ANEXO
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 27.555
RÉGIMEN LEGAL DEL CONTRATO DE TELETRABAJO.
ARTÍCULO 1°.- Objeto. Las disposiciones de la Ley N° 27.555 no serán
aplicables cuando la prestación laboral se lleve a cabo en los
establecimientos, dependencias o sucursales de las y los clientes a
quienes el empleador o la empleadora preste servicios de manera
continuada o regular, o en los casos en los cuales la labor se realice
en forma esporádica y ocasional en el domicilio de la persona que
trabaja, ya sea a pedido de esta o por alguna circunstancia excepcional.
ARTÍCULO 2°.- Del Contrato de Teletrabajo. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 3°.- Derechos y obligaciones. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 4°.- Jornada laboral. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 5°.- Derecho a la desconexión digital. Cuando la actividad de
la empresa se realice en diferentes husos horarios o en aquellos casos
en que resulte indispensable por alguna razón objetiva, se admitirá la
remisión de comunicaciones fuera de la jornada laboral. En todos los
supuestos, la persona que trabaja no estará obligada a responder hasta
el inicio de su jornada, salvo que concurran los supuestos contenidos
en el artículo 203 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976).
No se podrán establecer incentivos condicionados al no ejercicio del derecho a la desconexión.
Los incrementos vinculados a la retribución de las horas suplementarias no serán considerados incentivos.
ARTÍCULO 6°.- Tareas de cuidados. La persona que ejerza el derecho a
interrumpir la tarea por razones de cuidado en los términos del
artículo 6° de la ley que por la presente se reglamenta, deberá
comunicar en forma virtual y con precisión el momento en que comienza
la inactividad y cuando esta finaliza. En los casos en que las tareas
de cuidado no permitan cumplir con la jornada legal o convencional
vigente se podrá acordar su reducción de acuerdo a las condiciones que
se establezcan en la convención colectiva.
No se podrán establecer incentivos condicionados al no ejercicio del derecho indicado en el párrafo anterior.
Los empleadores y las empleadoras y los trabajadores y las trabajadoras
deberán velar por un uso equitativo, en términos de género, de las
medidas dispuestas en este artículo, promoviendo la participación de
los varones en las tareas de cuidado.
ARTÍCULO 7°.- Voluntariedad. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 8°.- Reversibilidad. El derecho a la reversibilidad y el
cumplimiento de la obligación resultante deberán ajustarse a los
deberes impuestos en los artículos 9° y 10 del Código Civil y Comercial
de la Nación y 62 y 63 de la Ley de Contrato de Trabajo, de acuerdo con
los fines que el ordenamiento tuvo al concederlo. Recibida la solicitud
de la persona que trabaja, con la sola invocación de una motivación
razonable y sobreviniente, el empleador o la empleadora deberá cumplir
con su obligación en el menor plazo que permita la situación del o de
los establecimientos al momento del pedido. En ningún caso dicho plazo
podrá ser superior a TREINTA (30) días. A los efectos de evaluar la
imposibilidad de cumplir con esta obligación se tendrá especialmente en
cuenta el tiempo transcurrido desde el momento en que se dispuso el
cambio de la modalidad presencial hacia la modalidad de teletrabajo.
Las personas que trabajan que hubiesen pactado la modalidad de
teletrabajo desde el inicio de la relación laboral no pueden revocar su
consentimiento ni ejercer el derecho a que se les otorguen tareas
presenciales, salvo lo dispuesto en los Convenios Colectivos del
Trabajo o en los contratos individuales.
ARTÍCULO 9°.- Elementos de trabajo. La provisión de elementos de
trabajo no se considera remuneratoria y, en consecuencia, no integra la
base retributiva para el cómputo de ningún rubro emergente del contrato
de trabajo, ni contribuciones sindicales o de la seguridad social. Las
partes podrán acordar las pautas para su determinación, en los casos en
los cuales la relación no se encuentre abarcada en el ámbito de
aplicación de una convención colectiva.
ARTÍCULO 10.- Compensación de gastos.- La compensación de gastos, aun
sin comprobantes, no se considera remuneratoria, en los mismos términos
del artículo precedente.
ARTÍCULO 11.- Capacitación. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 12.- Derechos colectivos. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 13.- Representación Sindical. La anexión prevista en el
artículo 13 de la Ley N° 27.555 tendrá lugar en el establecimiento
donde la persona que trabaja prestaba servicios presenciales con
anterioridad. En los casos en que se pacte la modalidad de teletrabajo
al inicio de la relación, aquella debe llevarse a cabo previa consulta
con la entidad sindical.
ARTÍCULO 14.- Higiene y Seguridad Social. El MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, como Autoridad de Aplicación de la presente
Ley, a través de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, organismo
descentralizado actuante en el ámbito del citado Ministerio, deberá
elaborar un estudio sobre las condiciones de higiene y seguridad
aplicables y de la eventual necesidad de incorporar al listado previsto
en el artículo 6°, inciso 2 de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones,
las enfermedades profesionales relativas a la modalidad laboral del
teletrabajo, conforme el procedimiento previsto en la mencionada norma.
ARTÍCULO 15.- Sistema de Control y Derecho a la Intimidad. La
participación sindical indicada en el artículo 15 de la Ley que por la
presente se reglamenta tendrá lugar mediante auditorías conjuntas,
compuestas por técnicos designados o técnicas designadas por la
asociación sindical y por la empresa, garantizándose la
confidencialidad de los procesos y datos y limitadas a preservar los
derechos establecidos a favor de las personas que trabajan bajo la
modalidad prevista por la Ley N° 27.555.
ARTÍCULO 16.- Protección de la Información Laboral. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 17.- Prestaciones transnacionales.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 18.- Autoridad de aplicación. Registro. Fiscalización.- El
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá delegar en las
autoridades administrativas locales las tareas de registración
previstas en el artículo 18 de la Ley, de modo tal de mantener la
unidad del registro, bajo administración de las distintas
jurisdicciones. Los requerimientos de información no alcanzarán a datos
propios del giro comercial de la empresa.
La entidad sindical, dentro de su ámbito de representación, recibirá
únicamente información correspondiente a la nómina de las personas que
desarrollan las tareas, las altas y las bajas. Esta limitación no rige
respecto de las obligaciones contenidas en el Titulo II, Capítulo IV de
la Ley N° 25.877 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 19.- Régimen de transitoriedad. El MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL dictará una resolución fijando la fecha de
inicio del cómputo de los NOVENTA (90) días indicados en el artículo 19
de la Ley N° 27.555.