MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA
Resolución 15/2021
RESOL-2021-15-APN-SIECYGCE#MDP
Ciudad de Buenos Aires, 15/01/2021
VISTO el Expediente Nº EX-2019-18408812- -APN-DGD#MPYT, la Ley N°
24.425, los Decretos Nros. 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 y 50
de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, las Resoluciones
Nros. 90 de fecha 25 de julio de 2019 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y 9 de fecha 7 de
febrero de 2020 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma ADSUR S.A.
solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Mecanismo
motor para ascensores y montacargas provisto de polea y dispositivo de
freno, con motor de accionamiento de potencia inferior o igual a 37,5
KW (50 HP)”, originarias de la REPÚBLICA DE TURQUÍA, mercadería que
clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 8425.31.10.
Que mediante la Resolución N° 90 de fecha 25 de julio de 2019 de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO, se declaró procedente la apertura de la investigación por
presunto dumping de las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA del producto citado en el considerando anterior originarias
de la REPÚBLICA DE TURQUÍA.
Que por la Resolución N° 9 de fecha 7 de febrero de 2020 de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL
EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se dispuso la
continuación de la investigación sin la aplicación de derechos
antidumping provisionales.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro
ordenamiento jurídico mediante Ley N° 24.425, la Autoridad de
Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a la finalización de la
presente investigación, ha dispuesto hacer uso del plazo adicional por
medio del IF-2020-08579579-APN-SIECYGCE#MDP de fecha 7 de febrero de
2020.
Que la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la Dirección
Nacional de Gestión Comercial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN
COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y
GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, con
fecha 17 de noviembre de 2020, elaboró el correspondiente Informe de
Determinación Final del Margen de Dumping IF-2020-79186824-APN-DCD#MDP
indicando que “…se ha determinado la existencia de márgenes de dumping
en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
‘Mecanismo motor para ascensores y montacargas provisto de polea y
dispositivo de freno, con motor de accionamiento de potencia inferior o
igual a 37,5 KW (50 HP)’, originarias de la REPÚBLICA DE TURQUÍA
conforme al punto XVII del presente informe”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se
desprende que el margen de dumping determinado es de CIENTO SETENTA Y
NUEVE CON SETENTA Y SIETE POR CIENTO (179,77 %) para las operaciones de
exportación de la REPÚBLICA DE TURQUÍA.
Que en el marco del Artículo 29 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL
remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de
la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN
COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio N°
2320 de fecha 29 de diciembre de 2020, determinando que “…la rama de
producción nacional de ‘mecanismo motor para ascensores y montacargas,
provisto de polea y dispositivo de freno, con motor de accionamiento de
potencia inferior o igual a 37,5 KW (50 HP)’ no sufre daño importante
ni amenaza de daño importante por las importaciones con dumping
originarias de la República de Turquía” y determinó que “…dadas las
conclusiones sobre la inexistencia de daño importante y de amenaza de
daño importante a la rama de producción nacional de ‘mecanismo motor
para ascensores y montacargas, provisto de polea y dispositivo de
freno, con motor de accionamiento de potencia inferior o igual a 37,5
KW (50 HP)’ no corresponde expedirse respecto de la relación de
causalidad, en tanto no se ha encontrado uno de los extremos requeridos
para establecer tal relación entre el daño y el dumping”.
Que, en tal sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
determinó que “…no se encuentran reunidos los requisitos exigidos por
la legislación vigente para disponerse la aplicación de medidas
definitivas respecto de las importaciones de ‘mecanismo motor para
ascensores y montacargas, provisto de polea y dispositivo de freno, con
motor de accionamiento de potencia inferior o igual a 37,5 KW (50 HP)’
originarios de la República de Turquía”.
Que con fecha 29 de diciembre de 2020, el citado organismo técnico
remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con las
determinaciones efectuadas en la citada Acta.
Que a continuación, la referida Comisión Nacional observó que “…las
importaciones de máquinas de tracción originarias de Turquía, en
términos absolutos, luego de ser nulas en 2016, irrumpieron de manera
significativa en 2017, disminuyeron levemente en 2018 y aumentaron de
manera considerable en enero-junio de 2019 respecto al mismo período
del año anterior, a la vez que aumentaron durante todo el período en
relación al consumo aparente y a la producción nacional”.
