EMERGENCIA PÚBLICA EN MATERIA OCUPACIONAL
Decreto 39/2021
DECNU-2021-39-APN-PTE - Amplíase plazo.
Ciudad de Buenos Aires, 22/01/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-03652265-APN-DGD#MT, las Leyes Nros.
24.241, 24.557, 26.122, 26.773, 27.348 y 27.541, los Decretos de
Necesidad y Urgencia Nros. 34 del 13 de diciembre de 2019, 260 del 12
de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 329 del 31 de marzo de
2020, 367 del 13 de abril de 2020, 529 del 9 de junio de 2020, 875 del
7 de noviembre de 2020, 891 del 13 de noviembre de 2020, 961 del 29 de
noviembre de 2020, 1033 del 20 de diciembre de 2020 y el Decreto Nº 590
del 30 de junio de 1997 y sus respectivas normas modificatorias y
complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que la protección preferente de las trabajadoras y los trabajadores es
una garantía que la CONSTITUCIÓN NACIONAL incluye en el artículo 14 bis
y que, en idéntico sentido, normas internacionales incorporadas en el
artículo 75, inciso 22, obligan a adoptar medidas robustas de mayor
intensidad en contextos excepcionales que ponen en riesgo el propio
tejido del sistema de relaciones laborales.
Que aún se encuentran vigentes medidas de apoyo y sostén para el
funcionamiento de las empresas que continúan con problemas en el
contexto de emergencia, mientras que otras unidades productivas se
encuentran en un proceso de recuperación, por lo que los Decretos de
Necesidad y Urgencia Nros. 329/20, 487 del 18 de mayo de 2020, 624 del
28 de julio de 2020, 761 del 23 de septiembre de 2020 y 891/20,
mediante los que se prohibieron los despidos sin justa causa y por las
causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor, resultan
herramientas de política laboral para permitir la preservación de las
relaciones de trabajo.
Que, asimismo, por los citados decretos también se prohibieron las
suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de
trabajo, quedando exceptuadas de dicha prohibición las suspensiones
efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato
de Trabajo (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que en ese marco, se dispuso también que los despidos y las
suspensiones que se hubieran adoptado en violación a lo establecido en
el artículo 2° y en el primer párrafo del artículo 3º de los aludidos
decretos, no producirían efecto alguno, manteniéndose vigentes las
relaciones laborales existentes y sus condiciones entonces vigentes.
Que esta crisis excepcional exige prorrogar la oportuna adopción de
medidas de idéntica índole, asegurando a los trabajadores y a las
trabajadoras que esta emergencia no les hará perder sus puestos de
trabajo.
Que, en el marco de las obligaciones asumidas por la REPÚBLICA
ARGENTINA en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales y con el objetivo de preservar la paz social, corresponde
prorrogar las medidas transitorias, proporcionadas y razonables, con el
fin de garantizar el derecho de toda persona a tener la oportunidad de
ganarse la vida mediante su trabajo, que le asegure condiciones de
existencia dignas para ella y para su familia.
Que la duplicación de las indemnizaciones por despido sin justa causa
prevista en el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 34/19, a diferencia
de las medidas destinadas a la prohibición de despedir y suspender por
falta o disminución de trabajo o fuerza mayor, se sustentó en la
emergencia pública en materia ocupacional, declarada mediante dicho
decreto con anterioridad a la existencia de la pandemia y ante la
crítica situación económica y social a la que alude la Ley N° 27.541.
Que dicha norma tuvo como finalidad aventar el temor de las
trabajadoras y los trabajadores a perder el empleo y ver deterioradas
sus condiciones de vida, lo cual ha sido contemplado, con
posterioridad, para prohibir los despidos sin expresión de causa o por
las causales de falta o disminución de trabajo o fuerza mayor.
Que, ante los indicios objetivos de reactivación económica, se
justifica una adecuación cuantitativa por medio de la fijación de un
tope en la parte correspondiente a la duplicación, que mantiene la
intensidad de la tutela en los trabajadores y las trabajadoras de
menores ingresos y constituye un razonable instrumento en las
particulares vicisitudes por las que atraviesa el mercado de trabajo.
Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367/20 se dispuso que la
enfermedad COVID-19 producida por el virus SARS-CoV-2 se consideraría
presuntivamente una enfermedad de carácter profesional -no listada- en
los términos del apartado 2, inciso b) del artículo 6º de la Ley Nº
24.557, respecto de las trabajadoras y los trabajadores dependientes
excluidas y excluidos mediante dispensa legal del cumplimiento del
aislamiento social, preventivo y obligatorio ordenado por el Decreto de
Necesidad y Urgencia N° 297/20 y sus normas complementarias, con el fin
de realizar actividades declaradas esenciales.
