VISTO el Expediente Nº EX-2020-40341411- -APN-DGDOMEN#MHA, la Ley Nº
26.020, la Resolución Nº 1.097 de fecha 26 de noviembre de 2015 de la
ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,
INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y
Que la Ley Nº 26.020 estableció el Régimen Regulatorio de la Industria
y Comercialización de Gas Licuado de Petróleo (GLP).
Que constituye un propósito fundamental de la Ley Nº 26.020 incentivar
la eficiencia del sector, garantizando la seguridad en la totalidad de
las etapas de la actividad.
Que conforme a lo establecido por el Artículo 9° de la citada ley, los
sujetos activos de la misma se hallan obligados a mantener los equipos,
instalaciones, envases y demás activos involucrados, en forma tal que
no constituyan un riesgo para la seguridad pública, extendiéndose esta
obligación aun cuando no los utilicen y hasta la destrucción total y/o
baja otorgada por la Autoridad de Aplicación.
Que las instalaciones afectadas a la industria del GLP deben cumplir
con las normas técnicas y de seguridad, de manera tal que la operación
de las mismas no atenten contra la salud e integridad física de la
población en general.
Que, conforme a lo dispuesto en la mencionada ley, las instalaciones
afectadas a la industria están sujetas a la fiscalización mediante
inspecciones, revisiones, verificaciones y pruebas que periódicamente
decida realizar la Autoridad de Aplicación, quién está facultada para
ordenar medidas que no admitan dilación alguna, tendientes a resguardar
la seguridad pública.
Que mediante la Resolución Nº 1.097 de fecha 26 de noviembre de 2015 de
la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,
INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, se procedió a dictar las normas técnicas
que rigen para la instalación, funcionamiento e inspección de depósitos
de envases de microgarrafas, garrafas y cilindros para contener GLP de
hasta CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg.) de capacidad.
Qué, asimismo, mediante la referida norma se reglamentaron las
condiciones para el ejercicio de la actividad de los distribuidores de
esos envases, como así también las normas técnicas y de seguridad
aplicables a los centros de canje de unidades de envases para contener
GLP.
Que por la mencionada resolución se estableció el régimen de
penalidades a aplicarse ante la verificación de incumplimientos de la
normativa vigente en esas materias.
Que el Artículo 42 de la Ley Nº 26.020 establece que los
incumplimientos del citado texto legal y de su reglamentación serán
sancionados por la Autoridad de Aplicación con: a) apercibimientos; b)
multas que oscilarán hasta MIL (1.000) veces el costo de UNA (1)
tonelada de propano a nivel mayorista (CTPM), conforme el valor que
fije la misma, la que será graduada teniendo en cuenta la gravedad de
la infracción, la reiteración de los hechos, la cuantía del perjuicio
ocasionado, la conducta posterior a la infracción por parte del
incumplidor, la capacidad económico financiera del infractor y las
demás circunstancias y particularidades del caso; c) inhabilitaciones
de UNO (1) a CINCO (5) años; d) suspensiones de entre TREINTA (30) y
NOVENTA (90) días; y e) clausuras y decomisos.
Que, en virtud de lo expuesto, resulta necesario actualizar y
homogeneizar los montos de las sanciones a aplicarse ante
incumplimientos de las normas que rigen la comercialización de GLP
envasado en envases de hasta CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg.) de
capacidad y el canje de dichos envases, por parte de los sujetos
activos de la industria de GLP.
Que la sanción de multa que prevé la norma legal tiene por finalidad
ser ejemplificadora y disuasoria de procederes contrarios a las
exigencias reglamentarias vigentes, en orden a inducir su cumplimiento.
Que, a fin de preservar dicha finalidad, el monto de las multas debe
guardar actualidad y proporcionalidad con los perjuicios ocasionados
por la inobservancia de las normas vigentes, y con la capacidad
económica financiera del segmento distribuidor y de los operadores de
los centros de canje.
Que resulta necesario modificar el régimen procedimental de sanciones
por el incumplimiento de las condiciones técnicas, operativas y de
seguridad de aplicación en las actividades de distribución en envases
de hasta CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg.) de capacidad y de los
canjes que se realizan en los centros de canje de unidades de envasado
en garrafas y cilindros para contener GLP, y el procedimiento de
aplicación a las inspecciones y sanciones que sustenta la emisión de
las actas respectivas por parte de los inspectores actuantes.
Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con lo dispuesto por el
Artículo 8º de la Ley Nº 26.020, el Artículo 2º del Decreto Nº 10.877
de fecha 9 de septiembre de 1960, sustituido por Artículo 2° del
Decreto N° 401 de fecha 2 de mayo de 2005, y el Apartado IX del Anexo
II del Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus
modificatorios.
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el Anexo IV de la Resolución Nº 1.097 de
fecha 26 de noviembre de 2015 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex
MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS por
el Anexo I (IF-2020-80221759-APN-DGL#MEC), que forma parte integrante
de la presente medida.
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el Capítulo I “Sanciones para los
distribuidores en envases de hasta CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg.)
de capacidad” del Anexo V de la Resolución Nº 1.097/15 de la ex
SECRETARÍA DE ENERGÍA por el Anexo II (IF-2020-80221973-APN-DGL#MEC),
que forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el Capítulo II “Sanciones para los centros de
canje de unidades de envases para contener Gas Licuado de Petróleo
(GLP)” del Anexo V de la Resolución Nº 1.097/15 de la ex SECRETARÍA DE
ENERGÍA por el Anexo III (IF-2020-80222045-APN-DGL#MEC), que forma
parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 4º.- Establécese que la presente medida será aplicable a los
hechos u omisiones constatados en las inspecciones realizadas a partir
de la fecha de su entrada en vigencia, dejándose expresa constancia de
que las actas labradas con anterioridad, se regirán por las
disposiciones vigentes a la fecha del acta respectiva.
ARTÍCULO 5º.- Determínese que la presente medida entrará en vigencia a
partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 26/01/2021 N° 3181/21 v. 26/01/2021
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial.)
Anexo I
RÉGIMEN PROCEDIMENTAL DE SANCIONES POR EL INCUMPLIMIENTO DE LAS
CONDICIONES TÉCNICAS, OPERATIVAS Y DE SEGURIDAD DE APLICACIÓN EN LAS
ACTIVIDADES DE DEPÓSITOS DE ENVASES (MICROGARRAFAS, GARRAFAS Y
CILINDROS) PARA CONTENER GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP) DE HASTA
CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 KG.) DE CAPACIDAD" - SOBRE LAS
INSPECCIONES Y LAS PENALIDADES.
Capítulo I
A. Condiciones Generales
Artículo 1.1. A los efectos de verificar el cumplimiento de la "Norma
para la instalación, funcionamiento e inspección de depósitos de
envases (microgarrafas, garrafas y cilindros) para contener Gas Licuado
de Petróleo (GLP) de hasta cuarenta y cinco kilogramos (45 kg.) de
capacidad y para el ejercicio de la actividad de los distribuidores en
envases de hasta cuarenta y cinco kilogramos (45 kg.) de capacidad" y
de las "Normas técnicas y de seguridad aplicables a los centros de
canje de unidades de envases para contener Gas Licuado de Petróleo
(GLP)" que como anexos I y II integran la resolución 1097 del 26 de
noviembre de 2015 de la ex Secretaría de Energía dependiente del ex del
Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, o
la que en el futuro la reemplace, esta autoridad de aplicación, o el
organismo que dentro de su órbita designe, realizará en todos los
establecimientos o instalaciones de los operadores descriptos
precedentemente, las inspecciones que a su juicio correspondiere,
debiendo la firma controlada facilitar el desarrollo de dichas
inspecciones.
Artículo 1.2. De comprobarse incumplimientos, esta autoridad de
aplicación aplicará las sanciones establecidas en los anexos II y III,
según corresponda, aún en el caso de que en inspecciones anteriores no
hubiesen sido advertidas o sancionadas, teniendo en cuenta los informes
técnicos elaborados por la inspección. Dichas inspecciones se harán
extensivas a las zonas aledañas o adyacentes a las instalaciones
inspeccionadas en las que se encuentren inmuebles y/o vehículos
estacionados conteniendo envases llenos con precintos y/o elementos
propios del ejercicio de la actividad de la firma inspeccionada. En
estos casos, se ampliará el concepto jurídico de límite del
establecimiento, considerándolo en tales situaciones una extensión del
mismo a los efectos de la respectiva inspección. Artículo 1.3. Las
inspecciones serán efectuadas en el horario de labor de las
instalaciones y/o siempre que las mismas se encuentren operando, en
presencia de personal involucrado en la realización de las tareas
pertinentes. Las inspecciones deberán continuar hasta constatar su
cumplimiento total, cuando las verificaciones efectuadas así lo exijan.
Dichas situaciones deberán asentarse en el acta correspondiente. En el
caso específico de detecciones de comisión de infracción en horario no
operativo del establecimiento se procederá de acuerdo a lo establecido
en el artículo 1.9. del presente capítulo.
El inspector podrá examinar la totalidad de las instalaciones
inspeccionadas, solicitando al responsable de éstas todas las
explicaciones del caso. En el desarrollo de estos procedimientos, el
inspector tratará de no paralizar, suspender u obstaculizar los
trabajos o tareas de normal y habitual desarrollo que se estén llevando
a cabo en las mismas.
Cuando en el curso de la inspección deban efectuarse verificaciones o
constataciones en determinados elementos, lugares, vehículos,
maquinarias, etc., el responsable de las instalaciones tomará los
recaudos necesarios a los efectos de que lo referido se efectúe con
personal de las mismas. Si el empleo de personal o de los equipos
pudiesen paralizar o disminuir ostensiblemente la labor, el inspector y
el responsable deberán acordar la forma de ejecutar las verificaciones
o controles. Artículo 1.4. Actas de inspección: Por cada visita que
efectúen los agentes designados por esta autoridad de aplicación se
confeccionará un acta de inspección; la misma se labrará en un (1)
original y una (1) copia. Dicha acta deberá contar con la siguiente
información:
a) El lugar, fecha (día, mes y año) y hora en que se realiza la
inspección, denominación social de la empresa y ubicación de las
instalaciones, nombres y apellidos del/los responsable/s de las mismas
designado/s por la firma o cuidador en su caso, y del inspector
actuante y los números de los respectivos documentos de identidad.
b) El procedimiento cumplido, especificando los rubros inspeccionados y
con indicación de la metodología utilizada al efecto.
c) Los incumplimientos verificados, en caso de corresponder. Si el
inspector actuante constatara la comisión de infracciones deberá dejar
constancia detallada en el acta de las circunstancias de modo, tiempo y
lugar de lo verificado, e indicará el ítem o articulado numérico
pertinente, de acuerdo a lo descrito en el presente anexo en el que se
halle encuadrada la infracción, agregando todo otro detalle que
considere de interés para la mejor descripción de los hechos.
