JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
SECRETARÍA DE INNOVACIÓN PÚBLICA
Resolución 4/2021
RESOL-2021-4-APN-SIP#JGM
Ciudad de Buenos Aires, 19/01/2021
VISTO el Expediente EX-2019-80640374-APN-DGAS#JGM, la Ley Nacional de
Telecomunicaciones N° 19.798, la Ley Argentina Digital N° 27.078 y sus
modificatorias, el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2020, la
Resolución N° 10 de fecha 21 de diciembre de 1995 de la entonces
Secretaría de Energía, Transporte y Comunicaciones, la Resolución N°
118 del 21 de febrero de 2018 del entonces Ministerio de Modernización,
y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 50 de la Ley N° 27.078 prevé que los licenciatarios de
Servicios de TIC en general y de telecomunicaciones en particular
deberán abonar los derechos y aranceles radioeléctricos para cada una
de las estaciones, sistemas y servicios radioeléctricos que operan en
todo el territorio de la Nación, cuya unidad de medida será la
denominada Unidad de Tasación Radioeléctrica (UTR) y que la
clasificación, valor, actualización, periodicidad de pago, penalidades
y exenciones serán determinados por la autoridad de aplicación.
Que la Resolución N° 10 de fecha 21 de diciembre de 1995 de la ex
Secretaría de Energía, Transporte y Comunicaciones, establece en su
Anexo I el Régimen de Derechos y Aranceles Radioeléctricos vigente para
las estaciones, sistemas y servicios radioeléctricos.
Que el inciso 1.9 del Artículo 1° del mencionado Anexo I prevé los
mecanismos de cálculo de Unidad de Tasación Radioeléctrica (UTR) para
las estaciones, servicios y sistemas radioeléctrico que operan en el
Servicio Fijo por Satélite (SFS) incluyendo; en Banda C las estaciones
terrestres fijas y transportables; los sistemas de Televisión y Audio
Recepción Únicamente (TVRU/ARU); sistemas de investigación y
desarrollo; en Banda Ku las estaciones terrenas fijas y transportables.
Que a su vez, por la Resolución 118 del 21 de febrero de 2018 del
entonces Ministerio de Modernización se incorporó al Artículo 1° del
ANEXO I a Resolución N° 10 del 21 de diciembre de 1995 de la ex
Secretaría de Energía, Transporte y Comunicaciones, el apartado 1.9. e)
que contempla el cálculo de los aranceles aplicables a las estaciones
terrenas fijas que operan en Banda Ka.
Que el avance técnico y tecnológico en materia de telecomunicaciones
hace oportuno y conveniente proceder a la revisión del régimen previsto
en la mencionada Resolución N° 10/1995, respecto de las estaciones,
servicios y sistemas radioeléctrico que operan en el Servicio Móvil por
Satélite y el Servicio Fijo por Satélite (SFS), de acuerdo a las
competencias de la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN PÚBLICA, en virtud de lo
dispuesto por el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019.
Que en ese sentido, la entonces Dirección General de Asuntos
Satelitales, dependiente de la ex SECRETARÍA DE TECNOLOGÍAS DE LA
INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, en virtud de la constante evolución
tecnológica de los sistemas espaciales, ha realizado estudios que
arrojaron como resultado la necesidad de una actualización del régimen
de Derechos y Aranceles Radioeléctricos.
Que como consecuencia de esos estudios, se recomendó modificar los
mecanismos de cálculo de Unidad de Tasación Radioeléctrica (UTR) para
las estaciones, servicios y sistemas radioeléctricos que operan en los
distintos Servicios Satelitales, bajo los principios de “menor
contribución frente a un mejor y más eficiente uso del espectro
radioeléctrico” y “mayor contribución frente al mayor uso de espectro
radioeléctrico”.
Que para la confección del informe técnico que sirve de antecedente a
la presente, la entonces Dirección General de Asuntos Satelitales ha
consultado la recomendación de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones, “UIT-R SM.2012-4”, sobre aspectos económicos de la
gestión del espectro, cuyo cometido es dar respuesta a las necesidades
de los países sobre estrategias para el enfoque económico de la gestión
nacional del espectro y su financiación; y la recomendación “UIT-R
SM-2046-3”, mediante la cual se define la utilización y la eficacia en
la utilización del espectro por un sistema de radiocomunicaciones
mediante modelos teóricos y modelos de medición.
Que las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones
mencionadas proponen un modelo cuyo objeto es aumentar la eficacia en
la utilización del espectro, considerando los conceptos de anchura de
banda ocupada, cantidad de frecuencias asignadas, potencia de la antena
y el tiempo real de funcionamiento.
