PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN
Resolución Sintetizada 2/2021
EX-2020-87842953- -APN-DCTA#PTN FECHA 18/01/2021
EL PROCURADOR DEL TESORO DE LA NACIÓN RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Déjanse sin efecto las Resoluciones de esta PROCURACIÓN
DEL TESORO DE LA NACIÓN Nros. 2 del 4 de enero de 2001 y 40 del 18 de
abril de 2001 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que, a los efectos previstos en el artículo
31 del Decreto N° 2140/91, se considerarán causas de relevante
significación económica aquellas en las que el monto reclamado supere
la suma que resulte equivalente a CINCUENTA MIL (50.000) módulos, según
el artículo 35 de la reglamentación aprobada por el Decreto N° 1344/07,
sus modificaciones y normas complementarias.
ARTÍCULO 3°.- En los procesos de relevante significación económica en
los que el monto de la demanda supere la suma equivalente a CIEN MIL
(100.000) módulos según el artículo 35 de la reglamentación aprobada
por el Decreto N° 1344/07, sus modificaciones y normas complementarias,
y en los procesos que posean relevante significación institucional, el
Procurador del Tesoro de la Nación evaluará la conveniencia de asumir
el patrocinio o la representación del Estado Nacional o sus entidades y
adoptará la decisión que estime pertinente, la que será comunicada al
servicio jurídico permanente del organismo con competencia en razón de
la materia.
A tal efecto se dictará una resolución cuando la PROCURACIÓN DEL TESORO
DE LA NACIÓN asuma la representación del Estado Nacional; tal recaudo
no será necesario para la asunción del simple patrocinio letrado.
ARTÍCULO 4°.- Una vez recibida la comunicación que indique que la
PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN asumirá el patrocinio o la
representación del Estado Nacional en un determinado proceso, el
servicio jurídico permanente que resulte competente deberá informar de
inmediato -a través de la Dirección Nacional de Asuntos Judiciales de
este Organismo- el nombre del letrado que actuará como responsable
respecto del caso y los datos que permitan contactarlo.
Oportunamente, cuando la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN asuma el
patrocinio, el servicio jurídico involucrado deberá remitir el proyecto
de escrito pertinente. En los casos en que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE
LA NACIÓN asuma la representación del Estado Nacional, el respectivo
servicio jurídico deberá enviar un informe de contenido jurídico que
incluya las consideraciones técnicas que resulten pertinentes respecto
de los hechos relevantes del caso, con la mención de las defensas y
excepciones legales que, a su juicio, deban articularse y la expresión
de sus fundamentos.
En ambos casos el servicio jurídico interviniente deberá acompañar, a
la vez, la totalidad de los antecedentes y actuaciones administrativas,
junto con la reseña de la normativa legal y reglamentaria, y la
jurisprudencia aplicables en la materia.
El plazo para el envío de los documentos referidos en los párrafos
precedentes será, en principio, el equivalente a la mitad del plazo
procesal previsto para la realización de la respectiva presentación o,
en su caso, el que se indique al servicio jurídico permanente que
intervenga en el asunto, a través de la Dirección Nacional de Asuntos
Judiciales.
ARTÍCULO 5°.- Los escritos que deban ser presentados en los procesos en
los que se asuma la representación o el patrocinio del Estado Nacional
según lo previsto en el artículo 3° de la presente, serán suscriptos
por el Procurador del Tesoro de la Nación y/o por alguno de los
Subprocuradores del Tesoro de la Nación; y, en su caso, por quienes
ejerzan la Dirección o la Subdirección de la Dirección Nacional de
Asuntos Judiciales.
En los casos en que se asuma el patrocinio, los funcionarios antes
indicados suscribirán los escritos más relevantes del proceso y
aquellos que disponga el Procurador del Tesoro de la Nación, de
conformidad con las indicaciones que se impartan al servicio jurídico
permanente que actúe en el respectivo proceso; este último deberá
efectuar las consultas pertinentes para el cumplimiento de este
precepto, a través de la Dirección Nacional de Asuntos Judiciales, en
forma previa a cualquier presentación en el litigio.