Que, conforme lo previsto por el artículo 5º del precitado Decreto N°
367/20, el financiamiento de las prestaciones otorgadas para la
cobertura especial de la presunta enfermedad profesional COVID-19 será
imputado en un CIENTO POR CIENTO (100 %) al FONDO FIDUCIARIO DE
ENFERMEDADES PROFESIONALES creado mediante el Decreto N° 590/97.
Que en orden a la situación epidemiológica verificada en el ámbito
específico del Sistema de Riesgos del Trabajo resulta prudente prever
la futura adopción de medidas concretas tendientes a la capitalización
del mentado Fondo con el fin de garantizar adecuadamente el
financiamiento de la cobertura de la enfermedad COVID-19 padecida por
los trabajadores y las trabajadoras por ella alcanzados y alcanzadas.
Que los principios de solidaridad y esfuerzo compartido conllevan, en
el contexto de la emergencia sanitaria actual del país, la necesidad de
implementar acciones eficaces destinadas a preservar las condiciones de
vida y de trabajo de todos los sectores laborales en riesgo.
Que, asimismo, en los casos de trabajadoras y trabajadores de la salud,
dicho decreto estableció en su artículo 4° que se considera que la
enfermedad COVID-19 producida por el virus SARS-CoV-2, guarda relación
de causalidad directa e inmediata con la labor efectuada salvo que se
demuestre en el caso concreto la inexistencia de este último supuesto
fáctico.
Que, posteriormente, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N°
875/20, se incorporó a la presunción establecida en el mencionado
artículo 4° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367/20, a los
miembros de fuerzas policiales federales y provinciales en cumplimiento
de servicio efectivo.
Que, en función de la evolución de la epidemia en las distintas
jurisdicciones del país y tomando en cuenta parámetros conocidos
respecto de la cantidad de casos de contagio registrados por rama de
actividad laboral durante el transcurso de la pandemia de COVID-19,
resulta necesario y socialmente justo incorporar a la cobertura
especial y transitoria prevista en el referenciado Decreto de Necesidad
y Urgencia N° 367/20 a todos los trabajadores y todas las trabajadoras
expuestos y expuestas al agente patógeno respectivo.
Que, dado el alcance mundial de esta crisis sanitaria, resulta
pertinente destacar que la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO
(O.I.T.) ha llevado a cabo un análisis pormenorizado sobre las
disposiciones fundamentales de las normas internacionales del trabajo
pertinentes en el contexto del brote de la COVID-19, publicado el 27 de
marzo de 2020, sosteniendo que las patologías contraídas por exposición
en el trabajo a dicho agente patógeno podrían considerarse como
enfermedades profesionales.
Que, en ese marco, diversos países han declarado que la afección por la
COVID-19 producida por la exposición de los trabajadores al virus
SARS-CoV-2 durante la realización de sus tareas laborales, reviste
carácter de enfermedad profesional. Así sucedió, por ejemplo, en
España, Uruguay y Colombia.
Que las medidas que se establecen en el presente decreto son razonables
y proporcionadas con relación a la amenaza y al riesgo sanitario que
enfrenta nuestro país y se adoptan en forma temporaria, toda vez que
resultan perentorias y necesarias para proteger la salud de
determinados sectores de la población trabajadora particularmente
vulnerable.
Que en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de
DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se
pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación
de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el
artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Amplíase hasta el 31 de diciembre de 2021 la emergencia
pública en materia ocupacional declarada por el Decreto de Necesidad y
Urgencia N° 34/19 y ampliada por sus similares Nros. 528/20 y 961/20.
ARTÍCULO 2°.- Prorrógase la prohibición de efectuar despidos sin justa
causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza
mayor por el plazo de NOVENTA (90) días corridos contados a partir del
vencimiento del plazo establecido por el Decreto de Necesidad y
Urgencia N° 891/20.
(Nota Infoleg: por art. 2º del Decreto Nº 266/2021 B.O. 22/4/2021 se prorroga hasta el 31 de mayo de 2021 la prohibición de
efectuar despidos sin justa causa y por las causales de falta o
disminución de trabajo y fuerza mayor. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO 3°.- Prorrógase la prohibición de efectuar suspensiones por
las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo por el
plazo de NOVENTA (90) días corridos contados a partir del vencimiento
del plazo establecido por el Decreto N° 891/20.
Quedan exceptuadas de esta prohibición y de los límites temporales
previstos por los artículos 220, 221 y 222 de la Ley de Contrato de
Trabajo, las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223
bis de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) y sus modificatorias,
como consecuencia de la emergencia sanitaria.
