SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 28/2021
RESOL-2021-28-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 14/01/2021
VISTO el Expediente Nº EX-2020-89617930- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N°
27.233; los Decretos Nros. 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus
modificatorios, y DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019;
los Reglamentos de Ejecución (UE) Nros. 2019/2072 del 28 de noviembre
de 2019 y 2020/1199 del 13 de agosto de 2020, ambos de la COMISIÓN
EUROPEA; la Resolución N° 56 del 12 de agosto de 2008 de la entonces
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo 1° de la Ley N° 27.233 se declara de interés
nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la
prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las
plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y
la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades
silvo-agrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la
producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos
agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y
contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio
nacional e internacional de dichos productos y subproductos. Quedan
comprendidas en los alcances de la misma, las medidas sanitarias y
fitosanitarias definidas en el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas
Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio
(OMC), aprobado por la Ley N° 24.425. Esta declaración abarca todas las
etapas de la producción primaria, elaboración, transformación,
transporte, comercialización y consumo de agroalimentos y el control de
los insumos y productos de origen agropecuario que ingresen al país,
así como también las producciones de la agricultura familiar o
artesanales con destino a la comercialización, sujetas a la
jurisdicción de la autoridad sanitaria nacional.
Que, del mismo modo, por el Artículo 3° de la mentada Ley N° 27.233 se
establece la responsabilidad primaria e ineludible de toda persona
humana o jurídica vinculada a la producción, obtención o
industrialización de productos, subproductos y derivados de origen
silvo-agropecuario y de la pesca, y de los distintos actores de la
cadena agroalimentaria que intervengan en forma individual, conjunta o
sucesiva, de velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y
calidad de su producción.
Que, asimismo, el Artículo 4° de la citada ley estatuye que la
intervención de las autoridades sanitarias competentes, en cuanto
corresponda a su actividad de control, no exime la responsabilidad
directa o solidaria de los distintos actores de la cadena
agroalimentaria respecto de los riesgos, peligros o daños a terceros
que deriven de la actividad desarrollada por estos.
Que a través del Artículo 3° del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre
de 1996 y sus modificatorios, se dispone que el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) tendrá competencia sobre el
control del tráfico federal, importaciones y exportaciones de
productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal,
productos agroalimentarios, fármaco-veterinarios y agroquímicos,
fertilizantes y enmiendas.
Que por el Decreto N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019 se aprueba la Reglamentación de la Ley N° 27.233.
Que mediante la Resolución N° 56 del 12 de agosto de 2008 de la
entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS se
aprueba el Programa de Certificación de Fruta Fresca Cítrica para
exportación a la UNIÓN EUROPEA y mercados con similares restricciones
cuarentenarias.
Que por el Artículo 4º de la referida Resolución N° 56/08 se faculta al
SENASA, en el ámbito del Comité Regional del Noroeste Argentino
(CORENOA) y del Comité Regional del Noreste Argentino (CORENEA), a
realizar las modificaciones que considere pertinentes a fin de
actualizar el mentado Programa y los ajustes que requiera durante su
ejecución, en base a las recomendaciones técnicas que se presenten.
Que por el Reglamento de Ejecución (UE) N° 2019/2072 del 28 de
noviembre de 2019 de la COMISIÓN EUROPEA se incorporan requisitos
especiales para Mosca de los Frutos.
Que durante el año 2020, el SENASA recibió por parte de la Dirección
General de Salud y Seguridad Alimentaria (DG SANTE por sus siglas en
inglés) de la aludida Comisión, notificaciones de mancha negra en
limones y naranjas durante la presente temporada de exportación,
situación que llevó a nuestro país a la autorrestricción de la
exportación.
Que mediante el Reglamento de Ejecución (UE) N° 2020/1199 del 13 de
agosto de 2020 de la mencionada Comisión, por el cual se modifica el
Anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) N° 2019/2072, se prohibe
temporalmente la introducción en la UNIÓN EUROPEA de determinados
frutos originarios de la REPÚBLICA ARGENTINA a fin de evitar la
introducción y propagación de Phyllosticta citricarpa (McAlpine).
