ANEXO I
NORMAS PARTICULARES Y CONDICIONES
TÉCNICAS PARA EL TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS LÍQUIDOS POR DUCTOS Y A
TRAVÉS DE TERMINALES MARÍTIMAS Y FLUVIALES
ÍNDICE
1. Prestación del servicio.
2. Programa de entregas y devoluciones. Proyecciones.
3. Puntos de entrega y devolución. Responsabilidades.
4. Responsabilidades entre las partes.
5. Especificaciones.
6. Tiempo de transporte. Volúmenes para el stock operativo.
7. Recepción y devolución. Interrupciones del servicio.
8. Procedimientos de medición.
9. Transporte y almacenaje de mezclas de petróleos crudos. Ajustes de calidad.
10. Transporte o almacenaje de mezclas de petróleos crudos con otros hidrocarburos líquidos. Ajustes de calidad.
11. Transporte y almacenaje de petróleos crudos, otros hidrocarburos líquidos y productos refinados en baches o remesas.
12. Deducciones volumétricas.
13. Entregas de hidrocarburos líquidos fuera de especificaciones.
14. Mantenimiento y seguridad de las instalaciones.
15. Metodología marítima o fluvial.
16. Capacidades de transporte y almacenaje. Ampliaciones y reformas.
17. Capacidad disponible. Determinación. Distribución. Criterios.
18. Restricciones del servicio por contingencias. Prioridades.
19. Suspensión del servicio.
20. Instalaciones en los puntos de carga y devolución. Condiciones operativas.
21. Comunicaciones.
22. Tarifas.
1. PRESTACIÓN DEL SERVICIO.
1.1. La prestación del servicio de transporte de hidrocarburos líquidos
a través de ductos y de terminales marítimas y fluviales estará sujeta
a las disposiciones de la Ley N° 17.319 y sus modificaciones, el
Decreto N° 44 de fecha 7 de enero de 1991, el Decreto N° 115 de fecha 7
de febrero de 2019, estas Normas Particulares y Condiciones Técnicas y
el Reglamento Interno establecido por el respectivo concesionario de
transporte del correspondiente sistema de transporte.
1.2. El Reglamento Interno deberá ser presentado por el transportista a
la Autoridad de Aplicación, quien podrá requerir las modificaciones o
adecuaciones que estime pertinentes a efectos de su compatibilización
con las normas de aplicación, dentro de los TREINTA (30) días de su
presentación. Para las concesiones vigentes, los transportistas deberán
entregar en un plazo no mayor a SESENTA (60) días los Reglamentos
Internos que rigen las normas para sus correspondientes sistemas de
transporte.
1.3. Transcurridos los TREINTA (30) días sin observaciones por parte de
la Autoridad de Aplicación, el concesionario de transporte publicará el
Reglamento Interno en su página web, que será aplicable a todos sus
cargadores.
1.4. Las disposiciones de los Decretos Nros. 44/1991 y 115/2019 y el
Reglamento Interno regirán la relación contractual entre el cargador y
el transportista, debiendo este último poner en conocimiento del
primero el citado reglamento en forma previa a la utilización del
servicio.
2. PROGRAMA DE ENTREGAS Y DEVOLUCIONES. PROYECCIONES.
2.1. El cargador informará al transportista, con la antelación
necesaria de acuerdo al Reglamento Interno, sus necesidades de
transporte a fin de coordinar las cargas y devoluciones de los
hidrocarburos y evitar inconvenientes operativos.
2.2. A efectos de que el transportista pueda dar cumplimiento a los
requerimientos de información solicitados por la Autoridad de
Aplicación, el cargador le informará su mejor estimación respecto de
los volúmenes a transportar con una proyección de hasta CINCO (5) años,
a fin de mantener actualizado el Registro de Capacidades de Transporte
y de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos, mediante las planillas que
obran como Anexo II.A Transporte (IF-2019-84952860-APN-DNTYAIH#MHA) y Anexo II.B Almacenaje
(IF-2019-84954051-APN-DNTYAIH#MHA) -que el transportista ingresará en
forma digital mediante la página web de la Autoridad de Aplicación- y
la declaración jurada resultante que presentará en formato papel ante
la Autoridad de Aplicación. En el caso de las terminales marítimas,
esta información se utilizará para definir la capacidad de la terminal
y organizar su logística.
2.3. El transportista deberá devolver al cargador los volúmenes de
crudo recibidos, en los puntos de entrega que el cargador indique al
cargar o posteriormente, afectado por los factores de calidad que se
definen en el inciso 9 y las deducciones volumétricas que se definen en
el inciso 12, debiendo operar el sistema de manera eficiente,
administrando las devoluciones de manera tal que le permita reducir el
transporte físico de los líquidos que transporte, optimizando el manejo
de los mismos.
2.4. El programa mensual de entregas y devoluciones será aceptado por
el transportista cuando, para cualquier día del mes programado, se
asegure una capacidad operativa de almacenaje suficiente para
garantizar la operación ininterrumpida del servicio durante ese mes.
