MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

Resolución 12/2021

RESOL-2021-12-APN-MAGYP

Ciudad de Buenos Aires, 20/01/2021

VISTO el Expediente Nº EX-2020-54258505--APN-DGDMA#MPYT del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, el Tratado para la Constitución de un Mercado Común entre la REPÚBLICA ARGENTINA, la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA DEL PARAGUAY y la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, suscripto en la Ciudad de Asunción (REPÚBLICA DEL PARAGUAY) el 26 de marzo de 1991, aprobado por la Ley Nº 23.981, el Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR - Protocolo de Ouro Preto - suscripto por idénticas partes que el mencionado Tratado, en la Ciudad de Ouro Preto (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL) el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.560, y

CONSIDERANDO:

Que el proceso de integración del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) es de importancia estratégica para la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que el 26 de marzo de 1991, la REPÚBLICA ARGENTINA, la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA DEL PARAGUAY y la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY suscribieron el Tratado de Asunción para la constitución de un Mercado Común, creando el MERCADO COMÚN DEL SUR.

Que conforme a los Artículos 2º, 9º, 15, 20, 38 y 42 del Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR - Protocolo de Ouro Preto - suscripto por idénticas partes que el tratado referido precedentemente, en la Ciudad de Ouro Preto (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.560, las normas del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) aprobadas por el CONSEJO DEL MERCADO COMÚN, el GRUPO MERCADO COMÚN y la COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR, son obligatorias y deben ser incorporadas, cuando ello sea necesario, al ordenamiento jurídico nacional de los Estados Partes mediante los procedimientos previstos en su legislación.

Que conforme a los Artículos 3º, 14 y 15 de la Decisión Nº 20 de fecha 6 de diciembre de 2002 del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN, las normas del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) que no requieran ser incorporadas por vía legislativa podrán ser incorporadas por vía administrativa por medio de actos del PODER EJECUTIVO de los Estados Partes.

Que el Artículo 7º de la citada Decisión Nº 20/02 establece que las normas del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) deberán ser incorporadas a los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes en su texto integral.

Que la Decisión Nº 6 de fecha 17 de diciembre de 1996 del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN, incorpora al ordenamiento jurídico del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) el Acuerdo sobre la Aplicación de las Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (MSF) de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).

Que resulta necesario incorporar al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 5 de fecha 11 de agosto de 2020 del GRUPO MERCADO COMÚN, que como Anexo I, registrado con el Nº IF-2020-70805245-APN-DNRRII#MAGYP forma parte integrante de la presente medida.

Que resulta necesario incorporar al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 6 de fecha 11 de agosto de 2020 del GRUPO MERCADO COMÚN, que como Anexo II, registrado con el Nº IF-2020-70805598-APN-DNRRII#MAGYP forma parte integrante de la presente medida.

Que en consecuencia, resulta necesario derogar el Anexo I de la Resolución Nº 37 de fecha 16 de marzo de 2018 del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA dado que la Resolución Nº 25 de fecha 13 de septiembre de 2017 del GRUPO MERCADO COMÚN contenida en el precitado Anexo ha sido derogada por la precitada Resolución Nº 6/20.

Que resulta necesario incorporar al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 7 de fecha 11 de agosto de 2020 del GRUPO MERCADO COMÚN, que como Anexo III, registrado con el Nº IF-2020-70805901-APN-DNRRII#MAGYP forma parte integrante de la presente medida.

Que en consecuencia, resulta necesario derogar el Anexo XXXIX de la Resolución Nº 585 de fecha 20 de septiembre de 2006 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, dado que la Resolución Nº 39 de fecha 10 de diciembre de 2003 del GRUPO MERCADO COMÚN contenida en el mencionado Anexo ha sido derogada por la mencionada Resolución Nº 7/20.

Que resulta necesario incorporar al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 8 de fecha 11 de agosto de 2020 del GRUPO MERCADO COMÚN, que como Anexo IV, registrado con el Nº IF-2020-70806200-APN-DNRRII#MAGYP forma parte integrante de la presente medida.

Que en consecuencia, resulta necesario derogar el Anexo III de la Resolución Nº 588 de fecha 18 de julio de 2008 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN dado que la Resolución Nº 54 de fecha 24 de noviembre de 2006 del GRUPO MERCADO COMÚN contenida en el mencionado Anexo ha sido derogada por la precitada Resolución Nº 8/20.

Que resulta necesario incorporar al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 9 de fecha 11 de agosto de 2020 del GRUPO MERCADO COMÚN, que como Anexo V, registrado con el Nº IF-2020-70806428-APN-DNRRII#MAGYP forma parte integrante de la presente medida.

Que dicha Resolución deroga la Resolución Nº 13 de fecha 19 de abril de 2018 del GRUPO MERCADO COMÚN, la cual no fue incorporada a nuestro ordenamiento jurídico nacional.

Que la mencionada Resolución Nº 13 de fecha 19 de abril de 2018 del GRUPO MERCADO COMÚN derogó a la Resolución Nº 24 de fecha 15 de junio de 2016 del GRUPO MERCADO COMÙN, la cual fue incorporada a nuestro ordenamiento jurídico nacional por el Anexo III de la Resolución Nº 94 de fecha 21 de abril de 2017 del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.

Que en tal sentido, resulta necesario derogar el Anexo III de la citada Resolución Nº 94/17, dado que la mencionada Resolución Nº 24/16 ha sido derogada por la precitada Resolución Nº 13/18.

Que resulta necesario incorporar al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 10 de fecha 11 de agosto de 2020 del GRUPO MERCADO COMÚN, que como Anexo VI, registrado con el Nº IF-2020-70806739-APN-DNRRII#MAGYP forma parte integrante de la presente medida.

Que en tal sentido, resulta necesario instruir al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA para que proceda a derogar la Resolución Nº 285 de fecha 4 de julio de 2003 del citado Servicio Nacional, organismo descentralizado en la órbita de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA, dado que la Resolución Nº 52 de fecha 28 de noviembre de 2002 del GRUPO MERCADO COMÚN contenida en el Anexo de dicha norma ha sido derogada por la precitada Resolución Nº 10/20.

Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, ambos organismos descentralizados en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, han tomado intervención a los fines de prestar conformidad respecto a la incorporación de las normas que se internalizan por el presente expediente y que son de su competencia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 5 de fecha 11 de agosto de 2020 del GRUPO MERCADO COMÚN “Criterios para Aprobación de las Denominaciones de Variedades de Semillas en cada Estado Parte” que como Anexo I, registrado con el Nº IF-2020-70805245-APN-DNRRII#MAGYP forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 2º.- Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 6 de fecha 11 de agosto de 2020 del GRUPO MERCADO COMÚN “Equivalencias de Denominaciones de Clases y/o Categorías de Semillas Botánicas (Derogación de la Resolución GMC Nº 25/17) que como Anexo II, registrado con el Nº IF-2020-70805598-APN-DNRRII#MAGYP forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 3º.- Derógase el Anexo I de la Resolución Nº 37 de fecha 16 de marzo de 2018 del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente medida.

ARTÍCULO 4º.- Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 7 de fecha 11 de agosto de 2020 del GRUPO MERCADO COMÚN “Sub-Estándar 3. 7. 27 Requisitos Fitosanitarios para Oryza Sativa (Arroz) según País de Destino y Origen para los Estados Partes (Derogación de la Resolución GMC Nº 39/03)” que como Anexo III, registrado con el Nº IF-2020-70805901-APN-DNRRII#MAGYP forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 5º.- Derógase el Anexo XXXIX de la Resolución Nº 585 de fecha 20 de septiembre de 2006 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente medida.

ARTÍCULO 6º.- Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 8 de fecha 11 de agosto de 2020 del GRUPO MERCADO COMÚN “Sub-Estándar 3. 7. 29 Requisitos Fitosanitarios para Zea Mays (Maíz) según País de Destino y Origen para los Estados Partes (Derogación de la Resolución GMC Nº 54/06)” que como Anexo IV, registrado con el Nº IF-2020-70806200-APN-DNRRII#MAGYP forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 7º.- Derógase el Anexo III de la Resolución Nº 588 de fecha 18 de julio de 2008 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente medida.

ARTÍCULO 8º.- Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 9 de fecha 11 de agosto de 2020 del GRUPO MERCADO COMÚN “Sub-Estándar 3. 7. 48 Requisitos Fitosanitarios para Pinus Spp. (Pino) según País de Destino y Origen para los Estados Partes (Derogación de la Resolución GMC Nº 13/18)” que como Anexo V, registrado con el Nº IF-2020-70806428-APN-DNRRII#MAGYP forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 9º.- Derógase el Anexo III de la Resolución Nº 94 de fecha 21 de abril de 2017 del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente medida.

ARTÍCULO 10.- Instrúyese al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, para que proceda a derogar la Resolución Nº 285 de fecha 4 de julio de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente medida.

ARTÍCULO 11.- Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 10 de fecha 11 de agosto de 2020 del GRUPO MERCADO COMÚN “Estándar 3. 7. Requisitos Fitosanitarios Armonizados por Categoría de Riesgo para el Ingreso de Artículos Reglamentados (Derogación de la Resolución GMC Nº 52/02)” que como Anexo VI, registrado con el Nº IF-2020-70806739-APN-DNRRII#MAGYP forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 12.- La normativa que se incorpora por la presente resolución entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 40 del Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR - Protocolo de Ouro Preto - suscripto por la REPÚBLICA ARGENTINA, la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA DEL PARAGUAY y la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, en la Ciudad de Ouro Preto (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.560.

ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Luis Eugenio Basterra

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 22/01/2021 N° 2916/21 v. 22/01/2021

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)


ANEXO I

MERCOSUR/GMC/RES. N° 05/20

CRITERIOS PARA APROBACIÓN DE LAS DENOMINACIONES DE VARIEDADES DE SEMILLAS EN CADA ESTADO PARTE


VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Resoluciones N° 53/02, 16/14, 21/17 y 25/17 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que es necesario establecer los criterios para la aprobación de las denominaciones de variedades, a los efectos de facilitar el comercio entre los Estados Partes.

Que resulta conveniente complementar los procedimientos ya aprobados por el Grupo Mercado Común relacionados a la certificación y comercialización de semillas botánicas.

EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar los “Criterios para aprobación de las denominaciones de variedades de semillas en cada Estado Parte”, que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del Subgrupo de Trabajo N° 8 “Agricultura” (SGT N° 8) los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.

Art. 3 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 01/I/2021.

GMC (Dec. CMC N° 20/02, Art. 6) - Montevideo, 11/VIII/20.

CRITERIOS PARA APROBACIÓN DE LAS DENOMINACIONES DE VARIEDADES DE SEMILLAS EN CADA ESTADO PARTE

1. ÁMBITO

La presente Resolución se aplica en el ámbito del MERCOSUR para las inscripciones de variedades en el Registro Nacional de Propiedad y en el Registro Nacional de Cultivares (RNC).

2. REFERENCIAS

- Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas N° 20.247 de 1973. Decreto Reglamentario N° 2183/1991 -ARGENTINA.

- Resolución 669-E/2017 - ARGENTINA

- Ley de Protección de Cultivares N° 9456/97. Decreto N° 2366/1997 - BRASIL.

- Ley de Semillas N° 10711/2003. Decreto N° 5153/2004 - BRASIL.

- Ley de Semillas y Protección de Cultivares N° 385/94. Decreto Reglamentario N° 7797/2000. PARAGUAY.

- Ley de Semillas N° 16.811 del 21/02/1997 y su modificación Ley N° 18.467 del 27/02/2009 - Decreto Reglamentario N° 438/004 y sus modificaciones por Decretos N° 140/008 y 219/010 - URUGUAY.

- Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV) Acta 1978.

- UPOV Notas explicativas sobre las denominaciones de variedades con arreglo al Convenio UPOV - UPOV INF/12/5.

