MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA
Resolución 16/2021
RESOL-2021-16-APN-SIECYGCE#MDP
Ciudad de Buenos Aires, 19/01/2021
VISTO el Expediente N° EX -2019-98871497- -APN-DGD#MPYT, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto las firmas UNITEC S.A. y
FABRICA DE IMPLEMENTOS AGRÍCOLAS S.A.I.C.Y F. solicitaron el inicio de
una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Cortadoras de césped, impulsadas y
dirigidas a mano, con motor, en las que el dispositivo de corte gire en
un plano horizontal y desherbadoras, con motor eléctrico incorporado,
de los tipos utilizadas para el acabado del césped”, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA , mercadería que clasifica en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8467.29.99
y 8433.11.00.
Que mediante la Resolución N° 7 de fecha 30 de enero de 2020 de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL
EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se declaró procedente
la apertura de la investigación por presunto dumping del producto en
cuestión originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA
DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, con fecha 16 de julio de 2020,
elaboró el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del
Margen de Dumping IF-2020-45553369-APN-SSPYGC#MDP determinando que
“…sobre la base de los elementos de información aportados por las
firmas peticionantes y de acuerdo al análisis técnico efectuado por la
DIRECCIÓN DE COMPETENCIA DESLEAL, habría elementos de prueba que
permiten determinar preliminarmente la existencia de prácticas de
dumping para la exportación de ´Cortadoras de césped, impulsadas y
dirigidas a mano, con motor, en las que el dispositivo de corte gire en
un plano horizontal y desherbadoras, con motor eléctrico incorporado,
de los tipos utilizadas para el acabado del césped´, originarias de la
República Popular China, conforme a lo detallado en el Punto XI, en
particular el apartado XI.B…”, del citado Informe Técnico.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se
desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la
investigación es de DIECINUEVE COMA OCHENTA Y SIETE POR CIENTO (19,87
%) para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del
producto en cuestión originario de la REÚBLICA POPULAR CHINA
Que, en el marco del Artículo 21 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008 la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL
remitió copia del Informe mencionado en el considerando anterior a la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y
GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro
ordenamiento jurídico mediante Ley N° 24.425, la Autoridad de
Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas
instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo
adicional por medio del Memorándum N° ME-2021-02006687-APN-SIECYGCE#MDP
de fecha 8 de enero de 2021.
Que por su parte la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, a través de
la Nota N° NO-2021-01836389-APN-CNCE#MDP de fecha 8 de enero de 2021,
remitió su Acta de Directorio Nº 2323 (IF-2021-01718472-APN-CNCE#MDP)
de fecha 7 de enero de 2021, determinando que: “… se debe proceder al
cierre de la investigación por presuntas prácticas de dumping en las
importaciones de ´Cortadoras de césped, impulsadas y dirigidas a mano,
con motor, en las que el dispositivo de corte gire en plano horizontal
y desherbadoras con motor eléctrico incorporado, de los tipos
utilizadas para el acabado del césped´, originarias de la República
Popular China, por no haberse cumplido oportunamente con lo establecido
en el párrafo 4 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping y no contar con
la información de la rama de producción nacional a los efectos de
realizar la determinación de existencia de daño”.
Que mediante la Nota N° NO-2021-01907021-APN-CNCE#MDP de fecha 8 de
enero del año 2020, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió
una síntesis de las consideraciones relacionadas con las
determinaciones efectuadas en la citada Acta.
Que en ese sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó
respecto de la industria nacional que: “…una vez definido el producto
similar, corresponde analizar si la CNCE cuenta en esta etapa de la
investigación con información suficiente de la rama de producción
nacional para evaluar el efecto de las importaciones objeto de
dumping”. En tal sentido, esa Comisión Nacional citó el párrafo 1 del
artículo 4 del Acuerdo Antidumping el cual reza que: “a los efectos del
presente Acuerdo, la expresión ‘rama de producción nacional’ se
entenderá en el sentido de abarcar el conjunto de los productores
nacionales de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya
producción conjunta constituya una proporción importante de la
producción nacional total de dichos productos”.
Que asimismo, la mencionada Comisión Nacional expresó que: “…conforme
surge de las Actas de Directorio Nº 2235, su rectificatoria N° 2239, y
Nº 2248, en sus partes pertinentes, esta CNCE determinó que las firmas
peticionantes FIASA y UNITEC representaron entre el 38% y el 48% de la
producción nacional de cortadoras de césped durante el período
analizado en dichas instancias”.
Que la citada Comisión Nacional señaló que: “…tales determinaciones
estuvieron fundadas, en primer lugar, en la información consignada por
las firmas peticionantes en el formulario de solicitud de inicio de
investigación (Resolución Nº 293/08), que reviste el carácter de
declaración jurada y en la nota de la CÁMARA DE COMERCIO EXTERIOR de
Rafaela (CaCEx) que ratificaba dicha información”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR continuó diciendo que:
“…una vez recibida la solicitud, la CNCE procedió de acuerdo a lo
establecido en los Artículos 6 y 4 del Decreto Nº 1393/2008, y como es
su práctica habitual, a cursar una nota a la citada Cámara a efectos de
que, en caso de considerarlo necesario, rectificara la nota citada
precedentemente”, y asimismo, agregó que: “En razón de que la Cámara no
contestó dicho requerimiento, esta CNCE consideró que la información
allí consignada era correcta”.
Que la referida Comisión Nacional manifestó que: “…así, conforme fuera
indicado, con dicha información la CNCE adoptó las decisiones
expresadas en las Actas de Directorio Nº 2235, 2239 y Nº 2248 antes
citadas”.