3. PUNTOS DE ENTREGA Y DEVOLUCIÓN. RESPONSABILIDADES.
3.1. El cargador y el transportista acordarán e identificarán los
puntos de carga y devolución de los hidrocarburos líquidos a ser
transportados.
3.2. Una vez realizada la entrega de producto por parte del cargador en
el punto de carga determinado, manteniendo la propiedad de sus
hidrocarburos, quedará transferida al transportista la custodia y
responsabilidad de la carga, hasta que se realice la devolución en el
punto convenido.
3.3. El mantenimiento y la seguridad de las instalaciones entre el
punto de carga y el punto de devolución estarán a cargo exclusivamente
del transportista. En cambio, las instalaciones de medición y las
existentes entre estas y el punto de carga, estarán a cargo del
cargador, al igual que las existentes entre el punto de carga y la
entrada a la instalación del transportista, salvo acuerdo en contrario
de las partes fundado en razones técnicas u operativas.
4. RESPONSABILIDADES ENTRE LAS PARTES.
4.1. Cada una de las partes será responsable frente a la otra por los
siniestros, incidentes y/o pérdidas que se produzcan en sus respectivas
instalaciones.
4.2. Si la causa del siniestro o incidente fuera atribuible a la culpa
de alguna de las partes, la pérdida del producto será soportada por
quien hubiera tenido el deber de obrar con cuidado y diligencia, y no
lo hubiere hecho.
4.3. Cualquier pérdida o derrame que se produzca, por motivos ajenos a
la negligencia o culpa del transportista antes de que los hidrocarburos
líquidos ingresen a las instalaciones del transportista, será soportado
por el cargador determinándose el volumen perdido de común acuerdo
entre las partes.
4.4. En el supuesto en que un siniestro o incidente se produzca en las
instalaciones del transportista por caso fortuito o fuerza mayor, la
pérdida de hidrocarburos líquidos será soportada en forma proporcional
a los volúmenes de cada cargador, para el caso de ductos que fueran
cargados con el mismo destino y ruta dentro de los CINCO (5) días
anteriores al hecho. Para el caso de las terminales, esta pérdida será
soportada por todos los cargadores que hayan hecho uso de ellas en los
CINCO (5) días anteriores.
4.5. La parte que tenga a su exclusivo cargo el mantenimiento y
seguridad de las instalaciones en las que se hubiere producido el
incidente, responderá por los daños y perjuicios ocasionados a terceros.
4.6. Tanto el transportista como el cargador deberán mantener
actualizados los seguros correspondientes para cubrir los riesgos
propios de la actividad que desarrollan.
5. ESPECIFICACIONES.
5.1. El cargador entregará al transportista los volúmenes de
petróleo crudo en especificación comercial que no deberá contener más
de: UNO POR CIENTO (1%) de agua e impurezas, CIEN GRAMOS POR METRO
CÚBICO (100 gr/m3) de sales, y CIENTO TRES KILOPASCALES CON CUARENTA Y
DOS CENTÉSIMAS (103,42 kPa.) a TREINTA Y SIETE GRADOS CELSIUS CON OCHO
DÉCIMAS (37,8 °C), en el valor de la tensión de vapor Reid.
5.2. Para el resto de los hidrocarburos líquidos como condensados,
gasolinas, crudos reducidos y crudos reconstituidos, el transportista
establecerá en su Reglamento Interno las condiciones técnicas básicas
de calidad que deberán cumplir los productos transportados. Dichas
condiciones deberán ser informadas a la Autoridad de Aplicación.
5.3. El transportista tiene la responsabilidad de establecer los rangos
de especificaciones particulares de su sistema que deben cumplir los
hidrocarburos a ser transportados y los hidrocarburos a ser almacenados
en la terminal, para asegurar la operación del sistema de transporte en
forma eficiente y conforme con las buenas prácticas de la industria.
Esos rangos serán informados a la Autoridad de Aplicación, juntamente
con el Reglamento Interno.
5.4. El transportista deberá mantener actualizado en su página web el
listado de sustancias peligrosas o disruptivas de su sistema. El
cargador deberá informar previamente al transportista cuando su fluido
contenga sustancias peligrosas o contaminantes que pudieran afectar el
valor comercial de los hidrocarburos líquidos transportados, o que sean
disruptivas del sistema. El transportista decidirá las implicancias de
transportar hidrocarburos con dichos componentes.
5.5. El cargador cuyos hidrocarburos contuviesen las sustancias a las
que hace referencia el apartado anterior, y no las hubiese informado
apropiadamente al transportista, será pasible de las sanciones
aplicables de acuerdo a la regulación vigente, sin perjuicio de la
indemnización que por daños y perjuicios corresponda.