3. CRITERIOS

Cuando se realice la evaluación de la denominación propuesta para registro o protección de una variedad deberán ser considerados los siguientes criterios sobre la denominación de la variedad:

a) No puede haber dos variedades de una especie o de la misma clase (Clases UPOV) con la misma denominación en el país donde será registrada la variedad o en el extranjero (búsqueda de homónimos).

b) Se debe mantener la denominación de la variedad, salvo cuando por razones lingüísticas se impida su utilización. En estos casos se debe hacer referencia al primer nombre de registro o protección.

c) En caso de que la denominación propuesta sea en su totalidad o en parte una marca registrada, deben seguirse los criterios definidos en la nota explicativa sobre las denominaciones de variedades con arreglo al Convenio UPOV - UPOV INF/12/5.

d) No puede ser expresada únicamente por números, salvo en los casos que sea una práctica establecida. Se considera una práctica establecida en los casos de variedades utilizadas dentro de un círculo limitado de especialistas (por ejemplo, líneas endógamas) o cuando sean prácticas de comercialización aceptadas para determinados tipos de variedades (híbridos) y ciertas especies (por ejemplo, Medicago, Helianthus).

e) No puede utilizar signos gráficos, excepto en palabras que los requieran.

f) No puede dar la impresión de que la variedad tiene atributos que en realidad no tiene.

g) No puede utilizar términos que identifican características que son comunes a otras variedades de la misma especie.

h) Debe evitar dar la impresión de que la variedad se deriva de otra variedad o está relacionada con ésta, cuando no corresponda a la realidad.

i) Debe evitar una denominación compuesta por palabra(s) que induzca(n) al comprador a pensar que la variedad contiene características superiores a las demás de la misma especie.

j) Se recomienda evitar palabra(s) que indique(n) lugar geográfico en aquellos casos donde no tenga relación con el sitio de origen del cultivar, a fin de evitar la confusión respecto a las condiciones de siembra.

k) Una diferencia de solo una letra o un número podrá considerarse susceptible de inducir a error o prestarse a confusión en relación con la identidad de la variedad, salvo cuando ésta marque una diferencia visual o fonética clara.

l) No debe ser susceptible de inducir a error o de prestarse a confusión sobre la identidad de la variedad o del obtentor.

m) No debe presentar un nombre botánico o común de un género o especie vegetal.

n) No debe incluir términos como: variedad, cultivar, forma, híbridos, generación y sus traducciones.

o) No puede ser contraria a la moral y a las buenas costumbres.

p) Con relación a la inscripción de la variedad en el RNC, no se podrá modificar la denominación luego de la comercialización, excepto cuando existan conflictos relacionados con la aceptación de la denominación para la protección o si se ha verificado un derecho de propiedad anterior.






ANEXO II

MERCOSUR/GMC/RES. N° 06/20

EQUIVALENCIAS DE DENOMINACIONES DE CLASES Y/O CATEGORÍAS DE SEMILLAS BOTÁNICAS (DEROGACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GMC N° 25/17)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Resoluciones N° 77/00 y 25/17 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución GMC N° 25/17 se aprobaron las equivalencias de denominaciones de clases y/o categorías de semillas botánicas.

Que, a los efectos de facilitar el comercio de semillas entre los Estados Partes, es necesario actualizar la tabla de equivalencias de denominaciones de clases y/o categorías de semillas botánicas.

Que se considera oportuno incluir notas explicativas para la interpretación de dicha tabla de equivalencias.

EL GRUPO MERCADO COMÚN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar las “Equivalencias de denominaciones de clases y/o categorías de semillas botánicas” y sus notas explicativas, que constan como Anexo y forman parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del Subgrupo de Trabajo N° 8 “Agricultura” (SGT N° 8) los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente

Resolución.

Art. 3 - Derogar la Resolución GMC N° 25/17.

Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 01/I/2021.

GMC (Dec. CMC N° 20/02, Art. 6) - Montevideo, 11/VIII/20.



Notas explicativas:

A) Notas de la Tabla de Equivalencias:

1. Puede emitir rótulo o etiqueta de identificación para comercializar. En el sistema OCDE puede solicitarse la certificación.

2. Para Argentina y Paraguay los cultivares híbridos son una categoría establecida por Ley.

3. Semilla S1 de Brasil, Comercial A de Uruguay son progenie de semillas certificadas y con estándares de campo y son controladas por el productor de semillas.

4. Brasil permite la producción de semillas en las categorías S1 y S2 sin origen genético comprobado para las especies que no poseen tecnología para producción de semilla genética.

En esta situación, se encuentran especies que no tienen un significativo desarrollo genético (no hay programas de mejoramiento, obtentores, semilla genética/breeder, etc.).

5. La semilla Fiscalizada de Paraguay debe cumplir estándares de producción a campo y no cuenta con control generacional.

Los controles sobre el cumplimiento de estos estándares son realizados por el organismo oficial.

6. Se autoriza su producción y comercialización en casos de emergencia. Estos casos están definidos en la Ley de Semillas de Paraguay.

7. Cuando proviene de una semilla de clase Certificada.

8. La semilla Certificada de Tercera Generación (C3), puede considerarse como categoría equivalente/comparable a la primera generación de una semilla no certificada, con control generacional producida a partir de semilla certificada.

La situación inversa no es equivalente. Una semilla categoría S1 o S2, Fiscalizada o Comercial A no puede considerarse equivalente a una categoría Certificada de Tercera Generación (C3).

B) En los casos especiales no contemplados en la Tabla de Equivalencias de la presente Resolución y que así lo requieran, las autoridades de semillas de los Estados Partes podrán intercambiar certificados, con el fin de categorizar la semilla que se produzca y/o comercialice en el MERCOSUR.

C) Independientemente de las equivalencias definidas en la presente Resolución, la semilla que se produzca y/o comercialice en el MERCOSUR deberá cumplir con las normas del país de destino en relación con:

1. Los estándares/padrones de calidad (calidad física y fisiológica).

2. Los requisitos de rotulado y envasado.

3. Las plagas y enfermedades no cuarentenarias reglamentadas.

4. Otras exigencias nacionales para comercializar semillas.





ANEXO III

MERCOSUR/GMC/RES. N° 07/20

(Anexo derogado por art. 8º de la Resolución Nº 128/2022 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 27/5/2022. Vigencia: Ver art. 9º.)


