LEY NACIONAL DE ATENCIÓN Y CUIDADO INTEGRAL DE LA SALUD DURANTE EL EMBARAZO Y LA PRIMERA INFANCIA
Ley 27611
Disposiciones.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
LEY NACIONAL DE ATENCIÓN Y CUIDADO INTEGRAL DE LA SALUD DURANTE EL EMBARAZO Y LA PRIMERA INFANCIA
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1°- Objeto. La presente ley tiene por objeto fortalecer el
cuidado integral de la salud y la vida de las mujeres y otras personas
gestantes, y de los niños y las niñas en la primera infancia, en
cumplimiento de los compromisos asumidos por el Estado en materia de
salud pública y derechos humanos de las mujeres y personas con otras
identidades de género con capacidad de gestar, y de sus hijos e hijas,
con el fin de reducir la mortalidad, la mal nutrición y la
desnutrición, proteger y estimular los vínculos tempranos, el
desarrollo físico y emocional y la salud de manera integral, y prevenir
la violencia.
Art. 2°- Marco normativo. Las disposiciones de la presente ley se
enmarcan en el artículo 75, incisos 19, 22 y 23 de la Constitución
Nacional, en los tratados de derechos humanos con jerarquía
constitucional, en particular, la Convención sobre los Derechos del
Niño (CDN), la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, la Convención sobre la Eliminación de
Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará), la Convención
Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación Contra las Personas con Discapacidad y el Protocolo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San
Salvador), en virtud de la protección que les otorgan al derecho a la
identidad, la salud integral, la alimentación saludable, a una vida
digna y libre de violencias, a la seguridad social y al cuidado en los
primeros años de la niñez.
Art. 3°- Principios rectores. Las disposiciones y políticas públicas
establecidas en la presente ley son complementarias y se enmarcan en
las establecidas en las leyes 26.061 y 26.485, y en los sistemas de
protección allí definidos.
En virtud de que las personas gestantes y la primera infancia son las
destinatarias de la presente ley, se establecen como principios
rectores, que se suman a los establecidos en las leyes mencionadas, los
siguientes:
a. Atención integral de la salud de las mujeres y otras personas
gestantes, y de los niños y niñas hasta los tres (3) años de edad;
b. Articulación y coordinación de los distintos organismos competentes
en las políticas públicas dirigidas a la primera infancia hasta los
tres (3) años de edad;
c. Simplificación de los trámites necesarios para el acceso a los derechos de la seguridad social;
d. Diseño de políticas públicas que brinden la asistencia y el
acompañamiento adecuado para que las familias puedan asumir sus
responsabilidades de cuidados integrales de la salud;
e. Respeto irrestricto del interés superior del niño y de la niña y del principio de autonomía progresiva;
f. Respeto a la autonomía de las mujeres y otras personas gestantes;
g. Respeto a la identidad de género de las personas;
h. Acceso a la información y a la capacitación para el ejercicio de derechos;
i. Atención especializada de acuerdo con la interseccionalidad de los derechos y vulneraciones de estos.
CAPÍTULO II
Derecho a la seguridad social.
Art. 4º- Asignación por Cuidado de Salud Integral. Incorpórase como inciso k) del artículo 6º de la ley 24.714, el siguiente:
k) Asignación por Cuidado de Salud Integral.
Art. 5º- Beneficiarios y beneficiarias de la Asignación por Cuidado de
Salud Integral. Incorpórase como artículo 14 octies de la ley 24.714 y
sus modificatorias, el siguiente:
Artículo 14 octies: La Asignación por Cuidado de Salud Integral
consistirá en el pago de una suma de dinero que se abonará una (1) vez
al año a las personas titulares comprendidas en el artículo 1° de la
presente ley, por cada niño o niña menor de tres (3) años de edad que
se encuentre a su cargo, siempre que hayan tenido derecho al cobro de
la prestación establecida en el inciso i) del artículo 6º de la
presente dentro del año calendario, y siempre que acrediten el
cumplimiento del plan de vacunación y control sanitario, de conformidad
con los requisitos que la Administración Nacional de la Seguridad
Social (ANSES) establecerá a tales efectos.
