) Servicios de Investigación y Desarrollo que incluye investigación
básica, investigación aplicada y el desarrollo experimental de nuevos
productos y procesos; ensayos e inspección de materiales y productos
únicamente en los siguientes campos:
j.i) ingeniería, que incluye la investigación aplicada a nuevos procesos productivos y nuevos materiales.
j.ii) ingeniería de detalle y elaboración de planos siempre que sea
para el diseño y construcción de prototipos o plantas pilotos;
j.iii) diseño y fabricación de equipos innovadores (nuevos o mejorados)
para generación, optimización, medición, conversión y acumulación de
energías renovables;
j.iv) actividades de investigación y desarrollo analítico y/o
experimental, incluyendo modelos de análisis y eficiencia energética de
fuentes innovadoras de propulsión, pudiendo tratarse de prototipos,
laboratorios escala piloto y otros complejos experimentales vinculados
a la innovación en formas y vectores de energía para la transición
energética que promuevan su aplicación industrial, incluyendo también
las tareas de investigación y desarrollo experimental de equipamiento
auxiliar necesario para almacenamiento, aplicación, transporte,
exportación, consumo, uso y disposición final, así como cualquier
tecnología de seguridad industrial asociada a las etapas anteriores y
tecnologías que permitan reducir las emisiones de gases de efecto
invernadero que pudieran producirse en cualquiera de las etapas del
ciclo de vida de las tecnologías desarrolladas;
j.v) ciencias exactas, que incluye las investigaciones en el campo de
la matemática para el desarrollo de algoritmos para automatización de
procesos, mecánica de fluidos con aplicación en ingeniería biomédica y
el desarrollo de inteligencia artificial, entre otros campos de
aplicación;
j.vi) ciencias naturales, que incluyen la investigación en los campos
de la biología, la química, la bioquímica, la microbiología y la
inmunología con el propósito de comprender fenómenos moleculares y
celulares de importancia animal y vegetal;
j.vii) ingeniería de moléculas terapéuticas complejas; investigación y
desarrollo de procesos farmoquímicos para producción de ingredientes
farmacéuticos activos; el estudio de nuevos procesos y productos para
cuidado y remediación del medio ambiente, así como también para la
conservación de la flora y la fauna;
(Inciso sustituido por art. 12 de la Resolución Nº 833/2021
del Ministerio de Desarrollo Productivo B.O. 25/11/2021. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
j.viii) ciencias agropecuarias, que incluyen la investigación en
sanidad y genética animal y vegetal (agro y forestal), y en el
mejoramiento de cultivos y razas de animales de consumo humano con el
fin de aumentar la productividad;
j.ix) ciencias médicas que incluye la investigación médica en salud
humana, y realización de ensayos de investigación en farmacología
clínica (estudios o ensayos clínicos en todas sus fases) para el
desarrollo de medicamentos y tecnologías sanitarias, el desarrollo de
métodos para control y atención de enfermedades desatendidas.
ANEXO III
ARTÍCULO 2° DE LAS NORMAS COMPLEMENTARIAS Y ACLARATORIAS DEL RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO CÓDIGO CLAE
ANEXO IV
ARTÍCULO 45 DE LAS NORMAS COMPLEMENTARIAS Y ACLARATORIAS DEL RÉGIMEN DE
PROMOCIÓN DE LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO PROVINCIAS DE MENOR
DESARROLLO RELATIVO