ANEXO IV

MERCOSUR/GMC/RES. N° 08/20

SUB-ESTÁNDAR 3. 7. 29 REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA ZEA MAYS (MAÍZ) SEGÚN PAÍS DE DESTINO Y ORIGEN PARA LOS ESTADOS PARTES

(DEROGACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GMC Nº 54/06)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 54/06 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que por Resolución GMC Nº 54/06, se aprobaron los requisitos fitosanitarios para Zea mays (Maíz), a ser aplicados en el intercambio comercial entre los Estados Partes.

Que es necesario actualizar dichos requisitos fitosanitarios, teniendo en cuenta la actual situación fitosanitaria de los Estados Partes.

EL GRUPO MERCADO COMÚN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar el “Sub-Estándar 3.7.29 Requisitos Fitosanitarios para Zea mays (Maíz) según país de destino y origen para los Estados Partes”, que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Los Estados Partes indicarán, en el ámbito del Subgrupo de Trabajo N° 8 “Agricultura” (SGT N° 8), los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.

Art. 3 - Derogar la Resolución GMC Nº 54/06.

Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 01/I/2021.

GMC (Dec. CMC N° 20/02, Art. 6) - Montevideo, 11/VIII/20.

SUB-ESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR

SECCIÓN III - MEDIDAS FITOSANITARIAS

3.7.29 Requisitos Fitosanitarios para Zea mays (maíz) según país de destino y origen para los Estados Partes

I- INTRODUCCIÓN

1 - ÁMBITO

El presente Sub-estándar establece los requisitos fitosanitarios armonizados a ser aplicados por las Organizaciones Nacionales de Protección Fitosanitaria (ONPFs) de los Estados Partes en el intercambio regional, para Zea mays (maíz).

2 - REFERENCIAS

- Estándar 3.7 Requisitos Fitosanitarios Armonizados por Categoría de Riesgo para el Ingreso de Productos Vegetales, 2ª Revisión, aprobado por Resolución GMC Nº 52/02.

- Lista de las Principales Plagas Cuarentenarias para la Región del COSAVE, 2018.

- Listados Nacionales de Plagas Cuarentenarias de los Estados Partes 2018.

- Evaluación de Riesgo de las Plagas: Amaranthus palmeri, Aphelenchoides besseyi, Clavibacter michiganensis subsp. nebraskensis, Eragrostis plana, Latheticus oryzae, Pantoea ananatis, Pantoea sterwartii, Sitophilus granarius, Thlaspi arvense.

3 - DESCRIPCIÓN

El presente Sub-estándar establece los requisitos fitosanitarios armonizados a ser utilizados por las ONPFs de los Estados Partes en el intercambio regional para Zea mays (maiz), en sus diferentes presentaciones y organizados por país de destino y origen.

II. 29. A. PAÍS DE DESTINO: ARGENTINA

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Zea mays


II. 29. B. PAÍS DE DESTINO: BRASIL

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Zea mays


II. 29. C. PAÍS DE DESTINO: PARAGUAY

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Zea mays


II. 29. D. PAÍS DE DESTINO: URUGUAY

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Zea mays




ANEXO V

MERCOSUR/GMC/RES. N° 09/20

SUB-ESTÁNDAR 3. 7. 48 REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA PINUS SPP. (PINO) SEGÚN PAÍS DE DESTINO Y ORIGEN PARA LOS ESTADOS PARTES

(DEROGACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GMC Nº 13/18)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común y la Resolución N° 13/18 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que por Resolución GMC Nº 13/18 se aprobaron los requisitos fitosanitarios para Pinus spp (Pino), a ser aplicados en el intercambio comercial entre los Estados Partes.

Que es necesario revisar dichos requisitos fitosanitarios, teniendo en cuenta la actual situación fitosanitaria de los Estados Partes.

EL GRUPO MERCADO COMÚN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar el “Sub-Estándar 3.7.48 Requisitos Fitosanitarios para Pinus spp (Pino) según país de destino y origen para los Estados Partes”, que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Los Estados Partes indicarán, en el ámbito del Subgrupo de Trabajo N° 8 “Agricultura” (SGT N° 8), los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.

Art. 3 - Derogar la Resolución GMC Nº 13/18.

Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 01/I/2021.

GMC (Dec. CMC N° 20/02, Art. 6) - Montevideo, 11/VIII/20.

SUB-ESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR

SECCIÓN III - MEDIDAS FITOSANITARIAS

3.7.48 Requisitos Fitosanitarios para Pinus spp. (pino) según país de destino y origen para los Estados Partes

I - INTRODUCCIÓN

1 - ÁMBITO

El presente Sub-estándar establece los requisitos fitosanitarios armonizados a ser aplicados por las Organizaciones Nacionales de Protección Fitosanitaria (ONPFs) de los Estados Partes en el intercambio regional para Pinus spp. (Pino).

2 - REFERENCIAS

- Estándar 3.7. Requisitos Fitosanitarios Armonizados por Categoría de Riesgo para el Ingreso de Productos Vegetales, 2ª Revisión, aprobado por Resolución GMC Nº 52/02.

- Listado Regional de Plagas Cuarentenarias. Comité de Sanidad Vegetal del Cono Sur (COSAVE), 2013.

- Listados Nacionales de Plagas Cuarentenarias de los Estados Partes.

- Análisis de Riesgo de Plagas (ARP) realizado por Uruguay para plántulas de pino procedentes de Brasil, 2008.

- Evaluaciones de Riesgo de las Plagas Cylindrocladium clavatum, Cylindrocladium pteridis, Hylotrupes bajulus, Hypothenemus eruditus, Phytophthora boehmeriae, Pythium irregulare Sirex noctilio, Xyleborus affinis, Xyleborus gracilis, Xyleborus obliquus y Xyleborus saxeseni.

3 - DESCRIPCIÓN

El presente Sub-estándar establece los requisitos fitosanitarios armonizados a ser utilizados por las ONPFs de los Estados Partes en el intercambio regional para Pinus spp. (Pino) en sus diferentes presentaciones y organizados por país de destino y origen.