Art. 6º- Montos. Incorpórase como inciso m) del artículo 18 de la ley 24.714 y sus modificatorias, el siguiente:
m) Asignación por Cuidado de Salud Integral: la mayor suma fijada en los incisos a) o b), según corresponda.
Art. 7º- Extensión de la Asignación por Embarazo para Protección
Social. Modifícase el primer párrafo del artículo 14 quater de la ley
24.714 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
Artículo 14 quater: La Asignación por Embarazo para Protección Social
consistirá en una prestación monetaria no retributiva mensual que se
abonará a la persona gestante, desde el inicio de su embarazo hasta su
interrupción o el nacimiento del hijo, siempre que no exceda de nueve
(9) mensualidades, debiendo solicitarse a partir de la decimosegunda
(12) semana de gestación.
Art. 8º- Asignación por nacimiento. Eliminación de antigüedad.
Modifícase el artículo 12 de la ley 24.714 y sus modificatorias, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 12: La asignación por nacimiento de hijo consistirá en el pago
de una suma de dinero que se abonará una vez acreditado tal hecho ante
la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
Art. 9º- Asignación por adopción. Eliminación de antigüedad. Modifícase
el artículo 13 de la ley 24.714 y sus modificatorias, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
Artículo 13: La asignación por adopción consistirá en el pago de una
suma de dinero que se abonará una vez acreditado dicho acto ante la
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
Art. 10.- Extensión de la asignación por nacimiento y de la asignación
por adopción. Incorpórase como artículo 14 septies de la ley 24.714 y
sus modificatorias, el siguiente:
Artículo 14 septies: Las personas titulares comprendidas en el inciso
c) del artículo 1º de la presente ley tendrán derecho a la percepción
de las asignaciones por nacimiento y adopción establecidas en los
incisos f) y g) del artículo 6º también de la presente. Para acceder a
dichas prestaciones, las personas titulares deberán acreditar el hecho
y/o el acto generador pertinente ante la Administración Nacional de la
Seguridad Social (ANSES).
Art. 11.- Articulación intraestatal. El Poder Ejecutivo, a través de
sus organismos competentes, deberá articular procedimientos de
intercambio de información a fin de facilitar la verificación del
cumplimiento de los requisitos necesarios para el cobro de las
prestaciones instituidas en la ley 24.714 y sus modificatorias.
CAPÍTULO III
Derecho a la identidad
Art. 12.- Sistema de Alerta Temprana de Nacimientos. Certificado
digital de hechos vitales. Creación. Créase, en el ámbito del Registro
Nacional de las Personas (RENAPER), el Sistema de Alerta Temprana de
Nacimientos a fin de garantizar el derecho a la identidad y a la
inscripción e identificación inmediata de recién nacidas y nacidos, de
conformidad con los artículos 11, 12 y 13 de la ley 26.061, de
Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes.
El Sistema se implementará a través de la plataforma de emisión de
certificados digitales de hechos vitales, medio por el cual los y las
profesionales médicos intervinientes deben certificar por documento
electrónico con firma digital los hechos vitales de las personas, en un
todo de acuerdo con lo establecido en los artículos 30, 32, 34, 35, 62,
64 y 65 de la ley 26.413, resguardando la seguridad e inviolabilidad de
los datos y conforme a los parámetros estipulados por los organismos
con competencia en la materia.
El Registro Nacional de las Personas, en coordinación con los
organismos del Poder Ejecutivo nacional con competencia en la materia y
con el Consejo Federal del Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas de la República Argentina, creado por el artículo 93 de la ley
26.413, efectuará la implementación del Certificado Digital de Hechos
Vitales conforme a lo dispuesto en los artículos 19, 24 y 25 de la ley
17.671 y sus modificatorias, permaneciendo vigentes los certificados
extendidos en formato papel, hasta tanto se complete en forma plena e
integral dicha implementación en todo el territorio nacional.