Que, entre sus manifestaciones, la citada Comisión expresó que “En
mayo, junio, julio y la primera semana de agosto de 2020, a raíz de las
inspecciones que realizaron sobre las importaciones, los Estados
miembros notificaron reiteradamente a la Comisión interceptaciones de
la plaga especificada en frutos de Citrus limon (L.) N. Burm.f. y
Citrus sinensis (L.) Osbeck originarios de Argentina.”.
Que, del mismo modo, la mentada Comisión señaló que “Estas
interceptaciones recurrentes demuestran que los controles
fitosanitarios vigentes actualmente en Argentina son insuficientes para
impedir la introducción de la plaga especificada en la Unión. Por
tanto, dada la presencia de la plaga especificada en los frutos
especificados, existe un riesgo fitosanitario inaceptable que no puede
reducirse a un nivel aceptable mediante ninguna de las medidas
establecidas en el anexo II, sección 1, puntos 2 y 3, del Reglamento
(UE) 2016/2031.”.
Que, ante tal marco descripto, resulta necesario rediseñar y reforzar
ciertos puntos críticos de control para disminuir el riesgo de
detecciones de plagas cuarentenarias y otorgar mayor solidez al sistema.
Que de los estudios llevados adelante por los organismos de
investigación especializados, surge la recomendación de incorporar las
estrobilurinas en los planes de manejo fitosanitarios, ya que con estos
productos se obtienen mayores niveles de eficacia en los tratamientos
preventivos contra mancha negra.
Que el control de tipo documental sobre el registro de las aplicaciones
de los tratamientos preventivos destinados a minimizar los riesgos de
plagas cuarentenarias, no permite tener la razonable certeza sobre su
efectiva aplicación, por lo que es necesario implementar otra
metodología más certera sobre la efectividad de las aplicaciones.
Que es responsabilidad del ESTADO NACIONAL y del referido Servicio
Nacional velar por los intereses generales de la citricultura del país
y procurar todos los medios a su alcance para protegerla.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud
de lo establecido en los Artículos 8º, inciso f) del Decreto Nº 1.585
del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios, y 4º de la Resolución
N° 56 del 12 de agosto de 2008 de la entonces SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Punto 7 bis del Anexo I de la Resolución N° 56 del 12 de
agosto de 2008 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA,
PESCA Y ALIMENTOS. Incorporación. Se incorpora como Punto 7 bis del
Anexo I de la referida Resolución N° 56/08 como medida fitosanitaria de
carácter obligatorio, el siguiente texto:
“7 bis. TRATAMIENTOS PREVENTIVOS
El productor es responsable de realizar la aplicación de fungicidas
cúpricos para proteger la fruta durante todo el período de
susceptibilidad a la infección, que va desde cuaje hasta los CINCO (5)
a SEIS (6) meses posteriores al mismo, con una frecuencia aproximada de
VEINTICINCO (25) a TREINTA (30) días corridos.
Región del NOA (Provincias de SALTA, de JUJUY, de TUCUMÁN y de CATAMARCA)
En las Unidades de Producción (UP) que contengan limón es obligatorio
incluir estrobilurinas en el plan anual de tratamientos preventivos,
utilizándolos siempre en mezcla de tanque con el funguicida cúprico.
En las UP de cítricos dulces, es obligatorio incorporar las estrobilurinas en un programa de manejo bianual.
En todos los establecimientos que hayan tenido detecciones de mancha
negra en la campaña anterior, será obligatoria la aplicación de
estrobilurinas en DOS (2) momentos en las UP que contengan limón y en
UN (1) momento en las UP puras de cítricos dulces, en el plan de manejo
fitosanitario para la campaña siguiente.
Región del NEA (Provincias de MISIONES, de CORRIENTES, de ENTRE RÍOS y de BUENOS AIRES)
En todas las UP, independientemente de la especie, es obligatorio
incorporar las estrobilurinas en un programa de manejo bianual.