(Nota Infoleg: por art. 3º del Decreto Nº 266/2021 B.O. 22/4/2021 se prorroga hasta el 31 de mayo de 2021 la prohibición de
efectuar suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o
disminución de trabajo. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO 4°.- Los despidos y las suspensiones que se dispongan en
violación de lo dispuesto en el artículo 2° y en el primer párrafo del
artículo 3º del presente decreto no producirán efecto alguno,
manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus
condiciones actuales.
ARTÍCULO 5°.- Durante la vigencia de la emergencia ocupacional, en los
casos de despidos sin justa causa no cuestionados en su eficacia
extintiva, la trabajadora afectada o el trabajador afectado, tendrá
derecho a percibir el doble de la indemnización correspondiente, en los
términos del citado Decreto de Necesidad y Urgencia N° 34/19.
ARTÍCULO 6°.- A los efectos de establecer el cálculo de la
indemnización definitiva, en los términos del artículo 5° del presente
decreto, el monto correspondiente a la duplicación no podrá exceder, en
ningún caso, la suma de PESOS QUINIENTOS MIL ($500.000).
ARTÍCULO 7°.- Por el término de NOVENTA (90) días corridos contados a
partir de la vigencia del presente decreto, la enfermedad COVID-19
producida por el virus SARS-CoV-2 se considerará presuntivamente una
enfermedad de carácter profesional -no listada- en los términos del
apartado 2, inciso b) del artículo 6º de la Ley Nº 24.557, respecto de
la totalidad de las trabajadoras y los trabajadores dependientes
incluidas e incluidos en el ámbito de aplicación personal de la Ley N°
24.557 sobre Riesgos del Trabajo y que hayan prestado efectivamente
tareas en sus lugares habituales, fuera de su domicilio particular.
Cuando se trate de trabajadoras y trabajadores de la salud y de
miembros de fuerzas de seguridad federales o provinciales que cumplan
servicio efectivo y durante el plazo indicado por el artículo 4° del
Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367 del 13 de abril de 2020,
modificado por el artículo 34 del Decreto de Necesidad y Urgencia N°
875 del 7 de noviembre de 2020, la Comisión Médica Central (C.M.C.)
deberá entender que la contingencia guarda relación de causalidad
directa e inmediata con la labor efectuada, salvo que se demuestre, en
el caso concreto, la inexistencia de este último supuesto fáctico.
Serán de aplicación a su respecto las normas contenidas en los artículos 2° y 3° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367/20.
El financiamiento de estas prestaciones será imputado al FONDO
FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES creado mediante el Decreto N°
590/97 de acuerdo a las regulaciones que dicte la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO y deberá garantizarse el mantenimiento de una
reserva mínima equivalente al DIEZ POR CIENTO (10 %) de los recursos de
este último, con el objeto de asistir el costo de cobertura
prestacional de otras posibles enfermedades profesionales, según se
determine en el futuro.
(Nota Infoleg: por art. 6° del Decreto Nº 413/2021 B.O. 28/6/2021 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive lo dispuesto por
el presente artículo. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL. Prórrogas anteriores: art. 6° del Decreto Nº 345/2021 B.O. 28/5/2021; art. 6º del Decreto Nº 266/2021 B.O. 22/4/2021)
ARTÍCULO 8°.- Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL a disponer la prórroga del plazo previsto en el artículo 7° del
presente decreto así como también a modificar el monto de la suma fija
destinada al financiamiento del FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES
PROFESIONALES.
ARTÍCULO 9°.- Las disposiciones de los artículos 2°, 3°, 4°, 5° y 6°
del presente no serán aplicables a las contrataciones celebradas con
posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto de Necesidad y
Urgencia N° 34/19, ni al Sector Público Nacional definido en el
artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, con independencia
del régimen jurídico al que se encuentre sujeto el personal de los
organismos, ni a sociedades, empresas o entidades que lo integran.
ARTÍCULO 10.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 11.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Eduardo Enrique de Pedro - Felipe
Carlos Solá - Agustin Oscar Rossi - Martín Guzmán - Matías Sebastián
Kulfas - Luis Eugenio Basterra - Mario Andrés Meoni - Gabriel Nicolás
Katopodis - Marcela Miriam Losardo - Sabina Andrea Frederic - Ginés
Mario González García - Daniel Fernando Arroyo - Elizabeth Gómez
Alcorta - Nicolás A. Trotta - Tristán Bauer - Roberto Carlos Salvarezza
- Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie - Matías Lammens - Jorge Horacio
Ferraresi
e. 23/01/2021 N° 3235/21 v. 23/01/2021