Que los principios de menor contribución frente a un mejor y más
eficiente uso del espectro radioeléctrico” y “mayor contribución frente
al mayor uso de espectro radioeléctrico” corresponden a lo que el
mencionado informe de UIT-R denomina como “fórmulas de canon con
incentivo” las cuales ofrecen la ventaja de representar en cierta
medida la escasez del espectro y las rentas diferenciales a que da
lugar, en base a factores tales como la población, la zona, la anchura
de banda y la banda de frecuencias utilizada, que pueden reflejar
aproximadamente los valores de mercado.
Que a su vez, del informe de la entonces Dirección General de Asuntos
Satelitales surge que el avance tecnológico de los Sistemas Espaciales
ha llevado a que nuevos servicios sean protagonistas previéndose que en
el corto plazo puedan desembarcar numerosos sistemas que operen tanto
en redes de satélites Geoestacionarios como No Geoestacionarios.
Que respecto de las estaciones terrenas fijas que operan en el Servicio
Fijo por Satélite en Banda C, considerando las circunstancias de
compartición de frecuencia en esta banda de frecuencias con otros
servicios, y los métodos de cálculos de zonas de servicios impartidos
por la Oficina de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones, según tratamiento en el Apéndice 7 del Reglamento
de Radiocomunicaciones y que la banda en cuestión se encuentra en
proceso de reconversión de servicios y tecnologías, la Dirección
General de Asuntos Satelitales considera conveniente mantener las
fórmulas de cálculo actuales.
Que respecto de las estaciones terrenas fijas que operan en el Servicio
Fijo por Satélite en Banda Ku y Ka, la mencionada Dirección General de
Asuntos Satelitales, propuso modificar los conceptos que se incluyen en
los términos de las fórmulas para el cálculo de los valores del cobro
de los Derechos Radioeléctricos de Estaciones Terrenas.
Que en ese entendimiento, se sugiere que dada la variabilidad en la
demanda de los servicios, el tiempo de uso y la constante variación de
ancho de banda según la demanda de los clientes, resulta necesario
reemplazar en las fórmulas el concepto de “Ancho de Banda Asignado” por
el de “Ancho de Banda Efectivo”, entendiendo por tal el que de manera
efectiva utilice el usuario en la unidad de tiempo determinada.
Que con relación a las estaciones Terrenas Transportables y Sistemas de
Televisión y Audio Recepción Únicamente (TVRU/ARU) en Banda C, Ku y Ka,
dado la reducción de ancho de banda que se ha producido como
consecuencia del avance tecnológico, el informe de la Dirección
mencionada estima conveniente reemplazar la fórmula actual incluyendo
el concepto de ancho de banda efectivo utilizado en transmisión.
Que respecto del Servicio Móvil por Satélite, el informe de la
Dirección técnica antes mencionada, considera necesario aplicar los
mismos criterios empleados para Servicio Fijo por Satélite.
Que respecto de los servicios de Exploración de la Tierra por Satélite
(SETS) Investigación Espacial (IE) y Operaciones Espaciales (OE), se
entiende necesario continuar con la exención del pago de tasas por
derechos radioeléctricos contemplada en el Artículo 21.8 y 21.9, del
Anexo 1 a la Resolución 10/95, debiendo anexarse a tales servicios el
de Radioastronomía dado que se trata de una actividad de carácter
científico.
Que con relación a que los aranceles y derechos radioeléctricos son
actualmente tasados de manera mensual, corresponde identificar en la
mayoría de las fórmulas, con excepción del caso de Banda C: Estaciones
Terrenas Fijas, una constante de tiempo igual a “30”, que corresponde a
los días de uso de espectro radioeléctrico.
Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES DE INNOVACIÓN PÚBLICA, dependiente
de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE INNOVACIÓN PÚBLICA de
la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS, ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las competencias
conferidas por el artículo 33 de la Ley N° 27.078 y del Decreto N°
50/2019.
Por ello,
LA SECRETARIA DE INNOVACIÓN PÚBLICA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modifícase el Artículo 1°, apartado 1.9, del ANEXO I a la
Resolución N° 10 de fecha 21 de diciembre de 1995 de la ex Secretaría
de Energía, Transporte y Comunicaciones, que quedará redactado de la
siguiente manera:
“1.9. Servicio Fijo por Satélite (SFS):
1.9.a) Banda C: Estaciones terrenas Fijas.