6. TIEMPO DE TRANSPORTE. VOLÚMENES PARA EL STOCK OPERATIVO.
6.1. Los hidrocarburos líquidos serán devueltos por el transportista al
cargador o al destinatario que éste indique, en un plazo no mayor al
tiempo necesario para el transporte desde el punto de carga hasta el
punto de devolución, el cual deberá ser informado por el transportista
al cargador antes de comenzar la operación de transporte.
6.2. El stock necesario para la operación del ducto o la terminal de
embarque será provisto por los propios cargadores con producto en
tránsito.
7. RECEPCIÓN Y DEVOLUCIÓN. INTERRUPCIONES DEL SERVICIO.
7.1. Si por problemas operativos, inconvenientes en los puntos de
recepción o devolución, falta de capacidad de almacenaje,
construcciones adicionales, operaciones de mantenimiento programado
informadas previamente a la Autoridad de Aplicación, o casos de
emergencia, el transportista no pudiera operar el sistema de transporte
en forma ininterrumpida y continua, se eximirá de responsabilidad por
un plazo total y conjunto no mayor de SETENTA Y DOS (72) horas por mes
calendario siempre que la causa que motiva la interrupción no hubiera
sido ocasionada por su culpa. La responsabilidad del transportista no
alcanzará a daños indirectos, salvo acuerdo expreso entre el
transportista y el cargador.
7.2. En caso de interrupción del servicio debido a supuestos de caso
fortuito o fuerza mayor, el transportista lo comunicará al cargador de
modo fehaciente dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de ocurrido el
hecho impeditivo. Superada dicha causal de interrupción el
transportista comunicará al cargador el restablecimiento del servicio.
El transportista no será responsable por los daños y perjuicios que
pudieran sufrir los cargadores en virtud de la falta de servicio
ocasionada en las causales referidas.
7.3. Cuando por razones imputables al destinatario de la carga, los
hidrocarburos líquidos transportados no pudieran entregarse en el punto
de devolución, por motivos no imputables al transportista, este podrá
interrumpir la recepción al cargador de nuevos volúmenes del
hidrocarburo líquido con igual destino, hasta tanto se normalice su
recepción en el punto de devolución.
8. PROCEDIMIENTOS DE MEDICIÓN.
8.1. Las metodologías y los procedimientos para determinar las
cantidades y características físico - químicas de los hidrocarburos
líquidos a ser transportados, ya sea que se realicen mediante la
utilización de tanques o unidades automáticas de medición, según
corresponda, formarán parte del Reglamento Interno.
8.2. Las metodologías y los procedimientos mencionados serán
establecidos de acuerdo con las normas, requisitos, prácticas y
recomendaciones indicadas en el Manual de Estándares de Medición de
Petróleo del Instituto Norteamericano del Petróleo (MPMS - API, por sus
siglas en inglés: Manual of Petroleum Measurement Standars - American
Petroleum Institute), la Sociedad Norteamericana para Pruebas y
Materiales (ASTM, por sus siglas en inglés: American Society for
Testing and Materials) y demás reglas y normas nacionales e
internacionales complementarias adoptadas por la industria según su
última revisión vigente.
8.3. Los volúmenes de petróleo crudo determinados serán corregidos y
expresados a QUINCE GRADOS CELSIUS (15 °C) de temperatura y UNA (1)
atmósfera de presión.
8.4. Para el resto de los hidrocarburos líquidos, el transportista
establecerá las condiciones técnicas básicas de calidad en su
Reglamento Interno.
8.5. Los elementos que se empleen en las mediciones rutinarias o como
patrones de control, deberán contar con los respectivos certificados de
verificación, calibración y trazabilidad.
Deberá quedar establecido bajo qué circunstancias, condiciones o
frecuencias se realizará la calibración de los tanques, medidores y
calibradores de las Unidades Automáticas de Medición, debiendo cumplir
con lo dispuesto por la Resolución N° 318 del 22 de abril de 2010 de la
ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,
INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y la homologación del INSTITUTO NACIONAL
DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), o las normas que en el futuro las
reemplacen.
8.6. Todas las mediciones y determinaciones referidas tanto a
recepciones como a devoluciones, serán realizadas con intervención de
representantes de ambas partes, con base en registros verificables. En
caso de que el cargador no participe en dicha medición, se considerará
el registro informado por el transportista. Cuando las devoluciones se
realicen mediante la entrega a un destinario que a su vez es
transportista, este último actuará en representación del cargador.
8.7. Para el caso en que las entregas se efectúen en tanques del
operador de la terminal, el tiempo de almacenaje necesario para la
recepción y la medición del hidrocarburo líquido proveniente de los
ductos en la terminal será considerado operativo y no originará costo
alguno de almacenaje para el cargador.
9. TRANSPORTE Y ALMACENAJE DE MEZCLAS DE PETRÓLEOS CRUDOS. AJUSTES DE CALIDAD.
9.1. El transportista deberá establecer una metodología de compensación
denominada Banco de Calidad, lo más equitativa posible para ajustar en
volumen a los cargadores por la desvalorización o valorización del
hidrocarburo líquido que reciben en el punto de devolución en
comparación con el producto ingresado en el punto de carga.