En todos los establecimientos que hayan tenido detecciones de mancha
negra en la campaña anterior, será obligatoria la incorporación de la
aplicación de estrobilurinas, en UN (1) momento, en el plan de manejo
fitosanitario para la campaña siguiente.”.
ARTÍCULO 2º.- Punto 7 ter del Anexo I de la citada Resolución N° 56/08.
Incorporación. Se incorpora como Punto 7 ter del Anexo I de la mentada
Resolución N° 56/08 el texto que se detalla a continuación:
“7 ter. Sujetos exceptuados. Quedan exceptuados de la obligación de la
aplicación de los tratamientos de estrobilurinas mencionados en el
Punto 7 bis del Anexo I de la presente resolución, los establecimientos
citrícolas de producción orgánica con reconocimiento oficial, y que en
las últimas TRES (3) temporadas no tengan antecedentes de detecciones
de Mancha Negra.”.
ARTÍCULO 3º.- Sustitución. Punto 8 del Anexo I de la mencionada
Resolución N° 56/08. Sustitución. Se sustituye el Punto 8 del Anexo I
de la aludida Resolución N° 56/08 por el siguiente texto:
“8. SUPERVISIÓN Y MONITOREO.
Aquellas Unidades de Producción (UP) inscriptas en el Programa serán
monitoreadas por personal capacitado y habilitado por el SENASA para la
detección de plagas cuarentenarias. Además, los resultados de esos
monitoreos serán controlados por un supervisor del SENASA.
8.1. Las fechas límite para realizar esta tarea serán establecidas en el ámbito del CORENEA y del CORENOA para cada campaña.
8.2. La solicitud de monitoreo se deberá realizar mediante nota
dirigida a la Oficina Local del SENASA, conforme a la planilla
“Solicitud de Monitoreo de Unidades de Producción” que consta como
Anexo IX de la presente resolución.
8.3. El personal que realiza las tareas de monitoreo deberá ser
previamente habilitado por el SENASA y no podrá encontrarse relacionado
con ninguna empresa citrícola de cualquier índole.
8.4. Monitoreo para Cancrosis y Mancha Negra. Se realizarán como mínimo
DOS (2) monitoreos de las UP inscriptas. Si no son encontrados síntomas
de Cancrosis y/o Mancha Negra se habilitará la unidad. El segundo
monitoreo se efectuará con una anticipación no mayor a QUINCE (15) días
de la fecha de inicio de cosecha y tendrá una validez de TREINTA (30)
días.
8.4.1. El monitoreo consistirá en un recorrido sistemático y completo
de la UP, siguiendo un diseño en forma de “U” y muestreando UNA (1)
planta de cada TRES (3) en UNA (1) fila de cada TRES (3) o de acuerdo
con las circunstancias que resulten convenientes.
8.4.2. Monitoreo para Mosca de los Frutos. Se deberá realizar un
monitoreo de frutos (a las especies que se sabe que son vulnerables),
para detectar la ausencia de síntomas de Mosca de los Frutos, al menos
UNA (1) vez por mes durante los últimos TRES (3) meses previos a la
cosecha.
8.4.2.1. Se realizará un recorrido de la UP y se observarán los frutos
en las plantas en búsqueda de síntomas de Mosca de los Frutos. Si se
encuentran síntomas, la fruta debe ser recolectada e inspeccionada en
busca de larva viva de mosca. Si no se puede hacer la identificación en
el campo, se deberá colocar en una bolsa, precintarla y enviarla a
laboratorio para su determinación.
8.4.3. Monitoreo de residuos de estrobilurinas. Consiste en un muestreo
de frutos a campo, previo a la cosecha, para la determinación de
residuos de estrobilurinas.
8.4.3.1. En todos los establecimientos de limón del NOA, se deberá
muestrear el VEINTE POR CIENTO (20 %) de las UP de exportación de cada
establecimiento.