Artículo 1.5. Con la entrega del acta a la firma, quedará intimada a
subsanar inmediatamente las fallas e incumplimientos detectados, sin
perjuicio de la notificación formal de las imputaciones que
correspondieren. Artículo 1.6. Concluida la visita, la inspección
actuante invitará a firmar el acta al responsable o cuidador de las
instalaciones. La inspección le entregará la copia del acta mencionada,
llevándose consigo el ejemplar original, o con los recaudos según el
artículo 1.9, según se trate.
Las copias de cada acta se mantendrán ordenadas en las instalaciones
inspeccionadas, a disposición de la inspección y por un periodo no
menor a dos (2) años desde la fecha de su confección.
La rúbrica puesta por el responsable o cuidador de las instalaciones al
pie del acta producirá los siguientes efectos:
a) El reconocimiento de la veracidad de los datos consignados en el
acta, ello sin perjuicio de las observaciones que éste desee realizar,
las que quedarán asentadas en la misma.
b) El reconocimiento de las diligencias descriptas en el acta, ello sin
perjuicio de las observaciones que éste desee realizar, las que
quedarán asentadas en la misma.
c) La obligación formal de la firma de solucionar de manera inmediata
las falencias que se hubieren constatado.
d) Que las observaciones consignadas por la inspección hacen plena fe,
salvo prueba en contrario.
e) Que la firma queda intimada en el acto a estar a derecho.
A tales efectos, la firma deberá suministrar a esta autoridad de
aplicación la nómina de responsables para atender la inspección y
suscribir las actas correspondientes a cada instalación, debiéndose
designar varias personas con tal carácter para no entorpecer las
inspecciones en casos de ausencia de alguno de ellos. Asimismo,
comunicará de inmediato toda modificación que se produzca al respecto.
La ausencia de personal responsable en el establecimiento verificado no
impedirá ni invalidará la inspección.
Artículo 1.7. En caso de que al hacerse presente el inspector en las
instalaciones, no se hallare presente ninguno de los responsables
designados, según lo requerido precedentemente, independientemente de
la sanción prevista al respecto, la inspección podrá igualmente
llevarse a cabo y el acta que se labre revestirá el carácter señalado
en el presente.
Artículo 1.8. La negativa a firmar el acta no invalida la inspección ni
las penalidades que pudieran corresponder como consecuencia de
infracciones constatadas. En tales casos, el inspector dejará
constancia en el acta de tal negativa y entregará la copia que
corresponda al responsable de la planta. En el caso que éste se negare
a recibir dicho ejemplar, el inspector procederá a fijarlo en la puerta
de la oficina, y si ésta no existiese, en la puerta de acceso a la
planta, dejando constancia de tal hecho en el acta. Concluida la
inspección, esta autoridad de aplicación considerará válida dicha acta
a los fines de la aplicación de lo establecido en el presente.
Artículo 1.9. Sin perjuicio de lo expuesto en los artículos 1.3, 1.7 y
1.8, si el inspector presenciare o detectare una comisión de infracción
en horario no operativo del depósito, dará lugar a la aplicación de la
correspondiente penalidad en caso de existir infracción. Se tendrá como
prueba adicional la registración fotográfica de la comisión de
infracción donde se pueda constatar que pertenece a instalaciones de la
planta observada u operador. Se deberá asentar constancia detallada en
el acta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar verificados, e
indicar el ítem o articulado numérico pertinente, de acuerdo a lo
descrito en el presente anexo, en el que se halle encuadrada la
infracción, agregando todo otro detalle que considere de interés para
la mejor descripción de los hechos.
En esta situación se labrará un (1) acta en original y una (1) copia.
En dicha acta deberá contar al pie de la misma, en el casillero donde
debe registrarse el nombre y apellido del responsable de las
instalaciones, la frase "observación fuera de horario" y el inspector
procederá a rubricar el acta respectiva con aclaración de nombre,
apellido y número de documento de identidad.
Artículo 1.10. Toda persona que comparezca ante esta Autoridad de
Aplicación mediante medios electrónicos, por derecho propio o en
representación de terceros, deberá constituir un domicilio especial
electrónico en el cual serán válidas las comunicaciones y
notificaciones.
Capítulo II
B. Trámite
Artículo 1.11. La imputación formal a la firma de las infracciones que
se hubieren constatado de acuerdo al procedimiento indicado en el
presente, será realizada por la autoridad de aplicación luego de
efectuada la inspección y analizados los informes pertinentes.
Tras la notificación, la firma imputada tendrá un plazo de quince (15)
días hábiles administrativos a los efectos de manifestar lo que estime
por derecho le corresponda, pudiendo ofrecer y producir prueba en los
términos de ley. Vencido el plazo sin que el imputado se haya procurado
ejercer su descargo, se le dará por decaído el derecho que ha dejado de
usar, dictándose de inmediato la resolución correspondiente.
La firma podrá realizar el descargo ofreciendo prueba y acompañando
todos los elementos vinculados a la pericial que ofrezca, y la
documentación de la que intentara valerse. Toda la prueba ofrecida
deberá producirse en el término de diez (10) días hábiles contados a
partir de la fecha de vencimiento del plazo para la presentación del
descargo.
Vencido ese lapso sin haberse producido la prueba, se le dará por
decaído el derecho que ha dejado de usar, dictándose de inmediato la
resolución correspondiente.
Artículo 1.12. Será inadmisible la prueba de absolución de posiciones,
y la prueba testimonial no podrá exceder de tres (3) testigos.
Si se comprobara fehacientemente que las pruebas presentadas por la
firma son falsas, o que su actitud ha sido maliciosa, esta autoridad de
aplicación podrá aplicar en caso de reincidencia y sin perjuicio de la
sanción de que se trate, hasta sesenta (60) días de suspensión de la
actividad a la firma.
Si del acta de inspección labrada y del análisis de los recursos que se
hubieren presentado surgiera la comisión de infracción de acuerdo a lo
detallado en el presente anexo, esta autoridad de aplicación emitirá el
correspondiente acto administrativo mediante el cual se aplicarán las
sanciones pertinentes a la firma infractora.
Artículo 1.13. Notificado dicho acto, corresponde:
a) En los casos de sanciones que impongan multas, el importe respectivo
deberá ser abonado por la firma sancionada dentro de los diez (10) días
hábiles de haber quedado firme el acto en sede administrativa. Vencido
ese término con la pena insoluta, esta autoridad de aplicación
procederá a suspender la actividad de la planta infractora hasta tanto
la firma cumpla con el pago de la multa impuesta, más los intereses
liquidados por el plazo de la mora a la tasa descuento que aplica el
Banco de la Nación Argentina para las operaciones en pesos a treinta
(30) días, sin que esta medida otorgue la posibilidad a ésta a reclamar
daño alguno al Estado Nacional por ningún concepto.
Independientemente de ello, esta autoridad de aplicación perseguirá el
cobro por las vías que estime corresponder, pudiendo efectuar asimismo
comunicaciones sobre la medida adoptada a otros proveedores u
organismos oficiales o privados, con miras a lograr que la sanción
alcance plena efectividad.
En el marco de lo precedentemente expuesto, se deja constancia que será
condición para operar en la categoría de distribuidor, en las
instalaciones de que se trate, no registrar deudas por ningún concepto
con esta autoridad de aplicación con relación al pago de las multas que
se le hubieren impuesto.
b) En los casos de sanciones que impongan suspensión de actividades,
clausura de una planta y/o inhabilitación de la firma, la medida será
inmediatamente comunicada a los restantes sujetos activos de la
industria a los efectos de asegurar su eficacia y efectividad.
c) Los recursos que se interpongan tendrán en todos los casos efecto
devolutivo, asimismo el recurrente deberá oblar el importe total de la
penalidad recurrida. Dicho importe será considerado al valor del Costo
de una Tonelada de Gas Licuado de Petróleo (GLP) propano a nivel
mayorista (CTPM) al momento de constatarse la infracción.
Hoja
Adicional de Firmas
Anexo
Número: IF-2020-80221759-APN-DGL#MEC
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 19 de Noviembre de 2020
Referencia: ANEXO I -
EX-2020-40341411- -APN-DGDOMEN#MHA
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Anexo II
SANCIONES PARA LOS DISTRIBUIDORES EN
ENVASES DE
HASTA CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 KG.) DE CAPACIDAD
Capítulo I
A. Generales
Artículo 2.1. A los efectos del presente capítulo se considerará que la
sigla CTPM equivale al Costo de una Tonelada de Gas Licuado de Petróleo
(GLP) propano a nivel mayorista.
Se consideran comprendidos a los efectos de la aplicación del presente
anexo, los envases para contener GLP de las capacidades volumétricas
aquí descriptas para su uso en el mercado doméstico, industrial,
aplicando como plexo normativo técnico referencial las normas que a
continuación se detallan o las que en un futuro las complementen,
modifiquen o reemplacen:
I) resolución 2013 del 12 de noviembre de 2012 de la ex Secretaría de
Energía dependiente del ex Ministerio de Planificación Federal,
Inversión Pública y Servicios y modificatoria.
II) resolución 316 del 21 de diciembre de 2018 de la ex Secretaría de
Gobierno de Energía dependiente del Ministerio de Hacienda
(RESOL-2018-316-APN- SGE#MHA).
Artículo 2.2
a) Por no presentar a solicitud de la inspección el Legajo Técnico de
las instalaciones y/o por no contener el mismo la documentación
establecida en el Anexo I de la presente Resolución, se aplicará una
multa de DOS (2) veces el CTPM.
b) Por estar el periodo de certificación vencido: se suspenderá
transitoriamente la actividad del establecimiento hasta tanto lo
disponga la autoridad de aplicación, previa presentación del
certificado correspondiente emitido por uno de los organismos
certificantes debidamente autorizados por esta autoridad de aplicación.
Sin perjuicio de lo expuesto, se aplicará una multa de cinco (5) veces
el CTPM.
c) Si a solicitud de la inspección el documento presentado sea
apócrifo. Comprobada la falta, se procederá a suspender la actividad
del establecimiento, por un plazo de noventa (90) días.