II. 48. A. PAÍS DE DESTINO: ARGENTINA

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Pinus spp.


II. 48. B. PAÍS DE DESTINO: BRASIL

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Pinus spp.


II. 48. C. PAÍS DE DESTINO: PARAGUAY

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Pinus spp.


II. 48. D. PAÍS DE DESTINO: URUGUAY

REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Pinus spp.




ANEXO VI

MERCOSUR/GMC/RES. N° 10/20

ESTÁNDAR 3. 7. REQUISITOS FITOSANITARIOS ARMONIZADOS POR CATEGORÍA DE RIESGO PARA EL INGRESO DE

ARTÍCULOS REGLAMENTADOS

(DEROGACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GMC Nº 52/02)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 52/02 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que por Resolución GMC Nº 52/02 se aprobaron los requisitos fitosanitarios armonizados por categoría de riesgo para el ingreso de productos vegetales, aplicados por las Organizaciones Nacionales de Protección Fitosanitaria (ONPFs) de los Estados Partes para el ingreso de productos vegetales.

Que es necesario actualizar dichos requisitos fitosanitarios, teniendo en cuenta la actual situación fitosanitaria de los Estados Partes.

EL GRUPO MERCADO COMÚN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar el “Estándar 3.7. Requisitos fitosanitarios armonizados por categoría de riesgo para el ingreso de artículos reglamentados”, que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Los Estados Partes indicarán, en el ámbito del Subgrupo de Trabajo N° 8 “Agricultura” (SGT N° 8), los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.

Art. 3 - Derogar la Resolución GMC Nº 52/02.

Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes de 01/I/2021.

GMC (Dec. CMC N° 20/02, Art. 6) - Montevideo, 11/VIII/20.

ESTANDAR MERCOSUR EN PROTECCIÓN FITOSANITARIA

SECCION III – MEDIDAS FITOSANITARIAS

3.7. REQUISITOS FITOSANITARIOS ARMONIZADOS POR CATEGORÍA DE RIESGO PARA EL INGRESO DE ARTÍCULOS REGLAMENTADOS

I. INTRODUCCIÓN

1. ÁMBITO

2. REFERENCIAS

3. DEFINICIONES

4. ANTECEDENTES

5. DESCRIPCIÓN

II. REQUISITOS PARA EL INGRESO DE ARTÍCULOS REGLAMENTADOS

1. REQUISITOS FITOSANITARIOS

2. DECLARACIONES ADICIONALES

3. CATEGORÍAS DE RIESGO FITOSANITARIO

4. LISTADO DE PRODUCTOS POR CATEGORÍA DE RIESGO FITOSANITARIO

5. REQUISITOS FITOSANITARIOS EXIGIDOS POR CATEGORÍA DE RIESGO

III. REVISIÓN

I. INTRODUCCIÓN

1. ÁMBITO

Este estándar establece categorías de riesgo y requisitos fitosanitarios armonizados para cada una de las categorías de riesgo, a ser aplicados por las Organizaciones Nacionales de Protección Fitosanitaria (ONPFs) de los Estados Partes para el ingreso de artículos reglamentados.

2. REFERENCIAS

CIPF. 1997. Convención Internacional de Protección Fitosanitaria. Roma, CIPF.FAO.

COSAVE. 2016. Guía para el Desarrollo de Análisis de Riesgo de Plagas (ARP) por Plaga. Res. 221/86-16D.

ERPF COSAVE 3.15. 2017. “Requisitos fitosanitarios armonizados por categoría de riesgo para el ingreso de artículos reglamentados”.

NIMF 1. 2006. Principios fitosanitarios para la protección de las plantas y la aplicación para medidas fitosanitarias en el comercio internacional. Roma, CIPF. FAO.

NIMF 2. 2016. Marco para el Análisis de Riesgo de Plagas. Roma. CIPF, FAO.

NIMF 5. 2018. Glosario de Términos Fitosanitarios. Roma. CIPF, FAO.

NIMF 11. 2017. Análisis de Riesgo de Plagas para Plagas Cuarentenarias. Roma. CIPF, FAO.

NIMF 12. 2017. Certificados Fitosanitarios. Roma. CIPF, FAO.

NIMF 32. 2016. Categorización de productos según su riesgo de plaga. Roma. CIPF, FAO.

3. DEFINICIONES

Las definiciones de los términos fitosanitarios utilizados en este estándar figuran en la NIMF 5 (FAO, 2018).

Además de las definiciones que figuran en la NIMF 5, en el presente estándar, se aplican las que se detallan a continuación.

ABLANDAMIENTO: Proceso de rehidratación de productos secos o deshidratados mediante la aplicación de vapor a presión o la inmersión en agua caliente.

ANÁLISIS OFICIAL DE LABORATORIO: Examen oficial no visual para determinar si existen plagas presentes o para identificar tales plagas.

ASERRADO: Proceso de corte de madera en cantos rectos, realizado con sierras manuales o mecánicas.

ASTILLADO: Proceso por el cual se reduce la madera a pedazos pequeños.

CARBONIZACIÓN: Combustión anóxica de material orgánico para reducirlo a carbón.

CATEGORIA DE RIESGO FITOSANITARIO: Clasificación de los artículos reglamentados en relación con su riesgo fitosanitario, en función de su método y grado de procesamiento y uso previsto.

CEPILLADO: Proceso por el cual se nivela con un cepillo la superficie externa de tablas de madera aserrada.

CERTIFICADO: Documento que respalda la realización de un proceso aplicado a un producto determinado. Puede incluir la descripción del proceso.

COCCIÓN: Preparación de alimentos para el consumo mediante calentamiento, principalmente para transformar su estructura física.

CONFITADO: Proceso por el cual se cubre con un baño de azúcar caliente las frutas y semillas.

CONGELAR: Someter a los productos vegetales a temperaturas que solidifiquen el agua que contienen.

DEPOSITO CUARENTENARIO: Recinto oficial o aprobado por la ONPF, donde se confinará bajo intervención el envío hasta que se determine la medida cuarentenaria a aplicar.