El personal de salud, obstétrica o agente sanitario habilitado al
efecto, que hubiere atendido el parto en caso de nacimientos ocurridos
fuera de establecimientos médicos asistenciales de gestión pública o
privada, deberá informar el hecho del nacimiento al Registro del Estado
Civil y Capacidad de las Personas correspondiente y al Registro
Nacional de las Personas dentro de los siete (7) días corridos de
ocurrido y del modo que dicha autoridad reglamente.
Art. 13.- Exención de tasas. Modifícase el artículo 30 de la ley 17.671, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 30: Quedan exentos del pago de las tasas que en virtud de esta ley determine el Ministerio del Interior:
a. Los organismos públicos que, en el ejercicio de sus funciones,
requieran documentos, certificados y testimonios, debiendo consignarse
en ellos “servicio oficial”;
b. Las personas que no cuenten con recursos económicos para afrontar el
pago de la tasa y sus hijos o hijas menores de dieciocho (18) años de
edad o hijos o hijas u otras personas con capacidades restringidas que
se hallen a su cargo. Facúltase al Registro Nacional de las Personas a
dictar las normas complementarias, y reglamentarias y todo acto
administrativo que fuere menester para su implementación, así como para
la constatación necesaria a través del flujo de información e
interoperabilidad con las bases de datos de otros organismos del Estado
nacional.
Art. 14.- Deber inmediato de informar. Modifícase el artículo 27 de la
ley 26.413, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 27: Se inscribirán en los libros de nacimientos:
a. Todos los que ocurran en el territorio de la Nación. Dicha
inscripción deberá registrarse ante el oficial público que corresponda
al lugar de nacimiento;
b. Aquellos cuyo registro sea ordenado por juez competente;
c. Los que ocurran en buques o aeronaves de bandera argentina ante el
oficial público del primer puerto o aeropuerto argentino de arribo. Los
que ocurran en lugares bajo jurisdicción nacional;
d. Las nuevas inscripciones dispuestas como consecuencia de una adopción;
e. Los reconocimientos.
Una vez inscripto el nacimiento en el Registro del Estado Civil y
Capacidad de las Personas que corresponda, el mismo deberá ser
informado por la autoridad registral competente al Registro Nacional de
las Personas (RENAPER) en el plazo máximo de siete (7) días corridos.
Art. 15.- Inscripción administrativa tardía. Modifícase el artículo 29
de la ley 26.413, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 29: Vencidos los plazos indicados en el artículo 28, la
inscripción podrá efectuarse por resolución administrativa fundada,
para cuyo dictado se deberán cumplimentar los siguientes recaudos:
a. Certificado negativo de inscripción de nacimiento emitido por el Registro Civil del lugar de nacimiento;
b. Certificado expedido por médico oficial en el que se determine la edad y la fecha presunta de nacimiento;
c. Informe del Registro Nacional de las Personas donde conste si la
persona cuyo nacimiento se pretende inscribir está identificada,
matriculada o enrolada, determinándose mediante qué instrumento se
justificó su nacimiento; o, en su caso, certificado de
preidentificación, en el que conste que con los datos aportados por la
persona y la información biométrica obtenida, no obran antecedentes de
matrícula en el mencionado organismo; y
d. Declaración bajo juramento de dos (2) testigos respecto del lugar y
fecha de nacimiento, y el nombre y apellido con que la persona es
conocida públicamente.
En caso de no reunirse los recaudos dispuestos en los incisos
precedentes, o si se ha denegado en sede administrativa la petición de
inscripción, la misma deberá realizarse por medio de una resolución
judicial. En estos casos, el juez o la jueza podrán valerse de otras
pruebas que estime conveniente exigir según cada caso.
En caso de inscripciones de personas menores de edad se dará previa
intervención al Ministerio Público de la jurisdicción de que se trate.
CAPÍTULO IV
Derecho a la salud integral
Art. 16.- Modelo de atención integral. La autoridad de aplicación de la
presente ley deberá diseñar un modelo de atención y cuidado integral de
la salud específico y adecuado para la etapa del embarazo y hasta los
tres (3) años de edad, desde la perspectiva del derecho a la salud
integral de las mujeres, otras personas gestantes, niños y niñas, y
teniendo en cuenta las particularidades territoriales de todo el país.
