ANEXO I
MERCOSUR/GMC/RES. N° 05/20
CRITERIOS PARA APROBACIÓN DE LAS DENOMINACIONES DE VARIEDADES DE SEMILLAS EN CADA ESTADO PARTE
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las
Resoluciones N° 53/02, 16/14, 21/17 y 25/17 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que es necesario establecer los criterios para la aprobación de las
denominaciones de variedades, a los efectos de facilitar el comercio
entre los Estados Partes.
Que resulta conveniente complementar los procedimientos ya aprobados
por el Grupo Mercado Común relacionados a la certificación y
comercialización de semillas botánicas.
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los “Criterios para aprobación de las denominaciones
de variedades de semillas en cada Estado Parte”, que consta como Anexo
y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del Subgrupo de
Trabajo N° 8 “Agricultura” (SGT N° 8) los organismos nacionales
competentes para la implementación de la presente Resolución.
Art. 3 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 01/I/2021.
GMC (Dec. CMC N° 20/02, Art. 6) - Montevideo, 11/VIII/20.
CRITERIOS PARA APROBACIÓN DE LAS DENOMINACIONES DE VARIEDADES DE SEMILLAS EN CADA ESTADO PARTE
1. ÁMBITO
La presente Resolución se aplica en el ámbito del MERCOSUR para las
inscripciones de variedades en el Registro Nacional de Propiedad y en
el Registro Nacional de Cultivares (RNC).
2. REFERENCIAS
- Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas N° 20.247 de 1973. Decreto Reglamentario N° 2183/1991 -ARGENTINA.
- Resolución 669-E/2017 - ARGENTINA
- Ley de Protección de Cultivares N° 9456/97. Decreto N° 2366/1997 - BRASIL.
- Ley de Semillas N° 10711/2003. Decreto N° 5153/2004 - BRASIL.
- Ley de Semillas y Protección de Cultivares N° 385/94. Decreto Reglamentario N° 7797/2000. PARAGUAY.
- Ley de Semillas N° 16.811 del 21/02/1997 y su modificación Ley N°
18.467 del 27/02/2009 - Decreto Reglamentario N° 438/004 y sus
modificaciones por Decretos N° 140/008 y 219/010 - URUGUAY.
- Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV) Acta 1978.
- UPOV Notas explicativas sobre las denominaciones de variedades con arreglo al Convenio UPOV - UPOV INF/12/5.
3. CRITERIOS
Cuando se realice la evaluación de la denominación propuesta para
registro o protección de una variedad deberán ser considerados los
siguientes criterios sobre la denominación de la variedad:
a) No puede haber dos variedades de una especie o de la misma clase
(Clases UPOV) con la misma denominación en el país donde será
registrada la variedad o en el extranjero (búsqueda de homónimos).
b) Se debe mantener la denominación de la variedad, salvo cuando por
razones lingüísticas se impida su utilización. En estos casos se debe
hacer referencia al primer nombre de registro o protección.
c) En caso de que la denominación propuesta sea en su totalidad o en
parte una marca registrada, deben seguirse los criterios definidos en
la nota explicativa sobre las denominaciones de variedades con arreglo
al Convenio UPOV - UPOV INF/12/5.
d) No puede ser expresada únicamente por números, salvo en los casos
que sea una práctica establecida. Se considera una práctica establecida
en los casos de variedades utilizadas dentro de un círculo limitado de
especialistas (por ejemplo, líneas endógamas) o cuando sean prácticas
de comercialización aceptadas para determinados tipos de variedades
(híbridos) y ciertas especies (por ejemplo, Medicago, Helianthus).
e) No puede utilizar signos gráficos, excepto en palabras que los requieran.
f) No puede dar la impresión de que la variedad tiene atributos que en realidad no tiene.
g) No puede utilizar términos que identifican características que son comunes a otras variedades de la misma especie.
h) Debe evitar dar la impresión de que la variedad se deriva de otra
variedad o está relacionada con ésta, cuando no corresponda a la
realidad.
i) Debe evitar una denominación compuesta por palabra(s) que induzca(n)
al comprador a pensar que la variedad contiene características
superiores a las demás de la misma especie.
j) Se recomienda evitar palabra(s) que indique(n) lugar geográfico en
aquellos casos donde no tenga relación con el sitio de origen del
cultivar, a fin de evitar la confusión respecto a las condiciones de
siembra.
k) Una diferencia de solo una letra o un número podrá considerarse
susceptible de inducir a error o prestarse a confusión en relación con
la identidad de la variedad, salvo cuando ésta marque una diferencia
visual o fonética clara.
l) No debe ser susceptible de inducir a error o de prestarse a confusión sobre la identidad de la variedad o del obtentor.
m) No debe presentar un nombre botánico o común de un género o especie vegetal.
n) No debe incluir términos como: variedad, cultivar, forma, híbridos, generación y sus traducciones.
o) No puede ser contraria a la moral y a las buenas costumbres.
p) Con relación a la inscripción de la variedad en el RNC, no se podrá
modificar la denominación luego de la comercialización, excepto cuando
existan conflictos relacionados con la aceptación de la denominación
para la protección o si se ha verificado un derecho de propiedad
anterior.