Se aplicará la siguiente fórmula para cada estación terrena:
Siendo:
ABR: Ancho de banda asignado en recepción, dentro del cual se requiere la coordinación de frecuencias (en MHz).
ABT: Ancho de banda asignado en transmisión, dentro del cual se requiere la coordinación de frecuencias (en MHz).
BW: “Band With” - Ancho de Banda.
FR: Cantidad de frecuencias asignadas en recepción para cada ABR.
FT: Cantidad de frecuencias asignadas en transmisión para cada ABT.
APR: Área de servicio protegida en recepción (1), valor obtenido a
partir del radio medio (2) del contorno de coordinación en MODO 1.
APT: Área de servicio protegida en transmisión (1), valor obtenido a
partir del radio medio (2) del contorno de coordinación en MODO 1.
(1): El área de servicio protegida en recepción y transmisión se obtendrá con la siguiente fórmula:
(2): Para obtener el radio medio se deberá tomar los valores de
distancia de coordinación (d) obtenidos en cada acimut para el MODO 1
en zona terrestre, a partir del acimut 0° y aplicando la siguiente
fórmula:
(*): Cuando el Índice Total resulte menor que VEINTICINCO CENTESIMOS DE
UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (0,25 U.T.R.), se tomará este valor
para dicha estación terrena, por mes.
1.9.b). Estaciones Terrenas Transportables y Sistemas de Televisión y
Audio Recepción Únicamente (TVRU/ARU) en Banda C, Ku y Ka y estaciones
terrenas ESIM.
Se aplicará la siguiente fórmula para cada estación terrena:
UTR: ((ABR+ABT)/30) * (FR + FT) * RAIZ CUADRADA (POTENCIA W))
Siendo:
ABR: Ancho de banda efectivo utilizado en recepción, por mes (en MHz).
ABT: Ancho de banda efectivo utilizado en transmisión, por mes (en MHz).
BW: “Band with” – Ancho de Banda.
FR: Cantidad de frecuencias asignadas en recepción para cada ABR.
FT: Cantidad de frecuencias asignadas en transmisión para cada ABT.
P: Potencia del transmisor de la estación terrena, medida en vatios.
(1): Para obtener el ancho de banda efectivo se utilizará la siguiente fórmula:
1.9.c) Investigación y Desarrollo:
Por cada estación terrena conectada a un sistema de telecomunicaciones
por satélite, utilizada para realizar investigaciones, desarrollar y
fabricar en el país y con tecnología nacional el correspondiente equipo
receptor, por mes, UNA UNIDAD DE TASACION RADIOELECTRICA (1,00 U.T.R.).
1.9.d) Banda Ku y Ka: Estaciones terrenas fijas.
Se aplicará la siguiente fórmula para cada estación terrena:
UTR: ((ABR+ABT)/30) * (FR + FT) * RAIZ CUADRADA (POTENCIA W) *CET)
Siendo:
ABR: Ancho de banda efectivo utilizado en recepción, por mes (en MHz).
ABT: Ancho de banda efectivo utilizado en transmisión, por mes (en MHz).
BW: “Band with” – Ancho de Banda.
CET: Cantidad de Estaciones Terrenas solicitadas para la Autorización.
FR: Cantidad de frecuencias asignadas en la recepción para cada ABR.
FT: Cantidad de frecuencias asignadas en transmisión para cada ABT.
P: Potencia del transmisor de la estación terrena, medida en vatios.
(1): Para obtener el ancho de banda efectivo se utilizará la siguiente fórmula:
ARTÍCULO 2°.- Modifícase el Artículo 21°, apartado 21.8., del ANEXO I a
la Resolución N° 10 de fecha 21 de diciembre de 1995 de la ex
Secretaría de Energía, Transporte y Comunicaciones, que quedará
redactado de la siguiente manera:
“21.8. Las destinadas exclusivamente para el desarrollo de
investigaciones de carácter científico incluidos los servicios de
radioastronomía”.
ARTÍCULO 3°.-Incorpórase el siguiente texto como apartado 1.9 BIS del
artículo 1° del ANEXO I a la Resolución N° 10 de fecha 21 de diciembre
de 1995 de la ex Secretaría de Energía, Transporte y Comunicaciones:
“1.9 BIS. Servicio Móvil por Satélite (SMS): En todos los casos de
estaciones que operen en el Servicio Móvil por Satélite, se aplicarán
los criterios establecidos en el apartado 1.9., correspondiente al
Servicio Fijo por Satélite.”
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Micaela Sánchez Malcolm
e. 22/01/2021 N° 2784/21 v. 22/01/2021