El modelo de atención definido debe incluir de manera transversal a los
tres (3) subsectores que componen el sistema de salud y articular con
otros organismos públicos competentes en la materia.
Art. 17.- Capacitación del personal. Los equipos de profesionales y
personal interviniente en la implementación de la presente ley deberán
estar debidamente capacitados en los contenidos, principios rectores y
objetivos establecidos en ésta y en otras disposiciones normativas que
regulen la materia, para disponer de información adecuada y desarrollar
las competencias necesarias para dar cumplimiento efectivo a lo
establecido en esta norma. La autoridad de aplicación dispondrá de un
programa de capacitación específico acorde a los distintos niveles de
atención de los diferentes organismos del Estado que intervengan en su
implementación.
Art. 18.- Equipos comunitarios. La autoridad de aplicación deberá
articular con las provincias y con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
en el marco del trabajo que ya realizan los equipos de atención de
salud comunitaria, a fin de promover el acceso de las mujeres y otras
personas gestantes y de las niñas y los niños hasta los tres (3) años
de edad, a los servicios de salud pertinentes, a los centros de
desarrollo infantil regulados por la ley 26.233, y a los jardines
maternales y de infantes, regulados por la ley 26.206, a la gestión de
trámites y documentación necesaria, a los espacios de atención para
casos de violencia por motivos de género, a la asistencia social y a
las correspondientes prestaciones de la seguridad social. A tal fin, la
autoridad de aplicación deberá establecer los lineamientos básicos de
intervención, articulación y coordinación de los dispositivos y equipos
de salud comunitarios con los organismos administrativos de protección
de derechos establecidos en el artículo 42 de la ley 26.061, así como
con los organismos administrativos nacionales, provinciales o
municipales competentes en las políticas públicas involucradas.
Art. 19.- Formación y participación. La autoridad de aplicación deberá
articular y coordinar, en ámbitos públicos, a los centros de atención
primaria de la salud, a los centros de desarrollo infantil regulados
por la ley 26.233, y a los jardines maternales y de infantes regulados
por la ley 26.206, los talleres y espacios de formación, participación
y acceso a la información para mujeres y otras personas gestantes y sus
familiares, sobre cuidados de la salud integral, desarrollo y vínculos
tempranos, alimentación saludable, lactancia materna y prevención de
las violencias, entre otros aspectos relevantes desde la perspectiva
del derecho a la salud integral.
La autoridad de aplicación fomentará la inclusión del o de la
corresponsable parental en la consulta prenatal creando una consulta
específica para facilitar su preparación para el momento del parto y la
crianza.
Art. 20.- Provisión pública de insumos fundamentales. El Estado
nacional deberá implementar la provisión pública y gratuita de insumos
fundamentales para las mujeres y otras personas gestantes durante el
embarazo y para los niños y las niñas hasta los tres (3) años, en los
casos y condiciones que determine la reglamentación.
En especial, se atenderá a la provisión de:
a. Medicamentos esenciales;
b. Vacunas;
c. Leche;
d. Alimentos para el crecimiento y desarrollo saludable en el embarazo
y la niñez, en el marco de los programas disponibles al efecto.
Art. 21.- Estrategias específicas para la salud perinatal y primeros
años de vida. La autoridad de aplicación deberá implementar políticas
específicas de atención, promoción, protección y prevención de la salud
integral de las personas gestantes y de los niños y las niñas hasta los
tres (3) años. En particular, se deberá promover en el sistema de salud:
a. El acceso a la atención de las mujeres y de otras personas
gestantes, a fin de realizar controles e intervenciones oportunas y de
manera integral para la prevención, el diagnóstico y tratamiento de
eventuales complicaciones;
b. Estrategias de protección del sueño seguro para todos los niños y
las niñas que incluye capacitación a los equipos de salud, las mujeres
y otras personas gestantes y a las familias, sobre prácticas de
prevención de eventos graves durante el sueño;
c. Estrategias de prevención de lesiones no intencionales durante los
primeros años que deberán incluir capacitación a los equipos de salud
respecto del cuidado de los espacios públicos y privados para prevenir
lesiones en estas edades; transmisión de medidas preventivas a las
familias; normativas sobre seguridad de juguetes y mobiliarios y
espacios seguros para el traslado en transporte público y privado;
d. Un sistema de referencia y contrareferencia eficiente entre el primer y el segundo nivel de atención en salud;
e. En caso de internación de los niños y niñas en centros sanitarios
públicos o privados y a los fines de una atención sanitaria adecuada,
que los niños y niñas tengan contacto recíproco con quienes ejerzan la
responsabilidad parental, guarda o tutela conforme las reglas del
Código Civil y Comercial de la Nación, así como también con aquellos
parientes o personas con los cuales tengan un vínculo afectivo.