8.4.3.2. En los establecimientos que hayan tenido detecciones de Mancha
Negra en la UNIÓN EUROPEA (UE) en la temporada anterior, se muestreará
el CUARENTA POR CIENTO (40 %) de las UP y además se deberán incluir de
manera obligatoria la o las UP que tuvieron detección.
8.5. Todas las UP inscriptas en el Programa para las cuales no se hayan
solicitado los monitoreos en tiempo y forma, no podrán exportar a la UE
y a mercados con similares restricciones cuarentenarias.
8.6. Los resultados de los monitoreos serán ingresados al Sistema Informático de Trazabilidad Citrícola (SITC).
8.7. Si en los monitoreos o supervisiones se detecta presencia de plaga
cuarentenaria, la UP es excluida para exportar en la temporada actual.
En el caso de la determinación de estrobilurinas, si alguna de las
muestras arroja resultado negativo, el establecimiento será excluido
para la exportación por el resto de la temporada.”.
ARTÍCULO 4°.- Sustitución. Artículo 5º de la citada Resolución N°
56/08. Sustitución. Se sustituye el Artículo 5º de la mentada
Resolución N° 56/08 por el texto que se detalla a continuación:
“ARTÍCULO 5°.- Los infractores a la presente resolución serán pasibles
de las sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo
establecido en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto
Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019,
sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que pudieran
adoptarse dispuestas por la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012
del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
No obstante, se procederá a suspender en forma preventiva la
habilitación de un establecimiento cuando se imputen las siguientes
conductas:
Inciso a) Extraer productos sin la documentación sanitaria o comercial
que sirva para garantizar o contribuya a acreditar su trazabilidad.
Inciso b) Utilizar sellos, certificados o cualquier documento
perteneciente a la inspección sanitaria por parte de personas no
autorizadas.
Inciso c) Destruir total o parcialmente, cambiar o modificar total o
parcialmente rótulos, sellos, marcas o cualquier otra identificación
que pudiere utilizar la inspección sanitaria.
Inciso d) Proporcionar informes inexactos y/o negar datos que se relacionen con la inspección sanitaria.
Inciso e) Dificultar, impedir o trabar la acción de los funcionarios
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) o
de aquellos en quienes se deleguen sus funciones en el ejercicio
específico de las mismas.
Inciso f) Rotular e identificar productos como ingresados en un
establecimiento o provenientes de una Unidad de Producción (UP) que lo
fueran de otra.
Inciso g) Utilizar documentación sanitaria o comercial apócrifa o adulterada.
Inciso h) Disponer, sin autorización del SENASA, mercaderías u objetos intervenidos por el referido Organismo.
Inciso i) Utilizar envases, marbetes, tarjetas, identificaciones,
etcétera, con leyendas no permitidas o que puedan inducir a error en la
trazabilidad.
Inciso j) Incumplir con las condiciones de higiene de acuerdo con las
exigencias estipuladas en la Resolución N° 48 del 30 de septiembre de
1998 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
Inciso k) Transgredir lo regulado mediante la Resolución N° 145 del 11
de marzo de 1983 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA del
entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Inciso l) Procesar fruta para exportar a la UNIÓN EUROPEA y a mercados
con similares restricciones cuarentenarias sin la presencia de
inspectores habilitados por el mentado Programa, aprobado por la
presente resolución.
Inciso m) Cuando se detectaren en puertos de salida y/o puertos
internacionales fruta con síntomas de enfermedades cuarentenarias o
diere positivo el resultado de la muestra tomada en la planta de
empaque.
Inciso n) La no transcripción diaria y completa al Sistema Informático
de Trazabilidad Citrícola (SITC) de los ingresos de fruta al empaque.
Inciso ñ) La omisión total o parcial del ingreso de datos al SITC de los remitos de cargas recibidas por el empaque.”.
ARTÍCULO 5°.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al
Libro Tercero, Parte Segunda, Título V, Capítulo II del Índice Temático
del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de
2010 del mencionado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 6°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Carlos Alberto Paz
e. 18/01/2021 N° 1968/21 v. 18/01/2021