No obstante, ello, la inspección dispondrá la adopción de las medidas
correctivas pertinentes y aquellas complementarias tendientes a
disminuir las posibilidades de riesgo.
Artículo 2.3. a) En caso de que esta autoridad de aplicación hubiese
dispuesto la suspensión de actividades y/o clausura y el
establecimiento y/o Firma reanuda las actividades, habiendo solucionado
o efectuado las regularizaciones que motivaron la clausura, sin la
autorización de la autoridad de aplicación, se procederá a suspender
nuevamente la actividad del establecimiento, por un plazo mínimo de
treinta (30) días, informando de inmediato a las autoridades
correspondientes a fin de que las mismas tomen las acciones que
correspondan. Asimismo, se procederá a aplicar una multa equivalente a
diez (10) veces el CTPM
b) En el caso de reanudar las actividades del depósito sin haber
solucionado ni efectuado las regularizaciones correspondientes por la
infracción detectada, se procederá a suspender nuevamente la actividad
del establecimiento, por un plazo de noventa (90) días, informando de
inmediato a las autoridades correspondientes a fin de que las mismas
tomen las acciones que correspondan. Asimismo, se aplicará una multa de
quince (15) veces el CTPM.
Cuando las circunstancias lo hagan aconsejable, esta autoridad de
aplicación podrá adoptar las medidas que correspondan para solucionar
todo riesgo.
Artículo 2.4. En el caso que se efectúen y pongan en servicio
modificaciones en las instalaciones del establecimiento, sin previa
intervención de esta autoridad de aplicación o a quien esta delegue, se
aplicará una multa equivalente a tres (3) veces el CTPM.
Se entiende por modificación de las instalaciones a aquellas referidas
a instalaciones eléctricas seguras contra explosión y construcciones
civiles cuando estas varíen las distancias o condiciones de seguridad.
No se consideran modificaciones de las instalaciones el reemplazo por
elementos de iguales características a los habilitados.
Artículo 2.5. Cuando se impida la realización de una inspección por
parte de esta autoridad de aplicación, o quien esta autorice, se
aplicará una multa de cincuenta (50) veces el CTPM.
Se entiende por impedir la inspección el no permitir el ingreso del
inspector al establecimiento a controlar o imposibilitar la realización
total de la inspección.
Artículo 2.6. Cuando por cualquier medio se dificulte la realización de
una inspección por parte de esta autoridad de aplicación, o quien esta
autorice, se aplicará una multa de quince (15) veces el CTPM.
También se entiende por dificultar, cuando se retira/n del
establecimiento la/s unidad/es de transporte sin que la inspección
pueda controlarla/s o cuando se desoye la orden de permanencia. La
presente enumeración no es taxativa ni limitativa.
Artículo 2.7. Deficiencias que no signifiquen riesgo inmediato (no
penalizadas en los restantes artículos del presente anexo que hacen a
la habilitación, mantenimiento o condiciones operativas de las
instalaciones).
a) Por cada exigencia detectada se asentará el apercibimiento en el
acta explicitando la no conformidad hallada, pudiendo acordarse en la
misma el término para su regularización.
b) Cuando por motivo de una próxima inspección se detecte que la
deficiencia asentada y apercibida en el acta anterior no fue
cumplimentada en tiempo y forma se penalizará la deficiencia. Por cada
exigencia no cumplida se aplicará una sanción de cero coma cinco (0,5)
veces el CTPM, procedimiento que se repetirá en sucesivos
incumplimientos ante la verificación de la misma deficiencia.
Artículo 2.8. De comprobarse deficiencias, acciones y/u operaciones que
impliquen un grave o inminente peligro para las personas (del
establecimiento o terceros) o las instalaciones, la autoridad de
aplicación, o quien esta autorice, dispondrá la suspensión preventiva
de las instalaciones, o parte de ellas, sin perjuicio de la indicación
de las medidas correctivas a adoptar.
La actividad del establecimiento, o parte de este afectado, por la
suspensión reanudará solamente las actividades, con la autorización de
esta autoridad de aplicación, o quien esta autorice, previa realización
de las auditorias de seguridad correspondientes.
Independientemente de las medidas adoptadas, se aplicará una multa de
siete coma cinco (7,5) veces el CTPM.
B. Instalaciones civiles
Artículo 2.9. Por tener cercados perimetrales en el depósito en malas
condiciones o que los mismos no cumplan con lo establecido para
"cerramientos en depósitos" en la reglamentación vigente, se aplicará
una multa de cuatro (4) veces el CTPM. No obstante, la sanción arriba
detallada, la inspección podrá tomar las medidas que considere
necesarias a fin de mantener las condiciones mínimas de seguridad hasta
tanto se regularice la situación.
C. Instalaciones eléctricas y puesta a tierra
Artículo 2.10. En el caso de que las instalaciones del depósito, que
así lo requieran, no posean puesta a tierra o que cuenten con menor
cantidad a las establecidas o que éstas no reúnan las condiciones de
efectividad, se aplicará una multa de una (1) vez el CTPM, por cada
irregularidad detectada.
Se entiende por efectividad que el sistema cuente con todos sus
componentes en condiciones de cumplir eficazmente su función y
ajustados correctamente (cable a jabalina, cable a conexión de
estructuras, tableros, torres de alumbrado, etc.) y que tengan la
cantidad de puestas a tierra requeridas y que hayan cumplido con los
controles periódicos correspondientes de acuerdo al protocolo de
control de masas y puestas a tierra cuyo resultado de medición de
resistencia entre jabalina y tierra que correspondan al área de
almacenamiento de Gas Licuado de Petróleo (GLP), no sea mayor a cinco
OHMS (5 Q). Lo mencionado precedentemente es meramente enunciativo, no
taxativo ni limitativo.
Artículo 2.11. Cuando alguna Instalación segura contra explosión
presente algún elemento en deficiente estado de mantenimiento o
cualquier otro motivo que configure riesgo de ignición, se aplicará una
multa de una (1) vez el CTPM, por cada irregularidad detectada.
Se entiende por deficiente estado de mantenimiento a cualquier caja A
Prueba de Explosión (APE) con bulones sin colocar, cajas, cañerías y
accesorios sin roscar o ajustadas deficientemente, cables no embutidos
en caños, artefactos sin vidrio pírex o con este roto, flexibles
deteriorados, modificaciones fuera de normas, falta de pasta sellante,
o elementos utilizados que no cumplen la condición APE, equipo
eléctrico o artefacto que se encuentre ubicado dentro de las áreas
clasificadas como peligrosas, que no reúnan la aptitud o se haya
vulnerado su condición de seguridad. Lo mencionado precedentemente es
meramente enunciativo, no siendo taxativo ni limitativo.
Artículo 2.12. Cuando se carezca de iluminación en la zona perimetral
y/o sectores operativos en horario nocturno o que ésta sea inferior a
lo estipulado en las reglamentaciones vigentes, se aplicará una multa
de una (1) vez el CTPM. Se considerará inferior en promedio a los
valores mínimos establecidos cuando no cumpla con lo establecido en la
Guía Práctica N° 1 de la Gerencia de Prevención de la Superintendencia
de Riesgos del Trabajo "Guía Práctica Sobre Iluminación en el Ambiente
Laboral". Se penalizará también por no realizar los controles
periódicos correspondientes y por no exhibir el protocolo anual arriba
citado debidamente formalizado.
D. Lugares para almacenamiento de envases
Artículo 2.13. Por almacenar envases en zonas no habilitadas para tal
fin, o sobre pisos que no cumplan con lo normado en la reglamentación
vigente respecto a "Área para almacenamiento de envases" y/o cuando se
obstruyan las ventilaciones se aplicará una multa de cinco (5) veces el
CTPM.
Lo dispuesto en el presente artículo no aplica cuando el operador del
Depósito haya solicitado tener como almacenamiento transitorio,
entendiendo como tal al que no permanezca más de 24 horas, usando para
ello una sola jaula o acoplado estacionado sobre un solo lateral de la
plataforma, siempre que dicha solicitud fuera autorizada por la
autoridad de aplicación, con la intervención previa de la auditora
interviniente, observando los recaudos fijados por la resolución de la
ex Secretaría de Energía 404/1994 y sus modificatorias, y que dicha
documentación respaldatoria forme parte del legajo. Además de
encontrarse dicha documentación fehacientemente en el depósito a
disposición de la inspección. Para ello deberá cumplir en todo momento
con lo siguiente:
1- Esta excepción aplica únicamente a un solo chasis jaula o acoplado
habilitado y en condiciones de circular que no se encuentra enganchado
a ninguna unidad tractora mientras está estacionado sobre un solo
lateral de la plataforma, y que dicho chasis jaula o acoplado no se
encuentre energizado.
2- Este almacenaje transitorio debe cumplir con las distancias de
seguridad vigente para la habilitación del depósito. Los
distanciamientos se tomarán a límite de la jaula o acoplado hacia
referentes internos, cuya capacidad sumada al de la plataforma debe
estar dentro de la capacidad de habilitación del depósito, contar con
techo de protección de igual aire luz que el resto de la plataforma. Y
que su proyección cubra el ancho de la jaula o semirremolque en toda su
extensión.
3- Contar adicionalmente con extintores clase ABC en una cantidad
mínima de cero coma uno kilogramos (0,1 kg.) de polvo químico seco por
metro cuadrado (m2) de superficie de almacenaje móvil nunca menor a dos
(2) extintores de diez kilogramos (10 kg.) y la respectiva puesta a
tierra de ese chasis jaula y acoplado, mediante el empleo de una pinza
cable de equiparación de cargas electrostáticas desde esa estructura
metálica que hermane con la puesta a tierra permanente de la plataforma
fija la que deberá ser retirada del "chasis jaula" al momento previo de
producirse el movimiento de ese acoplado.
4- Los envases dentro de la jaula/chasis o acoplado debidamente
habilitado como plataforma móvil deberían ser agrupados por lotes que
posibiliten la libre circulación mediante pasillos.
5- Los envases dentro de la jaula/chasis o acoplado debidamente
habilitado como plataforma móvil deberán ser acopiados, entre otras,
estibados en forma vertical con las sujeciones que eviten su caída o
desplazamientos, con altura de barandas que protejan los envases y con
las ventilaciones apropiadas. Teniendo como requerimiento obligatorio a
solicitud del inspector actuante efectuar los movimientos necesarios de
envases, tomando las providencias seguras del caso, para permitir una
rápida y fácil visualización que permita verificar la aptitud de los
envases allí acopiados.