CAPÍTULO V
Derecho a la protección en situaciones específicas de vulnerabilidad
Art. 22.- Organización de servicios de salud para los niños y las niñas
con necesidad de cuidados especiales en sus primeros años. Para
aquellos niños y aquellas niñas con condiciones de salud de mayor
prevalencia a esta edad; antecedentes de parto pretérmino; cardiopatías
congénitas; otras malformaciones o enfermedades congénitas, genéticas o
metabólicas que impliquen un alto riesgo o impacto en la salud y
calidad de vida, la autoridad de aplicación deberá organizar un modelo
de atención por riesgo priorizando las intervenciones comunitarias
centradas en las familias, en el marco de la estrategia de atención
primaria de la salud, con la consiguiente corresponsabilidad con los
niveles de mayor complejidad de atención de la salud.
Se deberán incorporar paulatinamente en los efectores de salud, de
acuerdo a los plazos que establezca la autoridad de aplicación, el
equipamiento para procedimientos y técnicas diagnósticas de las
condiciones de alto riesgo para la salud de mayor prevalencia en los
primeros años, que deberán acompañarse de la capacitación del personal
interviniente para la realización de los mismos. También se
incorporará, en la forma que establezca la autoridad de aplicación, el
acceso de las personas gestantes al estudio de morfología fetal por
ecografía, o método que en el futuro lo reemplace, entre las 18 a 22
semanas de gestación, para definir malformaciones congénitas mayores o
problemas de la salud fetal, y a otros estudios y prácticas que se
establezcan en los protocolos que dicte la autoridad de aplicación.
Art. 23.- Personas que cursen embarazos de alto riesgo. Trombofilia.
Para las personas gestantes que cursen embarazos de alto riesgo, la
autoridad de aplicación deberá impulsar un modelo de atención que
priorice las intervenciones comunitarias centradas en el cuidado de la
salud integral, el acceso equitativo a las redes de servicios de salud
perinatal organizados según la complejidad lo requiera para los métodos
diagnósticos y los tratamientos indicados, así como también procurar
que los nacimientos ocurran en maternidades seguras para la atención,
según el riesgo de la persona gestante o la salud fetal.
Para aquellas personas con sospecha de trombofilia por indicación
médica, según criterio del profesional tratante, según protocolos
establecidos por la autoridad de aplicación y basado en antecedentes
tanto obstétricos como no obstétricos, la autoridad de aplicación
deberá procurar el acceso a los estudios diagnósticos gratuitos y a los
tratamientos establecidos para tal condición, tanto para las personas
con cobertura pública exclusiva como para quienes posean otra cobertura
social. También deberá impulsar el establecimiento de un modelo de
atención que priorice las intervenciones comunitarias centradas en el
cuidado de la salud integral, con enfoque en la reducción del riesgo,
el acceso equitativo a los servicios de salud según la complejidad
requerida para los métodos diagnósticos y el tratamiento, cuando
estuviera indicado.
Art. 24.- Mujeres u otras personas gestantes en situación de violencia
por razones de género. La autoridad de aplicación deberá arbitrar los
medios para que, en los dispositivos intervinientes en la
implementación de la presente ley, se informe a las mujeres y otras
personas gestantes, sobre su derecho a una vida libre de violencia
física, psicológica, obstétrica e institucional y que se les brinde
información sobre los dispositivos de atención y denuncia existentes. A
tal fin, la autoridad de aplicación diseñará material de difusión
específico acerca de esta temática.