Que, seguidamente, el citado organismo técnico continuó manifestando
que “…en efecto, las importaciones originarias de Turquía pasaron de
184 unidades en 2017 a 170 unidades en 2018 y a 182 unidades en
enero-junio de 2019, representando un 17% de las importaciones totales
en los años completos y un 41% en el primer semestre de 2019”.
Que, adicionalmente, la citada Comisión Nacional continuó manifestando
que “…la participación de las importaciones de Turquía en el consumo
aparente fue del 3% en 2017, 4% en 2018 y 7% en enero-junio de 2019. La
producción nacional perdió 17 puntos porcentuales de participación
entre 2016 y 2018 y 11 puntos porcentuales entre puntas del período
analizado, tanto a manos de las importaciones investigadas como del
resto de los orígenes, destacándose que si bien la peticionante
incrementó en 7 puntos porcentuales su participación en 2017 (50%)
perdió un punto porcentual en 2018 abarcando el 49% del mercado el
resto del período” y que “…se observó en un escenario donde tanto la
industria nacional como la peticionante –esta última, excepto en
2016-estuvieron en condición de abastecer la totalidad del consumo
aparente de máquinas de tracción en todo el período analizado”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR advirtió que “…la
relación entre las importaciones objeto de investigación y la
producción nacional también se incrementó sucesivamente, pasando del 9%
en 2017 al 10% en 2018 y al 24% en enero-junio de 2019”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional indicó que “…las
comparaciones de precios mostraron que los precios nacionalizados del
producto importado de Turquía se ubicaron, en todo el período
analizado, por debajo de los nacionales, con subvaloraciones que
oscilaron entre el 4% y el 18%, según la alternativa de precio nacional
considerada. En tanto que, cuando para el producto importado de Turquía
se consideró el precio de venta informado por REDUAR (y no el que surge
del cálculo de nacionalización) se observaron mayormente
sobrevaloraciones, excepto cuando se comparó con un precio nacional
estimado a partir del costo medio unitario”.
Que, en consecuencia, la mencionada Comisión Nacional opinó que “…tanto
la producción nacional total como la de la peticionante y sus ventas en
volumen se redujeron a lo largo de todo el período. Al respecto, es
importante destacar que la disminución de las ventas precedentemente
mencionada se correlaciona con la disminución del consumo aparente en
todo el período. Por su parte, se advierte una disminución en las
exportaciones, destacándose que el coeficiente de exportación pasó de
ser el 5% en 2016 al 2% hacia el final del período analizado. Todo lo
anterior redundó en que se registrara una caída en el grado de
utilización de la capacidad instalada tanto nacional como de la
peticionante como así también del nivel de empleo”.
Que prosiguió esgrimiendo la mencionada Comisión Nacional que “Las
existencias aumentaron a lo largo de todo el período, viéndose
incrementada la relación existencias/ventas de 0,1 a 0,3 meses de venta
promedio al final del período”.
Que la aludida Comisión Nacional agregó que “…del análisis de la
estructura de costos del producto representativo aportada por la
empresa solicitante se observó que, si bien la rentabilidad, medida
como la relación precio/costo, fue positiva en los años completos del
período, se ubicó siempre por debajo del nivel considerado de
referencia por esta CNCE, a la vez que fue decreciente a lo largo de
todo el período analizado hasta tornarse negativa en enero-junio de
2019, cuando se consideró el precio de venta sin beneficio fiscal” y a
su vez que “Cuando se incluye el beneficio fiscal, la rentabilidad
también fue positiva en todo el período, ubicándose por encima del
nivel medio considerado como razonable en 2016 y 2017, resultando
también decreciente a lo largo del período. La estructura de costos
corresponde al producto representativo que representó aproximadamente
el 42% de la facturación total del producto similar al mercado interno
en el año 2018, demostrando así su importancia relativa”.
Que la referida Comisión Nacional señaló que “…las cuentas específicas
consolidadas de ADSUR mostraron que –sin considerar el beneficio
fiscal- la relación ventas/costo total fue positiva en 2016, 2017 y en
enero-junio de 2019, aunque en niveles inferiores al considerado de
referencia para el sector por esta CNCE” y que “Cuando se incluye el
beneficio fiscal, se observó que en dichos períodos la relación
ventas/costo total además de ser positiva resultó superior o similar al
nivel considerado de referencia”.