ARTÍCULO 6°.- Las tareas de procuración, control de expedientes y
concurrencia a audiencias en aquellas causas que sean patrocinadas por
la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN, serán de responsabilidad de los
respectivos servicios jurídicos permanentes, sin perjuicio del
seguimiento y control que efectuará la Dirección Nacional de Asuntos
Judiciales.
ARTÍCULO 7°.- La representación y el patrocinio en los demás procesos
que no revistan las características indicadas en el artículo 3° de la
presente, con exclusión de los casos que determine el Procurador del
Tesoro de la Nación, estarán a cargo del servicio jurídico permanente
de la Secretaría de la Presidencia de la Nación, Ministerio o entidad
que corresponda en razón de la materia involucrada.
ARTÍCULO 8°.- En los casos previstos en los artículos 2° y 3° de la
presente, la Dirección Nacional de Auditoría enviará a la Dirección
Nacional de Asuntos Judiciales –ambas dependientes de este Organismo-
la comunicación prevista por el artículo 8° de la Ley N° 25.344, junto
con todos los antecedentes acompañados.
La Dirección Nacional de Asuntos Judiciales elevará un informe
suscripto por su Director o Subdirector, con el análisis del caso y la
sugerencia que estime pertinente, a fin de que el Procurador del Tesoro
de la Nación evalúe la conveniencia de asumir la representación o el
patrocinio del Estado Nacional o sus entidades; o, en su caso, la de
confeccionar un proyecto de Instrucción que, una vez suscripta por el
Procurador del Tesoro de la Nación o por uno de los Subprocuradores del
Tesoro de la Nación, será girada al servicio jurídico permanente que
deba intervenir.
Sin perjuicio de la intervención antes señalada, la Dirección Nacional
de Asuntos Judiciales evaluará la pertinencia de impartir al servicio
jurídico permanente que deba actuar en el caso, las indicaciones que
estime adecuadas; o bien la de brindarle los aportes y colaboraciones
de orden jurídico que resulten convenientes, para una mejor defensa de
los derechos e intereses del Estado Nacional.
La Dirección Nacional de Asuntos Judiciales remitirá a su similar de
Auditoría el listado de las causas en las que la Procuración del Tesoro
de la Nación asuma la representación o el patrocinio; y, en su caso,
copia de las Instrucciones que se hubieren remitido al servicio
jurídico interviniente.
ARTÍCULO 9°.- En los supuestos contemplados en el artículo 7° de esta
resolución, la Dirección Nacional de Auditoría informará al servicio
jurídico permanente que deba intervenir en el proceso, a la mayor
brevedad, la existencia de la respectiva causa.
ARTÍCULO 10.- En los casos que por razones especiales la Dirección
Nacional de Auditoría considerase conveniente que se evalúe la
pertinencia de impartir algún tipo de Instrucción al servicio jurídico
permanente que deba actuar, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 8° de la presente Resolución.
ARTÍCULO 11.- La Dirección Nacional de Auditoría, en oportunidad de
practicar el control habitual sobre la cartera litigiosa, verificará el
cumplimiento de las Instrucciones impartidas en el marco de los
artículos precedentes, informando sobre el particular al Procurador del
Tesoro de la Nación.
ARTÍCULO 12.- Cumplida la remisión de antecedentes a la Dirección
Nacional de Asuntos Judiciales según lo previsto en el primer párrafo
del artículo 8° de la presente, la Dirección Nacional de Auditoría
informará a la Unidad Procurador del Tesoro de la Nación los datos
abreviados de todos los juicios de relevante significación económica o
institucional, comunicados de acuerdo con el artículo 8° de la Ley N°
25.344.