9.2. En los sistemas de oleoductos en que se reciban solamente
petróleos crudos para su transporte, y la operación no se realice a
través de remesas, el petróleo crudo será recibido por el transportista
bajo la condición de que estará sujeto a cambios en la densidad o
calidad mientras se encuentra en tránsito, como resultado del
transporte y por la mezcla de dicho petróleo crudo con otros que se
encuentren en los oleoductos o tanques del transportista, debiéndose
aplicar la metodología denominada Banco de Calidad, para ajustar esos
cambios de calidad y valores de mercado.
9.3. La metodología y el cálculo del volumen de devolución serán
propuestos por el transportista en consenso con sus cargadores
afectados, y deberán ser autorizados por la Autoridad de Aplicación
para cada sistema de ductos que opera. En caso de que un cargador de
ese sistema manifieste expresamente su disconformidad, la Autoridad de
Aplicación deberá resolver sobre el caso particular.
9.4. Para los sistemas de transporte en operaciones a la fecha de
entrada en vigencia de esta norma, los transportistas deberán presentar
en un plazo de NOVENTA (90) días la propuesta de Banco de Calidad a
aplicar en su servicio. Para los ductos o terminales nuevas, el Banco
de Calidad deberá ser presentado antes de iniciar las operaciones.
9.5. El transportista no modificará el ajuste por calidad a los
cargadores del sistema, debiendo solicitar autorización a la Autoridad
de Aplicación, quien podrá requerir los estudios, respaldos técnicos y
económicos que sustenten el procedimiento respectivo. Hasta que ello
ocurra, deberá utilizar la fórmula que a continuación se detalla:
En grados API:
Vd = [1 + Ca (APIc - APId)] Vc (1) Siendo:
Vd: volumen devuelto
Vc: volumen cargado
APId: grado API del petróleo crudo devuelto a 15,56 °C
APIc: grado API del petróleo crudo cargado a 15,56 °C
Ca: coeficiente de ajuste = 0,005 (0,5% por cada grado API)
9.6. El ajuste de calidad alternativo a la fórmula detallada en el
apartado anterior, aprobado por la Autoridad de Aplicación para un
sistema de transporte con anterioridad a la entrada en vigencia de este
reglamento, continuará vigente.
10. TRANSPORTE O ALMACENAJE DE MEZCLAS DE PETRÓLEOS CRUDOS CON OTROS HIDROCARBUROS LÍQUIDOS. AJUSTES DE CALIDAD.
10.1. En los sistemas de ductos o terminales en los que, además de
petróleos crudos, se reciban para su transporte y almacenaje distintos
tipos de hidrocarburos líquidos, como condensados, gasolinas, crudos
reducidos y crudos reconstituidos, y la operación no se realice en
remesas, los hidrocarburos líquidos serán recibidos por el
transportista bajo condición de que estarán sujetos a cambios en la
densidad, calidad y otras características según lo que resultase de la
mezcla producida, y ningún cargador podrá exigir la devolución de un
hidrocarburo idéntico al que hubiera cargado, ya que la devolución que
realice el transportista al cargador o destinatario provendrá del stock
normal de la mezcla del sistema.
10.2. Como consecuencia de la mezcla en un solo flujo común de
hidrocarburos líquidos de variadas características de calidad y valores
de mercado, algunos cargadores recibirán en el punto de devolución un
hidrocarburo de una calidad superior al que hubieran cargado en el
sistema de transporte, mientras que otros recibirán en el punto de
devolución un hidrocarburo de una calidad inferior al que hubieran
cargado.
10.3. El transportista estará autorizado a cargar y almacenar, en
condición de mezcla, los hidrocarburos líquidos que no estén
comprendidos bajo la condición y definición de petróleo crudo. En caso
de que un cargador de dicho sistema manifieste expresamente su
disconformidad con este hecho, la Autoridad de Aplicación deberá
resolver sobre el caso particular.
10.4. El procedimiento establecido como Banco de Calidad deberá ser
propuesto por el transportista en un plazo de NOVENTA (90) días hábiles
a la Autoridad de Aplicación, para su aprobación, por cada sistema de
transporte que opera bajo las condiciones descriptas en este apartado.
10.5. Para los ductos o terminales nuevos, el Banco de Calidad deberá ser presentado antes de iniciar las operaciones.
10.6. El transportista no aplicará ni modificará el ajuste por calidad
a los cargadores del sistema, hasta que la Autoridad de Aplicación lo
autorice. Ésta podrá requerir los estudios y respaldos técnicos y
económicos que sustenten el procedimiento. Mientras no sea autorizado
un ajuste alternativo, deberá utilizar la fórmula establecida en el
apartado 5 del punto 9 de esta norma.