Cuando por cualquier medio se trate de imposibilitar la realización de
este cometido será pasible de la aplicación de la sanción prevista en
el artículo 2.5. Todo chasis jaula o acoplado que no cumpla con los
tres primeros requerimientos de excepción constituirá una infracción y
será pasible de ser penalizado con la sanción aplicada en el presente
artículo.
Misma penalidad se aplicará de encontrarse dentro del depósito más de
un acoplado o semirremolque sin su unidad tractora, y/o por estar
excedida la cantidad de envases permitida en la zona de "venta en
puerta".
Artículo 2.14. Cuando se verifique que el almacenamiento de envases no
respete las distancias mínimas de seguridad a referentes internos y/o
externos dispuestos en la reglamentación vigente definida en las
"Tablas de distancias de seguridad para depósitos", se aplicará una
sanción de cinco (5) veces el CTPM. Este artículo no aplica para "zona
de venta al público en puerta de entrada del depósito", entendiendo
como tal el almacenamiento transitorio de hasta noventa y nueve (99)
garrafas de diez kilogramos (10 kg.) de capacidad, o su equivalente en
peso, solo durante el transcurso del horario operativo de venta.
Siempre que el área designada se encuentre señalizada y su perímetro se
encontrare a una distancia mayor a uno coma cinco (1,50) metros de
cualquier fuente de ignición permanente, y que en esa área se cuente
con un extintor BC PQS de diez kilogramos (10 kg.) de capacidad, además
de que cuente con la documental respaldatoria, como ser el certificado
de la auditora interviniente con los recaudos establecidos por la
resolución de la ex Secretaría de Energía 404/1994, sus complementarias
y sus modificatorias, los planos con el detalle de distancias de
seguridad, señalética, elementos contra incendios, etc., todo ello
constando en el legajo técnico, el que debe estar en el depósito a
disposición de la inspección, o también se penalizará con la misma
sanción especificada en el presente artículo.
La inspección dejará asentada en acta la no conformidad detectada por
el incumplimiento de requerimientos de distanciamiento en "zona de
venta al público en puerta de entrada del depósito".
Artículo 2.15. Cuando se constate el almacenamiento de envases en zonas
del depósito habilitadas para tal fin (incluyendo como tal, una jaula,
acoplado o semirremolque autorizado como almacenamiento transitorio)
pero en incumplimiento a lo dispuesto en la reglamentación vigente para
"Almacenamiento de Lotes de Envases en depósitos se aplicará una
sanción de una (1) veces el CTPM por cada irregularidad detectada.
La inspección dejará asentada en acta la no conformidad detectada por
el incumplimiento de requerimientos de almacenamiento en lotes o en
"zona de venta al público en puerta de entrada del depósito" indicando
si la misma fue en plataforma, o almacenamiento transitorio debidamente
autorizado.
Artículo 2.16. Por almacenar dentro del depósito envases llenos y/o
vacíos en uso en cantidades tales que la sumatoria de las capacidades
de estos supere los límites máximos establecidos por la propia
categoría del depósito, según se indica en la reglamentación vigente
respecto a la Categorización de depósitos, se aplicará una multa de
diez (10) veces el CTPM, por cada irregularidad detectada.
Sin perjuicio de la penalidad pertinente, la inspección podrá tomar las
medidas que correspondan, con el fin de regularizar la situación.
E. Elementos contra incendio
Artículo 2.17. a) En el caso de constatarse la falta de algún extintor,
o que éstos no se encuentren en debidas condiciones de funcionamiento o
mantenimiento, se aplicará una multa de:
I) Extintor manual: una (1) vez el CTPM por cada uno.
II) Extintor rodante: dos (2) veces el CTPM por cada uno.
b) En el caso de que no se encuentren en su lugar de emplazamiento, se
aplicará una multa de:
I) Extintor manual: cero coma cinco (0,5) veces el CTPM por cada uno.
II) Extintor rodante: una (1) vez el CTPM por cada uno.
Se considera que un extintor no se encuentra en condiciones de
funcionamiento o mantenimiento cuando:
a) La carga y/o el ensayo de prueba hidráulica está vencido o
adulterado de acuerdo con las normas IRAM de aplicación correspondiente.
b) Carezcan, no funcionen o se encuentre deteriorado cualquier elemento
constituyente del extintor, que dificulte o impida su funcionamiento
normal o su desplazamiento.
c) Se encuentra obstruido el orificio de salida del agente extintor.
d) En extintores presurizados, cuando el manómetro señale posición de
descargado o en el caso de extintores de CO2 cuando su carga (en peso)
haya disminuido más del diez por ciento (10%).
e) Cuando no tenga ninguna cobertura de protección en aquellos que se
encuentren ubicados a la intemperie.
Para un mejor control de los extintores instalados de acuerdo con la
aprobación oportunamente otorgada, cada establecimiento deberá contar
con el croquis donde se señale la ubicación de estos.
El presente artículo será de aplicación cuando la anormalidad se
verifique en los extintores del establecimiento y/o en los de los
vehículos de transporte de envases llenos o vacíos en uso, para reparto
propio o de terceros, cuando estos se encuentren dentro del depósito al
momento de la inspección.
Artículo 2.18. a) En caso de constatarse cualquier motivo o
circunstancia que imposibilite el normal funcionamiento del sistema de
agua contra incendio, se aplicará una multa de quince (15) veces el
CTPM.
Entendiéndose como tal, entre otras el funcionamiento continuo,
rendimiento constante del caudal y presión en línea, hidrantes y
rociadores.
b) Si por aplicación del punto 11.1 Requerimientos adicionales del
anexo I de la resolución de la ex Secretaría de Energía 1097/2015 se
detectare que lo exigido por las Autoridades locales respecto a
sistemas de agua contra incendio aplicado a ese depósito no se
encuentra en condiciones operativas en acuerdo a la exigencia
requerida. Se aplicará una multa de quince (15) veces el CTPM.
Entendiéndose como tal, entre otras una boca de incendio en el ingreso
del depósito o un sistema de rociado en plataforma o cualquier otro
sistema que la autoridad local haya exigido.
Artículo 2.19. Constituirá sanción los incumplimientos de sistema de
lucha contra incendio los puntos que a continuación se detallan:
a) Almacenamiento de agua contra incendio. Por cada tanque del tipo
"australiano o API" con nivel de agua por debajo del ochenta por ciento
(80%) de su volumen total se aplicará una sanción de dos (2) veces el
CTPM.
Los tanques llevarán una marca adecuada que permita determinar de
inmediato si tienen el volumen mínimo requerido.
Para el caso que por su diseño de proyecto se haya equipado con un
tanque elevado se controlará su volumen de agua de acuerdo con la
metodología que se ha previsto en la memoria técnica detallada en el
legajo técnico. Su incumplimiento para llevar a cabo este control
tendrá la misma sanción de dos (2) veces el CTPM. La limpieza o
reparación de dichos tanques será efectuada luego que la firma
operadora del depósito, bajo su absoluta responsabilidad, haya adoptado
todas las medidas necesarias para prevenir riesgos, como ser, cumplir
la tarea ininterrumpidamente en el menor tiempo posible, no operar con
el depósito si las circunstancias así lo aconsejan, incorporar nuevos
matafuegos rodantes a polvo seco, etc.
No se considerará al depósito en infracción, cuando la inspección
compruebe la real y efectiva realización de la tarea, su necesidad y la
adopción de las necesarias medidas preventivas de riesgo.
b) Cajas porta mangueras contra incendio: por faltar o no estar en
condiciones de funcionamiento alguno de los elementos integrantes de la
misma.
Por cada caja se aplicará una sanción de una coma cinco (1,5) veces el
CTPM. Las cajas porta mangueras deben estar dotadas como mínimo de: una
(1) manguera, una (1) lanza, un (1) pico de chorro y un (1) pico de
niebla, o en lugar de éstos un (1) combinado y un (1) juego de
herramientas de ajuste.
c) Rol de emergencias. Por no contar con la dotación de personal
establecido en el rol de incendios para la utilización de los sistemas
de lucha contra incendios (extintores y/o sistema de agua contra
incendio) como así también para la actuación en roles emergencias se
aplicará una sanción de dos (2) veces el CTPM.
d). Idéntica penalidad se aplicará cuando no se cuente en forma visible
el cartel con las instrucciones y funciones del personal para
actuaciones ante una emergencia, como así también con los registros
formales de capacitación realizada al personal respecto a roles de
emergencias o de simulacros de incendios realizados.
F. Señales y carteles de seguridad
Artículo 2.20. Cuando se constate/n carencia/s o deficiencia/s en la
señalización de seguridad, incluyendo los avisos para actuación en
emergencias, se aplicará una multa de una (1) vez el CTPM, por cada
irregularidad detectada. Para la aplicación del presente artículo se
considerarán deficiencias a:
a) Falta de cartel dentro del Depósito con las leyendas "PROHIBIDO
FUMAR", "PROHIBIDO ENCENDER FUEGO", "PELIGRO INFLAMABLE", PROHIBIDA LA
ENTRADA A PERSONAS AJENAS A LAS ACTIVIDADES DEL DEPÓSITO" y/o en zona
de circulación de vehículos además, faltante de los carteles "VELOCIDAD
MÁXIMA 5 Km/h", "NO TRANSITAR SIN ARRESTALLAMAS COLOCADO" y/o , en
lugar visible, un cartel de aviso, con los números telefónicos de
emergencia (bomberos, policía, hospital, etc.).
b) Que el estado de mantenimiento de los mismos y/o su ubicación no
permitan su rápida visualización en los lugares y/o sectores que
merezcan ese tipo de prevención.
G. Prohibiciones generales
Artículo 2.21. Cuando se constate la presencia de personas fumando
dentro de la zona de seguridad del depósito se aplicará una multa de
diez (10) veces el CTPM.
Artículo 2.22. Cuando se constate la presencia de cualquier elemento
que pueda ser origen de una ignición dentro de la zona de seguridad del
depósito, se aplicará una multa de diez (10) veces el CTPM.
Se entiende por dichos elementos a:
a) Automotor o cualquier motor de combustión interna sin tener colocado
el arrestallamas correspondiente, o tenerlo colocado sin reunir las
condiciones de construcción o mantenimiento exigidas, o tener el
sistema de escape (caño de escape completo y silenciadores)
deteriorados (perforaciones, roturas y faltas de ajuste entre sus
componentes).
b) Camión o cualquier automotor con el motor innecesariamente en
funcionamiento en zona de seguridad.
c) Motor eléctrico que no sea a prueba de explosión o de seguridad
aumentada.
d) Cualquier otro elemento o circunstancia no contemplada en los
incisos anteriores.