Que, en este sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
consideró, en síntesis, que “… de la información disponible en esta
instancia final se advierte al igual que en las instancias anteriores,
que, si bien se registraron importaciones crecientes de máquinas de
tracción originarias de Turquía que ingresaron a precios inferiores a
los de la producción nacional, aunque en el escenario en que considera
el precio de venta de REDUAR se observaron mayormente
sobrevaloraciones, no se ha configurado una situación de daño
importante en los términos del Acuerdo Antidumping” y que “Esto se
sustenta en que la peticionante mantuvo su cuota de mercado en torno
del 50% en los años en los que se registraron importaciones turcas,
mientras que el total de la industria nacional obtuvo una participación
superior al 61% del consumo aparente, al tiempo que las importaciones
investigadas observaron una participación máxima del 4% del mercado en
los años completos considerados, porcentaje que se elevó al 7% en el
período parcial 2019. Además, se registraron relaciones ventas/costo
total con y sin el beneficio fiscal positivas en el período más
reciente de 2019, sin perjuicio de los ratios negativos de 2018,
coincidentes con una leve disminución de las importaciones en el marco
de caída del consumo aparente”.
Que, en este contexto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
concluye que “…la industria nacional de máquinas de tracción no sufre
daño importante en los términos del Acuerdo Antidumping”.
Que la aludida Comisión Nacional agregó respecto de la amenaza de daño
importante a la rama de producción nacional que “…según lo dispuesto en
el citado artículo 3.7, a fin de realizar dicha determinación, esta
CNCE debe analizar los siguientes elementos: i) una tasa significativa
de incremento de las importaciones objeto de dumping en el mercado
interno que indique la probabilidad de que aumenten sustancialmente las
importaciones; ii) una suficiente capacidad libremente disponible del
exportador o un aumento inminente y sustancial de la misma que indique
la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones objeto de
dumping al mercado del Miembro importador, teniendo en cuenta la
existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el
posible aumento de las exportaciones; iii) el hecho de que las
importaciones se realicen a precios que tendrán en los precios internos
el efecto de hacerlos bajar o contener su subida de manera
significativa, y que probablemente hagan aumentar la demanda de nuevas
importaciones; y iv) las existencias del producto objeto de la
investigación”.
Que, en este sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
consideró que “…con relación al ítem i), conforme fuera expuesto
precedentemente, se observó que las importaciones de Turquía
descendieron levemente en 2018 en términos absolutos (8%) en un
contexto de consumo aparente en retracción” y que “…surge que dichas
importaciones irrumpieron abruptamente en el mercado en 2017,
incrementándose a partir de tal año tanto en relación a la producción
nacional como al consumo aparente” Asimismo, que “…si bien la
participación de las importaciones investigadas mostró una tendencia
ascendente a lo largo del período, alcanzado su nivel más alto en el
período analizado de 2019 (7%), en términos del mercado dicha
participación no fue significativa”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR advirtió que “…en función
de lo antedicho, con los elementos reunidos en esta etapa del
procedimiento, esta CNCE considera que el aumento de las importaciones
originarias de Turquía en términos absolutos hacia el final del período
como en relación al consumo aparente y a la producción nacional desde
2018, no resulta significativo en los términos del artículo 3.7 del
Acuerdo Antidumping” y que “…en este sentido, no cabe concluir que
dicho incremento indique la probabilidad de que las mismas se
incrementen sustancialmente en períodos posteriores a los analizados”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional indicó que “… en cuanto a
los ítems ii) y iv), en esta etapa del procedimiento la empresa
exportadora AKIŞ ASANSOR presentó su respuesta al Cuestionario para el
exportador de la CNCE con información referente a distintas variables
como producción, capacidad de producción, ventas al mercado interno y
exportaciones” y que “Cabe recordar que la totalidad de las
importaciones investigadas durante el período investigado fueron
realizadas por REDUAR quien tiene un contrato de exclusividad con la
firma productora/exportadora AKIŞ”.
Que, adicionalmente, el citado organismo técnico continuó manifestando
que “…de los datos presentados surge que la capacidad de producción de
máquinas de tracción de esta empresa se ubicó en 40 mil unidades
durante los años completos analizados y en 20 mil unidades en el
período parcial de 2019”.
Que, a continuación, la referida Comisión Nacional observó que “…este
contexto, el grado de utilización de dicha capacidad se ubicó entre el
73% y el 84% durante todo el período” y que “…se observa que la empresa
exportadora poseía, hacia el final del período analizado, un grado de
ociosidad del 22%, destacándose que, conforme surge del Informe
Técnico, la capacidad disponible de la empresa turca representó 349%
del consumo aparente de Argentina en dicho período”.
