MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES
Disposición 1/2021
DI-2021-1-APN-SSADYC#MDP
Ciudad de Buenos Aires, 21/01/2021
VISTO el Expediente N° EX-2020-87839562- -APN-DGD#MDP, las Leyes Nros.
24.013, 24.240 y sus modificatorias y 26.993 del Sistema de Resolución
de Conflictos en las Relaciones de Consumo y sus modificatorias, los
Decretos Nros. 202 de fecha 11 de febrero de 2015, 50 de fecha 19 de
diciembre de 2019 y sus modificatorios, las Resoluciones Nros. 48 de
fecha 27 de marzo de 2015 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, 157 de fecha 3 de marzo de
2017 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
399 de fecha 23 de septiembre de 2020 de la SECRETARÍA DE COMERCIO
INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que los
consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la
relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses
económicos; a una información adecuada y veraz, a la libertad de
elección y a condiciones de trato equitativo y digno, debiendo las
autoridades proveer a la protección de esos derechos, a la educación
para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de
distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y
legales y establecer procedimientos eficaces para la prevención y
solución de conflictos
Que mediante la Ley N° 26.993 se creó el Servicio de Conciliación
Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC) el cual interviene en los
reclamos de derechos individuales de consumidores o usuarios, que
versen sobre conflictos en las relaciones de consumo, en los términos
de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, cuyo monto no exceda de un
valor equivalente al de CINCUENTA Y CINCO (55) Salarios Mínimos,
Vitales y Móviles.
Que el procedimiento ante el Servicio de Conciliación Previa en las
Relaciones de Consumo (COPREC), es gratuito para el consumidor o
usuario, en tanto admitido el reclamo, la designación del/a
conciliador/a se realice por sorteo entre los inscriptos en el Registro
Nacional de Conciliadores en las Relaciones de Consumo, conforme el
inciso a) del Artículo 7° de la Ley N° 26.993.
Que de conformidad con los Artículos 15 y 17 del Decreto N° 202 de
fecha 11 de febrero de 2015, en caso de que la conciliación concluyera
sin acuerdo de partes, los honorarios básicos que le hubieran
correspondido cobrar a las y los conciliadores, deberán ser abonados
con el Fondo de Financiamiento establecido en el Artículo 20 de la Ley
N° 26.993.
Que, conforme lo normado en el Artículo 16 de Ley N° 26.993, en el caso
de incomparecencia injustificada de la parte requerida a la audiencia
de conciliación debidamente notificada, corresponde la aplicación de
una multa equivalente al valor de UN (1) Salario Mínimo, Vital y Móvil.
Que, a través, el Artículo 135 de la Ley N° 24.013, se creó el Consejo
Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y
Móvil, órgano que fija el Salario Mínimo Vital y Móvil, base de cálculo
para determinar la multa prevista en el considerando inmediato anterior.
Que la tercera parte del importe de esa multa será destinado al
consumidor, siempre que el mismo no supere el valor de su reclamo, y el
saldo restante tendrá como destino el Fondo de Financiamiento
mencionado precedentemente.
Que, asimismo, la Resolución N° 399 de fecha 23 de septiembre de 2020
de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO sustituyó, entre otras cuestiones, lo dispuesto por la
Resolución N° 157 de fecha 3 de marzo de 2017 de la ex SECRETARÍA DE
COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN en relación a la facturación
de los honorarios de las y los conciliadores a ser abonados por la
Autoridad de Aplicación, a los modelos de Certificados de Imposición de
Multas provisorios y definitivos, y a la declaración jurada para el
pago de la multa del Artículo 16 de la Ley N° 26.993 del Servicio de
Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC) a favor de
las y los consumidores.
Que de acuerdo con lo establecido en el Artículo 12 de la Resolución N°
399/20 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, se encomienda a la
SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES de
la citada Secretaría del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO la
implementación de medidas y mecanismos eficaces para la ejecución de la
norma antes referida.
Que la Dirección de Asuntos Legales de Comercio y Minería, dependiente
de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente disposición se dicta en uso de las atribuciones
conferidas por el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus
modificatorios y por el Artículo 12 de la Resolución N° 399/20 de la
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR.
Por ello,
LA SUBSECRETARIA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase el listado de datos que se deberán incluir en
la factura a presentar por las y los conciliadores, cuando sus
honorarios sean abonados por la Autoridad de Aplicación, en los
términos de los incisos a) y b) del Artículo 4° de la Resolución
Conjunta N° 47 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y N° 41 de la SECRETARÍA DE JUSTICIA del
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, de fecha 27 de marzo de 2015
que, como Anexo I IF-2020-88372817-APN-DNDCYAC#MDP forma parte
integrante de la presente disposición.
ARTÍCULO 2°.- Apruébase el modelo de Certificado de Imposición de Multa
que será emitido por las y los conciliadores en caso de incomparecencia
de la parte requerida que, como Anexo II
IF-2020-88373343-APN-DNDCYAC#MDP, forma parte integrante de la presente
medida.
ARTÍCULO 3°.- Apruébase el modelo de Certificado de Imposición de Multa
Definitivo, previsto en el Artículo 8º de la Resolución N° 157 de fecha
3 de marzo de 2017 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, el cual será emitido por la Autoridad de Aplicación que,
como Anexo III IF-2020-88373648-APN-DNDCYAC#MDP, forma parte integrante
de la presente disposición.
ARTÍCULO 4°.- Apruébase el modelo de Declaración Jurada que deberán
presentar las y los consumidores al/la Conciliador/a, en los términos
del Artículo 10 de la Resolución N° 157/17 de la ex SECRETARÍA DE
COMERCIO que, como Anexo IV IF-2020-88373938-APN-DNDCYAC#MDP, forma
parte integrante de la presente medida. En el caso de las audiencias
celebradas por medios electrónicos deberá enviarse desde el mismo
correo electrónico en el cual haya constituido domicilio a los efectos
de la audiencia.
ARTÍCULO 5°.- Establécese que las y los consumidores podrán proceder al
cobro de las sumas establecidas en el Artículo 16 de la Ley N° 26.993
del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo, una
vez registrado ante la Autoridad de Aplicación el pago de la multa por
incomparecencia injustificada por parte del proveedor.
ARTÍCULO 6°.- La presente medida comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Laura Goldberg
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 22/01/2021 N° 2901/21 v. 22/01/2021
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI,AnexoII, AnexoIII, AnexoIV)