Artículo 2.23. Cuando se constate la realización de trabajos o
reparaciones de cualquier índole, dentro de la zona de seguridad del
depósito, sin que se hayan adoptado todas las medidas de prevención
necesarias para evitar accidentes o siniestros, se aplicará una multa
de diez (10) veces el CTPM.
Artículo 2.24. Cuando se constate la quemazón de pastos u otros
elementos, dentro de los límites del depósito, se aplicará una multa de
quince (15) veces el CTPM.
Artículo 2.25 A). Cuando se encontrasen elementos que permitan
trasvase, como ser mangueras, volcadores, precintos sin usar, y otros
que permitan suponer tal actividad se aplicará una sanción de veintiún
(21) veces el CTPM. B) Cuando se encontrare Infraganti personas en el
depósito realizando dicha actividad se aplicará una sanción de treinta
(30) veces el CTPM., asimismo se suspenderá la actividad del Depósito
por treinta (30) días.
H. Vehículos
Artículo 2.26. Por encontrarse en el depósito inspeccionado vehículos
sobre los cuales se hallan cargados envases llenos y/o vacíos en uso y
esas unidades de transporte no cumplan con las reglamentaciones
nacionales, provinciales y/o municipales que rigen en la materia:
"Reglamento General Para el Transporte de Mercancías Peligrosas por
Carreteras" (decreto 779 del 20 de noviembre de 1995, anexo S) y las
"Normas Técnicas para el Transporte Terrestre", resolución ex
Secretaría de Obras Públicas y Transporte 195/1997, concordantes,
modificatorias y/o complementarias. Por cada vehículo se aplicará una
sanción de ocho (8) veces el CTPM.
Artículo 2.27. Por encontrarse en el depósito inspeccionado vehículos
sobre los cuales se hallan cargados envases llenos y/o vacíos en uso
sin tomar las medidas de seguridad correspondientes establecidas para
el transporte de envases de GLP. Por cada vehículo se aplicará una
sanción de cinco (5) veces el CTPM. Entendiéndose como tal, cuando se
verifique que los envases dentro de la caja de carga se encuentren mal
estibados, depositados para su transporte en forma horizontal, sin sus
correspondientes lingas de contención o estibados conjuntamente con
otras cargas, o cuando se verifiquen pronunciados deterioros en la caja
de carga que pongan en riesgo la estabilidad y el posicionamiento de
los envases dentro de la caja o de la baranda contenedora o cuando la
altura de la baranda contenedora de la caja de carga no proteja
totalmente los envases transportados o se encuentre completamente
cerrada y no posea la ventilación apropiada, no siendo esta descripción
taxativa ni limitativa.
Artículo 2.28. Cuando se verifique la existencia de unidades de
transporte estacionadas dentro del depósito que ante una emergencia
constituyan un obstáculo o incremento de riesgo dentro del área de
seguridad, como ser no tener accionado en posición de corte el
dispositivo de desconexión rápida del acumulador eléctrico ("corta
corriente") de acuerdo con lo establecido en el "Reglamento General
Para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carreteras"
referenciado en el artículo 2.38.Por cada unidad se aplicará una
sanción de tres (3) veces el CTPM. Se considera de aplicación como
"estacionadas dentro del depósito que ante una emergencia constituyan
un obstáculo" cuando se observe:
a) Transportes con o sin su unidad tractora enfrentadas entre sí
b) Vehículos dispuestos de tal forma que ante una emergencia
entorpezcan el libre tránsito de éstos, del personal y eventualmente el
de los elementos de lucha contra incendio.
c) Vehículos que se encuentran inmovilizados dentro del depósito por
lapsos de varios días o presenten dificultades que impidan su
movilización (ruedas pinchadas, falta de tren de rodaje, etc.), la
presente descripción no es taxativa ni limitativa.
I. Envases
A los fines de la aplicación de las sanciones establecidas en el
presente Anexo se considerará a aquellos envases llenos, microgarrafas,
garrafas y cilindros, que se encontraren, al momento de la inspección,
almacenados en el depósito o sobre vehículos propios y/o de terceros.
Artículo 2.29. Envases con elementos faltantes:
a) Cuando se constate la existencia de cilindros de treinta (30) y
cuarenta y cinco kilogramos (45 Kg.) llenos que no cuenten con aro de
protección de válvula, se aplicará una sanción de una (1) vez el CTPM
por cada envase en infracción. Misma penalidad se aplicará a aquellos
cilindros de treinta (30) y cuarenta y cinco kilogramos (45 Kg.) vacíos
en uso con destino a rebalanceo y rehabilitación o baja que se
encuentren sin casquete protector de válvula, o que el mismo no esté
roscado de forma tal que cumpla con su finalidad.
b) Cuando se constate en envases de hasta quince (15 Kg) llenos que no
cuenten con aro de protección fijo o que el mismo se encuentre
deteriorado de forma tal que no permita cumplir su función de resguardo
protector de la válvula se aplicará una sanción de una (1) vez el CTPM
por cada envase en infracción.
Artículo 2.30. Cuando se constate la existencia de cilindros llenos que
no posean adheridos al cuerpo de estos la chapa de aluminio con la
leyenda "MUY IMPORTANTE...", etc., o de no ser las mismas
indubitablemente legibles, se aplicará una multa de cero coma cinco
(0,5) veces el CTPM, por cada envase en infracción.
Artículo 2.31 Cuando se constate la existencia de microgarrafas,
garrafas y/o cilindros llenos que carezcan de su correspondiente
precinto, o este no indique la Firma y/o planta fraccionadora
responsable, o que el mismo corresponda a una empresa que no sea
titular de la marca del envase, sin que medie convenio de llenado entre
ellas, se aplicará una multa de cero coma una (0,1) vez el CTPM, por
cada envase en infracción.
La sanción contenida en este artículo se aplicará cuando:
a) La existencia de envases no supere las cien (100) unidades y los
envases en infracción sean mayor al diez por ciento (10%) del total.
b) La existencia de envases supere las cien (100) unidades, si sobre un
lote de cien (100) envases continuos, los que se encuentran en
infracción exceden las diez (10) unidades.
Artículo 2.32.
a) Por verificarse que la totalidad de los envases llenos existentes en
el sector de almacenamiento dispuestos para la comercialización y/o
"venta en puerta" y/o en los vehículos de reparto carecen de las
respectivas "Recomendaciones a los Señores Usuarios" sobre el uso de
los mismos, o que las "Recomendaciones" adheridas a esos envases no se
ajustan a las que correspondan según su capacidad o su tipo de válvula
se aplicará una sanción de cinco (5) veces el CTPM.
b) De observarse que una parte de los envases llenos existentes en el
sector de almacenamiento dispuestos para la comercialización y/o "venta
en puerta" y/o en los vehículos de reparto presenta alguna de las
deficiencias indicadas en el apartado a) se tornará para la
constatación de esta infracción un lote de cien (100) envases o la
totalidad existente en los sectores mencionados, cuando no alcance esta
cifra, de exceder los envases en esas condiciones el diez por ciento
(10%) del total inspeccionado, por cada envase y por la totalidad de
los que se encuentren en infracción del lote controlado, contados desde
el primero se aplicará una sanción de cero coma cero cinco (0,05) veces
el CTPM.
c) Por no incluir en el impreso con "Recomendaciones a los Señores
Usuarios", alguna de las leyendas establecidas se aplicará una sanción
de cuatro (4) veces el CTPM.
Artículo 2.33. Cuando se constate la existencia de envases llenos no
aprobados o no habilitados por la ex Gas Del Estado Sociedad del Estado
y/o por la esta autoridad de aplicación o quien ésta autorice, se
aplicará una sanción de:
a) Por cada envase de hasta quince kilogramos (15 kg) se aplicará una
sanción de cero coma dos (0,2) veces el CTPM.
b) Por cada envase de treinta kilogramos (30 kg) y cuarenta y cinco
kilogramos (45 kg) se aplicará una sanción de cero coma tres (0,3)
veces el CTPM.
Se considerarán además como no aprobados o no habilitados aquellos
envases en los que los datos del aro protector de válvula no coincidan
con las características del cuerpo del envase.
Artículo 2.34. Cuando se constate la existencia de envases llenos
averiados, se aplicará una multa de cero coma cinco (0,5) veces el
CTPM, por cada envase en infracción.
A los efectos de la aplicación de la presente penalidad se tendrán en
cuenta las tolerancias previstas en los plexos normativos referenciados
en el artículo 2.1 del presente anexo, con respecto a abolladuras,
deformaciones salientes, hundimiento de brida, aplastamiento, corrosión
o cualquier otra avería no enunciada que afecte la estructura del
envase, o alguna de sus partes.
También se considerará averiado un envase cuando su válvula de maniobra
tenga el volante suelto o roto o que no permita operarla normalmente,
con lo que pudiera verse dificultado su cierre en una emergencia.
Artículo 2.35. Cuando se constate la existencia de envases llenos sin
la correspondiente individualización (lisos), de la empresa
fraccionadora responsable:
a) Por cada envase de hasta quince kilogramos (15 kg.) se aplicará una
sanción de cero coma dos (0,2) veces el CTPM.
b) Por cada envase de treinta (30 kg.) y cuarenta y cinco kilogramos
(45 kg.) se aplicará una sanción de cero coma tres (0,3) veces el CTPM.
Artículo 2.36. Cuando se constate la existencia de envases llenos
individualizados en el Depósito con marcas y/o leyendas (sobre relieve
o placa) no registrados, o inscriptos para la planta fraccionadora de
los mismos o no autorizados por terceros mediante convenios suscriptos
a tal fin se aplicarán las siguientes:
a) Por cada envase de hasta quince kilogramos (15 kg.) se aplicará una
sanción de cero coma cuatro (0,4) veces el CTPM.
b) Por cada envase de treinta (30 kg.) y cuarenta y cinco kilogramos
(45 kg.) se aplicará una sanción de una (1) vez el CTPM.
Los envases incursos en la infracción prevista en este artículo, serán
detallados en el acta de inspección, consignándose las marcas y/o
leyendas, plantas fraccionadoras y el número total de esos envases por
marca y/o leyenda.