Que la mencionada Comisión Nacional observó que “…de los datos
aportados se observó que las ventas al mercado interno turco efectuadas
por esta empresa fueron en general descendentes, registrando una
disminución del 5% en enero-junio de 2019 respecto de igual período del
año anterior, mientras que sus exportaciones totales aumentaron desde
2018 hasta alcanzar un incremento del 239% en los meses analizados de
2019”, asimismo, se observó que “…las exportaciones de AKIŞ ASANSOR
hacia la Argentina aumentaron a partir de 2018, con un coeficiente de
exportación del 5% en 2017, 11% en 2018 y 10% en enero-junio de 2019”.
Que, adicionalmente, el citado organismo técnico continuó manifestando
que “…conforme fuera informado por REDUAR en sus alegatos, AKIŞ ASANSOR
cerró recientemente una sucursal propia en San Pablo, Brasil debido a
que para dicha firma se trata de mercados que ‘no son relevantes’ y
prefieren abastecer mercados más demandantes” y que “…teniendo en
cuenta la información disponible en las actuaciones, no queda
demostrada de manera cierta la probabilidad de un aumento sustancial de
las exportaciones objeto de dumping al mercado argentino”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional indicó que “…con relación al
ítem iii), de acuerdo al análisis realizado, los precios de venta del
producto importado por REDUAR originario de Turquía resultaron
mayormente superiores a los nacionales, excepto cuando se comparó con
un precio nacional estimado a partir del costo medio unitario” y que
“Al considerar el precio medio FOB nacionalizado de las importaciones
turcas se pueden detectar subvaloraciones respecto del precio nacional
las que oscilaron entre el 4% y el 18%, según la alternativa de precio
nacional considerada”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional indicó que “No obstante, en
este último escenario las mayores subvaloraciones de precios se
registraron cuando se le adicionó al costo medio unitario de la empresa
con beneficio fiscal una rentabilidad considerada de referencia para el
sector”.
Que, en este sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
consideró que, en síntesis, “…según el precio que se observe puede
existir subvaloración o sobrevaloración” y que “Por lo tanto, en el
contexto explicado para la determinación de la inexistencia de daño a
la industria nacional, no aparece como probable que las importaciones
investigadas de este origen puedan aumentar en forma relevante en el
corto plazo como para causar daño importante sobre la industria
nacional”.
Que, adicionalmente, el citado organismo técnico continuó manifestando
que “…de esta forma no se estaría configurando una situación de amenaza
de daño importante a la industria nacional, tal cual lo prescribe la
legislación vigente”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR advirtió que “…en
atención a todo lo expuesto, esta Comisión concluye que la rama de
producción nacional de máquinas de tracción no sufre daño importante ni
amenaza de daño importante por las importaciones originarias de
Turquía” y, finalmente, concluyo que “…sin perjuicio de la
determinación de existencia de dumping para estas importaciones, dadas
las conclusiones sobre la inexistencia de daño y de amenaza de daño a
la rama de producción nacional de máquinas de tracción expuestas en los
párrafos precedentes, no corresponde expedirse respecto de la relación
de causalidad en tanto no se ha encontrado uno de los extremos
requeridos para establecer tal relación entre el daño y el dumping”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de
lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó
el cierre de la presente investigación por presunto dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Mecanismo
motor para ascensores y montacargas provisto de polea y dispositivo de
freno, con motor de accionamiento de potencia inferior o igual a 37,5
KW (50 HP)”, originarias de la REPÚBLICA DE TURQUÍA, mercadería que
clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 8425.31.10, sin la aplicación de derechos antidumping
definitivos.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por los Decretos Nros. 1.393/08 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y
sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre de la investigación que se llevara a
cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Mecanismo motor para
ascensores y montacargas provisto de polea y dispositivo de freno, con
motor de accionamiento de potencia inferior o igual a 37,5 KW (50 HP)”,
originarias de la REPÚBLICA DE TURQUÍA, mercadería que clasifica en la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8425.31.10., sin la aplicación de derechos antidumping definitivos.
ARTÍCULO 2°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 3°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Ariel Esteban Schale
e. 19/01/2021 N° 2180/21 v. 19/01/2021