DESCORTEZADO: Proceso por el cual se remueve la corteza de la madera en rollo.

DESCUTICULADO: Proceso por el cual se remueve la cutícula.

DESHIDRATAR: Quitar el agua que contiene un producto, mediante un método artificial/industrial.

DESNATURALIZAR: Hacer variar las propiedades o condiciones naturales de un producto.

ENCURTIDO: Proceso por el cual ciertos frutos o legumbres se conserven en vinagre.

ESTERILIZAR: Aplicar calor (vapor, calor seco o agua hirviendo), irradiación o tratamientos químicos para destruir microorganismos.

EXPANDIDO: Proceso de extender o dilatar los productos vegetales por efecto de humedad, calor y presión.

EXTRACCIÓN: Proceso físico o químico para obtener componentes específicos de materias primas de origen vegetal, generalmente mediante operaciones de transferencia de masa y en condiciones de alta temperatura.

EXTRUSADO: Proceso térmico que, por una combinación de calor, humedad y trabajo mecánico, modifica las materias primas.

FERMENTACIÓN: Proceso anaeróbico o anóxico que modifica químicamente el material vegetal, a menudo con la participación de microorganismos (bacterias, moho o levaduras) que, por ejemplo, convierten los azúcares en alcohol o ácidos orgánicos.

IMPREGNACIÓN: Acción y efecto de introducir las partículas de un cuerpo en las de otro, fijándose por afinidades mecánicas o físico-químicas.

INDUSTRIALIZACIÓN: Aplicación de los procesos que transforman la materia prima, desvitalizándola y/o desnaturalizándola (cocimiento, blanqueo, pasteurización, esterilización, fermentación, secado artificial u otros).

LAMINAR: Sobreponer y colocar paralelamente las láminas de un cuerpo.

LIOFILIZAR: Extraer la humedad de un cuerpo mediante sublimación que se realiza por frío y en vacío.

MACERACIÓN EN AZÚCAR: Acción de recubrir y dejar durante un tiempo frutas con azúcar.

MALTEADO: Serie de acciones que dan lugar a la germinación de semillas de cereales, a fin de que se desarrolle una actividad enzimática para digerir materiales amiláceos transformándolos en azúcares, y al cese de la actividad enzimática mediante calentamiento.

MOLER: Quebrar un cuerpo reduciéndolo a pequeñísimas partes o transformarlo en polvo.

PARBOLIZADO: Proceso que consta de dos etapas: Macerado en agua caliente y Cocido en autoclave con vapor saturado a presión.

PASTEURIZADO: Procesamiento térmico de los alimentos para matar los microorganismos no deseables o dañinos.

PELAR Y DESCASCARAR: Eliminar el tejido externo, epidermis o vaina.

PICAR: Cortar en pedazos.

PINTAR: Cubrir con pintura.

PRENSAR: Comprimir en la prensa.

PRESERVACIÓN EN LÍQUIDO: Proceso de preservación de material vegetal en un medio líquido adecuado (ejemplos: almíbar, salmuera, aceite, vinagre o alcohol) en condiciones particulares de pH, salinidad, estado anaeróbico u osmótico.

PRESURIZACIÓN: Aplicación de presión a un cuerpo.

PROCESAMIENTO CON METODOS MÚLTIPLES: Combinación de diversos tipos de procesamiento, por ejemplo, tratamiento térmico con alta presión.

PULIDO DE GRANOS: Suavizar y sacar brillo a los granos mediante frotación o acción química que elimina sus capas exteriores.

PULPAJE: Proceso por el cual se tritura la fruta fresca luego de la extracción del carozo o la semilla.

REDUCCIR A PURE: Convertir tejidos vegetales en homogéneos y untables, habiendo sido mezclados a altas velocidades y pasándolos por un colador o licuándolos.

SALADO: Proceso por el cual se curan en sal productos vegetales para su conservación.

SECAR: Extraer la humedad a un cuerpo mediante el aire o el calor que se le aplica naturalmente.

SECADO DE MADERA EN ESTUFA/HORNO: Proceso por el cual se seca la madera en una cámara cerrada mediante el uso controlado de calor y/o humedad, hasta alcanzar un determinado contenido de humedad.

SEMI-PROCESADO: Proceso de industrialización física o mecánica, que no transforma completamente la materia prima (secado, descascarado, trituración u otros).

SULFITAR: Impregnar con un sulfito una cosa.

SULFITO: Cuerpo resultante de la combinación del ácido sulfúrico con un radical mineral u orgánico. Se usa en la fabricación de pasta de papel.

TEÑIDO: Coloración de fibras textiles y otros materiales de tal forma que el color pasa a ser parte integrante de la fibra o material coloreados por efecto de cambios en el pH y la temperatura sumados a la interacción con productos químicos.

TIERNIZAR: Ablandar los tejidos mediante la aplicación de agua caliente.

TOSTADO: Proceso de secado y dorado de vegetales mediante su exposición a calor seco.

TRITURAR: Desmenuzar una materia sólida en partes no reconocibles.

4. ANTECEDENTES

Considerando que la armonización es uno de los principios básicos de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF), el objetivo de este estándar es promover la aplicación de medidas fitosanitarias armonizadas a nivel de MERCOSUR con el fin de prevenir la introducción y dispersión de plagas en el comercio internacional de artículos reglamentados.

En la categorización de productos según su riesgo de dispersar plagas, se considera el procesamiento (método y grado) del producto y el uso previsto del mismo, a fin de determinar si puede constituir una vía para la introducción de plagas reglamentadas, proporcionando criterios para el establecimiento de los requisitos fitosanitarios de importación.

5. DESCRIPCIÓN

Este estándar establece categorías de riesgo fitosanitario teniendo como base el grado de procesamiento y uso previsto de los artículos reglamentados, entre otros.

Sobre la base de esta categorización, se definen los requisitos fitosanitarios de importación para el comercio de artículos reglamentados entre Estados Partes del MERCOSUR y con terceros.