Artículo 2.37. Cuando se constate la existencia de envases llenos en el
depósito, que carezcan del correspondiente acondicionamiento integral
una vez cumplido el periodo establecido por la autoridad de aplicación
(Envases vencidos):
a) Envases de hasta cuarenta y cinco kilogramos (45 kg) llenos se
aplicará una multa de cero coma ocho (0,8) veces por cada envase en
infracción.
b) Cilindros de cuarenta y cinco kilogramos (45 kg) denominados "bomba"
o ICC livianos llenos (cuya circulación está prohibida ya que deben ser
destruidos de acuerdo con la reglamentación vigente) se aplicará una
multa de una (1) vez el CTPM por cada envase en infracción.
Los envases incursos en la infracción prevista en este artículo serán
detallados en el acta de inspección, detallándose fabricante, n° de
envase, año de fabricación/año de acondicionamiento, las marcas y/o
leyendas y el número total de envases. Artículo 2.38. Cuando se
constate la existencia de envases de hasta cuarenta y cinco kilogramos
(45 kg.) de capacidad, llenos, pintados con otra tonalidad de color al
autorizado por esta autoridad de aplicación, se aplicará una multa de
cero coma cinco (0,5) veces el CTPM por cada envase en infracción.
Los envases incursos en la infracción prevista en este artículo, serán
detallados en el ACTA de inspección, consignándose las marcas y/o
leyendas y el número total de esos envases por marca y/o leyenda.
J. Envases observados
Artículo 2.39. Sin perjuicio de la sanción aplicada a los envases, por
razones de seguridad los envases infraccionados con deficiencias,
aludidos en los artículos 2.29, 2.30, 2.31, 2.32, 2.33, 2.34, 2.35,
2.36, 2.37 y 2.38 del presente Anexo, no podrán ser comercializados,
debiendo ser separados y devueltos por el depósito a la planta
fraccionadora de origen en forma inmediata, dejándose constancia
fehaciente de tal operación.
a) Por los envases observados se asentará el apercibimiento en el acta
explicitando el cumplimiento de regularización aplicando el
procedimiento del presente artículo.
b) Cuando por motivo de una próxima inspección se detecte que la
regularización de envases observados, asentados y apercibidos en el
acta anterior no fue cumplimentado el envío de éstos a la planta
fraccionadora de origen o por no tener la documentación respaldatoria
de remisión de los envases a la planta fraccionadora o en su defecto,
tenerlos identificados en el depósito y apartados en el sector de la
plataforma previsto para este fin para los envases no aptos para
comercialización, se penalizará con una sanción de cinco (5) veces el
CTPM.
Para el posicionamiento de los envases y su correlato de devolución, el
responsable del depósito debe realizar, con la asistencia de su
personal, las siguientes tareas:
1) Apartar y almacenar dichos envases en el sector que se ha dispuesto
para tal fin. El sector deberá estar señalado en el plano de plataforma
del legajo técnico con la intervención de la auditora interviniente con
los recaudos fijados por la resolución de la ex Secretaría de Energía
404/1994 y sus modificatorias.
2) Confeccionar la documentación para la remisión de dichos envases a
la planta receptora. La cual deberá remitir dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas a la Secretaría de Energía el remito. La misma deberá
contener los envases observados detallándose fabricante, n° de envase,
año de fabricación/año de acondicionamiento, las marcas y/o leyendas y
el número total de envases.
3) Efectivizar el traslado de los envases a devolución, no más de
treinta (30) días corridos.
4) Conservar el recibo de recepción de envases emitido por la planta
receptora. La documentación de remisión y el acuse de recibo por parte
de la receptora deberán estar anexadas junto al acta referenciada a
disposición de la próxima inspección.
5) Si por motivos de fuerza mayor (debidamente informada a la autoridad
de aplicación) no se pudiera cumplir el envío de los envases en el
plazo establecido, los mismos continuarán identificados en el depósito
y apartados de los envases aptos para comercialización en el sector de
la plataforma previsto para este fin hasta que haya cesado la fuerza
mayor. Luego deberá dar cumplimiento a los envíos aludidos supra.
6) Cuando por motivo de la inspección se detectare que el operador del
depósito hubiese separado y apartado envases observados previamente
para su devolución y procedió a ubicarlos en el sector de la plataforma
previsto para este fin para los envases no aptos para comercialización,
y dichos envases se encontraren allí al momento de la inspección, se
procederá a asentar en el acta explicitando la no conformidad hallada
en los envases. Estos envases no generarán sanciones aludidas en los
artículos 2.29, 2.30, 2.31, 2.32, 2.33, 2.34, 2.35, 2.36, 2.37 y 2.38
del presente anexo ya que fueron previamente separados por el operador.
Si se aplicará la sanción prevista en b si se incumpliera lo señalado
en dicho punto del presente artículo.
El operador del depósito deberá realizar los mismos pasos
precedentemente descriptos para formalizar su devolución al proveedor
(planta fraccionadora de origen).
En los escenarios planteados, cuando esta autoridad de aplicación lo
considere necesario, se procederá a realizar el precintado de los
envases observados para lo cual se establecerá un procedimiento
especifico
Artículo 2.40. Decomiso. Sin perjuicio de las sanciones que se apliquen
sobre los envases en infracción, si la cantidad de éstos superara la
capacidad de almacenamiento del sector de la plataforma previsto para
este fin para los envases no aptos para comercialización, el inspector
procederá a realizar el decomiso de estos aplicando el procedimiento
previsto para estos casos.
K. Cartel informativo Programa Hogar o el que a futuro pudiera
reemplazarlo
Artículo 2.41. Cuando se constate carencia o haya deficiencias de
mantenimiento o en su ubicación o haya faltantes o no se cumplan las
características y las dimensiones establecidas en la señalización de
información del Programa Hogar:
a) Por la carencia del cartel informativo Programa Hogar se aplicará
una sanción de cinco (5) veces el CTPM.
b) Que el estado de mantenimiento del mismo y/o su ubicación no
permitan su rápida visualización por parte del público usuario se
aplicará una sanción de cinco (5) veces el CTPM.
c) Por no incluir alguna de las leyendas establecidas a continuación en
el "Cartel Informativo Programa Hogar", se aplicará una sanción de una
(1) vez el CTPM, por cada irregularidad detectada:
c.1) Razón social de la instalación como figura inscripta en el
Registro Nacional de la Industria del Gas Licuado de Petróleo (RNIGLP).
En caso de ser distribuidor, además del nombre de la instalación,
deberá figurar la razón social de la planta fraccionadora de la cual es
distribuidor oficial de corresponder.
c.2) Horario de atención del establecimiento. Se entiende por horario
de atención el horario en que el personal del depósito realiza tareas
propias de la actividad de venta.
c.3) Precio final de venta al usuario de los envases de diez (10), doce
(12) y/o quince (15) kilogramos de capacidad para venta en depósito.
c.4) Nota al usuario, la que deberá rezar: "Sr. usuario, antes de
retirarse del establecimiento verifique que el envase cuente con el
correspondiente precinto de seguridad, con la marca pertinente impresa
en el mismo, babero con las "recomendaciones de seguridad a los señores
usuarios" y verifique la fecha de vencimiento del envase, que se
encuentra grabado en el cuerpo del mismo. En caso de detectar cualquier
anomalía, o un precio de venta superior al permitido por la normativa
vigente, comunicarse al 0800-666-46427 (HOGAR) de Lunes a Viernes de 8
a 20 hs. o por mail a programahogar@energia.gob.ar. Podrá consultar los
precios vigentes a través de la página web de la Secretaría de Energía
https://www.argentina.gob.ar/economia/energia/hogar/precios-maximos-de-referencia.
c.5) Por carencia en las características y dimensiones del cartel
confeccionado deberán cumplir los siguientes criterios:
c.5.a) El material podrá ser metálico ferroso (chapa de hierro) o no
ferroso (aluminio) con un espesor no menor a dos (2) milímetros, o
acrílico resistente a las inclemencias climáticas.
c.5.b) La superficie de visualización no podrá ser menor a un metro
cuadrado (1 m2). El tamaño de los caracteres del texto "nota al
usuario" no podrá ser menor a uno coma cinco centímetros (1,5 cm).
Mientras que el tamaño del resto de las palabras y números
correspondientes a precios no podrán ser inferiores a cuatro
centímetros (4 cm).
c.5.c) El precio final de venta al usuario publicado en el cartel, en
caso de actualización por normativa vigente, podrá ser modificado con
pintura blanca sobre el precio anterior y escrito el precio nuevo con
pintura negra anticorrosiva, y no podrá utilizarse para ello otro
material distinto al del cartel.
L. Reiteraciones
Artículo 2.42. Reiteraciones. En los casos de reiteración de una misma
infracción verificada dentro del período indicado a continuación para
las mismas, la multa fijada se incrementará en los valores que se
detallan en el artículo siguiente.
a) Período trimestral calendario
Artículos: 2.7, 2.10, 2.11, 2.13, 2.15, 2.20, 2.22, 2.27 y 2.28
b) Período semestral calendario:
Artículos: 2.2 inciso a), 2.4, 2.12, 2.17 a y b, 2.19, 2.24, 2.26,
2.29, 2.30, 2.34 y 2.38.
c) Período anual calendario:
Artículos: 2.2 inciso b), 2.5, 2.6, 2.8, 2.9, 2.14, 2.16, 2.18, 2.21,
2.23, 2.25, 2.31, 2.32, 2.33, 2.35, 2.36, 2.37 y 2.39.
Artículo 2.43. A los fines de la aplicación de lo previsto en el
artículo 2.42, las multas se incrementarán según se indica a
continuación:
Primera reiteración: ciento treinta por ciento (130 %) de la cantidad
de establecida.
Segunda reiteración: doscientos cincuenta por ciento (250 %) de la
cantidad de establecida.
Tercera reiteración: quinientos por ciento (500 %) de la cantidad de
establecida. Cuarta reiteración: suspensión de las actividades por el
término de noventa (90) días corridos.
Quinta reiteración: la autoridad de aplicación procederá a inhabilitar
el depósito por el término de UN (1) año.
Déjese expresamente aclarado que, a los fines de las reincidencias
referidas, se considerarán las fechas de las inspecciones consignadas
en las actas pertinentes.
Hoja
Adicional de Firmas
Anexo
Número:
IF-2020-80221973-APN-DGL#MEC
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 19 de Noviembre de 2020
Referencia: ANEXO II -
EX-2020-40341411- -APN-DGDOMEN#MHA
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Anexo III
SANCIONES PARA LOS CENTROS DE CANJE DE UNIDADES DE ENVASES PARA
CONTENER GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP)
Capítulo Il
A. Generales
Artículo 3.1. A los efectos del presente anexo, se considerará que la
sigla CTPM equivale al Costo de una Tonelada de Gas Licuado de Petróleo
(GLP) propano a nivel mayorista.