En aquellos casos en los cuales, en el marco de la atención sanitaria,
se observen indicios o sospechas de posibles situaciones de violencia
por motivos de género, los equipos profesionales y personal
interviniente tienen el deber de informar a las niñas, adolescentes,
mujeres y otras personas gestantes sobre los derechos establecidos en
la ley 26.485 y sobre los recursos de atención y denuncia existentes.
Las niñas, adolescentes, mujeres y otras personas gestantes en
situación de violencia por razones de género que manifestasen su
voluntad de ser atendidas por los servicios de salud mental, deberán
recibir atención de inmediato. Los servicios de salud deberán
garantizar una atención adecuada, articulando con los organismos
competentes en la materia para la derivación correspondiente y el
cumplimiento de la ley 26.485.
Art. 25.- Indicadores. La autoridad de aplicación deberá acordar, en el
marco de la unidad de coordinación establecida en el artículo 30 de la
presente ley, un listado de indicadores integrales que incluyan los
determinantes sociales de la salud, para aportar información a nivel
poblacional con la que sea posible identificar a las personas
gestantes, los niños y las niñas en situaciones de amenaza o
vulneración de derechos que afecten o pudieran afectar su salud
integral.
La autoridad de aplicación promoverá la capacitación en estos
indicadores, búsqueda activa e incumbencias sobre protocolos a seguir
en casos de vulneración de derechos que afecten la salud integral, a
todos los integrantes de equipos de salud, desarrollo social, educación
y de protección de las infancias, responsables del cuidado integral de
la salud de las personas gestantes, las niñas y los niños hasta los
tres (3) años de edad.
Art. 26.- Niñas y adolescentes embarazadas. La autoridad de aplicación
de la presente ley deberá asegurar protocolos para la atención
especializada y específica para las niñas y adolescentes menores de
quince (15) años embarazadas, como grupo en situación de alta
vulnerabilidad. Se garantizará una atención oportuna del servicio de
salud para la detección de un posible abuso sexual con todos los
resguardos necesarios para preservar su privacidad y la
confidencialidad y respetar la autonomía progresiva según lo establece
el Código Civil y Comercial de la Nación, evitando su revictimización.
CAPÍTULO VI
Derecho a la información
Art. 27.- Guía de cuidados integrales de la salud. La autoridad de
aplicación diseñará y publicará en formato accesible una guía de
cuidados integrales de la salud que contendrá información propia de
cada etapa del curso vital, brindará información sobre el derecho a una
vida libre de violencias, difundirá los beneficios de la lactancia
materna y estimulará la corresponsabilidad en las tareas de cuidado con
refuerzo en los vínculos tempranos, el juego y el disfrute. Se
promoverá su difusión en todos los establecimientos sanitarios, tanto
públicos como privados, que cuenten con atención obstétrica y/o
pediátrica, dispositivos territoriales de cada organismo con
competencia en la materia, y a través de todos los medios posibles.
Art. 28.- Línea gratuita de atención. La autoridad de aplicación deberá
incorporar en las líneas gratuitas de atención telefónica ya
existentes, en forma articulada con las provincias y la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires y a través de los organismos gubernamentales
pertinentes, la atención de mujeres y personas gestantes y sus
familiares a fin de brindar información adecuada acorde a la etapa de
gestación o crianza correspondiente. La autoridad de aplicación
desarrollará contenidos adaptables a diversos medios y formatos de
comunicación que promuevan y faciliten el acceso a la información. Se
creará un dispositivo específico de atención, derivación y seguimiento
de mujeres y personas gestantes en situaciones de especial
vulnerabilidad.
CAPÍTULO VII
Autoridad de aplicación
Art. 29.- Autoridad de aplicación. Desígnase al Ministerio de Salud de
la Nación como autoridad de aplicación de la presente ley.