10.7. El Banco de Calidad podrá ser actualizado regularmente por el
transportista a efectos de considerar cambios materiales en la
composición de la mezcla de líquidos objeto de su transporte, debiendo
informar a la Autoridad de Aplicación acerca de dichas modificaciones,
y publicarlas en su página web.
11. TRANSPORTE Y ALMACENAJE DE PETRÓLEOS CRUDOS, OTROS HIDROCARBUROS LÍQUIDOS Y PRODUCTOS REFINADOS EN BACHES O REMESAS.
11.1. El transportista, en caso de que sus instalaciones lo permitan,
podrá ofrecer el servicio de transporte en remesas de uno o varios
tipos de hidrocarburos de su propiedad o de almacenaje segregado. El
cargador interesado podrá solicitar al transportista la prestación de
dicha modalidad de servicio.
11.2. El transportista prestará el servicio solicitado por el cargador
siempre que se cumplan los requerimientos exigidos por su Reglamento
Interno, en relación con las frecuencias y volúmenes de las
recepciones, presiones y caudales mínimos y máximos, y las
características y capacidad de las instalaciones conexas especiales que
deberán ser previstas y construidas por el cargador en los puntos de
carga y devolución.
11.3. En caso que el servicio solicitado pueda ser llevado a cabo, el
transportista deberá hacer su mayor esfuerzo por devolver
sustancialmente el mismo tipo de hidrocarburo recibido del cargador.
Sin embargo, se deberá aceptar que el producto devuelto pueda no ser
idéntico al recibido.
11.4. El producto que se acepte para el transporte en remesas estará
sujeto a cambios de composición y calidad mientras se lo transporta
debido a la mezcla con otro producto similar presente en el sistema de
transporte de que se trate, y a la contaminación producida en las
interfaces y en otras remesas. En consecuencia, podrá hacerse entrega
al cargador de un producto similar en un punto de devolución regular.
11.5. No serán imputables al transportista los daños o pérdidas por la
contaminación o el deterioro del hidrocarburo segregado, incluyendo,
pero no limitado a cambios en la densidad, color, presión de vapor,
cantidad o valor como resultado de su mezcla -mientras está siendo
transportado- con otro hidrocarburo similar en las instalaciones del
transportista.
11.6. El cargador deberá proveer las cantidades de producto que
requiera el transportista para conformar el stock de trabajo para los
distintos tipos de producto a segregar.
11.7. El cargador deberá tener en cuenta -conforme con lo establecido
por el transportista- en los puntos de carga y en los puntos de
devolución designados, la provisión, disposición y tratamiento final
del volumen de hidrocarburos a ser utilizados como material separador y
de interfaz aplicable al transporte de su producto.
11.8. El cargador y el transportista deberán acordar todos los detalles
inherentes a la prestación de un transporte en remesas mediante
acuerdos de cumplimiento efectivo entre las partes, los que deberán ser
remitidos a la Autoridad de Aplicación para su conocimiento.
12. DEDUCCIONES VOLUMÉTRICAS.
12.1. El cargador reconocerá a favor del transportista un porcentaje de
deducción del volumen de los hidrocarburos líquidos entregados al
transportista, a fin de ajustar cualquier merma física que resulte de
la evaporación, fenómenos de contracción volumétrica de las mezclas y
diferencias en los sistemas de medición a consecuencia del transporte,
manipuleo o pérdidas de los hidrocarburos líquidos a causa de
conexiones clandestinas, derrames, caso fortuito o fuerza mayor en las
instalaciones del transportista operadas bajo las buenas prácticas.
12.2. Esa deducción será aplicada a los volúmenes de hidrocarburos
líquidos netos de cada una de las entregas efectuadas en el punto de
carga, y será establecida específicamente para los distintos tipos y
características de los hidrocarburos líquidos ingresantes al sistema de
transporte por ductos o cargados en la terminal. El transportista
deberá informar regularmente el porcentaje de mermas considerado, y en
caso de que ese porcentaje se reduzca, deberá devolver el volumen de
hidrocarburos correspondiente a dicho ajuste a los cargadores de su
sistema.
12.3. Para el caso de los oleoductos en los que se transportan mezclas
o remesas de petróleo crudo solamente, el transportista aplicará como
máximo una deducción de VEINTE CENTÉSIMAS POR CIENTO (0,20%). Asimismo,
para el caso en que las terminales operen con mezclas o remesas de
petróleos crudos solamente, el operador aplicará como máximo una
deducción de VEINTE CENTÉSIMAS POR CIENTO (0,20%).
12.4. En el caso de los oleoductos en los que, además de petróleo
crudo, se reciben para su transporte distintos tipos de hidrocarburos
líquidos (por ejemplo, condensados y gasolinas) y en los que la
operación no se realice a través de remesas, el transportista aplicará
como máximo una deducción de TREINTA CENTÉSIMAS POR CIENTO (0,30%).
Para el caso de crudos reducidos y crudos reconstituidos y en los que
la operación no se realice a través de remesas, se conviene una
deducción máxima de SESENTA CENTÉSIMAS POR CIENTO (0,60%).