ARTÍCULO 13.- Quedan excluidos de lo establecido en los artículos 3°,
8° y 10 de la presente, salvo indicación expresa en contrario del
Procurador del Tesoro de la Nación basada en la relevante significación
económica o institucional del caso, los procesos en los que sean parte
la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS), la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), el BANCO CENTRAL DE
LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA), la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
(UIF) y todo otro organismo o entidad del Sector Público Nacional
indicado en el artículo 6° de la Ley N° 25.344, cuyas competencias
revistan un alto grado de especialidad y/o especificidad técnicas,
cuando el objeto del litigio se vincule con estas últimas.
ARTÍCULO 14.- La información brindada a la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA
NACIÓN en virtud del artículo 8° de la Ley N° 25.344, correspondiente a
los procesos en los que el Estado Nacional fuere parte y que tramiten
por ante el fuero federal de la Seguridad Social, se regirá por el
convenio vigente con la Cámara Federal de la Seguridad Social y/o
conforme lo dispuesto por la RESOL-2019-128-APN-PTN, según sea el caso.
ARTÍCULO 15.- En los casos en que se demandare ante tribunales
judiciales o arbitrales o ante organismos administrativos con
facultades jurisdiccionales o cuasi jurisdiccionales, a dos o más
organismos o entes comprendidos en el artículo 6° de la Ley N° 25.344,
la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN podrá disponer la unificación de
la representación en alguno de los organismos o entes involucrados.
ARTÍCULO 16.- Los servicios jurídicos que tengan a su cargo la
representación y patrocinio de los organismos y entidades comprendidos
en el artículo 6° de la Ley N° 25.344 deberán remitir a la Dirección
Nacional de Auditoría de este Organismo la información que prevé el
artículo 3°, incisos a), b) y c) primer párrafo de la reglamentación
del Capítulo IV de la Ley N° 25.344, aprobada por el Decreto N° 1116/00.
La comunicación de las demandas a promover por los referidos organismos
y entidades, según lo previsto en el artículo 3°, inciso c) segundo
párrafo de la aludida reglamentación, deberá ser remitida a la
Dirección Nacional de Asuntos Judiciales de esta Procuración del Tesoro
de la Nación.
ARTÍCULO 17.- A los efectos previstos en el Capítulo IV de la Ley N°
25.344, reglamentado a través del Anexo III del Decreto N° 1116/00, se
entenderá por procesos arbitrales internacionales aquellos
procedimientos de resolución de conflictos entre una persona humana o
jurídica extranjera y el Estado Nacional, sometidos en virtud de
disposiciones convencionales, legales o contractuales a tribunales
arbitrales pertenecientes a organismos nacionales, internacionales o
extranjeros, públicos o privados, con facultades para dictar
resoluciones de carácter obligatorio. Quedan comprendidos los procesos
previos de solución amistosa que se sustancien bajo las reglas de los
Tratados de Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, así como
de otros Tratados y Convenios Internacionales que regulen la solución
de controversias mediante procesos arbitrales en los que el Estado
Nacional fuese parte.
ARTÍCULO 18.- Aclárase que los procesos enunciados en el artículo 17 de
la presente se encuentran alcanzados por los artículos 3° y 4° de la
reglamentación del Capítulo IV de la Ley N° 25.344, aprobada por el
Decreto N° 1116/00.
ARTÍCULO 19.- En el caso de los procesos que tramiten ante Tribunales
judiciales o arbitrales extranjeros o internacionales, la intervención
de la Dirección Nacional de Asuntos Judiciales prevista en el
articulado de la presente será cumplida por la Dirección Nacional de
Asuntos y Controversias Internacionales dependiente de este Organismo.
ARTÍCULO 20.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMADO: Carlos Alberto Zannini, Procurador del Tesoro de la Nación, Procuración del Tesoro de la Nación.
Pablo Rodrigo Salgan Ruiz, Asesor Legal, Dirección de Coordinación Técnica y Administrativa.
e. 20/01/2021 N° 2407/21 v. 20/01/2021