II. REQUISITOS PARA EL INGRESO DE ARTÍCULOS REGLAMENTADOS

Los requisitos (R) y las declaraciones adicionales (DA) no aparecen en forma secuencial, debido a que algunos de ellos fueron suprimidos en la revisión anterior de este estándar, manteniéndose los demás con la numeración original, debido al uso de los mismos en la reglamentación de los Estados Partes del MERCOSUR.

6. REQUISITOS FITOSANITARIOS DE IMPORTACIÓN

Los artículos reglamentados, objeto de comercio internacional, deberán cumplir con todos o algunos de los siguientes requisitos:


7. DECLARACIONES ADICIONALES (DA)

Las DA son aquellas declaraciones requeridas por el país importador que deben ser incluidas en el Certificado Fitosanitario (CF) y que proveen información específica adicional sobre un envío, con relación a sus plagas reglamentadas. Las DA se incluyen en el CF en el marco del R2.

La utilización de estas DA no excluye a cualquier otra normativa regional o internacional relacionada con la materia.


Aclaraciones:

(envío): indica que se puede especificar el producto, por ej.: los frutos, los granos, las semillas.

(plaga/s): indica que se debe especificar el nombre científico de la/s plaga/s.

(plantas para plantar): indica que se puede especificar el material de propagación, por ej.: plantas, semillas, yemas.

8. CATEGORÍAS DE RIESGO FITOSANITARIO

Los productos se pueden clasificar en función de su método y grado de procesamiento y su uso previsto, por lo tanto, del riesgo que constituye como vía para la introducción y dispersión de plagas reglamentadas.

Con el fin de facilitar la categorización, los países exportadores deberían, si así se les solicita, proporcionar información detallada sobre el método o grado de procesamiento (por ejemplo: temperatura, tiempo de exposición, tamaño de las partículas) para ayudar a los países importadores a determinar a qué categoría debería asignarse cada producto.

En este estándar no se consideran las plagas contaminantes o de almacenamiento que pueden asociarse con el producto después del procesamiento.

CATEGORÍA 1: Los productos de origen vegetal se han procesado hasta el punto en que ya no tienen capacidad para ser infectados/infestados por plagas cuarentenarias. Por ende, los productos en esta categoría no requieren medidas fitosanitarias y no se precisa una certificación fitosanitaria con respecto a las plagas que pudieran haber estado presentes en los productos antes del proceso.

CATEGORÍA 2: Los productos de origen vegetal se han procesado pero aún tienen capacidad para ser infectados/infestados por algunas plagas cuarentenarias. El uso previsto podrá ser, por ejemplo, consumo o procesamiento ulterior. Los productos de esta categoría precisan certificación fitosanitaria.

En aquellos casos en que la evaluación del efecto del método y el grado de procesamiento haya determinado que el producto procesado no presenta ningún riesgo de dispersar plagas, se debería reclasificar el producto en la categoría 1.

Aunque los productos de la categoría 2 hayan sido procesados, el método de procesamiento puede no haber eliminado por completo todas las plagas cuarentenarias. Si se determina que el método y grado de procesamiento no eliminan el riesgo de dispersar plagas cuarentenarias, podrá ser necesario realizar un Análisis de Riesgo de Plagas (ARP) para determinarlo.

CATEGORÍA 3: Los productos de origen vegetal no han sido procesados y el uso previsto tiene una finalidad distinta de la propagación, por ejemplo, consumo o procesamiento. Es necesario un ARP para determinar el riesgo de plagas relacionado con esta vía y se precisa certificación fitosanitaria.

CATEGORÍA 4: Los productos de origen vegetal no han sido procesados y el uso previsto es la propagación. Es necesario un ARP para determinar los riesgos de plagas relacionados con esta vía y se precisa certificación fitosanitaria.

CATEGORÍA 5: Cualquier otro artículo reglamentado, no considerado en las categorías anteriores y que implica un riesgo fitosanitario demostrable de acuerdo al correspondiente ARP. Para estos productos, puede o no requerirse certificación fitosanitaria.

El envasado o acondicionamiento de los productos pueden considerarse para la categorización de los mismos, por ejemplo, productos envasados al vacío, acondicionados al detalle (venta directa), otros.

Los procesos que se mencionan a continuación ubican las categorías 1 y 2 de riesgo fitosanitario:

CATEGORÍA 1

• Ablandamiento

• Carbonización

• Cocción

• Confitado

• Congelar

• Deshidratar

• Encurtido

• Esterilizar

• Expandido

• Extracción

• Extrusado

• Fermentación

• Impregnación

• Laminar

• Liofilizar

• Maceración en azúcar

• Malteado

• Moler

• Parbolizado

• Pasteurizado

• Preservación en líquido

• Procesamiento con métodos múltiples

• Pulpaje

• Reducir a puré

• Salado

• Secado de madera en estufa/horno

• Sulfitar

• Teñido

• Tostado

CATEGORÍA 2

• Aserrado

• Astillado (1)

• Cepillado

• Descortezado

• Descuticulado

• Pelar y descascarar

• Picar

• Pintar

• Prensar

• Pulido de granos

• Secar

• Triturar

(1) La probabilidad de infestación está relacionada con la especie de madera, la presencia de corteza y el tamaño de las astillas.

9. EJEMPLOS DE ARTÍCULOS REGLAMENTADOS POR CATEGORÍAS DE RIESGO FITOSANITARIO

4.1. Ejemplos de artículos reglamentados de categoría 1

• Aceites vegetales (soja, girasol, colza, arroz, coco, maíz, oliva, etc.)

• Alcoholes

• Algas deshidratadas (plantas, hojas, escamas, polvo, etc.)

• Alimentos a base de cereales para consumo humano cocidos (hojuelas, incluidos granos expandidos).

• Arroz parbolizado.

• Artículos de cestería terminados, esteras y esterillas (de bambú, mimbre, junco, rafia, ratán, sisal, lino, etc.).

• Azúcares (Ej. Inulina).

• Carbón vegetal.

• Colorantes.

• Cubas, astillas, virutas, polvos de madera, chips tostados, con fines enológicos/destilería.