12.5. Para el caso de las terminales marítimas en las que se almacenan
y transportan remesas de distintos tipos de hidrocarburos líquidos, el
transportista aplicará para los condensados, gasolinas y productos
derivados del petróleo crudo, como máximo, una deducción de TREINTA
CENTÉSIMAS POR CIENTO (0,30%). Para el Gas Licuado de Petróleo (GLP) y los
Líquidos del Gas Natural (LGN) empleará como máximo una deducción de
TREINTA Y CINCO CENTÉSIMAS POR CIENTO (0,35%).
12.6. Para el caso de los poliductos en los que se transportan remesas
de distintos tipos de hidrocarburos líquidos, el transportista aplicará
para los condensados, gasolinas, y productos derivados del petróleo
crudo, como máximo, una deducción de VEINTICINCO CENTÉSIMAS POR CIENTO
(0,25%). Para el GLP y el LGN transportados en flujo continuo, asignará
un máximo de TREINTA CENTÉSIMAS POR CIENTO (0,30%). Para el caso de los
crudos reducidos y crudos reconstituidos, dicha deducción podrá ser de
hasta SESENTA CENTÉSIMAS POR CIENTO (0,60%).
12.7. En todos los casos, la Autoridad de Aplicación autorizará al
transportista la aplicación de las deducciones volumétricas por mermas
que aplicará en sus sistemas, pudiendo requerirle a tal efecto los
datos y estudios técnicos que demuestren la pérdida de volumen invocada.
12.8. Todas las deducciones volumétricas previamente definidas podrán
ser modificadas por la Autoridad de Aplicación en el caso de que el
transportista justifique cambios significativos en la composición de
los líquidos transportados y almacenados en el sistema.
12.9. Los conceptos indicados se sintetizan en el siguiente cuadro:
13. ENTREGAS DE HIDROCARBUROS LÍQUIDOS FUERA DE ESPECIFICACIONES.
13.1. Si excepcionalmente se produjeran entregas de hidrocarburos
líquidos fuera de las especificaciones establecidas en las condiciones
técnicas básicas de calidad, el cargador será responsable por los
reclamos que se originen como consecuencia de ello, por parte del
transportista, de los demás cargadores, de los adquirentes del crudo o
sus refinadores.
13.2. En caso de que el cargador requiera entregar hidrocarburos
líquidos fuera de especificación, deberá coordinarlo con el
transportista quien determinará si la recepción de los hidrocarburos
líquidos fuera de especificación, conforme con lo establecido en el
punto precedente, no altera sustancialmente las condiciones del que ya
se encuentra bajo su custodia y la seguridad del proceso.
13.3. En ese caso el transportista podrá autorizar la recepción de
hidrocarburos líquidos fuera de especificación, estableciendo los
límites de volumen, tiempos de almacenaje y calidad en cada caso en
particular.
13.4. Esta tolerancia en la recepción de hidrocarburos líquidos fuera
de especificación, con o sin cobro de multas o penalizaciones, no se
interpretará como liberación de la responsabilidad del cargador ni del
transportista por los reclamos a que se refiere este punto.
14. MANTENIMIENTO Y SEGURIDAD DE LAS INSTALACIONES.
14.1. El mantenimiento y la seguridad de las instalaciones de medición
estarán a cargo de sus operadores, en cumplimiento de la citada
Resolución N° 318/2010.
14.2. El mantenimiento y la seguridad del ducto, de la terminal y sus
instalaciones asociadas a partir del punto de carga hasta el punto de
devolución, estarán a exclusivo cargo del transportista.
14.3. El transportista y el cargador deberán definir un protocolo a ser
aplicado en caso de siniestros dentro de las instalaciones del cargador
y del transportista, en cuanto al accionamiento de las válvulas de
derivación. Dicho protocolo deberá ser convenido entre las partes e
informado a la Autoridad de Aplicación.
15. METODOLOGÍA MARÍTIMA O FLUVIAL.
Todo lo referido a las operaciones de embarques de petróleo crudo o
eventualmente otros hidrocarburos líquidos, en buques tanque y su
metodología, incluyendo la nominación de embarque, el arribo del buque
tanque, las operaciones en la terminal, estadía, sobre estadías,
demoras y cargos de la terminal será regido por los reglamentos
portuarios u otros reglamentos de la terminal de cada transportista.
16. CAPACIDADES DE TRANSPORTE Y ALMACENAJE. AMPLIACIONES Y REFORMAS.
16.1. El transportista deberá contar con una capacidad de almacenaje
operativa adecuada a los volúmenes que opera en su sistema de
transporte, lo cual no significa que dicha capacidad estará disponible
más allá de lo convenido, atento a los requerimientos de los distintos
tipos de cargas. Por tal razón, los hidrocarburos deberán ser retirados
de acuerdo a la programación acordada con el transportista, y si así no
se hiciera, se aplicará una multa por estadía equivalente al triple de
la tarifa correspondiente, por día o fracción de día, sobre el volumen
no retirado, en caso de que dicho servicio esté tarifado. Estas
condiciones deberán estar especificadas en el Reglamento Interno del
transportista. El pago de la multa mencionada no exime al cargador de
su responsabilidad, debiendo este último mantener indemne al
transportista ante reclamos de terceros.
