MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES

Disposición 1/2021

DI-2021-1-APN-SSADYC#MDP

Ciudad de Buenos Aires, 21/01/2021

VISTO el Expediente N° EX-2020-87839562- -APN-DGD#MDP, las Leyes Nros. 24.013, 24.240 y sus modificatorias y 26.993 del Sistema de Resolución de Conflictos en las Relaciones de Consumo y sus modificatorias, los Decretos Nros. 202 de fecha 11 de febrero de 2015, 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, las Resoluciones Nros. 48 de fecha 27 de marzo de 2015 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, 157 de fecha 3 de marzo de 2017 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y 399 de fecha 23 de septiembre de 2020 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno, debiendo las autoridades proveer a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales y establecer procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos

Que mediante la Ley N° 26.993 se creó el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC) el cual interviene en los reclamos de derechos individuales de consumidores o usuarios, que versen sobre conflictos en las relaciones de consumo, en los términos de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, cuyo monto no exceda de un valor equivalente al de CINCUENTA Y CINCO (55) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles.

Que el procedimiento ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC), es gratuito para el consumidor o usuario, en tanto admitido el reclamo, la designación del/a conciliador/a se realice por sorteo entre los inscriptos en el Registro Nacional de Conciliadores en las Relaciones de Consumo, conforme el inciso a) del Artículo 7° de la Ley N° 26.993.

Que de conformidad con los Artículos 15 y 17 del Decreto N° 202 de fecha 11 de febrero de 2015, en caso de que la conciliación concluyera sin acuerdo de partes, los honorarios básicos que le hubieran correspondido cobrar a las y los conciliadores, deberán ser abonados con el Fondo de Financiamiento establecido en el Artículo 20 de la Ley N° 26.993.

Que, conforme lo normado en el Artículo 16 de Ley N° 26.993, en el caso de incomparecencia injustificada de la parte requerida a la audiencia de conciliación debidamente notificada, corresponde la aplicación de una multa equivalente al valor de UN (1) Salario Mínimo, Vital y Móvil.

Que, a través, el Artículo 135 de la Ley N° 24.013, se creó el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, órgano que fija el Salario Mínimo Vital y Móvil, base de cálculo para determinar la multa prevista en el considerando inmediato anterior.

Que la tercera parte del importe de esa multa será destinado al consumidor, siempre que el mismo no supere el valor de su reclamo, y el saldo restante tendrá como destino el Fondo de Financiamiento mencionado precedentemente.

Que, asimismo, la Resolución N° 399 de fecha 23 de septiembre de 2020 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO sustituyó, entre otras cuestiones, lo dispuesto por la Resolución N° 157 de fecha 3 de marzo de 2017 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN en relación a la facturación de los honorarios de las y los conciliadores a ser abonados por la Autoridad de Aplicación, a los modelos de Certificados de Imposición de Multas provisorios y definitivos, y a la declaración jurada para el pago de la multa del Artículo 16 de la Ley N° 26.993 del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC) a favor de las y los consumidores.

Que de acuerdo con lo establecido en el Artículo 12 de la Resolución N° 399/20 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, se encomienda a la SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES de la citada Secretaría del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO la implementación de medidas y mecanismos eficaces para la ejecución de la norma antes referida.

Que la Dirección de Asuntos Legales de Comercio y Minería, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente disposición se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios y por el Artículo 12 de la Resolución N° 399/20 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR.

Por ello,

LA SUBSECRETARIA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el listado de datos que se deberán incluir en la factura a presentar por las y los conciliadores, cuando sus honorarios sean abonados por la Autoridad de Aplicación, en los términos de los incisos a) y b) del Artículo 4° de la Resolución Conjunta N° 47 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y N° 41 de la SECRETARÍA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, de fecha 27 de marzo de 2015 que, como Anexo I IF-2020-88372817-APN-DNDCYAC#MDP forma parte integrante de la presente disposición.

ARTÍCULO 2°.- Apruébase el modelo de Certificado de Imposición de Multa que será emitido por las y los conciliadores en caso de incomparecencia de la parte requerida que, como Anexo II IF-2020-88373343-APN-DNDCYAC#MDP, forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 3°.- Apruébase el modelo de Certificado de Imposición de Multa Definitivo, previsto en el Artículo 8º de la Resolución N° 157 de fecha 3 de marzo de 2017 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, el cual será emitido por la Autoridad de Aplicación que, como Anexo III IF-2020-88373648-APN-DNDCYAC#MDP, forma parte integrante de la presente disposición.

ARTÍCULO 4°.- Apruébase el modelo de Declaración Jurada que deberán presentar las y los consumidores al/la Conciliador/a, en los términos del Artículo 10 de la Resolución N° 157/17 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO que, como Anexo IV IF-2020-88373938-APN-DNDCYAC#MDP, forma parte integrante de la presente medida. En el caso de las audiencias celebradas por medios electrónicos deberá enviarse desde el mismo correo electrónico en el cual haya constituido domicilio a los efectos de la audiencia.

ARTÍCULO 5°.- Establécese que las y los consumidores podrán proceder al cobro de las sumas establecidas en el Artículo 16 de la Ley N° 26.993 del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo, una vez registrado ante la Autoridad de Aplicación el pago de la multa por incomparecencia injustificada por parte del proveedor.

ARTÍCULO 6°.- La presente medida comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Laura Goldberg

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 22/01/2021 N° 2901/21 v. 22/01/2021

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: AnexoI,AnexoII, AnexoIII, AnexoIV)