Art. 30.- Unidad de coordinación administrativa. Créase en el ámbito
del Ministerio de Salud de la Nación, una unidad de coordinación
administrativa para la atención y el cuidado integral de la salud de
las mujeres y personas gestantes durante el embarazo, y de sus hijos e
hijas hasta los tres (3) años. Esta unidad tendrá como función el
abordaje integral y la coordinación de las acciones necesarias para la
plena implementación de lo establecido en la presente ley.
La unidad de coordinación administrativa estará integrada por representantes:
a. Del Ministerio de Salud de la Nación;
b. Del Ministerio de las Mujeres, Géneros y Diversidad;
c. Del Ministerio de Desarrollo Social;
d. De la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (SENAF);
e. Del Ministerio de Educación;
f. De la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES);
g. Del Registro Nacional de las Personas (RENAPER);
h. Del Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Sociales;
i. De otros organismos que la autoridad de aplicación considere relevantes para la implementación efectiva de la presente ley.
Art. 31.- Funciones de la unidad de coordinación administrativa. La
unidad creada en el artículo 30 de la presente ley tendrá como
funciones:
a. Garantizar la coordinación y la articulación de las políticas
sanitarias, de género, alimentarias, de cuidado, transporte, registro,
entre otras con competencia en la materia;
b. Promover la integralidad en la atención de las mujeres y otras
personas gestantes y sus hijas e hijos hasta los tres (3) años;
c. Promover la eficacia y simplificación de los trámites y gestión
administrativa para el registro y obtención de prestaciones, bienes y
servicios y el ejercicio de sus derechos;
d. Incentivar la corresponsabilidad en el cuidado de las niñas y los niños;
e. Garantizar la perspectiva de género y respeto a los derechos humanos
de las mujeres y otras personas gestantes y de los niños y las niñas en
la implementación de la presente ley;
f. Garantizar el acceso a la información sobre el ejercicio de los derechos contemplados en la presente ley;
g. Diseñar protocolos específicos de actuación, incluyendo los
referidos a la actuación en ámbitos comunitarios para la atención
durante el embarazo y los tres (3) primeros años de vida de niños y
niñas, así como protocolos específicos que regirán el funcionamiento de
la línea de atención telefónica, bajo una perspectiva de derechos;
h. Diseñar e implementar herramientas de asesoramiento y apoyo técnico,
dispositivos de derivación responsable y otros mecanismos rectores para
el personal y organismos involucrados en el cumplimiento de la presente
ley;
i. Elaborar y ejecutar un plan de capacitación integral orientado a
todo el personal involucrado en el cumplimiento de la presente ley,
asegurando que el contenido aborde las distintas temáticas y procesos
críticos, el que será definido atendiendo a los distintos perfiles que
conforman los equipos de las áreas involucradas.
Art. 32.- Unificación de registros y bases de datos. La autoridad de
aplicación deberá arbitrar los medios para promover la unificación de
los registros y bases de datos entre los organismos involucrados en la
implementación de la presente ley con el fin de mejorar la eficacia y
el acceso a derechos, prestaciones y servicios, y cumplir con un
adecuado seguimiento y monitoreo de las políticas.
Art. 33.- Monitoreo y evaluación. La autoridad de aplicación deberá
elaborar e instrumentar un sistema de monitoreo y evaluación de la
implementación de la presente ley, incluyendo la construcción de
indicadores priorizados que permitan evaluar el acceso y el ejercicio
efectivo de los derechos garantizados por la presente.
El esquema de monitoreo y evaluación será implementado de manera
transversal por los tres (3) subsectores que componen el sistema de
salud -público, obras sociales, y medicina prepaga-, resultando
obligatorio el envío de la información requerida por la autoridad de
aplicación.
Art. 34.- Rendición de cuentas. La autoridad de aplicación deberá
enviar al Honorable Congreso de la Nación un informe anual con el
estado de avance e indicadores respecto de la implementación de la
presente ley.
Art. 35.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS TREINTA DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.
REGISTRADA BAJO EL N° 27611
CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - SERGIO MASSA - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul
e. 15/01/2021 N° 1956/21 v. 15/01/2021