16.2. Cuando el estado y las características de las instalaciones fijas
y permanentes conlleven algún riesgo operativo, hacia el ambiente o
terceros, el transportista elevará a consideración de la Autoridad de
Aplicación los proyectos tendientes a minimizar o eliminar dichos
riesgos.
16.3. Cuando la capacidad de transporte o almacenaje de un sistema de
transporte resulte insuficiente para operar en forma permanente con
mayores volúmenes de petróleo u otros hidrocarburos líquidos a los
previstos para ese sistema, el transportista podrá proponer a la
Autoridad de Aplicación los proyectos de ampliación requeridos para
responder a la demanda insatisfecha de transporte o de almacenaje.
17. CAPACIDAD DISPONIBLE. DETERMINACIÓN. DISTRIBUCIÓN. CRITERIOS.
17.1. La capacidad disponible será informada anualmente por el
transportista a la Autoridad de Aplicación, a partir de lo establecido
en el Registro de Capacidades de Transporte y de Almacenaje de
Hidrocarburos Líquidos. Para ello, cada concesionario que pueda acceder
a la preferencia del Artículo 43 de la Ley N° 17.319 y sus
modificaciones, informará a la Autoridad de Aplicación los volúmenes de
hidrocarburos líquidos que necesitará transportar.
17.2. El transportista deberá informar a la Autoridad de Aplicación los
contratos de reserva de capacidad en firme que celebre con sus
cargadores en los términos del Artículo 5° del Decreto N° 115/2019, a
efectos de contabilizar dichos volúmenes en la capacidad disponible del
sistema.
17.3. En la administración de la capacidad disponible, el transportista
debe observar fielmente los principios de transparencia, adecuada
publicidad, tratamiento equitativo, libre concurrencia y competencia.
17.4. El transportista deberá responder a toda solicitud de servicio
dentro de los TREINTA (30) días de su recepción. La eventual respuesta
negativa deberá estar debidamente fundada.
17.5. Cuando la capacidad disponible no sea suficiente para cargar la
totalidad de los volúmenes requeridos por los cargadores, el volumen
asignado deberá ser prorrateado. La capacidad disponible será asignada
considerando el volumen transportado promedio a cada cargador durante
los SEIS (6) meses previos a que dicha capacidad se encuentre colmada.
Esta limitación no será aplicable a los contratos de reserva de
capacidad en firme celebrados en los términos del Artículo 5° del
Decreto N° 115/2019.
18. RESTRICCIONES DEL SERVICIO POR CONTINGENCIAS. PRIORIDADES.
18.1. En el supuesto en que la capacidad disponible de un sistema de
transporte no sea suficiente para transportar o almacenar los volúmenes
de hidrocarburos líquidos, que el conjunto de los cargadores demande
debido a una contingencia, la capacidad disponible de dicho sistema
será prorrateada, siempre que la contingencia no sea atribuible a un
cargador.
18.2. Si se identificase al cargador responsable de la contingencia, el
volumen total de ese cargador no será transportado hasta tanto se
solucione dicha contingencia.
18.3. El prorrateo de la capacidad disponible se efectuará en
proporción directa a los volúmenes de hidrocarburos líquidos cuyo
transporte demande cada cargador distinto del mencionado en el punto
anterior, de acuerdo al promedio registrado de volumen transportado por
cada uno de ellos en los últimos SEIS (6) meses. Estos valores deberán
ser informados por el transportista.
18.4. Todo cargador que acredite la prioridad establecida en el
Artículo 43 de la Ley N° 17.319 y sus modificaciones, con relación a la
producción de hidrocarburos de sus yacimientos, quedará limitada a los
volúmenes programados y comprometidos que haya informado a la Autoridad
de Aplicación, vigentes a la fecha de la restricción.
18.5. Los cargadores podrán someter a la aprobación de la Autoridad de
Aplicación criterios de asignación diferentes, los cuales deberán ser
aceptados por todos los involucrados.
18.6. Si la incapacidad de transportar o de almacenar los
volúmenes demandados por todos los cargadores se transforma en
permanente, el transportista deberá presentar un proyecto de ampliación
de sus instalaciones a efectos de satisfacer esa demanda.
18.7. La ampliación indicada en el punto anterior será de aplicación
optativa a la capacidad de transporte de las concesiones otorgadas
conforme al Artículo 28 de la Ley N° 17.319 y sus modificaciones.