Artículo 3.2. Deficiencias que no signifiquen riesgo inmediato (no
penalizadas en los restantes artículos del presente anexo) que hacen a
la habilitación, mantenimiento o condiciones operativas de las
instalaciones.
a) Por cada exigencia detectada se asentará el apercibimiento en el
acta explicitando la no conformidad hallada, pudiendo acordarse en la
misma el término para su regularización.
b) Cuando por motivo de una próxima inspección se detecte que la
deficiencia asentada y apercibida en el acta anterior no fue
cumplimentada en tiempo y forma se penalizará la deficiencia. Por cada
exigencia no cumplida una sanción de cero coma cinco (0,5) veces el
CTPM, procedimiento que se repetirá en sucesivos incumplimientos a la
misma deficiencia.
Artículo 3.3. Deficiencias que signifiquen grave e inminente peligro,
implicarán la adopción de correcciones inmediatas, pudiéndose disponer
la suspensión transitoria de las instalaciones afectadas; sin perjuicio
de la indicación de las medidas correctivas pertinentes y aquellas
complementarias tendientes a disminuir las posibilidades de riesgo. Por
la infracción detectada se aplicara una sanción de siete coma cinco
(7,5) veces el CTPM.
El centro de canje o parte de las instalaciones afectadas por la
suspensión, reanudarán las actividades normales solamente con la
autorización de esta autoridad de aplicación, previa realización, en el
caso que ésta así lo decida, de las auditorias de seguridad
correspondientes.
Artículo 3.4. Reanudar las actividades del centro de canje sin
habilitación de esta autoridad de aplicación, habiendo efectuado
previamente las regularizaciones correspondientes. Por cada infracción
se aplicará una sanción de diez (10) veces el CTPM.
Artículo 3.5. Reanudar las actividades del centro de canje sin haber
solucionado ni efectuado las regularizaciones correspondientes. Por la
infracción detectada se aplicará una sanción de quince (15) veces el
CTPM.
Cuando las circunstancias lo hagan aconsejable, esta autoridad de
aplicación podrá adoptar las medidas que correspondan para solucionar
todo riesgo.
Artículo 3.6. Efectuar o poner en servicio modificaciones en las
instalaciones del depósito sin previa habilitación de esta autoridad de
aplicación o en quien ésta delegue. Por infracción se aplicará una
sanción de tres (3) veces el CTPM. La modificación de las instalaciones
comprende aquellas referidas instalaciones eléctricas seguras contra
explosión y construcciones civiles, cerramientos, cuando éstas varíen
las distancias o condiciones de seguridad.
No se considerarán modificaciones, reemplazos por elementos de iguales
características a los habilitados.
Artículo 3.7. Legajo técnico completo del centro de canje actualizado y
certificación de aptitud técnica y de seguridad del mismo en vigencia,
aprobado por esta autoridad de aplicación o quien ésta autorice, por no
presentarlos a solicitud de la inspección o no tenerlos actualizados.
Por cada omisión se aplicará una sanción de cinco (5) veces el CTPM.
B. Instalaciones eléctricas
Artículo 3.8. Puestas a tierra. En el caso de que las instalaciones del
centro de canje, que así lo requieran, por no tenerlas o no reunir
condiciones de conductividad en instalaciones o parte de éstas que así
lo requieran, o no acreditar los controles periódicos correspondientes
de acuerdo a los requisitos normativos aplicables. Por cada anomalía
detectada se aplicará una sanción de una (1) vez el CTPM. Se entiende
como efectividad, el sistema que tenga todos sus componentes en
condiciones de cumplir eficazmente su función y se hallen bien
ajustados (cable a jabalina, cable a conexión a estructuras, tableros,
torres de alumbrado, etc.). La prueba se efectuará manualmente y sin
impacto. Lo mencionado precedentemente es meramente enunciativo, no
siendo taxativo ni limitativo.
Artículo 3.9. Instalación segura contra explosión con algún elemento en
deficiente estado de mantenimiento o cualquier otro motivo que
configure riesgo de ignición. Por cada anomalía detectada se aplicará
una sanción de una (1) vez el CTPM. Se entiende por deficiente estado
de mantenimiento, las cajas APE con bulones sin colocar, cajas,
cañerías y accesorios sin roscar o ajustadas deficientemente, cables no
embutidos en caños, artefactos sin vidrio pírex o con éste roto,
flexibles deteriorados, modificaciones fuera de normas, falta de pasta
sellante, o elementos utilizados que no cumplen la condición APE,
equipo eléctrico o artefacto que se encuentre ubicado dentro de las
áreas clasificadas como peligrosas, que no reúnan la aptitud o se haya
vulnerado su condición de seguridad. Lo mencionado precedentemente es
meramente enunciativo, no siendo taxativo ni limitativo.
Artículo 3.10. Por carecer de iluminación en zona perimetral o en
sectores operativos, en horario nocturno, o ser inferior en promedio a
los valores mínimos establecidos o no acreditar los controles
periódicos correspondientes de acuerdo a los requerimientos normativos
aplicables, se aplicará una sanción de una (1) vez el CTPM.
Se considerará inferior en promedio a los valores mínimos establecidos
cuando no cumpla con lo establecido en la Guía Práctica N° 1 de la
Gerencia de Prevención de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo
"Guía Práctica Sobre Iluminación en el Ambiente Laboral".
Lugares para almacenamiento de envases
Artículo 3.11. Por almacenar envases sobre pisos de tierra o material
agresivo al metal o con pendientes negativas del suelo que aculen agua
debajo de los envases, se aplicará una sanción de cinco (5) veces el
CTPM.
Artículo 3.12. Cuando se verifique que el almacenamiento de envases, no
respete las distancias mínimas de seguridad a referentes internos y/o
externos dispuestos para centros de canje, se aplicará una sanción de
cinco (5) veces el CTPM.
Artículo 3.13. Cuando se constate el almacenamiento de envases en zonas
del centro de canje habilitadas para tal fin pero que no se encuentren
siendo utilizados de acuerdo a los requerimientos normados sobre este
particular, se aplicará una sanción de cero coma uno (0,1) veces el
CTPM, por cada envase. Se considera que el almacenamiento de envases no
está siendo utilizado de acuerdo a las normas cuando se verifica la
estiba de lotes que exceden la cantidad permitida, ocupación de
pasillos de circulación, obstrucción de accesos a extintores manuales,
almacenamiento sin protección contra impacto de vehículo, falta de
carteles de prevención o de extintores.
Se aplicará la misma infracción sobre aquellos envases que se almacenen
fuera de la playa o plataforma de almacenamiento habilitada para el
centro de canje.
Artículo 3.14. Por almacenar dentro del centro de canje envases vacíos
en uso, en cantidades tales que la sumatoria de los mismos supere los
límites máximos establecidos por la propia categoría del centro de
canje, según lo indicado en la "Categorización de centro de canje", se
aplicará una sanción de cinco (5) veces el CTPM, por cada irregularidad
detectada.
Más allá de la penalidad pertinente, esta autoridad de aplicación podrá
tomar las medidas que correspondan, con el fin de regularizar la
situación.
C. Instalaciones civiles
Artículo 3.15. Por tener cercados perimetrales en el centro de canje en
malas condiciones o que los mismos no cumplan con lo establecido para
"cerramientos en depósitos", se aplicará una sanción de cuatro (4)
veces el CTPM. No obstante la sanción detallada, la inspección podrá
tomar las medidas que considere necesarias a fin de mantener las
condiciones mínimas de seguridad hasta tanto se regularice la situación.
D. Responsabilidad operativa
Artículo 3.16. Por no encontrarse en el centro de canje personal
responsable para la atención de la inspección y firma de acta, al
arribar la inspección a la misma durante el horario de labor o mientras
el centro de canje esté operando, se aplicará una sanción de tres (3)
veces el CTPM.
E. Elementos contra incendio
Artículo 3.17. Extintores manuales o rodantes.
a) Extintores manuales por faltar o no tenerlos en condiciones de
funcionamiento o mantenimiento. Por cada extintor manual se aplicará
una sanción de una (1) vez el CTPM.
b) Extintores rodantes, por faltar o no tenerlos en condiciones de
funcionamiento o mantenimiento. Por cada extintor rodante dos (2) veces
el CTPM.
Se considera, entre otras, que un extintor manual o rodante no está en
condiciones de funcionamiento o mantenimiento cuando:
I) La carga y/o el ensayo de prueba hidráulica esté vencida o su fecha
adulterada de acuerdo a las correspondientes normas IRAM de aplicación.
II) Carezcan, no funcionen o se encuentre deteriorado cualquier
elemento constituyente del extintor como así su ubicación, que
dificulte o impida su acceso, desplazamiento o funcionamiento en forma
normal.
III) Se encuentre obstruido el orificio de salida.
IV) El manómetro señale posición de descargado. O en el caso de
extintores de dióxido de carbono (CO2) cuando su carga (en peso) haya
disminuido más del diez por ciento (10%).
V) Cuando no tenga ninguna cobertura de protección en aquellos que se
encuentren ubicados a la intemperie.
Para un mejor control de los extintores instalados de acuerdo a
aprobación oportunamente otorgada, cada centro de canje deberá contar
con un croquis donde se señale la ubicación de los mismos.
Este punto será de aplicación cuando la anormalidad se verifique en los
matafuegos ubicados en el establecimiento y/o en los de los vehículos
de transporte de envases llenos o vacíos en uso, para reparto propio o
de terceros, cuando éstos se encuentren dentro del centro de canje al
momento de la inspección.
Artículo 3.18. En caso de constatarse cualquier motivo o circunstancia
que imposibilite el normal funcionamiento de la reserva de agua contra
incendio, de acuerdo a los requerimientos normados sobre este
particular, se aplicará una sanción de diez (10) veces el CTPM.
Artículo 3.19. Almacenamiento de agua contra incendio. Por cada tanque
con nivel de agua por debajo del ochenta por ciento (80%) de su volumen
total: dos (2) veces el CTPM.
Los tanques llevarán una marca adecuada que permita determinar de
inmediato si tienen el volumen mínimo requerido.
La limpieza o reparación de dichos tanques será efectuada luego que la
firma operadora del centro de canje, bajo su absoluta responsabilidad,
haya adoptado todas las medidas necesarias para prevenir riesgos, como
ser: cumplir la tarea ininterrumpidamente en el menor tiempo posible,
no operar con el centro de canje si las circunstancias así lo
aconsejan, incorporar nuevos matafuegos rodantes a polvo seco, etc.