Que, al respecto, la aludida Comisión Nacional destacó que: “…de
acuerdo a la normativa vigente (en particular, el Art. 5.3 del Acuerdo
Antidumping), en ocasión de la apertura del procedimiento establece que
la Autoridad de Aplicación debe examinar la ´exactitud y pertinencia de
las pruebas presentadas en la solicitud para determinar si existen
pruebas suficientes que justifiquen la iniciación de una
investigación´”.
Que continuó esgrimiendo ese organismo técnico que: “En esa oportunidad
–al igual que en todos los casos- la CNCE estimó que este requisito se
encontraba cumplido, atento a que contaba con la información provista
por las solicitantes en carácter de declaración jurada y la
correspondiente ratificación por parte de la Cámara del sector”, y
consideró que: “…dada la etapa del procedimiento, la ´exactitud y
pertinencia´ existe siempre que se confirme la consistencia interna de
los datos presentados por las solicitantes y, en caso de existir
información oficial, que los mismos se ajusten a la misma”.
Que seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR recordó
asimismo que: “…en los casos en que se produce la apertura de la
investigación, la CNCE recabará una gran cantidad de información
adicional que le permitirá confirmar fehacientemente la provista por
las solicitantes”, aclarando sin embargo que: “…en la etapa previa a la
apertura, la Autoridad de Aplicación reconoce un límite a su potestad
de recabar información en el Art. 5.5 del Acuerdo Antidumping, que la
obliga a evitar ´toda publicidad acerca de la solicitud de iniciación
de una investigación´”.
Que la mencionada Comisión Nacional expresó que: “…con posterioridad a
la apertura de la investigación, las firmas FIASA, UNITEC y VITOP
INTERNACIONAL (PETRI) informaron sus respectivos volúmenes de
producción. De ello se detectó que la de UNITEC difiere de la informada
en ocasión de presentar su solicitud en un 14% en 2017 y en un 19% en
2018, mientras que la producción informada por PETRI difirió
significativamente de la estimada por la CaCEx al momento de presentar
la solicitud, conforme se detalla en la Tabla…” adjuntada en la
síntesis de la referida Acta de Directorio.
Que asimismo, la citada Comisión Nacional manifestó que: “…la CaCEx
procedió a rectificar el dato de producción nacional informado
oportunamente, observándose diferencias en torno del 10% en 2017 y del
11% en 2018”, y asimismo, agregó que: “…sobre la base de la nueva
información aportada en el expediente con posterioridad a la apertura
de la investigación, en el período investigado, las empresas
peticionantes FIASA y UNITEC representaron entre el 16% y el 24% de la
producción nacional de cortadoras de césped”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR advirtió de lo expuesto
en los considerandos anteriores que: “…los porcentajes de participación
en la industria nacional de las empresas peticionantes difiere de
manera significativa con lo determinado por esta Comisión en sus Actas
N° Nº 2235, 2239 y Nº 2248”.
Que al respecto, la referida Comisión Nacional recordó: “…lo dispuesto
por el artículo 5.4 del Acuerdo Antidumping: ´No se iniciará una
investigación de conformidad con el párrafo 1 si las autoridades no han
determinado, basándose en el examen del grado de apoyo o de oposición a
la solicitud expresado[1] por los productores nacionales del producto
similar, que la solicitud ha sido hecha por o en nombre de la rama de
producción nacional.[2] La solicitud se considerará hecha ´por la rama
de producción nacional o en nombre de ella” cuando esté apoyada por
productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50
por ciento de la producción total del producto similar producido por la
parte de la rama de producción nacional que manifieste su apoyo o su
oposición a la solicitud. No obstante, no se iniciará ninguna
investigación cuando los productores nacionales que apoyen expresamente
la solicitud representen menos del 25 por ciento de la producción total
del producto similar producido por la rama de producción nacional´”.
Que por otra parte, la aludida Comisión Nacional señaló que: “…el
artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping define a la rama de producción
nacional en los siguientes términos: ´A los efectos del presente
Acuerdo, la expresión “rama de producción nacional” se entenderá en el
sentido de abarcar el conjunto de los productores nacionales de los
productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta
constituya una proporción importante de la producción nacional total de
dichos productos´”.
Que en ese sentido, ese organismo técnico indicó que: “…al resultar la
participación de las solicitantes menor al 25% de la producción
nacional, y al haber sido las únicas empresas que con posterioridad a
la Apertura de la presente investigación respondieron el Cuestionario
al Productor, no se cuesta con una proporción importante de la
industria nacional de cortadoras de césped y por lo tanto no puede
llevarse a cabo un análisis de las variables de daño y causalidad que
arrojen una determinación que refleje sustancialmente a la situación de
la producción nacional total de las cortadoras de césped”.
Que atento a lo expuesto en los considerandos precedentes, la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR determinó que: “…se debe proceder al
cierre de la investigación”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL sobre la base de
lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR en el Acta
de Directorio citada precedentemente, recomendó el cierre de la
presente investigación, de acuerdo a lo previsto por el Artículo 5.8
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Artículo 26
del Decreto N° 1.393/2008 reglamentario de la Ley 24.425.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para disponerse el cierre de la
presente investigación a las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el primer considerando de
la presente resolución, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre de la investigación que se llevara a
cabo mediante el expediente citado en el Visto, en las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Cortadoras de césped,
impulsadas y dirigidas a mano, con motor, en las que el dispositivo de
corte gire en un plano horizontal y desherbadoras, con motor eléctrico
incorporado, de los tipos utilizadas para el acabado del césped”,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA , mercadería que clasifica en
las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 8467.29.99 y 8433.11.00.
ARTÍCULO 2°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425 reglamentada
por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 3°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Ariel Esteban Schale
e. 21/01/2021 N° 2576/21 v. 21/01/2021