19. SUSPENSIÓN DEL SERVICIO.
19.1. Si el cargador no cumpliese con las condiciones y procedimientos
establecidos en el Reglamento Interno, se lo intimará para que cumpla
con lo convenido. Una vez transcurrido el plazo otorgado para su
regularización, sin que el cargador haya cumplido con lo convenido, el
transportista podrá suspender el servicio de forma inmediata.
19.2. Ante el incumplimiento del cargador de las condiciones o
procedimientos sustanciales para el mantenimiento de la seguridad de
las personas, bienes y el cuidado del ambiente, incluido el
mantenimiento adecuado de sus instalaciones, el transportista podrá
suspender el servicio en cualquier momento a los efectos de evitar
situaciones de riesgo o peligro inminente, y deberá informar a la
Autoridad de Aplicación acerca de esta situación.
20. INSTALACIONES EN LOS PUNTOS DE CARGA Y DEVOLUCIÓN. CONDICIONES OPERATIVAS.
20.1. El transportista recibirá los hidrocarburos líquidos del cargador
a través de las instalaciones provistas por el cargador, un agente o un
transportista de conexión.
20.2. Asimismo, determinará las condiciones operativas en cuanto a las
frecuencias de las recepciones, presiones, caudales mínimos y máximos,
las características y capacidades de las instalaciones conexas que
deberán ser provistas por el cargador en el punto de carga, para
cumplir con las exigencias, condiciones de seguridad y operativas en
dicho punto.
20.3. No será obligatorio para el transportista aceptar hidrocarburos
líquidos para su transporte a menos que tales instalaciones y
requerimientos en los puntos de carga hayan sido provistas y
cumplimentados respectivamente.
20.4. El transportista devolverá los hidrocarburos líquidos del
cargador en los puntos de devolución previstos en el sistema de
transporte, conectados a oleoductos, poliductos u otras instalaciones
fijas y permanentes provistas por el cargador, un cliente, un
consignatario, o un transportista u operador de conexión.
20.5. Asimismo, determinará las condiciones operativas en cuanto a las
frecuencias de las devoluciones, presiones, caudales mínimos y máximos,
las características y capacidades de las instalaciones conexas que
deberán ser provistas por el cargador en el punto de devolución, para
cumplir con las exigencias, condiciones de seguridad y operacionales en
tal punto.
20.6. No será obligatorio para el transportista aceptar hidrocarburos
líquidos para su transporte a menos que tales instalaciones y
requerimientos en los puntos de devolución hayan sido respectivamente
provistos y cumplimentados.
21. COMUNICACIONES.
21.1. La empresa cargadora deberá suministrar al transportista un
registro actualizado de las personas autorizadas para representar
válidamente al cargador frente al transportista, para entregar,
comunicar, nominar e informar todo lo establecido en relación al
servicio.
21.2. El transportista hará lo propio con el cargador respecto a las
personas autorizadas para informar todo lo referente a los
Procedimientos Operativos y de Control, Reglamentos Internos,
Reglamentos Portuarios, programación y cualquier otra información
necesaria relacionada con el servicio.
22. TARIFAS.
22.1. Por el servicio de transporte de hidrocarburos realizado por
oleoductos, gasoductos, poliductos y/o cualquier otro servicio prestado
por medio de instalaciones permanentes y fijas para el transporte,
carga, despacho, infraestructura de captación, de compresión,
acondicionamiento y tratamiento de hidrocarburos y, en caso de
corresponder, por el de almacenaje, uso y manipulación de monoboya u
otros servicios, el cargador abonará al transportista una tarifa igual
o menor a la máxima que la Autoridad de Aplicación haya aprobado para
cada caso en particular, vigente a la fecha de la prestación del
servicio, respetando las condiciones de igualdad y no discriminación
establecidas en el Decreto N° 44/1991.
22.2. El transportista deberá informar a la Autoridad de Aplicación
toda vez que realice modificaciones en sus cuadros tarifarios dentro de
los valores máximos autorizados y su fecha de vigencia, a fin de
proceder a su publicación oficial.
22.3. El servicio prestado por el transportista estará sujeto a los
impuestos, tasas y contribuciones que pudieran resultar aplicables en
cada jurisdicción en que se verifiquen sus hechos imponibles
generadores.
22.4. Si con posterioridad a la revisión tarifaria quinquenal prevista
en el Artículo 2° del Decreto N° 115/2019, resultaren de aplicación
nuevos tributos o incrementos en las alícuotas de los vigentes de
cualquier jurisdicción, cuyo hecho imponible generador sea el servicio
de transporte de hidrocarburos líquidos, el almacenaje, el uso y
manipulación de monoboya u otras actividades afines prestadas por
instalaciones permanentes y fijas, cualquiera fuere la base imponible
para su determinación, que no configuren variaciones significativas que
motiven anticipar la revisión tarifaria, ese costo será asumido por los
cargadores en la justa medida de su exacta incidencia, según las
liquidaciones que en cada caso presente el transportista.
IF-2020-80662252-APN-DNTEI#MEC