• Material utilizado como embalaje o soporte de madera, tratada de acuerdo a la NIMF N°15.

• Esencias de origen vegetal.

• Extractos de levaduras.

• Extractos de origen vegetal (melaza, de lúpulo, malta, algas, etc.).

• Fibra de algodón procesada (hidrófilo, cardado, residuos de hilandería, estopa).

• Flores secas teñidas, blanqueadas o impregnadas.

• Gomas.

• Granos tostados y/o confitados, salados (café, cacao, maní, etc.).

• Granos tostados y molidos (café, otros).

• Harinas, almidón, féculas, sémolas y semolinas.

• Harinas de origen vegetal precocidas (polenta, maca y similares).

• Harinas elaboradas: panificadas (panes, budines, galletas, galletitas, bizcochos, etc.) y pastas alimenticias (ñoquis, ravioles, capeletis, etc.).

• Hilos y telas de fibras vegetales procesadas (papel de arroz, algodón de celulosa, etc.).

• Jugos de frutas y hortalizas.

• Madera manufacturada: madera seca en horno, madera impregnada mediante vacío/presión, inmersión con creosota u otros ingredientes activos, aserrín de madera, harina de madera, pellet, tapón corcho natural, briqueta, densificada (MDF), aglomerada (OSB), melamínica, tablero de fibra o contrachapado (terciado, laminado), tablero celular, lamina de madera debobinada/defoliada (chapas) de espesor inferior a 6 mm.

• Pasta vegetal (de celulosa, cacao, etc.).

• Plantas y partes de plantas deshidratadas.

• Productos varios de madera (instrumentos musicales, fósforos, mondadientes, palillos para helado, perchas y similares).

• Proteína texturizada de soja (extrusada).

• Pulpas de frutas y hortalizas.

• Resinas vegetales.

• Sopas concentradas.

• Tabacos elaborados (cigarros, puros, cigarritos, cigarrillos, tabaco para pipa).

• Vegetales en salmuera, vinagre u otros conservantes (aceitunas, pepinillos, etc.).

• Vegetales de naturaleza seca tostados, salados (castañas, pistachos, almendras, etc.).

• Vegetales y sus partes confitadas.

• Vegetales y sus partes congeladas.

• Vegetales y sus partes conservadas en almíbar.

• Vegetales y sus partes liofilizadas, esterilizadas o pasteurizadas.

• Vegetales y sus partes precocidas, cocidas, prefritas o fritas (banana, papas fritas, puré y similares).

4.2 Ejemplos de artículos reglamentados de categoría 2

• Algodón prensado sin semillas.

• Artesanías de madera natural (sin tratamiento).

• Astillas naturales.

• Cacao en grano.

• Derivados de cereales, oleaginosas y leguminosas (afrechillo, residuos industriales, etc.).

• Embalajes de madera y soportes de madera (como carga).

• Especias en granos secos u hojas secas.

• Flores cortadas y follaje ornamental cortado y seco (porciones cortadas de plantas, incluidas las inflorescencias, destinadas a decoración).

• Frutas secas: pasas de uva, higos y dátiles.

• Frutos de naturaleza seca sin cáscara (almendra, avellanas, nueces, etc.).

• Granos descascarados, limpios, picados (arroz cargo o integral, etc.).

• Maderas perfiladas y machimbradas.

• Materiales y fibras vegetales semiprocesados (lino, sisal, yute, caña, bambú, junco, mimbre, rafia, ratán, sorgo escobero, etc.).

• Plantas y partes de plantas secas (hojas de tabaco).

• Turba y sustratos de origen vegetal tratados.

• Virutas de madera naturales.

Cada ONPF en función del método y del grado de procesamiento presentado por el país exportador, podrá recategorizar los productos de la categoría 2, dentro de la categoría de riesgo 1.

4.3 Ejemplos de artículos reglamentados de categoría 3

• Algodón prensado con semillas, linters, desperdicios.

• Café en grano, crudo, sin tostar.

• Corcho natural (planchas, tiras).

• Corteza.

• Especias en frutos u hojas frescas.

• Flores de corte, follaje ornamental cortado fresco (porciones cortadas de plantas, incluidas las inflorescencias, destinadas a decoración).

• Frutas y hortalizas frescas destinadas al consumo o procesamiento.

• Frutos de naturaleza seca con cascara (nueces, pistachos, otros).

• Granos (semillas de cereales, oleaginosas, leguminosas y otras destinadas al consumo).

• Leña.

• Raíces forrajeras, henos, fardos de alfalfa

• Tabaco, sin elaborar (en rama o desperdicios).

• Rollizos con o sin corteza.

• Turba y sustratos de origen vegetal natural (sin tratamiento).

4.4 Ejemplos de artículos reglamentados de categoría 4

• Bulbos, tubérculos y raíces destinados a propagación.

• Plantas destinadas a propagación.

• Semillas destinadas a propagación.

4.5 Ejemplos de artículos reglamentados de categoría 5

- Turba, sustratos de origen vegetal.

- Agentes de control biológico, polinizadores y otros organismos benéficos.

- Colecciones botánicas.

- Especímenes botánicos.

- Inoculantes e inóculos para leguminosas y otros cultivos de microorganismos.

- Polen.

- Maquinaria agrícola usada.

- Hongos comestibles frescos para consumo o procesamiento.

- Hongos comestibles para propagar.

- Plagas de plantas para investigación.

- Muestras de suelo para investigación.

- Muestras de agua para investigación.

- Ropas, autos y juguetes usados.

10. REQUISITOS FITOSANITARIOS EXIGIDOS POR CATEGORÍA DE RIESGO

Con base en los antecedentes antes descriptos, se presentan los requisitos fitosanitarios exigidos en cada una de las distintas categorías de riesgo. Los requisitos que se encuentran entre paréntesis podrán o no ser exigidos por las ONPFs dependiendo de la evaluación realizada para cada caso específico.

Cuadro 1. Requisitos fitosanitarios exigidos por categoría de riesgo


III. REVISIÓN

Este estándar está sujeto a revisiones y modificaciones periódicas y aperiódicas.