No se considerará al depósito en infracción, cuando la inspección
compruebe la real y efectiva realización de la tarea, su necesidad y la
adopción de las necesarias medidas preventivas de riesgo. Rol de
emergencias
Artículo 3.20. Por no contar con la dotación de personal establecido en
el rol de incendios para la utilización de los sistemas de lucha contra
incendios (extintores y/o sistema de agua contra incendio) como así
también para la actuación en roles emergencias se aplicará una sanción
de dos (2) veces el CTPM. Idéntica penalidad se aplicará cuando no se
cuente en forma visible el cartel con las instrucciones y funciones del
personal para actuaciones ante una emergencia, como así también, con
los registros formales de capacitación realizada al personal respecto a
roles de emergencias o de simulacros de incendios realizados.
F. Señales y carteles de seguridad
Artículo 3.21. Cuando se constate/n carencia/s o deficiencia/s en la
señalización de seguridad, incluyendo los avisos para actuación en
emergencias, se aplicará una multa de una (1) vez el CTPM, por cada
irregularidad detectada. Para la aplicación del presente artículo se
considerarán deficiencias:
a) Falta de carteles dentro del centro de canje con las leyendas
"prohibido fumar", "prohibido encender fuego", "peligro inflamable",
"prohibida la entrada a personas ajenas a las actividades del centro de
canje", "no golpear los envases"; y/o en además en zona de circulación
de vehículo se colocarán los carteles "velocidad máxima 5 km/h", "no
transitar sin arrestallamas colocado" y/o, en lugar visible, un cartel
de aviso, con los números telefónicos de emergencia (bomberos, policía,
hospital, etc.).
b) Que el estado de mantenimiento de los mismos y/o su ubicación no
permitan su rápida visualización en los lugares y/o sectores que
merezcan ese tipo de prevención.
G. Prohibiciones varias
Artículo 3.22. Cuando se constate la presencia de personas fumando
dentro de la zona de seguridad del centro de canje, se aplicará una
sanción de siete (7) veces el CTPM, por cada persona.
Artículo 3.23. Cuando se constate la presencia de cualquier elemento
que pueda ser origen de una ignición dentro de la zona de seguridad del
centro de canje, se aplicará una sanción de siete (7) veces el CTPM. Se
entiende por dichos elementos a:
a) Automotor o cualquier motor de combustión interna sin tener colocado
el arrestallamas correspondiente, o tenerlo colocado sin reunir las
condiciones de construcción o mantenimiento exigidas, o tener el
sistema de escape (caño de escape completo y silenciadores)
deteriorados (perforaciones, roturas y faltas de ajuste entre sus
componentes).
b) Camión distribuidor o cualquier automotor con el motor
innecesariamente en funcionamiento en zona de seguridad.
c) Motor eléctrico que no sea a prueba de explosión o de seguridad
aumentada.
d) Cualquier otro elemento o circunstancia no contemplada en los
incisos anteriores.
Artículo 3.24. Cuando se constate la realización de trabajos o
reparaciones de cualquier índole, dentro de la zona de seguridad del
centro de canje, sin que se hayan adoptado todas las medidas de
prevención necesarias para evitar accidentes o siniestros, se aplicará
una sanción de siete (7) veces el CTPM.
Artículo 3.25 Cuando se constate la quemazón de pastos u otros
elementos, dentro de los límites del centro de canje, se aplicará una
sanción de siete (7) veces el CTPM.
Artículo 3.26. Cuando se constate la realización de una operación de
trasvase de producto entre envases dentro del centro de canje, se
aplicará una sanción de veinte (20) veces el CTPM.
H. Envases
Artículo 3.27. A los fines de la aplicación de las penalidades del
presente anexo se considerarán a aquellos envases, que se encontraren
al momento de la inspección almacenados en el centro de canje o sobre
el vehículo de distribución o reparto a cliente.
Artículo 3.28. Falta de casquete en cilindros
Cuando se constate la existencia de cilindros de cuarenta y cinco
kilogramos (45 kg.) llenos que no cuenten con aro de protección fijo o
casquete protector de válvula, se aplicará una sanción de una (1) vez
el CTPM por cada envase en infracción. Esta penalidad será de
aplicación también:
Cuando el casquete no esté roscado de forma tal que cumpla con su
finalidad.
Artículo 3.29. Cuando se constate la existencia de garrafas estibadas
de forma tal que haya contacto entre la válvula de una con el fondo del
envase superior, se aplicará una sanción de cero coma uno (0,1) veces
el CTPM, por cada envase en infracción.
I. Vehículos
Artículo 3.30. Por encontrarse en el centro de canje inspeccionado,
vehículos sobre los cuales se hallan cargado envases vacíos en uso y
esas unidades de transporte no cumplan con las reglamentaciones
nacionales, provinciales y/o municipales que rigen en la materia:
"Reglamento General Para el Transporte de Mercancías Peligrosas por
Carreteras" (decreto 779 del 20 de noviembre de 1995, anexo S) y las
"Normas Técnicas para el Transporte Terrestre", resolución 195 del 25
de junio de 1997 de la ex Secretaría de Obras Públicas y Transporte,
dependiente del ex Ministerio del Interior y Transporte, concordantes,
modificatorias y/o complementarias. Por cada vehículo se aplicará una
sanción de ocho (8) veces el CTPM.
Artículo 3.31. Cuando se detecten vehículos sobre los cuales se hallan
cargados envases vacíos en uso, cargados sin tomar las medidas de
seguridad correspondientes, como ser entre otras, cuando se verifique
que los envases dentro de la caja de carga se encuentren mal estibados,
depositados para su transporte en forma horizontal, sin sus
correspondientes lingas de contención o estibados conjuntamente con
otras cargas, o cuando se verifiquen pronunciados deterioros en la caja
de carga o de la baranda contenedora o cuando la altura de la baranda
contenedora de la caja de carga no proteja totalmente los envases
transportados o se encuentre completamente cerrada y no posea la
ventilación apropiada. Por cada vehículo se aplicará una sanción de
ocho (8) veces el CTPM. La presente descripción no es taxativa ni
limitativa.
Artículo 3.32. En el caso de verificarse la manipulación indebida de
envases de GLP en las operaciones de carga o descarga, o que cuando al
hacerlo se visualiza que se están ocasionando daños en la estructura de
los envases, se aplicará una sanción de diez (10) veces el CTPM.
Artículo 3.33. Unidades de transporte estacionadas dentro del centro de
canje que ante una emergencia constituyan un obstáculo o incremento de
riesgo, como ser no tener accionado en posición de corte el dispositivo
de desconexión rápida del acumulador eléctrico ("corta corriente") de
acuerdo a lo establecido en el "Reglamento General Para el Transporte
de Mercancías Peligrosas por Carreteras" referenciado en el artículo
3.29. Por cada unidad se aplicará una sanción de tres (3) veces el CTPM.
Se considera de aplicación como "estacionadas dentro del centro de
canje" que ante una emergencia constituyan un obstáculo" cuando se
observe:
I) Transportes con o sin su unidad tractora enfrentadas entre sí.
II) Vehículos dispuestos de tal forma que ante una emergencia
entorpezcan el libre tránsito de éstos, del personal y eventualmente el
de los elementos de lucha contra incendio.
III) Vehículos que se encuentran inmovilizados dentro del centro de
canje por lapsos de varios días o presenten dificultades que impidan su
movilización (ruedas pinchadas, falta de tren de rodaje, etc.) La
presente descripción no es taxativa ni limitativa.
J. Inspecciones
Artículo 3.34. Por impedir las inspecciones de esta autoridad de
aplicación se aplicará una sanción de cincuenta (50) veces el CTPM.
Se considera que es de aplicación cuando se impide el ingreso del
inspector al centro de canje o la realización total de la inspección.
Artículo 3.35. Por dificultar las inspecciones de esta autoridad de
aplicación se aplicará una sanción de quince (15) veces el CTPM.
Se considera que es de aplicación, cuando por cualquier medio se
obstaculiza la labor de la inspección: cuando se retira del centro de
canje la (o las) unidad (es) de transporte, sin que la inspección pueda
controlarla (s), etc.
K. Reiteraciones
Artículo 3.36. En los casos de reiteración de una misma infracción
verificada dentro del período indicado a continuación para las mismas,
la multa fijada se incrementará en los valores que para cada caso se
establecen en el artículo
3.37. Período cuatrimestral calendario
Penalidades previstas en los artículos 3.27, 3.28.3.29, 3.30, 3.31 y
3.32 Período anual calendario Resto de los artículos del anexo.
Artículo 3.37. A los fines de la aplicación de lo previsto en el
artículo 3.36, las multas se incrementarán según se indica a
continuación: Infracción cometida por:
2da. vez: ciento treinta por ciento (130%) de la cantidad establecida.
3ra. vez: doscientos por ciento (200%) de la cantidad establecida.
De comprobarse que un centro de canje ha cometido en más de tres (3)
oportunidades la infracción prevista a un mismo artículo o inciso,
según corresponda, dentro del periodo fijado, se lo penalizará con:
4ta. vez: suspensión de actividades por el término de treinta (30) días
corridos.
A los fines de las reincidencias referidas, se considerarán las fechas
de las inspecciones consignadas en las actas pertinentes.
Artículo 3.38. En todos los casos de suspensión del centro de canje
esta autoridad de aplicación procederá a dar intervención a la
Asociación Controladora de Canjes (ACC) con el fin de tomar las medidas
alternativas que permitan mantener activo el canje de envases.
Artículo 3.39. Para aquellos centros de canje a los que se les
suspendió la actividad puedan ser autorizados por esta autoridad de
aplicación a fin de reiniciar sus actividades al vencimiento del
término de suspensión fijado, la firma deberá previamente dar
cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) En caso de haberse efectuado modificaciones, someter a consideración
de esta autoridad de aplicación, (con la intervención de un organismo
de certificación), un proyecto que contemple tales adecuaciones,
ajustado a las normas que rijan en el momento de su presentación.
b) Aprobar conforme la inspección completa de las instalaciones del
centro de canje que realizará el personal de esta autoridad de
aplicación, o a quien esta delegue.
Hoja
Adicional de Firmas
Anexo
Número:
IF-2020-80222045-APN-DGL#MEC
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 19 de Noviembre de 2020
Referencia: ANEXO III -
EX-2020-40341411- -APN-DGDOMEN#MHA
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